Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 793/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 279/2022 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 793/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100805
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12997
Núm. Roj: STSJ M 12997:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2022/0001945
Procedimiento Ordinario 279/2022
Demandante:D./Dña. Coral
LETRADO D./Dña. FRANCISCO MANUEL SALMERON MARTIN
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 793/2022
Presidente:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 279/2022, interpuesto por doña Coral, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Barón Carretero y asistida por el Letrado don Francisco Salmerón Martín, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2021 de la Embajada de España en Bissau que, en reposición, confirma la resolución de 13 de febrero de 2021 denegatoria de visado de reagrupación familiar en régimen general. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por doña Coral se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.022 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado para reunirse con su esposo, don Epifanio.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 6 de octubre de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional doña Coral impugna la resolución de fecha 22 de agosto de 2021 de la Embajada de España en Bissau que, en reposición, confirma la resolución de 13 de febrero de 2021 por la que se denegaba su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo, don Epifanio, titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país.
La citada resolución de 13 de febrero de 2021 denegó el visado al entender que se trataba de un matrimonio de complacencia señalando lo siguiente:
'Un requisito fundamental para la concesión de un visado de reagrupación familiar lo constituye la acreditación del vínculo invocado por el solicitante. En este caso, se trataría del vínculo matrimonial alegado entre D. Epifanio y la solicitante.
El 21 de diciembre de 2020 se presentó la solicitud de visado de la interesada y el 11 de febrero de 2021 se realizó una audiencia reservada a la solicitante con objeto de poder evaluar la solicitud de visado con mejores elementos de juicio. No obstante, como puede comprobarse en el acta de la audiencia que se adjunta a la presente resolución, la solicitante no fue capaz de indicar datos básicos como la fecha de nacimiento de su marido o la fecha en que se casaron. Así, indicó que su marido podría tener unos 5 años más que ella, mientras que en realidad la diferencia de edad asciende a los 19 años. Del mismo modo, la solicitante ignora otros datos relevantes como la fecha exacta o aproximada de su matrimonio o el trabajo que desempeña su marido en España.
La autoridad consular no puede sustraerse a lo que conoce de la realidad y entorno del país en el que ejerce sus funciones, en especial en lo que se refiere a la obtención de documentos auténticos de contenido falso.
La discordancia entre la realidad invocada por la solicitante y la que consta en la solicitud conduce a este funcionario a estimar que la documentación aportada no resulta fiable, por lo que se acuerda DESESTIMAR la solicitud de visado, lo que se notifica a la interesada en virtud de lo dispuesto en el arto. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas'.
En reposición se indicó lo siguiente:
'Visto nuevamente el expediente de solicitud de visado y estudiado el recurso de reposición interpuesto, se considera que dicho recurso no aporta pruebas o argumentos suficientes susceptibles de hacer modificar el sentido de la resolución impugnada, ya que prevalecen las siguientes circunstancias:
Resulta difícil apreciar un vínculo matrimonial verdadero. Más allá de las incongruencias que la solicitante pudiera haber cometido involuntariamente durante la entrevista, se aprecian algunas circunstancias que impiden considerar la realidad del vínculo matrimonial invocado, a saber: la pareja se habría conocido en 2010, cuando la solicitante apenas contaba con 12 años; la pareja sólo se ha visto físicamente en unas pocas ocasiones'.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que las mismas adolecen de la mínima fundamentación al carecer de cualquier fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se esté vulnerando de una manera clara y evidente el principio de seguridad jurídica, causando una clara indefensión. Indica que se está poniendo en duda, por parte de la embajada de España en Bissau, un documento oficial, como es el certificado de matrimonio, que en ningún momento ha sido puesto en duda por la subdelegación de gobierno en Almería.
Añade que se vulneran los artículos 16.2 y 17.1 a) de la LO 4/2000 ya que queda completamente acreditado el vínculo matrimonial de mi representada con su marido reagrupante, pues no existe inexactitud en los documentos originales de matrimonio ni en el certificado aportado, nunca se ha puesto en duda la existencia del vínculo matrimonial.
Se opone la Administración demandada, tras reproducir la normativa aplicable, señalando que del contenido de la entrevista se deduce que se trata de un matrimonio simulado, que no puede ser invocado para producir efectos jurídicos en España y el personal de la Embajada de España en Guinea Bissau ha determinado que, atendidas las circunstancias personales de reagrupante y reagrupado, no existe un verdadero matrimonio que justifique la reagrupación interesada motivo por el cual la resolución recurrida resulta conforme a Derecho.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, disponiéndose en el artículo 27.6 que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar.
