Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 794/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 737/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 794/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100781

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7613

Núm. Roj: STSJ M 7613:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2019/0014631

Procedimiento Ordinario 737/2019 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 737/2019

S E N T E N C I A Nº 794/2021

Ilmas. Sras.

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 737/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMÍA DIGITAL (ADIGITAL), contra el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Oterino Sánchez.

Ha sido parte codemandada la Asociación de Empresarios Hoteleros de Madrid (AEHM), representada por el Procurador de los Tribunales D. Noel Dorremochea Guillot.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - Tanto la representación procesal de la Administración demandada como las de los dos codemandados se opusieron a la demanda solicitando todas el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de mayo de 2021.

En la citada fecha comenzó la deliberación, continuando la misma en sucesivas sesiones, finalizando el día 2 de junio de 2021.

CUARTO.- Al finalizar la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

En concreto, la parte actora dirige sus motivos impugnatorios contra los siguientes artículos del citado Decreto, y en cuanto a las cuestiones siguientes contenidas en los mismos:

* Artículo 2.3, respecto a la definición del concepto 'habitualidad'.

* Artículo 2.4, en relación con la exigencia de que el Certificado de Idoneidad para Vivienda de Uso Turístico (en adelante, CIVUT) sea firmado por Arquitecto o Arquitecto Técnico.

* Artículo 17.1, en cuanto a la exigencia misma de CIVUT.

* Artículo 17.1 en los siguientes incisos:

o ' Los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes' en relación con el Artículo 17.3 en cuanto 'la obligación de presentar la declaración responsable será de los propietarios o representantes'.

o '... sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias'.

* Artículo 17.1, en relación con el inciso ' sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias'en relación con el recogido en el apartado 8 del modelo de declaración responsable, según el Anexo III; inciso que dice así: 'que cuenta con los preceptivos permisos y licencias exigibles por otras Administraciones y Organismos públicos'.

* Artículo 18.5, en relación con la obligación de disponer de un seguro de responsabilidad civil.

* Disposición Transitoria Única.

SEGUNDO. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de los artículos e incisos referidos en la misma, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

En primer lugar, la parte actora apoya su demanda en los antecedentes fácticos de los que da cuenta, relativos, en particular, a la aprobación del Decreto 79/2014, de 10 de julio. Explica que hasta el año 2013 la cesión temporal del uso de viviendas, con o sin finalidad turística, tenía la consideración legal de arrendamiento de temporada, encontrando su regulación en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU); y añade que fue la Ley 4/2013, de 4 de junio, la que la excluyó del ámbito de aplicación de la LAU. Ello, dice la actora, dio lugar a que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de promoción y ordenación de turismo entraran a regular la actividad. Fue así, sigue la demanda, como la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 79/2014, de 10 de julio; una disposición cuyos rasgos característicos destaca la recurrente en el escrito rector, glosando igualmente su exposición de motivos y recordando que el citado Decreto fue impugnado ante esta Sala y Sección en varios recursos que finalizaron con Sentencias de 31 de mayo de 2016 (Recursos núm. 1165/2014 y 65/2015) y 2 de junio de 2016 (Recursos núm. 1059/2014 y 1159/2014) que declararon la nulidad de varios preceptos. Nulidad que después fue declarada también por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 2347/2016) respecto de otros artículos del mismo Decreto 79/2014, de 10 de julio.

Centrando ya sus alegaciones en el Decreto, aquí impugnado, 29/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el anterior Decreto 79/2014, la parte demandante afirma que, pese a que aquél se aprueba, según su Exposición de motivos, teniendo en cuenta las libertades fundamentales contempladas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en la Resolución de 15 de junio de 2017, del Parlamento Europeo, sobre una Agenda Europea para la economía colaborativa, la referencia a todo ello sólo sería eso, una mera referencia, pues las modificaciones introducidas en el Decreto aquí recurrido se apartarían significativamente de dichas disposiciones comunitarias.

Sobre esta introducción, la parte actora pasa a presentar lo que identifica como 'Posicionamiento de la Comisión, del Parlamento Europeo y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la economía colaborativa y las viviendas de uso turístico', todo ello para concluir que dicha posición gira en torno a lo que describe como 'necesaria reducción de cargas'. Por una parte, menciona los, a su juicio, beneficios de la economía colaborativa y de las viviendas de uso turístico (vinculándolos al desarrollo de plataformas digitales que potenciarían la oferta de bienes y servicios a los consumidores en términos de calidad, cantidad y precios, y que se utilizarían en pro de la eficiencia económica y ambiental), y, descarta, por otra, que el auge de la economía colaborativa deba considerarse como una amenaza a los ofertantes tradicionales. Finalmente, incluye una mención específica al tratamiento de la 'habitualidad' por la Comisión Europea y el Parlamento Europeo para diferenciar lo que sería 'actividad regular o profesional' de la 'no habitual', e indicando que dichas Instituciones europeas habrían fijado a tal efecto un límite de 90 días al año para distinguir entre unas y otras.

Con tales antecedentes, la Asociación demandante pasa ya a formular propiamente sus motivos impugnatorios que, dirigidos a los siguientes preceptos e incisos, pueden identificarse resumidamente del siguiente modo:

I.- Artículo 2.3. Nulidad por infracción del principio de seguridad jurídica y por infracción del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y de los artículos 9.2 y 12.3 de la ley 17/2009, de 23 de noviembre.

II.- Artículo 17.1. Nulidad del inciso ' acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17 bis de este decreto ', por infracción de los artículos 3.1.9 de la Ley 17/2009; 69 de la Ley 39/2015 y 21.2 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid

III.- Artículo 2.4. Nulidad por infracción de los artículos 5 de la Ley 20/2013, así como 9.2 y 12.3 de la Ley 17/2009, en cuanto el precepto impugnado exige que el CIVUT venga suscrito por un Arquitecto o Arquitecto Técnico

IV.- Artículo 17.1 y 3. Nulidad de los incisos ' los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes' (apartado 1) y ' la obligación de presentar declaración responsable será de los propietarios o representantes', por infracción de los artículos 21.2 de la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, y de las Leyes 20/2013 y 17/2009

V.- Artículo 18.5. Nulidad por infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y de los artículos 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, así como 9.2 y 12.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre

VI.- Artículo 17.1. Nulidad del inciso ' sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias' y del punto 'que cuenta con los preceptivos permisos y licencias exigibles por otras administraciones y servicios públicos', del apartado 8 del modelo de declaración responsable contenido en el Anexo III. Nulidad por infracción de los artículos 7 de la Ley 20/2013; 17 de la Ley 17/2009; 5 de la Directiva de Servicios; 72 de la Ley 39/2015 y 3 de la Ley 40/2015

VII.- Disposición Transitoria Única. Nulidad por infracción del artículo 9.3 de la Constitución

TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la disposición impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En esencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid comienza por concretar en su escrito de contestación cuáles son los preceptos a los que alcanzaría únicamente la pretensión de nulidad ejercitada por la parte actora, cita y reproduce parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 -para concretar el contenido de la función de control judicial de las disposiciones generales- y pasa, a continuación, a tratar de modo ordenado y sistemático de cada uno de los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda, poniéndolos, a su vez, en relación con cada uno de los preceptos a los que van referidos, e introduciendo en cada uno de los apartados sus propios argumentos de defensa acerca de la conformidad a Derecho de la disposición recurrida. Todo ello, por constar literalmente en los autos, se tiene ahora por reproducido del mismo modo sin perjuicio de las menciones que a dichos argumentos de defensa se hicieran, eventualmente, con más detalle en los correspondientes Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

De igual modo y con las mismas precisiones ya realizadas, se tendrán ahora por reproducidos íntegramente los argumentos mediante los cuales la representación procesal del codemandado Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid se opuso a la demanda, terminando por solicitar de esta Sala que se desestime el recurso y se declare ajustada a Derecho la disposición recurrida. Debe aclararse, no obstante, que el interés de esta Corporación en el presente recurso, por lo que manifiesta, se centra exclusivamente en la impugnación que la parte actora hace del contenido de los artículos 2.4 y 17.bis del Decreto 29/2019, en la medida en que aquélla considera innecesaria la exigencia de CIVUT y que tal certificado deba ser en todo caso elaborado y firmado por Arquitectos o Arquitectos Técnicos.

Por último, la representación procesal de la Asociación de Empresarios Hoteleros de Madrid (AEHM), también en su condición de parte codemandada, se opuso a la demanda, exponiendo y desarrollando metódicamente sus argumentos en contra de los aducidos en la demanda respecto de cada uno de los preceptos del Decreto 29/2019 que han sido impugnados. Dado que, como todos los del resto de intervinientes, obran en autos, los tendremos también por reproducidos en su literalidad considerándolos, al igual que todos los demás esgrimidos en las actuaciones, en los Fundamentos de Derecho en los que más adelante motivaremos nuestra decisión.

CUARTO.-Una vez expuesto lo anterior, para terminar de centrar con precisión los términos del presente debate procesal, y dado que el Decreto impugnado se aprueba para modificar otro anterior que contenía la regulación sobre apartamentos y viviendas de uso turístico de la Comunidad de Madrid, lo que ahora procede es que recordemos que esta Sala y Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la conformidad o no a Derecho de determinados preceptos del anterior Decreto 79/2014, de 10 de julio.

En Sentencias (dos) de fecha 31 de mayo de 2016 (Recursos núm. 1165/2014 y 65/2015) declaramos la nulidad del antiguo artículo 17.3, en cuanto al inciso que disponía que las viviendas de uso turístico '... no podrán contratarse por un periodo inferior a cinco días...'. De igual modo, tal declaración de nulidad fue confirmada en Sentencias (dos) de fecha 2 de junio de 2016 (Recursos núm. 1059/2014 y 1159/2014)., descartándose en todas ellas la declaración de nulidad de otros distintos preceptos del mismo Decreto 79/2014 allí impugnado.

