Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 795/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 867/2004 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 795/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100839

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12750


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 867/2004

Parte actora: Carlos Miguel

Parte demandada: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA nº 795/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Carlos Miguel , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social, Grupo B, con destino en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona impugna la desestimación de la solicitud de reconocimiento del concepto retributivo "complemento regulador", presentada en fecha 25 de junio de 2004, y que le fue desestimada por Resolución de la Dirección General del I.N. S.S., en fecha 3 de septiembre de 2004 , firmada por delegación por el Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales. La denegación se basó en que el demandante no tenía una antigüedad como funcionario, superior a un año el 30 de noviembre de 1987, ya que adquirió tal condición el 2 de enero de 1987 y los servicios previos fueron prestados en una Administración ajena a la Seguridad Social.

La solicitud se basa en que los servicios prestados con anterioridad eran los siguientes:

a) como contratado laboral eventual, del Ministerio de Economía y Hacienda de Tarragona, con categoría de auxiliar administrativo, desde el 1 de junio de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

b) como funcionario de carrera, en la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Tarragona, desde el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1987 .

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión en base a que no se dan los presupuestos para la percepción del complemento que ahora se solicita, ya que la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de diciembre de 1988, establece la percepción del complemento para los funcionarios "pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año, en la fecha 30 de noviembre de 1987, percibirán en concepto de Complemento Regulador doce pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la misma resolución".

Tercero.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado. En efecto, los requisitos que establece la norma aplicable exigen que los servicios se hayan prestado en centro de destino incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Seguridad Social. Es evidente que el Ministerio de Economía y Hacienda no es la Administración de la Seguridad Social, luego falta uno de los requisitos de la norma, cuya finalidad clara era la de mejorar la situación retributiva de determinados funcionarios.

Estamos ante un complemento cuya creación obedeció a una finalidad: que los funcionarios de la Seguridad Social de los Grupos C y D que participaron en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos al amparo de las Ofertas de Empleo Público de 1986 y 1987 y que, con anterioridad, pertenecían a Cuerpos o Escalas de dicha Administración de un grupo inferior o similar al Cuerpo o Escala de nuevo ingreso y a los funcionarios interinos o eventuales de los Cuerpos de Auxiliar y Administrativo, cuyos servicios se hubieran prestado con anterioridad, y que hubieran resultado seleccionados y nombrados como funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo, no experimentaran disminución en sus retribuciones con motivo de la implantación del nuevo sistema retributivo, que se originó como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Hemos de examinar ahora las Sentencias aportadas por la parte demandante. La Sentencia, dictada por la Sección Primera de esta misma Sala, de 21 de diciembre de 2000 , solo se refiere a los servicios prestados "en la Administración de la Seguridad Social", siendo así que no es el caso que ahora se examina, puesto que los servicios se prestaron en el Ministerio de Economía y Hacienda. Tampoco nuestras Sentencias 119, de 3 de febrero de 2004 y 149, de 5 de febrero de 2004 , hacen extensiva la resolución a un funcionario que prestó servicios en el Ministerio de Economía y Hacienda, como es el caso. Y todo ello con independencia de que los servicios prestados sí sean computados como servicios previos a los efectos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , que reconoce todos los servicios prestados a efectos de trienios, cuestión que aquí no se plantea.

Cuarto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel .

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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