Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 795/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1139/2010 de 12 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 795/2013
Núm. Cendoj: 28079330052013100805
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0164638
Procedimiento Ordinario 1139/2010
Demandante:PROMOFERSAN,S.L
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 795
RECURSO NÚM.: 1139-2010
PROCURADOR D./DÑA.: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 12 de septiembre de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1139-2010 interpuesto por PROMOFERSAN, S.L. representado por el procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2010 reclamación nº 28/00658/2008 Y 28/00659/2008 a por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-9-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/00658/08 y 659/08, interpuestas contra acuerdo de liquidación nº A2885007026007470, practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, por importe de 50.386,53 euros (Reclamación 659/08) y contra acuerdo de liquidación nº A2885007026007469, practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 47.999,51 euros (Reclamación 658/08).
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la procedencia de las deducciones por reinversión efectuadas por el Impuesto sobre Sociedades 2002 y 2005, con anulación de las liquidaciones impugnadas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que las fincas rústicas transmitidas en 2002 y la finca expropiada mediante Acta de ocupación y pago de 21/06/2005 en procedimiento de expropiación forzosa, tenían la consideración de inmovilizado, procediendo la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, pues los terrenos en cuestión jamás estuvieron destinados a su comercialización, pues obraban en el patrimonio social desde que se fundó la sociedad en el año 1997, habiendo sido aportados por su fundadora, que a su vez los adquirió tres años por herencia de su padre, que los adquirió por compraventa 39 años antes, en 1966, incorporándose desde el instante de su adquisición por la sociedad a las cuentas contables del grupo 2. Que la venta se produjo cuando los conflictos entre los copropietarios impidieron la construcción de naves industriales. Que dichas fincas nunca pudieron calificarse de existencias, toda vez que el objeto de la compañía fue el arrendamiento de inmuebles, dependiendo la calificación del destino económico, que no promovió edificación alguna para su venta, limitándose a adquirir los terrenos y una vez edificados, en su caso, explotarlos en forma de arrendamiento. Considera la recurrente que a afectos fiscales, al menos a efectos del art. 42 del TRLIS, el concepto de inmovilizado va desprovisto del requisito de afectación y en consecuencia a efectos de dicho precepto, para conceptuarlo como inmovilizado el elemento transmitido no precisa el requisito de afectación a la actividad de la transmitente y que se debe valorar el elemento intencional de la sociedad, siendo la voluntad de la empresa mantenerlo como inmovilizado.
Por último, manifiesta que hacer tributar una expropiación significaría hacer contribuir ante una capacidad económica inexistente, lo cual es contrario a la Constitución, pues si de la plusvalía nominal se le detrae el importe del Impuesto, la indemnización no cubre ya el valor indemnizado.
TERCERO:La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la LIS exige para la aplicación del beneficio que regula que la renta derive, por lo que atañe al caso, de la transmisión onerosa de 'elementos patrimoniales del inmovilizado material', basta el término 'inmovilizado', exigido a los elementos generadores de la plusvalía para el disfrute del diferimiento de tributación y la deducción de la depreciación monetaria, para identificar tal término con el concepto que del mismo define la legislación mercantil contable y el art. 184.2 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D. Leg. 1564189) establece que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad.', dicho artículo se está refiriendo a una actividad empresarial, si la sociedad es mera tenedora de bienes no puede tener ningún elemento inmovilizado pues nada de lo que tenga sirve, y menos de forma duradera, en actividad empresarial alguna. Plan General de Contabilidad aplicable, aprobado por Real Decreto 164311990, define el inmovilizado como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa. Citando la sentencia del TS de 17 de octubre de 2011 . En el caso que nos ocupa, la entidad recurrente es una sociedad cuya actividad ha consistido y consiste desde su fundación en la tenencia y explotación mediante régimen de alquiler de sus inmuebles. Sin embargo, en relación con los inmuebles en cuestión ( fincas rústicas en Móstoles y finca urbanizable en Alcorcón) resulta que la recurrente no ha acreditado su afectación a la actividad productiva de la sociedad.