Las Sentencias dictadas en los recursos 1165/2014 y 1159/2014 fueron recurridas en casación dando lugar al dictado por el Tribunal Supremo de las SSTS de 10 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 2347/2016), 19 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 2447/2016) que los resolvieron confirmando el pronunciamiento de nulidad hecho por esta Sala y Sección sobre el inciso ya reproducido del artículo 17.1 del Decreto 79/2014, y declarando, a su vez, en ellas la nulidad del mismo artículo 17.1, en los incisos '...visado por el colegio profesional correspondiente' (también del mismo inciso en el apartado 7 del Anexo III), así como la nulidad del artículo 17.5 en cuanto exigía una inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

Entiende esta Sala que la mención de estas Sentencias resulta ahora pertinente no sólo como antecedente necesario -por sus decisiones sobre el Decreto al que modifica, a su vez, el aquí impugnado- sino también porque a ellas y a algunos de sus razonamientos nos referiremos con posterioridad al resolver individualizadamente los motivos impugnatorios de la demanda.

QUINTO.- Sentado lo anterior, será también útil que dejemos expuesto a continuación el régimen jurídico general aplicable en esta materia y sobre lo que, en concreto, es objeto de discusión en este recurso. Para ello, nos apoyaremos en la STS de 21 de octubre de 2019 (Rec. Cas. 6320/2018) y, particularmente, en lo recopilado por el Alto Tribunal en su Fundamento de Derecho Segundo.

En primer lugar, cabe recordar que el artículo 38 de la Constitución española establece que

'Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación'.

Por su parte, el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece:

'A los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

11. 'Razón imperiosa de interés general': razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural'.

El artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, bajo la rúbrica 'Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes', con la finalidad de delimitar el alcance y extensión de la intervención administrativa en el acceso y ejercicio de una actividad económica, dispone lo siguiente:

'1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica'.

En cuanto a la normativa autonómica, conviene igualmente hacer mención del marco legal que ofrece la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, en coherencia con la cual se pronuncian las disposiciones del Decreto 79/2014, de 10 de julio, modificado por el Decreto 29/2019, de 9 de abril, que ha sido impugnado, en algunos de sus preceptos, en este proceso.

Dicho lo anterior, junto con los antecedentes de las resoluciones jurisdiccionales ya citadas, haremos ahora referencia a las razones que han servido de base a la Administración demandada para la aprobación de este último Decreto 29/2019, contra el que se dirige este recurso.

Así, explica el Texto introductorio del articulado que se han tenido en cuenta no sólo éstos ya citados y otros pronunciamientos judiciales sobre la materia sino también lo que se desprende de la normativa europea, en particular, de aquellas disposiciones conforme a las cuales los prestadores de servicios no deben estar sujetos a requisitos de acceso al mercado o de otro tipo que se derivarían de la aplicación de un régimen de autorización y de establecimiento de requisitos para la concesión de licencias. Además, añade dicho Texto, se ha considerado igualmente el contenido de la Resolución 2017/2003 (INI), de 15 de junio de 2017, del Parlamento Europeo, sobre una Agenda Europea para la Economía Colaborativa, que insta a los Estados miembros a que proporcionen seguridad jurídica a este tipo de economía de modo que no se considere como una amenaza para la economía tradicional, facilitándola y promoviéndola en lugar de restringirla. Todo ello indicando que 'la economía colaborativa brinda importantes oportunidades a los ciudadanos y a los consumidores al beneficiarse de más oferta y de precios más bajos; crea nuevas e interesantes oportunidades empresariales, crecimiento y empleo; incrementa la eficiencia del sistema económico y lo hace más sostenible en los planos social y ambiental, permitiendo una mejor asignación de los recursos y activos que, en caso contrario, se infrautilizarían'.

De entre las novedades que introduce el Decreto, destaca su texto introductorio la instauración del Certificado de Idoneidad para las Viviendas de Uso Turístico (CIVUT) que se caracteriza como un documento técnico cuya finalidad es garantizar al usuario de la vivienda donde va a alojarse que cumple unos concretos requisitos, razonables y proporcionados, que han sido determinados en atención al uso turístico ofertado. En relación con este certificado se expresa, en particular, que la finalidad que se persigue con su creación es ajena en todo caso a condicionantes urbanísticos a los que se vincula y condiciona la actividad puesto que el Decreto sólo enfoca la regulación de las viviendas desde la perspectiva de la actividad turística 'sin perjuicio de que los municipios establezcan, si así lo consideran, ulteriores controles en el ámbito de sus respectivas competencias'. El certificado, se anuncia, al ser un documento técnico, ha de ser emitido por Arquitecto o Arquitecto Técnico sin necesidad de visado colegial obligatorio, siendo propio de su contenido el acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que una vivienda pueda destinarse a uso turístico.

Señala igualmente el texto introductorio del articulado que son viviendas de uso turístico 'o aquellos pisos, estudios, apartamentos o casas que, de forma habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio' y explica que la sujeción de los propietarios de estas viviendas al cumplimiento de determinadas obligaciones responde a una finalidad de mejora de la calidad turística y de la seguridad ciudadana.

Se enumeran a continuación, de modo resumido, el resto de requisitos y se hace, según se expone, por primera vez una remisión expresa a la Ley 1/1999, de 12 de marzo, en relación con los derechos y deberes de los usuarios de alojamientos turísticos (cumplimiento de reglas básicas de convivencia y cívicas, y consecuencias del incumplimiento, previa información de dichas reglas por parte de los propietarios o representantes de la actividad) y a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que contempla la posibilidad de limitar o condicionar la implantación de esta actividad en las comunidades de propietarios.

Finalmente, en el propio Texto introductorio que venimos sintetizando se invocan los principios de necesidad y eficacia como respetados en la elaboración de la disposición, al igual que el de proporcionalidad, indicando, respecto de este último, que el Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir así como que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Dicho lo anterior, entiende la Sala relevante destacar en este momento que la existencia de un régimen autonómico y sectorial para regular los alojamientos turísticos es facilitada por la exclusión que, de su ámbito de aplicación, pronuncia la Ley de Arrendamientos Urbanos (modificada en este punto por la Ley 4/2013, de 4 de junio) en su artículo 5, apartado e) cuando dispone que

'Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley

(...)

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística'.

SEXTO.-Delimitados, en su esencia, los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal así como los antecedentes normativos y jurisdiccionales que los perfilan, es momento ya de entrar a examinar y resolver los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, lo que haremos siguiendo esta sistemática: se enunciará, en primer lugar, el motivo tal como aparece en la demanda; se reproducirá, a continuación, el precepto que ha sido impugnado (destacando, en su caso, el inciso correspondiente); se dejará constancia, en síntesis, de los argumentos en que la actora apoya su pretensión de nulidad de cada precepto o inciso y, por último, expondremos los razonamientos de la Sala, considerando lo alegado por todas las partes intervinientes; juicio que fundamentará la decisión que finalmente pronunciaremos sobre el motivo examinado.

I.- ARTÍCULO 2.3. NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE UNIDAD DE MERCADO, Y DE LOS ARTÍCULOS 9.2 Y 12.3 DE LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE, SOBRE EL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO

1.- Contenido del precepto impugnado

El artículo 2 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, dice literalmente lo siguiente en su apartado 3:

'Definiciones

(...)

3. Ejercicio habitual de la actividad turística: la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17'.

2.- Motivos de impugnación

Son dos los argumentos que ofrece la actora para apoyar su pretensión de nulidad de este precepto y apartado:

A.- Nulidad por infracción del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución

Sostiene la actora que es la nueva definición de 'habitualidad' que contiene este precepto la que vulnera el principio de seguridad jurídica y lo explica incidiendo en el hecho de que el precepto exige dos requisitos cumulativos para considerar que una vivienda se cede como de 'uso turístico' por serlo de modo habitual: publicidad por cualquier medio y declaración responsable. Sostiene que el precepto entra en contradicción con el artículo 17 que señala que sólo están obligadas a presentar declaración responsable las viviendas que previamente estén ya calificadas como de uso turístico.

Añade la demanda que esta contradicción habría sido apuntada por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en el Informe emitido al Proyecto de Decreto sin haber sido, sin embargo, atendida, y que de tal regulación no cabría extraer la conclusión unívoca de que la declaración debe presentarse en todo caso, incluso en los casos de ejercicio ocasional de la actividad, lo cual daría lugar a la inseguridad jurídica que denuncia conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita y parcialmente reproduce.

B.- Nulidad por infracción del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, y de los artículos 9.2 y 12.3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su ejercicio.

Sostiene la actora que los preceptos legales que menciona exigen que cualquier requisito que se imponga al acceso o ejercicio de una actividad de servicios se halle motivada y esté justificada por una imperiosa razón de interés general, debiendo ser el requisito, además, proporcionado.

Junto a lo anterior, la recurrente mantiene que el Decreto impugnado, si bien parece haber mantenido formalmente el requisito de la 'habitualidad', lo que habría hecho, sustantivamente, es eliminarlo ya que la definición de tal concepto resultaría completamente antagónica con el propio concepto. Afirma, por ello, que el Decreto, pese a las referencias a la 'habitualidad' pretende eliminar ese requisito imponiendo nuevas cargas para el ejercicio de la actividad de 'home- sharing'. Con dicha eliminación, el Decreto 29/2019 se apartaría, dice la demanda, de las recomendaciones de la Comisión y del Parlamento Europeo, creando nuevas barreras para el ofrecimiento ocasional de la vivienda propia, imponiendo así un régimen jurídico igual para actividades que se ejercen, sin embargo, con muy distintas intensidades. Al eliminar, de facto, el criterio de la 'habitualidad' el Decreto impugnado estaría introduciendo una modificación sustancial del anterior Decreto 79/2014, por lo que, conforme a los preceptos que cita de las Leyes 20/2013 y 17/2009, sería aún más necesaria la motivación de dicha modificación cuando, además, insiste, se apartaría del ya tratado 'posicionamiento' de la Comisión y el Parlamento Europeos.

Sostiene la Asociación demandante que la ausencia de motivación sobre la eliminación del requisito de la habitualidad es absoluta y la hace extensiva también a la del análisis de impacto económico en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, exigido por el artículo 26.3.d) de la Ley 50/1997, del Gobierno. El Decreto impugnado carece, dice la actora, de una estimación de la cuantificación económica tanto de las cargas administrativas que introduce la norma y como de las que se mantienen, no sólo para la propia Administración sino para los destinatarios, especialmente para éstos últimos, puesto que ninguna referencia se contiene respecto a ellos cuando la Memoria citada se limitaría a señalar que ' desde un punto de vista general, la publicación del decreto no genera efectos económicos ni implica gastos en los presupuestos de la Comunidad de Madrid'.

