Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 795/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 319/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 795/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100718
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0002305
Procedimiento Ordinario 319/2012 C- 02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 319/2012
SENTENCIA Nº 795/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 319/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Luis Angel representado por la Procuradora Dª Amelia Martín Saez asistido de la Letrada Dª Silvia Plaza Pereira, contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado, debiendo entenderse ampliado a la resolución de fecha 27/4/2012desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/10/2011del Ministerio de Fomento, por la que reclama a la parte recurrente la cantidad de 8.300,12 euros, en concepto de - liquidación ayudas desclasificación ingresos no tributarios -, desglosados en 4.849,27 euros más 3.450,85 euros de intereses en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 P CH, Tres Cantos (Madrid).
Ha sido parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 16/2/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 18/4/2012, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico 'que se dicte Sentencia en cuyo fallo:
1º Se declare la nulidad de la resolución de liquidación recurrida en virtud del art. 62 1.a), e) y f) de la LRJPAC, o subsidiariamente se declare la anulabilidad de la misma en virtud del art. 63.1, 2 y 3 de la LRJPAC, se revoque su contenido y deje sin efecto, sin obligación de pago para mi representado, por cuanto que:
1º a) La resolución impugnada vulnera los artículos 24 y 105 de la Constitución española , produce indefensión manifiesta, conculca el principio de seguridad jurídica y el orden público procedimental, incurre en falta de litis consorcio pasivo necesario, e infringe las normas que rigen actos y garantías procesales al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario de conformidad con el contenido de la presente.
1º b) Consta plenamente acreditado que la Administración demandada y la autonómica vulneraron durante el expediente administrativo de descalificación y el de liquidación impugnado, y así mismo entre los años 2005 a 2009, los artículos 9 , 14 y 103 de la Constitución española , el artículo 41 de la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y el artículo 4 de la LOFAGE , conculcando los principios proclamados en los mismos, a saber: principio de igualdad constitucional, objetividad, imparcialidad, transparencia administrativa, participación, buena administración y el de eficacia administrativa, al tramitar y resolver idénticos, expedientes de descalificación VPO y de liquidación de ayudas, entre los años 2005 a 2009, otorgando tratos de favor aleatorios y discriminando sin razón objetiva y razonable, de conformidad con lo expresado en el contenido de la presente.
1º c) Consta acreditado que la Administración demandada impulsó de oficio la descalificación, requiriendo al organismo competente al objeto de dictar resolución favorable de descalificación por la que en consecuencia la liquidación recurrida enerva los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, transparencia administrativa y servicio objetivo a los intereses generales, así como los principios de coordinación y cooperación interadministrativa, buena administración, y la prohibición de ir contra los actos propios, el principio de eficacia y el de congruencia, todos ellos, de inexcusable observancia proclamados en los arts. 9.3 y 103 de la CE , en el artículo 3.1 de la LRJPAC y en el art. 7.1 del Código Civil , en el art. 41 de la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el art. 4 LOFAGE y conculca el art. 24 de la CE y produce indefensión manifiesta, de conformidad con el contenido de la presente.
1º d) Consta acreditado que la resolución impugnada se basa en certificados bancarios informativos , simulados y no vinculantes que no recogen cantidad pecuniaria exacta por el importe recurrido, sino que reflejan unas cantidades por diferentes conceptos, que debieron ser cotejadas, notificadas, resueltas y liquidadas de oficio por la Administración demandada durante el expediente y que así mismo no refleja la cantidad pecuniaria por importe de 3.450,85€, en concepto de intereses de demora reclamados por la Resolución impugnada y por lo tanto la Administración no puede convertir una simple solicitud de liquidación en un tributo coactivo de obligado cumplimiento o en una sanción, así mismo solicitamos que se estime y declare la inactividad y pasividad contumaz de la Administración Central relativa al procedimiento de liquidación recurrido, pues consta acreditado con la documental objeto de la presente, que liquida, resuelve y notifica la misma en el 2011 esto varios años después de la solicitud de liquidación, de conformidad con el contenido de la presente.