En cuanto a la alegación de la parte recurrente que en el supuesto de la expropiación no se produce plusvalía alguna en el expropiado que esté sujeta a tributación, dado que se trataría de una indemnización que resarce de la pérdida, manifiesta la Abogada del Estado que la transmisión de un elemento patrimonial por expropiación forzosa sí puede generar en su caso una renta gravada en I.S. si el expropiado es una entidad, o en el IRPF si el expropiado es una personal física, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2,1, de fecha 3 de noviembre de 2011 que resuelve esta cuestión, en el sentido de que la expropiación forzosa es una manera de transmisión de la propiedad, aun cuando sea contra la voluntad de su titular, y no cabe duda que puede producir una renta positiva cuando exista una diferencia entre el valor contable que tuviese el bien expropiado y el valor obtenido en su sustitución con el importe del justiprecio, dando lugar a un incremento patrimonial.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe partirse de que tanto el
art. 36.ter de la
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en su art. 184 en sus apartados 1 y 2 que
'1. La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos. 2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'y el
Pues bien, frente a las alegaciones formuladas por la recurrente debe tenerse en cuenta que el tribunal Supremo en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (Nº de Recurso: 4882/2011 ) determina lo siguiente: '...debemos señalar que aunque es cierto que el articulo 36, ter no exigía expresamente como requisito para disfrutar de la deducción la afectación de los elementos transmitidos a las actividades del obligado tributario, como ha venido estableciendo la legislación posterior, -(en concreto el 42.2 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en redacción dada por la Ley 35/2006, Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, vigente desde el 1 de enero de 2007 e incluso por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de Reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, con efectos para los períodos impositivos que se hayan iniciado a partir de 1 de enero de 2007 (Disposición Adicional octava, 2 ): '42. Elementos patrimoniales transmitidos. (....))-, sin embargo, aunque no figurara en aquel texto esa mención a la afectación a actividades económicas, de la interpretación de la normativa entonces vigente no se podía llegar a conclusión contraria, pues
1) En el artículo 36 ter en que se reconoce el derecho a la deducción, se alude a 'Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:... a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión ' fórmula legal, la del inmovilizado, que ha de ponerse en relación con el Plan General de Contabilidad, que atribuye esta naturaleza a todos aquellos elementos a los que se refiere el subgrupo 22 y 23, esto es al inmovilizado material y al inmovilizado material en curso, es decir, que el elemento objeto de transmisión integre el activo fijo de la empresa y ese activo fijo requiere un elemento de permanencia, propio de la afectación.
2) Como hace la sentencia recurrida, es preciso acudir a otras normas donde se clasifican estos elementos patrimoniales. Así, el artículo 184.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial para catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en la categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado se integra con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.
3) La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión', como mecanismo por el que se les facilita o favorece la reinversión empresarial.
De esta manera la reciente sentencia de 30 de abril de 2012, recurso de casación 928/2010, FD 4, de esta Sala y Sección ha manifestado que 'el incentivo fiscal que centra nuestra atención, al que precedieron el diferimiento por reinversión y la exención por reinversión, pretende idéntica finalidad: no penalizar fiscalmente la reinversión empresarial, tanto si se realiza directamente en elementos del inmovilizado afecto a una actividad económica como si se efectúa indirectamente mediante la adquisición de una participación suficiente del capital social de otra empresa'.
Y 4) Carecería de sentido exigir que, si se reinvierte en elementos del inmovilizado material o inmaterial, deban estar afectos a la actividad económica como dice el artículo 36 ter '3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas' y no exigir ese requisito respecto de los bienes que se transmiten.
Como conclusión, en los sucesivos regímenes reguladores de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento o al actual de deducción en cuota que en este proceso está en juego, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión. Por tanto, procede rechazar esta alegación del motivo.'.