3.- Razonamientos de la Sala

El precepto en cuestión viene a sustituir (lo resalta, incluso, el Texto introductorio del Decreto) lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 79/2014 cuando establecía que 'Se entenderá por habitualidad el ejercicio de la actividad turística durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural'.

El Decreto 29/2019 aquí recurrido opta, sin embargo, por abandonar el criterio puramente temporal para pasar a definir el concepto de 'habitualidad' en el ejercicio de la actividad turística, en relación con los alojamientos de esta naturaleza, en función de dos requisitos que son exigidos de modo cumulativo: uno, la publicidad de la actividad en los canales de oferta de la actividad, y, dos, la presentación de la preceptiva declaración responsable de inicio de actividad. Un concepto, el de 'habitualidad', que tiene singular relevancia en la medida en que sirve para definir, a su vez -en el propio artículo 2 del Decreto- tanto lo que se entiende por 'apartamento turístico' (apartado 1, en directa concordancia con el artículo 27 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid) como por 'vivienda de uso turístico' (apartado 2), señalándose en ambos casos que las unidades de alojamiento o inmuebles que detalladamente describen lo serán (de uso turístico) sólo cuando sean destinados o comercializados con tal finalidad ' de forma habitual'.

A partir de lo anterior, es posible concluir que cuando, pese a reunir el alojamiento turístico (vivienda o apartamento) las condiciones exigidas normativamente para ser considerado tal, el destino de la misma para uso turístico sólo quedará sometido a las disposiciones de los Decretos 79/2014 y 29/2019 cuando el alojamiento sea cedido con habitualidad y no de modo puramente ocasional, aplicándose en este último caso otro régimen diferente cual es el previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos para los arrendamientos de temporada, por ejemplo, o para los demás mencionados en el artículo 3 del citado texto legal.

Sobre la base de lo anterior, no entiende la Sala, en realidad, la primera objeción que formula la Asociación recurrente en cuanto a una posible contradicción con el artículo 17.1 del mismo Decreto en la medida en que éste exige la presentación, al inicio de la actividad, de una declaración responsable. La interpretación sistemática, en el extremo que ahora nos ocupa, del precepto impugnado y del último citado permite afirmar que la consideración de la cesión de la vivienda como alojamiento turístico, además de publicitada en 'canales de oferta turística' referidos en el propio Decreto, una vez cumplimentada la declaración responsable, se considerará habitual y, por tanto, como actividad de alojamiento turístico. Queda, pues, en la decisión de quien va a ceder un alojamiento a cambio un precio el hacerlo del modo normativamente establecido para los alojamientos turísticos cuando vaya a desarrollarla con habitualidad, habiendo adquirido suficiente conocimiento, por la regulación que hemos examinado, de que por su declaración responsable queda sometido a este régimen jurídico sectorial. Pero queda igualmente claro, por el contrario, que quien no vaya a ceder la vivienda o el apartamento (aunque reúnan las características propias de los 'turísticos') de modo habitual sino puramente ocasional, no tendrá que presentar ninguna declaración responsable sencillamente porque no le será aplicable el específico régimen de derechos y obligaciones contenido en el Decreto impugnado sino el régimen jurídico que eventualmente correspondiera en cada caso. Debe, en consecuencia, descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica en que apoya la parte actora la primera razón del motivo impugnatorio que ahora examinamos pues no se aprecian ni la contradicción ni la confusión que, sin más fundamento que lo expresado en un informe jurídico de la demandada, aduce la demandante.

De la misma forma, entiende la Sala que el segundo apartado desarrollado por la demandante en el motivo impugnatorio que dirige contra el artículo 2.3 del Decreto 29/2019 debe ser rechazado. Ello es así, primera y primordialmente, porque carece de fundamento al asentarse en una base (la eliminación de facto del requisito de la 'habitualidad' en el ejercicio de la actividad) que no es real ya que, como se ha explicado, lo único que se ha hecho el nuevo Decreto es introducir un criterio definitorio (en realidad, dos) del concepto, prescindiendo del puramente temporal contenido en el anterior Decreto 79/2014. Pero también, en segundo lugar, porque la razón de la regulación se deriva de la necesidad de unificar un régimen jurídico para el sector, dotándolo de las mismas garantías para los usuarios con independencia de que el tiempo de duración de la actividad sea mayor o menor, cuando lo se pretende, por decisión del prestador, es ejercer, concretamente, ésta de alojamiento turístico y no cualquier otra similar.

Más arriba se expusieron, y ahora hacemos uso de ellas, las previsiones contenidas tanto la normativa comunitaria como la estatal en materia de garantía de la unidad de mercado y libre acceso a las actividades de prestación de servicios. Disposiciones en cuya virtud cabe entender que la finalidad de protección de los derechos, de la seguridad así como de la salud de los consumidores y usuarios responde a razones de interés general que pueden, en principio, justificar límites y restricciones al ejercicio de la actividad, cuando sean necesarias y proporcionales. Fines y razones a los que se ajustan las expresadas en la exposición de motivos del Decreto impugnado cuando, en particular, justifica las modificaciones que introduce, en las decisiones jurisdiccionales que menciona y en la 'promoción de la prestación de un servicio turístico de calidad y favorecer un entorno competitivo'. Todo ello, además, con observancia de las normas y resoluciones europeas que en dicho texto introductorio se citan expresamente, haciendo suyo lo expresado en la Resolución de 15 de junio de 2017, del Parlamento Europeo. Y también vinculando los distintos requisitos exigidos - al eliminar el criterio temporal para definir la habitualidad, para el inicio de la actividad, en particular, la instauración del CIVUT- con la finalidad de 'de garantizar al usuario de la vivienda donde va a alojarse que cumple unos concretos requisitos, razonables y proporcionados, que han sido determinados en atención al uso turístico ofertado'. Puede o no, entonces, que la motivación ofrecida en el preámbulo del Decreto se haya traducido en la introducción de requisitos que resulten, o no, necesarios y proporcionales (lo que examinaremos más adelante), pero lo que sí resulta, a juicio de esta Sala, es suficiente para explicar el porqué de las modificaciones introducidas.

Concluyendo, pues, que el requisito de la 'habitualidad' no ha sido eliminado en la regulación introducida por el Decreto 29/2019, sino que ha sido meramente redefinido en función de criterios distintos al temporal que se introdujo en el Decreto 79/2014, cerraremos el examen de este motivo impugnatorio recordando lo que el Tribunal Supremo razonaba sobre el repetido requisito en su Sentencia de 24 de septiembre de 2019 (Rec. Cas. 2861/2018), reiterándolo después también en la de 1 de junio de 2020 (Rec. Cas. 4124/2018)

'En lo que concierne a la determinación del ámbito de aplicación del régimen jurídico regulador de las viviendas de uso turístico de Castilla y León, que se condiciona, entre otros aspectos, a que la actividad de cesión del alojamiento sea 'de forma habitual', (...), consideramos que, tal como razona la sentencia impugnada, esta exigencia no resulta irrazonable, en cuanto que determina que los arrendamientos ocasionales no quedan sometidos a la citada reglamentación, al no considerarse, propiamente, como actividad turística.

Por ello, no compartimos la tesis impugnatoria que desarrolla la Abogacía del Estado, respecto de que la imposición del requisito de habitualidad en el ejercicio de la actividad de explotación de viviendas de uso turístico para determinar la sujeción o no a la regulación adoptada por la Junta de Castilla y León, contraviene la Directiva de Servicios, al no justificarse -a su juicio- por razones imperiosas de interés general, puesto que al entender del Tribunal de instancia, la falta de aplicación de dicha normativa supone que el ejercicio de la actividad es libre, por lo que de ningún modo podría caracterizarse de restricción en los términos del artículo 15 de la Directiva 2006/123/CE, y del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio'.

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto y razonado conduce al rechazo del motivo impugnatorio dirigido en la demanda contra el artículo 2.3 del Decreto y con ello a la desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada en relación con el mismo.

II.- ARTÍCULO 17.1. NULIDAD DEL INCISO ' ACOMPAÑADA DEL CIVUT REGULADO EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 2 Y EN EL ARTÍCULO 17 BIS DE ESTE DECRETO', POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.1.9 DE LA LEY 17/2009; 69 DE LA LEY 39/2015 Y 21.2 DE LA LEY 1/1999, DE 12 DE MARZO, DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

1.- Contenido del precepto impugnado

El artículo 17.1 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, tiene el siguiente tenor literal:

'Artículo 17

Régimen Jurídico

1. Los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes están obligados a presentar ante la dirección general competente en materia de Turismo una declaración responsable de inicio de la actividad de alojamiento turístico, según modelo incluido en el anexo III,acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2y en el artículo 17 bis de este Decreto, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias.'. (Subrayado añadido para resaltar el inciso impugnado en este caso).

2.- Motivo de impugnación

Sostiene la parte actora que el inciso que destaca debe ser declarado nulo porque infringe el régimen jurídico de declaración responsable contenido los preceptos legales que menciona y reproduce en su demanda.

Explica que el citado régimen jurídico forma parte de un objetivo mucho más amplio de reforma del sistema administrativo y de la relación Administración-administrado, en el que se trata de reducir al máximo la intervención de aquélla en pro de una actuación responsable de estos últimos. Sin embargo, añade que el Decreto que impugna, aunque elimina el requisito de disponer de un plano de la vivienda firmado por Técnico competente y visado por Colegio Profesional, ha introducido, no obstante, una obligación consistente en la aportación, con la propia declaración responsable del documento CIVUT (Certificado de Idoneidad para Vivienda de Uso Turístico), ignorando así lo estipulado en la Ley madrileña de Ordenación del Turismo al definir el concepto de 'declaración responsable' y la Ley 17/2009. Concluye afirmando que no se puede exigir sistemáticamente su aportación sino sólo en el caso de que la Administración considere necesario, de manera fundada, efectuar las comprobaciones oportunas.

3.- Razonamientos de la Sala

El presente motivo impugnatorio nos sitúa de nuevo ante el examen de la necesidad y proporcionalidad de un requisito (la aportación del CIVUT junto con la declaración responsable). Debe, por ello, tenerse por reproducido lo expuesto más arriba en cuanto a lo establecido sobre dichos principios en la normativa comunitaria y la jurisprudencia que ya hemos citado.