1º e) El expediente de liquidación de ayudas ha caducado, a tenor del art. 92 de la LRJPAC y de los artículos 103 , 104 , 211.4 y 209.2 de la Ley General Tributaria , 58/2003, por cuanto que desde que los interesados presentan en fecha 28 de noviembre de 2008, solicitud de liquidación subsidiación hasta que el Ministerio de Fomento notifica en fecha 13 de julio de 2011 la propuesta de liquidación transcurren más de tres meses (en concreto transcurren casi cuatro años) por lo que queda acreditado que la Administración Central ha incurrido en caducidad, de conformidad con el contenido de la presente.
1º f) No consta acreditado qué criterio ha utilizado la Administración para elaborar la liquidación recurrida, constatándose contradicciones evidentes en la misma, pues la Administración demandada notifica que en la liquidación impugnada (folio 45) 'no se incluyen intereses de demora' y sin embargo la cantidad pecuniaria recurrida incluye los intereses de demora mencionados incluyéndolos en la liquidación impugnada conforme consta en los doc. nº 17 a 19, todo lo cual adolece de falta de motivación y produce indefensión manifiesta en el recurrente, de conformidad con el contenido de la presente.
1º g) Así mismo la liquidación impugnada, elaborada por el Ministerio de Fomento en el año 2011 (doc. 18) recoge el periodo de tiempo comprendido entre los años 1993 a 2008 y sin embargo los certificados bancarios en el que la Administración demandada basa la liquidación objeto de la presente (doc. nº 9 y 10) refleja el periodo de tiempo comprendido entre los años 1993 a 1998, habiendo por tanto un desfase relativo a la liquidación impugnada que se pretende por la Administración, que esta parte no entiende y que la Administración no ha motivado suficientemente, todo lo cual produce indefensión manifiesta en la persona de mi representada, de conformidad con el contenido de la presente.
2º- Igualmente solicitamos que se acuerde la devolución de las cantidades que sean abonadas por mi representado a partir de la fecha de interposición de la presente, relativas a la liquidación recurrida que deberán ser reintegradas al recurrente incrementadas con los intereses legales hasta el momento del abono, de conformidad con lo expresado en el contenido de la presente.
3º- Asimismo solicitamos que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad conforme al art. 62 1. e ) y f) de la Ley 30/1992 , o en todo caso la anulabilidad conforme al art. 63 de la Ley 30/1992 , de la resolución de descalificación de fecha 2 de enero de 2009 (doc. 15) y en consecuencia se declare así mismo la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el art. 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 , o subsidiariamente la anulabilidad de la misma, conforme al art. 63 de la Ley 30/1992 , se revoque su contenido y deje sin efecto, sin obligación de pago para mi representado por cuanto consta plenamente acreditado que la resolución de descalificación se concedió por la Administración competente sin haberse cumplido todos los requisitos exigidos legalmente establecidos y asimismo se sometió por la Administración competente a un compromiso futuro de pago de cantidad indeterminada, sujeto al albur y a la decisión arbitraria de la Administración del Estado, que nunca se pronuncio durante el expediente sobre si iba o no a fijar y liquidar el mismo, sin acreditar justa causa e incumpliendo la prohibición de aplazar el pago, pues no estableció precio cierto obligatorio, vulnerado por consiguiente el principio de buena fe y el de buena administración, sin que conste justificada o motivada la citada actuación administrativa, por cuanto mi representado ignoró en todo momento la cantidad que se impugna, la cual, ha alterado de forma gravemente onerosa la resolución favorable de descalificación, perjudicando claramente y al recurrente, quien siempre actuó de buena fe, toda vez que la descalificación ha devenido en un acto desfavorable, transformando un derecho del administrado en una carga y obligación coactiva, así mismo solicitamos se tengan en cuenta el informe de Defensoría del Pueblo aportados, por los que se constatan las arbitrariedades y defectos procedimentales habidos en los expedientes de descalificación de los años 2006 a 2009, de conformidad con lo expresado en el contenido de la presente.