Por otra parte, la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 señala que 'En último término, la Orden de 28 de diciembre de 1994 , por la que se aprueban las Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias , considera empresas promotoras inmobiliarias a las que 'actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad', principio que es aplicable también a las actividades inmobiliarias 'a pesar de que no constituyan la actividad más importante en la empresa'.
Asimismo se establece en la referida Orden que 'independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente'.
Además, el Plan contempla también la posibilidad, a través de las cuentas 609, de 'Transferencia de inmovilizado a existencias' para aquellos bienes que 'adquiridos inicialmente como inmovilizado y que finalmente se adscriben como existencias' cuando la empresa decide destinarlos a su venta sin haber sido objeto de explotación.
Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el periodo de su permanencia en la empresa. De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, acogibles a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son bienes del circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden acogerse a los referidos beneficios fiscales.
Sobre el carácter decisivo de ese destino del bien en la empresa, nuestra sentencia de 10 de octubre 2011 , (recurso de casación núm. 1254/2009 ; FJ3), señalaba: ... el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un largo período de tiempo no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994: 'Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente'.
.../...
... ni siquiera la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación veda considerarlos existencias cuando se destinen a la venta, sólo lo impide que hayan sido objeto de explotación.
Y ha de entenderse de explotación duradera, pues así se desprende del artículo 184 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989 , 'Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo', cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debía determinarse en función de la afectación de dichos elementos, y su apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Al mismo desenlace conducía el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte, 'Definiciones y relaciones contables', detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: 'Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa'.
En el mismo sentido las tres sentencias de 17 de octubre de 2011 (casaciones 5947/2008 , 242/2009 y 327/2009 , FJ 3º en los tres casos).
4. Los datos obrantes en el expediente, puestos en relación con las normas legales anteriormente transcritas, impiden aplicar los beneficios fiscales discutidos en relación con el terreno transmitido, pues su destino no era el de permanencia en el inmovilizado material de la entidad sino su venta.
Por eso, sin duda, la sentencia recurrida, en línea con lo expuesto en la resolución del TEAC que revisaba, ya estimó que los terrenos de referencia deben calificarse de existencias y no de inmovilizado material, pues así resulta tanto de la actividad realizada por la empresa como de la falta de prueba por la recurrente de que dicho elemento formara parte del inmovilizado material de la sociedad, a cuyo efecto resultan totalmente insuficientes sus alegaciones.'
De la doctrina expuesta se deriva que en el presente caso debe considerarse correcta la calificación efectuada por la Administración como inmovilizado de los bienes transmitidos, pues no se acredita en forma alguna por la recurrente que los terrenos transmitidos los hubiera destinado a la actividad de la sociedad de alquiler a la que alude en la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra dada de alta en el I.A.E en el epígrafe 861 (alquiler de locales industriales) siendo su objeto social, como consta en el expediente administrativo (folio 177), '...la comercialización de todo tipo de inmuebles, la promoción de edificaciones, directamente o como mediadora en comunidades de propietarios, cooperativas u otras formas; la construcción de todo tipo de inmuebles, directamente o contratando con terceros; la realización de reformas, reparaciones, rehabilitaciones y obras en general; y la explotación de fincas urbanas por cualquier medio, en particular mediante su arrendamiento'. Ni tampoco prueba que realizase actuaciones tendentes a preparar los citados bienes para la realización de la actividad empresarial, por lo que deben desestimarse dicha alegaciones de la demanda, ya que no puede considerarse suficiente la mera inclusión en la contabilidad realizada por la recurrente como inmovilizado. Debiendo precisar que los años que las fincas pudieran haber pertenecido con anterioridad a un socio que los aportó a la sociedad no resultan relevantes a los efectos de la cuestión debatida en el presente recurso, pues se trata de personas físicas diferentes a la persona jurídica de la recurrente.