En todo caso, para determinar si el requisito exigido es o no desproporcionado e innecesario, por su directa relación con lo que es objeto de controversia en este motivo impugnatorio, deberemos partir del razonamiento expresado por el Tribunal Supremo en STS de 1 de junio de 2020 (Rec. Cas. 4124/2018):

'La objeción genérica debe ser rechazada. En primer lugar, porque la demandante no justifica, como es su carga procesal, en qué concretos aspectos o requisitos la regulación es impropia de un sistema de declaración responsable. Desde luego no lo es la solicitud de documentación por sí misma, aunque si pudiera serlo la exigencia de una concreta documentación que pudiera considerarse excesiva o innecesaria, pero la parte no cumple con semejante carga procesal, pues no puede considerarse suficiente la mera mención de alguno de los requisitos que se hace en relación con las viviendas de uso turístico. Pero salvo dicha reserva sobre que se justifique el carácter excesivo de alguna concreta exigencia, no es impropio de un sistema de declaración responsable que la misma se acompañe de documentación acreditativa de determinados requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad de que se trate, precisamente a los efectos de que la Administración pueda verificar la exactitud de la declaración. Lo que sí es consustancial con el sistema de declaración responsable, en principio y salvo previsión legal en contra, es que su presentación baste para el comienzo de ejercicio de la actividad, como efectivamente se prevé, sin perjuicio de que la Administración pueda requerir el cese de la misma en caso de constatar la concurrencia de cualquier irregularidad'.

En este caso, la Asociación recurrente no ha expuesto razón alguna por la que, a su juicio, la exigencia de un Certificado de Idoneidad de la Vivienda a explotar en la actividad de alojamientos turísticos sería innecesaria o desproporcionada, habiéndose limitado, por el contrario, a expresar de modo genérico que su necesaria aportación junto con la declaración responsable desvirtuaría la finalidad última de éste último sistema de acceso a la libre prestación de la actividad. Debemos entonces aplicar, para empezar, lo que enseña el Tribunal Supremo en la Sentencia que parcialmente acabamos de reproducir.

Pero, es más. Incluso sin esa concreta justificación por la parte actora a quien incumbía esa carga, el examen de la naturaleza, contenido y finalidad del documento exigido inciden aún más en la procedencia de rechazar el motivo impugnatorio que examinamos.

Desde su exposición de motivos, el Decreto impugnado destaca que la finalidad del documento técnico cuestionado es 'garantizar al usuario de la vivienda donde va a alojarse que cumple unos concretos requisitos, razonables y proporcionados, que han sido determinados en atención al uso turístico ofertado', aclarando a continuación que los requisitos que debe contener, según lo dispuesto en el artículo 17.bis, 'son los que habilitan a una 'vivienda' para que pueda destinarse a uso turístico'. De tales expresiones no se concluye, más bien lo contrario, que el documento a aportar sea innecesario por lo que no cabe entender que con su exigencia se haya vulnerado el principio de necesidad que, conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, debe actuar con la finalidad de delimitar el alcance y extensión de la intervención administrativa en el acceso y ejercicio de la actividad de alojamientos turísticos de la que aquí se trata.

Pero es que, viendo el contenido que habrá de tener el repetido CIVUT, tampoco alcanza la Sala la conclusión de que su exigencia con la declaración responsable sea contraria al principio de proporcionalidad que también consagra el mismo precepto legal que se acaba de citar. Ello es así porque, más allá de que la parte actora no ha discutido, en realidad, el alcance y contenido del artículo 17.bis del Decreto impugnado, lo cierto es que el hecho de que haya de constatarse, por técnico competente, que el alojamiento dispone, al menos, de una ventilación directa al exterior o patio no cubierto, de un extintor manual (en el interior de la vivienda colocado a no más de 15 metros de su puerta de salida), de señalización básica de emergencia indicando la puerta de salida de la vivienda, y de un plano de evacuación del edificio y de la vivienda situado en un lugar visible, no resulta ser un requisito desproporcionado en relación con las garantías que el Decreto impugnado persigue establecer para los usuarios de la actividad. Menos aún si consideramos que, sobre uno de los requisitos que se ha de acreditar con el CITUV, conforme al apartado a) del artículo 17.bis ('Disponer de calefacción y suministro de agua fría y caliente'), ya se pronunció el Tribunal Supremo, en cuanto a lo razonable y proporcional de su exigibilidad, en STS de 21 de octubre de 2019 (Rec. Cas. 6320/2018) siendo, por tanto, ajustado al artículo 5 de la Ley 20/2013.

Por consiguiente, a la vista de lo expuesto y razonado, el motivo impugnatorio del que hemos tratado será rechazado y, por tanto, desestimada la pretensión de nulidad del artículo 17.1, inciso 'acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17.bis de este Decreto', de la disposición aquí recurrida.

III.- ARTÍCULO 2.4 NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 DE LA LEY 20/2013, ASÍ COMO 9.2 Y 12.3 DE LA LEY 17/2009, EN CUANTO EL PRECEPTO IMPUGNADO EXIGE QUE EL CIVUT VENGA SUSCRITO POR UN ARQUITECTO O ARQUITECTO TÉCNICO

1.- Contenido del precepto impugnado

El artículo 2 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, establece en su apartado 4 lo siguiente:

'Definiciones

(...)

4. Certificado de idoneidad para vivienda de uso turístico (CIVUT). A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por CIVUT el documento emitido por técnico competente en el que, tras efectuar una comprobación in situ, se acredita que una vivienda de uso turístico cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 bis de este Decreto. Serán técnicos competentes para la suscripción de dicho CIVUT quienes están en posesión del título de arquitecto o arquitecto técnico'.

2.- Motivos de impugnación

Sostiene la parte actora que la nulidad de este precepto proviene tanto de la ausencia de motivación de la obligación que contiene como de la falta de proporcionalidad de su exigencia.

En relación con la ausencia de motivación, la recurrente afirma que, pese a que en la Exposición de motivos del Decreto se explica cuál es la razón de la creación del CIVUT, no dice, sin embargo, por qué es necesario que sea un Arquitecto o Arquitecto Técnico el que deba firmarlo. Todo ello considerando que los requisitos de dicho Certificado ya vendrían contenidos en 'otros documentos'.

La alegación de la falta de proporcionalidad viene fundada en la demanda en que, a la vista de los requisitos cuya concurrencia se pretende garantizar con el CIVUT -que se reproducen por la actora como figuran en el artículo 17.bis del Decreto impugnado- los recogidos en los apartados a) y b) (relativos a que la vivienda disponga de calefacción, suministro de agua caliente y fría, y de, al menos, una ventilación directa al exterior o a patio no cubierto)'vienen garantizados en su esencia por la cédula de habitabilidad (...), licencia de vivienda de primera ocupación o Inspección Técnica de Edificios' puesto que serían condiciones básicas de habitabilidad; una exigencia que, dice, se preveía en el artículo 18.6 del Decreto 79/2014. Entiende por ello la actora que la exigencia de la que trata nada tendría que ver con el hecho de que el Decreto 111/2018, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno, suprimiera la cédula de habitabilidad, y ello porque, primero, la licencia de primera ocupación o la Inspección Técnica de Edificios seguirían cumpliendo análoga función, y segundo, porque las cédulas de habitabilidad existentes pueden seguir usándose para acreditar tales condiciones básicas.

En cuanto a los requisitos de los apartados c) a e) del artículo 17.bis del Decreto impugnado (disponer de un extintor manual colocado en el interior de la vivienda a no más de 15 metros de su puerta de salida, de señalización básica de emergencia para indicarla puerta de salida y de un plano de evacuación del edificio y de la vivienda en lugar visible) la parte actora mantiene que no es necesario que la verificación de su cumplimiento se haga por Arquitecto o Arquitecto Técnico, bastando la mera declaración responsable para acreditarlos o, a lo sumo, otros documentos que aportara el interesado tales como factura de compra del extintor o copias de los planos de evacuación.

3.- Razonamientos de la Sala

Para resolver este motivo impugnatorio habremos de comenzar reiterando lo ya explicado en el anterior acerca de la posición del Tribunal Supremo, que hacemos nuestra, en la que mantiene que no contraría el sistema de declaración responsable el hecho de que la normativa sectorial imponga la obligación de acompañar a la misma determinada documentación que sirva a acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad, y ello para facilitar el que la Administración pueda verificar la exactitud de la declaración. Es así lo que razona el Alto Tribunal en su STS de 1 de junio de 2020 (Rec. Cas. 4124/2018) que ya reprodujimos más arriba en lo necesario.

Junto a lo expuesto, ha de recordarse que el Decreto 79/2014 al que modifica el aquí impugnado, dentro de la relación de los documentos de los que debía disponerse para el ejercicio de la actividad, incluía, tanto en el artículo 17.1 como en el apartado 7 del Anexo III, 'un plano de la vivienda firmado por técnico competente, el colegio profesional correspondiente'. Este último inciso -la exigencia del requisito del visado colegial- fue declarada nulo por el Tribunal Supremo en STS de 10 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 2347/2016); una Sentencia que traemos ahora a colación porque, aunque hace dicha concreta declaración de nulidad, el requisito anulado iba lógicamente precedido del de que el plano fuera firmado por 'un técnico competente'; una exigencia sobre la que, pese a todo, nunca se pronunció en contra. Antes bien, en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia dijo el Alto Tribunal lo siguiente: '... que el titular de la vivienda turística disponga de un plano de aquélla firmado por técnico competente, no puede afirmarse que constituya una exigencia exorbitante ni, desde luego, que con ella se vulnere el principio de libertad de establecimiento reconocido en el artículo 4.1 de la de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre ', añadiendo que tal disponibilidad'de un plano firmado por técnico competente es un instrumento adecuado para que a lo largo del tiempo en el que se desarrolla la actividad de alojamiento la Administración pueda ejercer su ordinaria labor de inspección y control a fin de asegurar que el servicio se presta en condiciones adecuadas de calidad, seguridad y salubridad, sin menoscabo de los intereses de los usuarios y consumidores'.