La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado el acto recurrido ha resuelto denegar la solicitud de visado de residencia en España por reagrupación familiar solicitado por doña Coral por las causas arriba expuestas. Dichas resoluciones impugnadas no son concisas en su motivación respecto a las causas por las que la administración deniega tal visado y la recurrente las ha identificado fácilmente pues en su demanda resalta los motivos por los cuales ello no acontece, lo cual revela claramente que conoce los hechos y fundamentos por los que la administración dicta los actos recurridos, habiendo podido articular los medios de defensa que han estimado pertinentes de tal suerte que han podido impugnarlas adecuadamente y por ello, en ningún caso se ha producido indefensión en la referida parte con la consecuencia de la nulidad del acto recurrido ( artículo 35 de la Ley 39/2015), lo cual trae consigo la denegación de ese motivo del recurso.
CUARTO.-Solventada la anterior cuestión, según consta en las actuaciones don Epifanio, nacido el NUM000 de 1979, natural de Guinea Bissau y titular de permiso de residencia y trabajo en nuestro país, contrajo matrimonio en fecha 23 de octubre de 2019 con doña Coral, nacida el NUM001 de 1998, de igual nacionalidad, quien presentó el 21 de diciembre de 2020 solicitud de visado de reagrupación con su esposo que fue denegado por la resolución antes reseñada en base a las apreciaciones derivadas de la documentación obrante en el expediente y de la entrevista celebrada que determinaron que la Embajada entendiera que el matrimonio se realizó con la única intención de obtener la entrada en nuestro país.
QUINTO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, 'TEDH'). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté 'prevista por la ley' y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, 'en una sociedad democrática, sea necesaria', es decir, que esté 'justificada por una necesidad social imperiosa' y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C-109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
SEXTO.-En relación con los efectos de la previa concesión de las autorizaciones de residencia por la Subdelegación del Gobierno en Almería, según sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 20 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 la conclusión sería la alcanzada por el recurrente salvo que concurriera el supuesto de que 'Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio)'.
Independientemente de que no corresponde a la Sala determinar, en su caso, la posible valoración de la administración en relación con una posible revisión de la autorización en su día concedida, lo cierto es que, tal y como se desprende de la resolución impugnada, la decisión no nace, en este caso de un mero cotejo de copias y originales de documentos aportados en una y otra sede ya que está basada en la entrevista celebrada hecho que no pudo ser realizado por la Subdelegación por razones evidentes, criterio éste ya recogido en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril (casación 10/2013 ) y 23 de julio de 2014 (casación 2995/2013).
SEPTIMO.-Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, o dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios.
La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.
En el caso litigioso, aunque la resolución se refiere inicialmente, como causa de denegación, a la falta de acreditación del vínculo matrimonial, en realidad no se trata de la falta de demostración documental, pues constan en el expediente las certificaciones correspondientes, que no han sido cuestionadas por el Consulado, se trataría de un supuesto de apariencia matrimonial, con el designio de aprovechar sus ventajas en orden a la aplicación de la ley de extranjería. Dicho con otras palabras, la resolución administrativa impugnada consideraría que el matrimonio es de conveniencia, lo que se inferiría por el desconocimiento por el solicitante de su esposa. Ese desconocimiento lógicamente habría de ser el resultado del análisis crítico del resultado de la entrevista o comparecencia a que se refieren el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por LO8/00 y por LO 14/03 y la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto, del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 y que resulta aplicable habida cuenta la fecha de inicio del procedimiento ante la Subdelegación del Gobierno. Como se recordará, la Disposición Adicional Décima, apartado cuarto del Reglamento establece que ' Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
El matrimonio simulado o de complacencia es nulo en nuestro Derecho por falta de un verdadero consentimiento matrimonial ( arts. 45 y 73.1 ambos del Código Civil). A la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio sin que quepa elevar a elemento decisivo la existencia de pequeñas contradicciones en las contestaciones efectuadas con ocasión de la entrevista celebrada.
Si observamos las resoluciones recurridas podemos observar cómo las mismas señalan como indicios la falta de conocimiento de aspectos personales de su cónyuge, la diferencia de edad entre ellos y las escasas visitas.
Según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/C382/01, de 4 diciembre 1997, se entiende por 'matrimonio fraudulento' el matrimonio de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
Ya la Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones en relación con las acciones para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia fijo cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un Manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho Manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo que recoge sus directrices principales y una lectura atenta de la misma nos detalla la notoria insuficiencia de la entrevista a los efectos expresados por el Consulado ya que se refiere a la necesidad de realizar labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos que son definidos en dicha Comunicación como aquella 'conducta artificial que se comete solamente con objeto de obtener el derecho de libre circulación y residencia conforme a la legislación de la UE que, aunque formalmente cumple las condiciones establecidas en la normativa de la UE, no corresponde a la finalidad de dichas normas'.