Por otra parte, en relación con las alegaciones de la recurrente relativas a la ausencia de imposibilidad de tributar por el incremento de patrimonio como consecuencia de la expropiación de una de las fincas, como pone de manifiesto la Abogada del Estado, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (Nº de Recurso: 4021/2010 ) fija que 'Pues bien, sobre ese particular, esta Sala, en la reciente Sentencia de 20 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 1745/2009 ), con relación a la misma sociedad, concluyo lo siguiente:
« Y, en tercer lugar, porque en todo caso, esta Sala ha confirmado que la expropiación forzosa puede generar una ganancia o una pérdida patrimonial sujeta a tributación. Así, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2612/2003 ) nos pronunciábamos de la siguiente forma:
'El
artículo 15 de la
De acuerdo con esta previsión, la noción legal de variación patrimonial, que el Reglamento del Impuesto de 1982 desarrollaba en los artículos 126 a 130 , requería, como sostiene la Sala de instancia, la concurrencia de tres factores: (1) la alteración en la composición del patrimonio y (2) la variación en su valor, (3) manifestada, precisamente, por aquella alteración.
Pues bien, como enfatiza el abogado del Estado, lo que se somete a tributación, en cuanto incremento patrimonial, con ocasión de la percepción del justiprecio no es el importe de este último sino el aumento del montante patrimonial manifestado por el cobro del mismo. En efecto, el justiprecio, por definición, debe corresponder al valor del bien o derecho expropiado, para que el afectado quede indemne, de modo que en un balance teórico de su haber el valor del bien o del derecho forzosamente transmitido quede sustituido por su equivalente en dinero de curso legal. Sin embargo, este montante económico, reflejo de una alteración del patrimonio, puede evidenciar un incremento de su valor debido a las diferencias positivas habidas entre el momento de la adquisición y aquel en el que se produce la enajenación (
artículo 15.4.1º de la
Así lo ha entendido en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, dando por hecho que el justiprecio de una expropiación puede ser el origen de un incremento de patrimonio [consultas de 24 de junio de 1997 (1353-97), 26 de enero de 2000 (0088-00), 11 de abril de 2001 (0741-01), 26 de febrero de 2004 (0425-04) y 23 de noviembre de 2007 (0031-07)]. Y no otra ha sido la tesis de esta Sala, manifestada implícitamente en numerosas sentencias, entre las que pueden destacarse la de 12 de abril de 2003 (casación 4946/88, passim ) y la de 23 de septiembre de 2004 (casación en interés de la ley 54/03, FJ 4º ).
Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que no hay vulneración del principio de capacidad económica, porque, aparte de que dicho principio opera en la definición abstracta de los hechos imponibles (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 193/2004 , FJ 5º) y en el de su aplicación en relación con un sujeto pasivo determinado, a cuyo fin se ha de tener en cuenta el conjunto del sistema tributario (por todas, sentencia del Tribunal constitucional 182/1997 , FJ 7º), la realidad es que en casos como el debatido se somete a tributación una manifestación específica de aquella: el incremento patrimonial experimentado por el sujeto pasivo al cobrar el justiprecio del bien expropiado, cuyo montante es superior al valor neto contable, constituido por el de adquisición, más las mejoras, ampliaciones y, en su caso, las revalorizaciones, deducidas las amortizaciones acumuladas, las provisiones específicamente afectadas al elemento patrimonial, autorizadas fiscalmente, y el coste de las enajenaciones parciales (artículo 131.1, en relación con el 42.1, del Reglamento del impuesto). Según declara probado la Sala de instancia, el valor neto contable al tiempo de la percepción del depósito previo (90.618.328 pesetas) alcanzaba la suma de 32.785.353 pesetas' (FD Segundo).
Solución que esta Sala ha aplicado también al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [véase, por todas, Sentencia de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 4458/2009 ) (FD Segundo)].
Y del mismo modo, igual pronunciamiento debemos mantener con relación a la
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta del Tribunal Supremo, procede la desestimación de las pretensiones de la demanda, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PROMOFERSAN, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2005, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