Son tales razonamientos los que, trasladados al caso que aquí nos ocupa, nos permiten afirmar que el hecho de que la regulación sectorial aprobada, y aquí impugnada, exija que un concreto documento técnico, el CIVUT (exigible sin reparos jurídicos, como ya hemos resuelto) haya de ser emitido por técnico competente, tras la comprobación in situde que el alojamiento a certificar cumple con la normativa aplicable para ser destinado a un uso turístico, ello, decíamos, no resulta un requisito desproporcionado sino garantista del propio sistema y de los derechos de los usuarios; y, por ello, también necesario.

La conclusión así alcanzada no ha de verse perjudicada por el hecho de que la actora introduzca en su demanda, para defender lo contrario, argumentos tales como que requisito referido al extintor, por ejemplo, con sólo aportar una factura de compra del mismo o por la mera aportación de los planos de evacuación. Un argumento, el primero, que no es posible acoger puesto que la propia actora reconoce al formularlo que los documentos que ofrece como alternativa (la cédula de habitabilidad y el de inspección técnica) tan sólo cumplen una función ' análoga' a la del CIVUT y, añade esta Sala, son relativos a requisitos técnicos e higiénico-sanitarios básicos de las viviendas -o sobre su estado de conservación o sobre su accesibilidad- entre los que no puede incluirse, por ejemplo, que cuenten con un sistema de calefacción, como sí impone el Decreto para los alojamientos turísticos. Es decir, es el uso específico turístico del inmueble (vivienda o apartamento), y no el general de cualquier vivienda, el que determina la necesidad de que cuente con determinados elementos cuya existencia no sirve a ampararper seninguno de los documentos sustitutorios que propugna la actora. Y en cuanto al segundo argumento, decae por su propia formulación pues, siguiendo el ejemplo citado, nada acreditaría la mera exhibición de una factura de compra de un extintor manual cuando de lo que se trata es que, después de adquirido, esté efectivamente instalado 'en el interior de la vivienda colocado a no más de 15 metros de la puerta de salida de la vivienda', y que ello quede, además, acreditado.

Finalmente, para solicitar que se declare nulo el precepto por la ausencia de motivación sobre el hecho de que sea un 'arquitecto o arquitecto técnico' quien haya de firmar el CIVUT, a la vista del breve enunciado, que no desarrollo de este motivo impugnatorio concreto, nada tiene que resolver la Sala remitiéndonos exclusivamente a lo ya expuesto y razonado sobre la justificación de la necesidad y proporcionalidad de la obligación de aportar dicho Certificado firmado por técnico competente. Todo ello considerando que la finalidad del repetido Certificado es la de garantizar al usuario que el alojamiento en cuestión cumple con los requisitos de seguridad y calidad exigidos por la normativa sectorial para su uso turístico.

IV.- ARTÍCULO 17.1 y 3. NULIDAD DE LOS INCISOS ' LOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO O SUS REPRESENTANTES' (apartado 1) y ' LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN RESPONSABLE SERÁ DE LOS PROPIETARIOS O REPRESENTANTES', POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21.2 DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, Y DE LAS LEYES 20/2013 Y 17/2009

1.- Contenido del precepto impugnado

El artículo 17.1 y 3 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, tiene el siguiente tenor literal:

'Artículo 17

Régimen Jurídico

1. Los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantesestán obligados a presentar ante la dirección general competente en materia de Turismo una declaración responsable de inicio de la actividad de alojamiento turístico, según modelo incluido en el anexo III, acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17 bis de este Decreto, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias.

(...)

3. Una vez presentada la declaración responsable de inicio de actividad, la inscripción de la vivienda en el Registro de Empresas Turísticas de la Comunidad de Madrid se realizará, en su caso, en la forma y con los efectos determinados en el artículo 23 de la Ley 1/1999. La obligación de presentar la declaración responsable será de los propietarios o representantes. (Subrayado añadidos para resaltar los incisos impugnados en este caso).

2.- Motivos de impugnación

La formulación general de este motivo se subdivide, dentro de la demanda, en dos apartados concretos:

A.- Vulneración del artículo 21.2 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid.

Afirma la parte actora que, al disponer este precepto legal que la declaración responsable al inicio de la actividad ha de ser presentada por el titular de la actividad, la previsión contenida en el Decreto impugnado de que sean los propietarios de la vivienda o sus representantes quienes la presenten, contraviene lo dispuesto en una norma de rango superior, siendo ello causa de nulidad.

B.- Vulneración de las Leyes 20/2013 y 17/2009.

En este caso, la actora se centra en la falta de motivación e infracción del principio de necesidad porque ni la Exposición de motivos del Decreto ni ninguno de los documentos que obran en el expediente motivan la necesidad de restringir las personas que pueden presentar la declaración responsable, quedando también inexplicado el hecho de que sea una persona distinta del titular de la actividad el que tenga que presentar la declaración responsable.

Todo ello con el añadido de que se hace depender el inicio de una actividad económica de un factor ajeno a la titularidad de la misma y que se dejaría sin resolver la cuestión que surgiría si no es el propietario de la vivienda el que ejerce la actividad.

3.- Razonamientos de la Sala

Para la decisión de este motivo impugnatorio, hemos examinado detenidamente no sólo el precepto contra el que la actora lo dirige sino también todas aquellas expresiones en las que, dentro del Decreto 29/2019 (también el texto introductorio que precede al articulado), se incluye la referencia a 'propietarios o representantes'; y hemos comprobado que no se utiliza de modo uniforme para referirla a los propietarios, o sus representantes, de las viviendas sino también, de modo confuso, a los de la actividad. Así, mientras que en el párrafo decimotercero de la exposición de motivos se explica que para mejorar la calidad turística y la seguridad ciudadana los ' propietarios de los alojamientos turísticos' quedan sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos, en el párrafo decimosexto del mismo texto introductorio la referencia a la obligación de cumplimiento de las reglas de convivencia y cívicas se hace depender de la obligación de facilitar información al respecto a los usuarios de los alojamientos; obligación que se hace recaer en este caso a los 'propietarios o representantes de esta actividad'.

A continuación, además del controvertido artículo 17.1 y 3, los artículos 2.1, 5.2, 5.3.b) y 18.5 y 6 del Decreto 29/2019 utilizan los términos 'propietarios' o 'representantes' para referirlos a los de los alojamientos, establecimientos e, incluso, apartamentos o viviendas turísticas.

Tales referencias resultan, cuando menos, confusas pues el operador jurídico no adquiere certeza -ni, por tanto, seguridad jurídica- acerca de la significación precisa del término ni, por tanto, acerca de a quién alcanza o no la obligación que en los preceptos se impone, pudiendo serlo tanto el propietario del alojamiento como el titular de la actividad. Y todo ello contemplando el hecho, reconocido por la Administración demandada e, incluso, por la Asociación codemandada, de que ambas condiciones -la de 'propietario' del alojamiento (vivienda o apartamento) y la de 'titular' de la actividad- no tienen por qué coincidir en la misma persona ya que, tal como acertadamente explica la representación procesal de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación, la actividad de explotación de un alojamiento turístico, como actividad empresarial industrial o comercial puede ser desarrollada (sujeta, ésta sí, a las prescripciones de la normativa sectorial que aquí nos concierne) por aquél a quien haya sido cedido el apartamento o vivienda, con tal concreta finalidad, en virtud de un contrato de arrendamiento, sujeto, allí, a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando prevé que, en especial, tendrán la consideración de arrendamientos para uso distinto del de vivienda ' los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial...'.

Pero, más allá de la deficiencia técnica observada, y que hemos resaltado, en la redacción del Decreto 29/2019, lo cierto es que la imposición de la obligación que se contiene en su artículo 17.1 y 3 no resulta ajustada a Derecho teniendo en cuenta las circunstancias que acabamos de describir. Y es que, fuera de los casos en que concurran ambas condiciones (propietario del alojamiento y titular de la actividad) en una sola persona, no se explica por la demandada que, siendo posible desdoblar la condición de propietario del alojamiento y la de titular de la actividad, recayendo en dos sujetos distintos, sea sólo el primero, desligado de la actividad, y no quien propiamente ha de ejercerla, el que, por aplicación del precepto impugnado, venga a obligado a presentar la declaración responsable para el comienzo de la actividad y, claro, en quien recaigan las consecuencias bien no haber cumplido con dicha obligación -cuando ni siquiera estaría explotando la actividad en cuestión- o bien, de haberla cumplido, de que la actividad no reúna, en realidad, los requisitos que debería según la declaración responsable y conforme las exigencias de la normativa sectorial.

Ha de recordarse en este punto que el inciso ahora impugnado modifica la identificación que en el Decreto 79/2014 se hacía de los obligados a presentar la declaración responsable: en aquella disposición lo eran 'los titulares de las viviendas de uso turístico', mención que se ha sustituido por la controvertida de 'los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes'. Cabe concluir, por ello, que la regulación contenida en el nuevo Decreto 29/2019 resulta restrictiva, de modo injustificado, del derecho al libre acceso a la actividad de prestación de servicios turísticos de los que aquí se trata pues, siendo así que el 'titular' de una vivienda no tenía, en la regulación anterior por qué serlo en condición de propietario sino por cualquier otro que le autorice a su uso o disfrute (el de usufructuario, por poner un ejemplo que contrapone el título de disfrute del bien al del nudo propietario, mucho más amplio), con la regulación actual se hace responsable de dicha actividad, por la presentación de la correspondiente declaración, al propietario incluso cuando no sea el titular de la actividad. Queda, por tanto, restringido el derecho del titular, no propietario, de la vivienda que quiera ser, a la vez titular de la actividad, pues no podrá ejercerla profesionalmente si, previamente, el propietario de la misma no presenta la preceptiva declaración responsable. Todo ello por no destacar la disfunción que produce en el sistema de libre acceso configurado desde la Directiva de Servicios -y por su transposición, en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre- haciendo que, por la declaración presentada resulte responsable de la actividad y sujeto al régimen de obligaciones un propietario que, por no ser a la vez titular de la misma, nunca va a ejercerla.

Para apoyo de la anterior conclusión, hemos de acudir, además, a la interpretación auténtica del término 'declaración responsable' que ofrece en el artículo 3, apartado 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que claramente vincula sólo al titular de la actividad y que dice así:

'A los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

9. 'Declaración responsable': el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad'.