Esta Sección viene habitualmente analizando los elementos para establecer la existencia de la simulación matrimonial en base a los criterios adoptados por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997) y por los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, pues es sabido que a la hora de establecer la posible simulación del consentimiento en la celebración de un matrimonio se han de ponderar todos los elementos puestos en juicio lo que hace la resolución recurrida pues indica qué elementos llevan a entender, en el presente caso, que concurre alguno de ellos. Téngase en cuenta que la Disposición Adicional décima configura la celebración de la entrevista con la finalidad para comprobar la identidad del solicitante, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado.
Consta en autos la citada entrevista, celebrada el 11 de febrero de 2021, que es del siguiente tenor literal:
'1, ¿Cuál es su nombre? Coral
2, ¿Nombre completo del reagrupante? Epifanio
3. ¿Fecha y lugar de nacimiento del reagrupante? No lo sabe. Pero él tiene unos 5 años más que ella.
4. ¿Cuántos años tiene usted? Tiene 23 años.
5. ¿Conoce a sus suegros? Nunca los ha conocido, ya murieron.
6. ¿Cuándo conoció a su marido? Al principio su tío le enseñó una fotografía de él. En 2008 vino su marido a Guinea Bissau y se conocieron. En 2010 empezaron a salir, aunque él vivía en España.
7. ¿Cuándo se casaron? Se casaron por poderes pero no recuerda cuándo.
8. ¿Tienen hijos? Ninguno de los dos tiene hijos.
9. ¿Cuándo es la última vez que ha visto a su marido? En 2010. Sólo le ha visto estas veces. 10. ¿De qué trabaja su marido en España? No lo sabe.
11. ¿Su marido le envía dinero? Sí. Le envía unos 35.000 CFA al mes.'
Analizando la entrevista y sabiendo que los datos personales básicos, según la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre 1997, son los relativos a la fecha y lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente, anteriores matrimonios, número y datos básicos de identidad de los familiares más próximos de uno y otro (hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias de hecho en que se conocieron los contrayentes, podemos manifestar que los escasos datos que se preguntaron fueron contestados según se ha recogido en el contenido de la entrevista.
Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, éstas pueden referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración del matrimonio y pueden ser relaciones personales (visitas a España o al país extranjero del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o telefónicas o por otro medio de comunicación, como Internet. Al respecto, resultan elocuentes las respuestas dadas por la solicitante. Indicó que se habían conocido en el año 2008, cuando ella tenía solo 10 años, viéndose por última vez en el año 2010, con 12 años, y el matrimonio se celebró por poderes por lo que realmente nunca hubo una relación previa entre ellos.Es cierto que, en orden a la convivencia, siguiendo los criterios muy elaborados de la Dirección General de los Registro y del Notariado, que tiene en cuenta la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, se ha de señalar que los datos o hechos relativos al matrimonio que no afectan al conocimiento personal mutuo de los contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio simulado y que entre los hechos por sí solos no relevantes para alcanzar que se trata de un matrimonio simulado, se encuentra precisamente el hecho de que los contrayentes no convivan juntos o, incluso, que nunca hayan convivido juntos cuando existan circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de viajar por razones legales o económicas (vid. Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006 sobre matrimonios de complacencia), pero no es menos cierto que no existían razones por las cuales los contrayentes no hayan podido conocerse personalmente, no hayan tenido una relación previa, al menos esporádica y que se casan, por poderes, sin llegar a conocerse y sin la existencia de un rastro documental de relación telefónica o vía Internet y sin que la solicitante se acuerde de la fecha de la boda y de la edad de su esposo. Tampoco consta esa contribución periódica que dice recibir por lo que no hay contribución a las cargas del matrimonio máxime cuando no consta que la recurrente ejerza profesión.
En suma, la resolución se basa en indicios de falta de conocimiento antes del matrimonio, de ausencia de convivencia entre los cónyuges y dichos indicios tienen base suficiente para determinar que existió simulación en la prestación del consentimiento dado que llevan a considerar que el consentimiento prestado lo era con la única finalidad de obtener un permiso de entrada en nuestro país por lo que la misma no infringe el artículo 57 del Reglamento y nos lleva a la desestimación del presente recurso.
OCTAVO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coral contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2021 de la Embajada de España en Bissau que, en reposición, confirma la resolución de 13 de febrero de 2021.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0279-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0279-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