Con base en lo anterior, no cabe duda a esta Sala de que la obligación impuesta por el Decreto impugnado a los propietarios de las viviendas (y a sus eventuales representantes), que no sean titulares de la actividad, resulta injustificada y no acorde a la normativa por la que ha de regirse el libre acceso a la concreta actividad de prestación de servicios de alojamientos turísticos de la que aquí se trata. Y siendo así lo anterior no podemos sino recordar a continuación lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 19 de noviembre de 2020 (Rec. Cas. 5958/2019) y aplicarlo en este caso, cuando dice lo siguiente:

' Concretamente, respecto de la reglamentación de las viviendas de uso turístico, cabe señalar que la ilegalidad de una disposición reglamentaria reguladora de la actividad económica que desarrollan los operadores de este sector turístico debe ser declarada cuando la regulación impugnada no respete los principios de necesidad y proporcionalidad, a la luz de la aplicación de las normas que conforman el Derecho de la Competencia, o menoscabe la libre prestación de servicios, así como cuando se aprecie que los requisitos carecen de justificación, desde la perspectiva del Derecho sectorial que resulte aplicable'.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado procederá declarar la nulidad de los incisos impugnados por la actora, referidos al artículo 17, apartados 1 y 3, del Decreto 29/2019, de 9 de abril.

V.- ARTÍCULO 18.5. NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 20/2015, DE 14 DE JULIO, Y DE LOS ARTÍCULOS 5 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, ASÍ COMO 9.2 Y 12.3 DE LA LEY 17/2009, DE 23 DE NOVIEMBRE

1.- Contenido del precepto impugnado

El artículo 18.5 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, tiene el siguiente contenido literal:

'Artículo 18

Requisitos mínimos y condiciones

(...)

5. Los propietarios o, en su caso, sus representantes deberán disponer de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los usuarios por daños corporales, materiales y los perjuicios económicos causados por el ejercicio de su actividad.

2.- Motivos de impugnación

Sostiene la parte actora que, conforme a la Disposición Adicional Segunda citada, sólo puede exigirse un seguro obligatorio cuando la actividad en cuestión presente un riesgo directo y concreto para la salud o seguridad de las personas, debiendo dicha exigencia venir impuesta, en su caso, por una norma con rango de ley; una condición que no reúne el Decreto impugnado aunque establece dicha obligación en el artículo 18.5. Y añade que en los casos regulados en el Decreto no resulta 'nada evidente cuál es el riesgo directo y concreto'que se derivaría de la actividad de vivienda de uso turístico para haber quedado establecida dicha obligación de aseguramiento.

En cuanto a la invocación de los demás preceptos legales mencionados en este motivo impugnatorio, la parte recurrente insiste en que, una vez más, la imposición de la obligación que rechaza no habría sido suficientemente motivada siendo, además, discriminatoria respecto de otros prestadores de servicios de alojamiento ya que en la normativa aplicable a los establecimientos de hostelería de la Comunidad de Madrid, sostiene la actora y cita hoteles, pensiones, hostales y casas de huéspedes, no se exige la suscripción del repetido contrato de seguro. Concluye afirmando que no puede considerarse que las viviendas de uso turístico acarreen un riesgo directo y concreto para los usuarios.

En todo caso, se afirma en la demanda que, de considerarse ajustada a Derecho la obligación de aseguramiento de la que trata, no lo sería, sin embargo, exigir su cumplimiento al propietario de la vivienda o a su representante, al no ser el titular de la actividad. Ello, dice la demanda, constituiría una barrera encubierta al ejercicio de la actividad por parte de sus verdaderos titulares.

3.- Razonamientos de la Sala

Según recogimos más arriba, la de contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico es una de las nuevas obligaciones introducidas en el Decreto ahora impugnado y resaltada expresamente en su exposición de motivos. Debe, por ello, traerse a colación una vez más lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y recordar que la aplicación del principio de necesidad y proporcionalidad en las actuaciones de las autoridades competentes tiene como finalidad delimitar el alcance y extensión de la intervención administrativa en el acceso y ejercicio de una actividad económica.

La cobertura de esta obligación en normas de rango legal es proporcionada tanto por la legislación sectorial autonómica como por la estatal reguladora del libre acceso a las actividades de prestación de servicios -también, en la europea, como veremos- por lo que puede afirmarse que la proporcionalidad y la necesidad de la misma encuentran amparo suficiente en nuestro ordenamiento jurídico.

Por un lado, la propia Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, explicaba en su Exposición de Motivos, que una medida de refuerzo de la protección de los consumidores y usuarios así como la seguridad en el desempeño de aquellas actividades se refleja en la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil -como el que aquí es discutido por la actora- o algunas otras garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero. Así, el artículo 10.g) de la citada Ley incluye una mención, para prohibirla, de una eventual obligación en la que la suscripción de un seguro deba realizarse con un prestador u organismo establecido en el territorio español (prohibición que, por otra parte, es fiel transposición al ordenamiento interno de la que se prevé expresamente en el artículo 14.7 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), lo que, sensu contrario, permite ya concluir que, sin desconocer tal prohibición, la imposición de una obligación de exigir la suscripción de un contrato de seguro no puede ser considerada como una medida contraria al principio de proporcionalidad cuando, de proteger la salud y seguridad de personas (usuarios y terceros) y de bienes relacionados con el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico, se trata.

Además, el artículo 21 de la propia Ley 17/2009 prevé la posible exigencia a los prestadores de servicios, mediante norma con rango de ley, de la suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional en los casos en que dicha prestación presente un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de un destinatario o de un tercero, siendo, por ello, procedente recordar que el artículo 12.g) de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, establece como obligación de las empresas turísticas la de 'Garantizar en las instalaciones y servicios turísticos la salud y seguridad de las personas y la seguridad de los bienes en los términos establecidos en la legislación vigente'. Una obligación que, añadidamente, resulta ser correlativa del concreto derecho de los usuarios turísticos a 'tener garantizada en las instalaciones y servicios turísticos la salud y la seguridad de su persona y la seguridad de sus bienes' [ artículo 8.g) de la misma ley 1/1999 citada].

En consecuencia, si, conforme a las normas legales citadas, la de garantizar estos concretos bienes jurídicos (salud y seguridad) es obligación del prestador de servicios turísticos, resulta razonable entender que la misma alcance al aseguramiento de los riesgos que pueden originarse en relación con aquéllos por el ejercicio de la actividad regulada en el Decreto aquí impugnado.

Dicho lo anterior, debe, sin embargo, establecerse un matiz a partir del último argumento impugnatorio que sostiene este motivo en la demanda, y es el relativo a la improcedencia de que la concreta obligación de aseguramiento de imponga al propietario (se entiende que de la vivienda turística) y no al titular de la actividad cuya prestación originaría los riesgos de procedente cobertura, debiéndose tener, a este respecto, por reproducido lo que ya hemos razonado en cuanto al motivo impugnatorio anterior en cuanto a la necesidad de diferenciar las figuras del propietario del alojamiento y la del titular de la actividad. Especialmente cuando de lo que se trata en el precepto examinado es de cubrir los riesgos derivados del ejercicio de la actividad y no de la vivienda en sí; riesgos, éstos últimos, a cuya cobertura vendría, en su caso, el propietario del inmueble cualquiera que fuese el uso o actividad que en el mismo se desarrollase.

En consecuencia, el juicio de esta Sala en relación con el artículo 18.5 del Decreto resulta ser, por su conformidad a Derecho, favorable a la exigencia de aseguramiento de los riesgos derivados de la actividad y para la protección frente a los mencionados en el precepto, pero no en la medida en que la repetida obligación se entienda impuesta a los 'propietarios' (se entiende de las viviendas turísticas) siempre que aquéllos no resulten ser, simultáneamente, los prestadores del servicio, por lo que, con tal alcance y en los términos aquí expuestos, declararemos la nulidad del inciso correspondiente.

VI.- ARTÍCULO 17.1. NULIDAD DEL INCISO ' SIN PERJUICIO DE OTRAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS' Y DEL PUNTO 'QUE CUENTA CON LOS PRECEPTIVOS PERMISOS Y LICENCIAS EXIGIBLES POR OTRAS ADMINISTRACIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS', DEL APARTADO 8 DEL MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE CONTENIDO EN EL ANEXO III. NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 DE LA LEY 20/2013, 17 DE LA LEY 17/2009, 5 DE LA DIRECTIVA DE SERVICIOS, 72 DE LA LEY 39/2015 Y 3 DE LA LEY 40/2015

1.- Contenido del precepto impugnado

El artículo 17.1 del Decreto 29/2019, de 9 de abril, tiene el siguiente tenor literal, en coherencia con el cual se pronuncia también el apartado 8 del Modelo de Declaración Responsable contenido en el Anexo III de la misma disposición:

'1. Los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes están obligados a presentar ante la dirección general competente en materia de Turismo una declaración responsable de inicio de la actividad de alojamiento turístico, según modelo incluido en el anexo III, acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17 bis de este Decreto, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias. (Subrayado añadido para resaltar el concreto inciso impugnado en este motivo).

El apartado 8 del Modelo de Declaración responsable contenido en el Anexo III del Decreto impugnado (Anexo con corrección de errores por Decreto 37/2019, de 23 de abril) dice, en lo que ahora interesa destacar lo siguiente:

'Declara bajo su responsabilidad:

* Que el Establecimiento cumple con los requisitos establecidos en el Decreto vigente regulador de la actividad y demás normas aplicables.

* Que comunicará los ceses de actividad, cambios de denominación o cualquier otra modificación de los datos contenidos en la Declaración inicial a la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid.

* Que cuenta con los preceptivos permisos y licencias exigibles por otras Administraciones y Organismos Públicos. (Subrayado añadido para resaltar el concreto inciso impugnado en este motivo)

* Que conozco las obligaciones que se corresponden con las empresas turísticas, contenidas en el artículo 12 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid'.

2.- Motivo de impugnación

Sostiene la demandante en este motivo de impugnación que ambos contenidos que reproduce infringen el principio de simplificación de cargas regulado en los preceptos y normas que ha citado.

Pese a que reconoce que podría considerarse como tal, descarta la actora que la indicación ' sin perjuicio de otras autorizaciones y licencias'sea una mera redundancia introducida en el Decreto con una finalidad inocua sino que, como se comprueba, dice, en el inciso del modelo de la declaración jurada del Anexo III, termina la Administración demandada por imponer una obligación, atribuyéndose, por esta indirecta vía, unas competencias de las que carece para poder comprobar el cumplimiento de permisos o licencias que no sean las turísticas.

3.- Razonamientos de la Sala

Recordemos, en primer lugar, que el inciso contra el que la actora viene en este recurso no es introducido ex novoen este Decreto 29/2019 sino que tiene como antecedente los contenidos, con idéntica expresión, en los artículos 11.3 y 17.5 del precedente Decreto 79/2014 que el aquí impugnado modifica parcialmente. Y recordemos también que, aunque el Tribunal Supremo en STS de 10 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 2347/2016) declaró la nulidad de aquel artículo 17.5, lo cierto es que a la inclusión, allí, del inciso ahora cuestionado no le alcanzó dicha nulidad en el citado recurso de casación (ni antes ante esta Sala y Sección) puesto que el motivo impugnatorio allí esgrimido se limitó a la exigencia de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas de la Dirección General competente en materia de turismo. La conclusión que cabe extraer de lo anterior es que la declaración de nulidad de aquel artículo 17.5 por el Tribunal Supremo ninguna relación tuvo con el repetido inciso ' sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias' que ahora se reproduce en el artículo 17.1 del Decreto 29/2019, por lo que, de entrada, no cabría reprochar a la demandada la reproducción, en esta parte, de un anterior precepto declarado nulo.

Dicho esto, el examen detenido de este motivo impugnatorio terminó con la conclusión de su rechazo al no entender la Sala que con el inciso cuestionado haya pretendido la Administración demandada ni atribuirse competencia alguna para comprobar el cumplimiento de otros requisitos eventualmente impuestos por otras Administraciones en el ámbito de las suyas propias, ni exigir otras autorizaciones que sí resulten preceptivas con arreglo a otra normativa sectorial distinta de la turística que aquí y ahora nos concierne.

A estos efectos resulta relevante la explicación que ofrece el autor del Decreto cuando hace expresa en su exposición de motivos que la voluntad que se persigue con esta regulación es ajena a los condicionantes urbanísticos con los que suele vincularse esta actividad, y que la propia disposición enfoca las viviendas desde una perspectiva turística, no urbanística, sin perjuicio de que los municipios establezcan, si así lo consideran, ulteriores controles en el ámbito de sus respectivas competencias.

Dado que tal explicación se contiene, como se ha dicho en la exposición de motivos del Decreto ahora impugnado, será útil traer a colación la STC 90/2009, de 20 de abril en la que el Tribunal Constitucional se expresaba así:

' En efecto, aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 2 ; 173/1998, de 23 de julio, FJ 4 ; 116/1999, de 17 de junio, FJ 2 ; y 222/2006, de 6 de julio , FJ 8), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 7 ; y 222/2006, de 6 de julio , FJ 8), esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, de 7 de abril , FJ 3.a)'.

Siendo ello así, no cabe, como se anunció, acoger la tesis prospectiva, al tiempo que meramente preventiva, mantenida en la demanda para reclamar la nulidad del inciso pues, frente a una interpretación pretendidamente invasora de competencias e incrementadora de los requisitos de la actividad, cabe la más simple explicación dada por el propio autor de la disposición para dejar a salvo el resto de las autorizaciones o licencias que sean exigibles por otras Administraciones en aplicación de su propia normativa sectorial; explicación que resulta no sólo razonada y sino también razonable.

Se rechaza, por ello, la nulidad del inciso ' sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias', contenido en el artículo 17.1, y la correlativa del apartado 8 del Modelo de declaración responsable contenido en el Anexo III, todo ello del Decreto 29/2019, 9 de abril, aquí impugnado.

VII.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. NULIDAD POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 9.3 DE LA CONSTITUCIÓN

1.- Contenido del precepto impugnado

Establece la Disposición Transitoria Única del Decreto 29/2019, de 9 de abril, lo siguiente:

'Plazo de adecuación

Las viviendas de uso turístico dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adecuarse a sus disposiciones'.

2.- Motivo de impugnación

Sostiene la parte actora que el significado de la obligación de ' adecuarse a sus disposiciones'no es claro en el Decreto impugnado. Afirma que, conforme al principio de irretroactividad, cabría interpretar que la obligación alcanza a los titulares de viviendas de uso turístico que ya hubiesen presentado una declaración responsable y estuviesen, por ello, habilitados para ejercer la actividad. Sin embargo, afirma, de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo lo que se deduciría es que lo pretendido aquí por la Administración es que los titulares de viviendas de uso turístico que ya estuviesen habilitados con anterioridad vuelvan a realizar los trámites que el nuevo Decreto contempla; es decir, presentar una nueva declaración responsable acompañada de CIVUT.

Concluye, por ello, la actora que 'si este fuese el verdadero sentido de la Disposición Transitoria Única, ha de considerarse que la misma transgrediría el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución 'por quedar perjudicados los derechos ya adquiridos de los titulares de la actividad de viviendas de uso turístico, sobre todo teniendo en cuenta que, conforme se establece en el propio Decreto, sólo los propietarios de las viviendas mismas podrán presentar la declaración responsable.

Propugna, en todo caso, la actora la idea de que el Decreto debería haber distinguido en su regulación entre la actividad profesionalizada y la no profesionalizada, imponiendo a los prestadores de ésta última cargas menos gravosas que las previstas para la primera.

3.- Razonamientos de la Sala

Comenzaremos estos razonamientos recordando que las normas de derecho transitorio, o intertemporal, son las encargadas de resolver el tránsito de una situación jurídica a otra y que sirven para definir qué situaciones quedarán vinculadas a la norma o disposición derogada y cuáles se sujetarán a la nueva, resolviendo, cuando surja, un posible conflicto temporal de normas mediante la previsión de un régimen destinado a la regulación de las situaciones pendientes. Y todo ello sobre la base de la actuación de los principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), del principio general de irretroactividad de las leyes si en ellas no se dispusiere lo contrario ( artículo 2.3 del Código Civil).

Desde esta perspectiva, una vez examinada detenidamente la Disposición impugnada, nuestra conclusión es que este motivo impugnatorio ha de ser rechazado por las razones que se pasa a exponer.

Por una parte, no aprecia la Sala que la Disposición Transitoria Única del Decreto 29/2019 pueda entenderse vulneradora del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución puesto que no estamos en presencia de una disposición de naturaleza sancionadora (el Decreto impugnado se remite en esta materia, como es debido, a una norma con rango legal: la Ley autonómica 1/1999, de 12 de marzo) ni se trata de la restricción de derechos individuales. Se apoya lo anterior en la doctrina del Tribunal Constitucional que ahora procede mencionar tal como se deja establecida en la STC 29/2009, de 20 de abril:

'... el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10 ; 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3), a saber, que la 'restricción de derechos individuales' ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual, el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3)'

Junto a lo anterior, debe descartarse igualmente que la disposición ahora analizada se encuadre entre las normas que consagran lo que el Tribunal Constitucional denomina en su jurisprudencia 'retroactividad de grado máximo' -o 'auténtica'- (caracterizada en STC 121/2016, de 23 de junio, por 'incidir en situaciones plenamente consolidadas'). Y ello por cuanto las ' viviendas de uso turístico'a las que se refiere la Disposición Transitoria, dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 29/2019, no habrán agotado su explotación sino que la actividad seguirá ejerciéndose por el prestador que vendrá por ello obligado a adaptar el alojamiento a la nueva regulación. Entendemos, por tanto, que lo que la disposición impugnada contendría, en su caso, es una norma de 'retroactividad impropia' (o de grado medio) al incidir tan sólo en situaciones jurídicas actuales aún no concluidas. Y es aquí cuando ha de recordarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en SSTC 126/1987, de 16 de julio, 197/1992, de 19 de noviembre, 182/1997, de 28 de octubre, 89/2009, de 20 de abril) 'la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo, caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico (...), así como las circunstancias concretas que concurren en el caso'.

En el mismo sentido, aunque ampliando el razonamiento, se pronuncia la más reciente STC 30/2016, de 18 de febrero, cuando dice lo siguiente:

'Recogiendo de nuevo lo señalado en la STC 270/2015 , FJ 7 c), procede recordar que 'el límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3CEgarantiza, se circunscribe a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos dos ámbitos, nada impide al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, ya que de lo contrario se podrían producir situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4). Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3CEes la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CEcuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio. Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3CEno contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3CE( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 9)

Pues bien, como se anunció, la aplicación de esta doctrina a este caso concreto, nos lleva a rechazar el motivo impugnatorio examinado y, con ello, la nulidad propugnada por la parte actora sobre esta Disposición Transitoria Única. Más allá de lo que la demandante interprete o quiera deducir -pues ni siquiera lo afirma- a la vista de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo del Decreto, a lo que la Transitoria Única obliga (sin citar siquiera el sujeto obligado) es tan sólo a una adaptación de las viviendas turísticas -dadas de alta con anterioridad y que, por tanto estén siendo explotadas como tales por el prestador de la actividad- a la nueva regulación, lo que no se entiende vulnerador de derecho alguno sino, por el contrario, garantía de una prestación del servicio conforme con los principios y normas perseguidos con la promulgación de la nueva regulación. Y todo ello sin que tampoco de la propia Disposición se derive el efecto que, cautelarmente y de modo declarado, pretendería conjurar la parte actora con la nulidad que reclama, ya que en ningún lugar de la repetida Disposición Transitoria se establece de modo expreso la obligación de reiterar los trámites ya realizados para el inicio de la actividad, menos aún la de presentar una nueva declaración responsable (lo que, por otra parte, ya preveía el Decreto 79/2014) sino sólo, insistiremos por última vez, la de adecuación material a las disposiciones del nuevo Decreto de las viviendas de uso turístico que ya estén siendo explotadas como tales.

SÉPTIMO.- Como conclusión final de lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será estimado en parte.

Se han rechazado los motivos impugnatorios que apoyaban la pretensión de nulidad de los preceptos siguientes:

- Artículo 2.3.

- Artículo 17.1, inciso 'acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17.bis de este Decreto'.

- Artículo 2.4, en cuanto exige que el CIVUT esté suscrito por un Arquitecto o Arquitecto Técnico.

- Artículo 18.5, en relación con la exigencia de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los usuarios por daños corporales, materiales y los perjuicios económicos causados por el ejercicio de su actividad.

- Artículo 17.1, inciso 'sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias' y del correlativo en el apartado 8 del Modelo de declaración responsable, en el Anexo III.

- Disposición Transitoria única.

Por el contrario, se han acogido los motivos de impugnación -y se declarará su nulidad en los términos siguientes- relativos a estos preceptos:

- Artículo 17, apartados 1 y 3, del Decreto 29/2019, de 9 de abril, en el inciso ' los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes'.

- Artículo 18.5, en cuanto a la exigencia de contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los usuarios por daños corporales, materiales y los perjuicios económicos causados por el ejercicio de su actividad, en la medida en que la repetida obligación se entienda impuesta a los ' propietarios o, en su caso, sus representantes' (se entiende que de viviendas de uso turístico) siempre que aquéllos no resulten ser, simultáneamente, los prestadores del servicio.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación en parte del presente recurso, hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el mismo,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 737/2019, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMÍA DIGITAL (ADIGITAL), contra el Decreto 29/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 79/2014, de 10 de julio, por el que se regulan los Apartamentos Turísticos y las Viviendas de Uso Turístico de la Comunidad de Madrid.

2.- DECLARAR LA NULIDAD, en los términos siguientes, del

- Artículo 17, apartados 1 y 3, del Decreto 29/2019, de 9 de abril, en el inciso ' los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes'.

- Artículo 18.5, en cuanto a la exigencia de contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los usuarios por daños corporales, materiales y los perjuicios económicos causados por el ejercicio de su actividad, en la medida en que la repetida obligación se impone a los ' propietarios o, en su caso, sus representantes' (se entiende que de viviendas de uso turístico) siempre que aquéllos no resulten ser, simultáneamente, los prestadores del servicio.

3.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0737 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0737 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE EMITE LA MAGISTRADA DE ESTA SECCIÓN OCTAVA DOÑA JUANA PATRICIA RIVAS MORENO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 737/2019.

Con el máximo respeto y consideración que me merecen las Magistradas que determinaron el criterio mayoritario, pese a reconocer lo razonado de la Sentencia, me atrevo a disentir del parecer de mis compañeras, en una de las cuestiones planteadas por la recurrente, en atención a las razones que expuse en la deliberación y que a través de este voto particular vengo a explicitar.

Se alega por la recurrente la nulidad del artículo 2.3 del Decreto 79/2014 (según modificación introducida por el Decreto 29/2019) por infracción del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución.

Sus argumentos son los siguientes:

- El nuevo apartado 3 del Decreto 79/2014, establece que:

'3. Ejercicio habitual de la actividad turística: la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17.'

Exige pues, que se den dos requisitos, cumulativos, para considerar que una vivienda se cede con carácter habitual y puede ser calificada como 'vivienda de uso turístico' (según la definición del artículo 2.2), siendo el primero que se presente declaración responsable. No obstante, de acuerdo con el artículo 17, solo están obligadas a presentar declaración responsable de inicio de actividad aquellas viviendas (ya) previamente calificadas como viviendas de uso turístico, lo que constituye una indudable fuente de confusión puesto que la definición de estas (art. 2.2) sigue requiriendo la 'habitualidad' como un requisito material de fondo para tal calificación.

- Reseña por la parte que todo ello fue oportunamente denunciado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en una de las Consideraciones Esenciales de su Informe relativo al Proyecto de Decreto 29/2019 (folios 881 y 882 del EA) en que se detalla esa conculcación del principio de seguridad jurídica, sin que sin embargo sus observaciones fueran en modo alguno atendidas:

En palabras de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de la lectura del precepto 'no cabe extraer la conclusión unívoca de que la declaración debe presentarse en todo caso, aún en los casos de ejercicio ocasional de la actividad'.

Lo que comporta que nos hallemos en presencia de lo que el Tribunal Constitucional ha calificado como un supuesto de inseguridad jurídica ( STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 5; o STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 10)' [ STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 3 b)]).

Y también atenta contra la Recomendación del Parlamento.

Solicitaba por tanto que se declarara la nulidad del artículo 2.3 del Decreto 29/2019 por cuanto la definición de 'habitualidad' que introduce, leída conjuntamente con el artículo 17.1 de la misma norma, crea una confusión que vulnera flagrantemente el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española.

Pues bien, efectivamente, el párrafo, contenido en el art. 2, que se intitula 'definiciones', establece una nueva definición de la habitualidad, como criterio sustantivo, señalando:

'3. Ejercicio habitual de la actividad turística: la actividad de alojamiento turístico se ejerce de forma habitual desde el momento en que el interesado se publicita por cualquier medio y presenta la preceptivaDeclaración Responsable de inicio de actividad prevista en los artículos 11 y 17.'

Y los artículos reseñados establecen, respectivamente, que:

'Artículo 11.- Declaración responsable e inscripción en el Registro de Empresas Turísticas

1. Los titulares de apartamentos turísticos presentaránante la Dirección General competente en materia de turismo la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, según el modelo incluido en el Anexo I, debiendo comunicar cualquier modificación de las condiciones contenidas en la declaración responsable inicial.'

'Artículo 17. Régimen jurídico

1. Los propietarios de viviendas de uso turístico o sus representantes están obligados a presentarante la dirección general competente en materia de Turismo una declaración responsable de inicio de la actividad de alojamiento turístico, según modelo incluido en el anexo III, acompañada del CIVUT regulado en el apartado 4 del artículo 2 y en el artículo 17 bis de este Decreto, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias.

...'

Pero cualquier interpretación que se dé a esta previsión, presumiendo que se trata de una previsión útil para la regulación que se efectúa, es confusa, y por tanto, contraria al principio de seguridad jurídica.

En primer lugar, debe descartarse que el párrafo citado esté limitándose a declarar que quien se publicita por cualquier medio y presenta la preceptiva Declaración Responsable de inicio de actividad,la ejerce de forma habitual. Contenido este párrafo en el artículo que establece las definiciones, debe suponerse que lo que se pretende es definir qué es el 'ejercicio habitual de la actividad turística', y no dar un ejemplo de lo qué lo sea.

Como señala la actora, según sus términos, la 'habitualidad' depende de que 'la actividad de alojamiento turístico' se publicite por cualquier medio, y de la presentación de la declaración responsable de actividad a que se refieren los artículos 11 y 17.

Pero los artículos 11 y 17 establecen una obligaciónde presentar esa declaración responsable que reside en los propietarios de apartamentos o viviendas turísticos. Y éstos, se definen en el art. 2.1 y 2, porque estén destinados de forma habitualal alojamiento turístico ocasional, sin carácter de residencia permanente para los usuarios, mediante precio y cumplan con el principio de unidad de explotación; o porque, de forma habitual, amueblados y equipados en condiciones de uso inmediato, son comercializados y promocionados en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un precio.

Cabe preguntarse si la habitualidad a que se refieren estas definiciones de apartamento y vivienda turística, es la misma que la que se define en el párrafo 3.

Si es la misma, tendría que concluirse que la norma establece una suerte de tautología, en la que, admitida la publicidad por cualquier medio, todo depende de la presentación de declaración responsable, que es obligatoria si la actividad es habitual, siendo que la actividad es habitual, si se presenta la declaración responsable.

Pero si el concepto de habitualidad que se define en el párrafo 3 del artículo 2, no tiene relación con el destino de formahabitualde los inmuebles a la actividad o su comercialización y promoción de forma habitualpor cualquier medio; entonces, lo que se define como habitualidad es un concepto vacío, que no caracteriza la actividad, salvo en lo que se refiere a los apartamentos turísticos, en cuya definición no se incluye la promoción.

Para mayor confusión, el propio párrafo cuestionado se refiere a la declaración responsable calificándola de 'preceptiva'.

Porque, efectivamente, de obligatoria se califica la declaración en los supuestos de los artículos 11.1 y 17.1.

Ahora bien, la obligatoriedad se establece: para los propietarios de inmuebles de las características señaladas, que de forma habituallos destinen (apartamentos) o los promocionen (viviendas) para esta actividad.

Y si no es utilizando el concepto de habitualidad explicado en el párrafo 3 del art. 2, no expresa en la norma otro medio de determinar cuándo puede considerarse que el destino de los inmuebles a la actividad es ' habitual', o la vivienda se promociona o comercializade formahabitual.

En definitiva, se habría definido cuando el ejercicio de la actividad es habitual, cuando lo que tendría que definirse es cuándo puede decirse que los inmuebles se destinan o se promocionan de forma habitualpara el ejercicio de la actividad; ya que, de que concurra o no esa circunstancia se hace depender (sin perjuicio de las otras características exigidas) la calificación del inmueble como apartamento turístico, o vivienda turística; y de ello, la obligatoriedad de presentación de la Declaración Responsable, y el propio carácter habitual de la actividad; sin más que, en el caso de los apartamentos, que medie publicidad.

El párrafo citado ofrece una falsa impresión de certeza cuando, según la exposición de motivos había 'necesidad de acabar con situaciones de intrusismo y competencia desleal constantemente denunciadas por las asociaciones del alojamiento madrileño y, en cualquier caso, poner freno a una oferta que podría estar ejerciendo una actividad opaca a las obligaciones fiscales que son exigibles al resto de los establecimientos turísticos'. Pero no contiene sino una equívoca definición de la habitualidad, aplicada a la actividad, que, en el mejor de los casos, no aporta nada a la regulación.

El Letrado de la Comunidad de Madrid viene a reconocer la debilidad de la definición, señalando en su contestación que 'El sistema posee además una clara válvula de seguridad si algún propietario quisiera usar esta definición para, prestando un servicio habitual, no someterse a la norma, pues en tal caso se podría apreciar un claro fraude de ley, sancionable de acuerdo con la Ley 1/1999, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, que considera infracción: La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística'.

Pero lo cierto es que el precepto citado prescinde del concepto de habitualidad, que, si bien puede considerarse que en este caso caracteriza la propia actividad (en sentido de no ser estos arrendamientos actividad turística si no se desarrollan de forma habitual), sigue sin estar definido claramente.

Por todo ello, considero que, atendiendo en este punto a la solicitud de la parte, este párrafo tendría que haber sido anulado, por ir en contra del principio de seguridad jurídica.

Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno

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