4º- Subsidiariamente y en caso de no estimarse los puntos 1º, 2º y 3º solicitamos que se dicte Sentencia por la que se estime parcialmente la demanda interpuesta contra la Resolución de liquidación impugnada, y en su virtud se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o en todo caso la anulabilidad y se revoque la liquidación pecuniaria recurrida por importe de 3.450,85€, en concepto de intereses de demora -interés legal del dinero-, se revoque su contenido y deje sin efecto, sin obligación de pago para mi representado por cuanto que no consta acreditado qué criterio ha utilizado la Administración para calcular los citados intereses, constatándose contradicciones evidentes en los mismos, pues la Administración demandada notifica que en la liquidación impugnada (folio 45) 'no se incluyen intereses de demora' y sin embargo la cantidad pecuniaria recurrida incluye los intereses de demora mencionados conforme consta en los doc. nº 17 a 19; así mismo consta acreditado que la liquidación impugnada, elaborada por el Ministerio de Fomento en el año 2011 (doc 18) recoge el periodo de tiempo comprendido entre los años 1993 a 2008 y sin embargo los certificados bancarios en los que la Administración demandada basa la liquidación objeto de la presente (doc. nº 9 y 10) reflejan el periodo de tiempo comprendido entre los años 1993 a 1998, habiendo por tanto un desfase relativo a la liquidación impugnada que se pretende por la Administración, que esta parte no entiende y que la Administración no ha motivado suficientemente, todo lo cual produce indefensión manifiesta en la persona de mi representado y conculca el art 24 de la CE , de conformidad con lo expresado en el contenido de la presente.'.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda en fecha 14/5/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 21/5/2012 recayó Decreto de cuantía. En fecha 21/5/2012 mediante Auto se acordó no recibir el pleito a prueba, acordándose trámite de conclusiones que formularon las partes, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 29/7/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 31/10/2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria de la resolución ya referenciada, que articula en la Demanda rectora de autos alegando en los fundamentos jurídicos sustantivos que, en síntesis, son los siguientes:
a).-Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulnerar los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , producir indefensión, conculcar la seguridad jurídica, por cuanto se notifica única y exclusivamente al demandante y no a Dª Adoración titular registral y solicitante de descalificación, por lo tanto, falta de litis consorcio pasivo necesario.
b).-Que el expediente no puede considerarse como pretende la administración un procedimiento individual, sino que es parte del expediente de descalificación que finalizó en el año 2009, por lo que debe anularse la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/92 artículo 63, con vulneración de los artículos 9 , 14 y 103 de la CE , así como la carta de derechos europea y la LOFAGE, expresando que durante los años 2004 y 2005 se tramitaron procedimientos de manera diferente.
c).-Que el expediente de descalificación finalizó en el año 2009 mediante resolución favorable dictada por el competente, que devino firme e irrecurrible y por tanto, la resolución recurrida es nula de pleno derecho reiterando los mismos artículos y derechos que en los anteriores apartados, además del principio de buena fe, de seguridad jurídica, confianza legítima, y la LOFAGE. Sostiene la existencia de una resolución motivada, sin que posteriormente pueda dictarse otra resolución cuando la anterior ha devenido firme y es irrecurrible.
d).- Que la resolución de descalificación deriva de la potestad discrecional de la administración, y la resolución impugnada conculca los principios de coordinación, y cooperación entre administraciones.
e).-Que se incurre en durante el expediente de tramitación, con evidente inactividad administrativa, caducidad, relativa a la liquidación, por lo que es nula o anulable.
f).- Que la resolución se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 en su vertiente de la motivación, al basarse en unos certificados bancarios informativos y no vinculantes, sin reconocer la cantidad total que se reclama.
g).- Que la resolución favorable de descalificación expresa que el interesado ha solicitado la liquidación de ayudas estatales sin que se haya practicado liquidación alguna por el Ministerio de Vivienda, citando el artículo 1255 del Código Civil, la Ley de contratos de las administraciones públicas , y a Ley 30/1992.
h).-Que según establece el RD 2114/68 en su articulado, impiden que la Administración conceda la descalificación de viviendas mientras que en el expediente tramitado no conste al efecto el reintegro de los beneficios . i).-Que la descalificación tiene normativa específica propia y se rige además del RD ya citado, por el RD 11/2005 de la CAM y disposiciones en materia sancionadora, que cita como son Ley 9/2003 de la CAM.
La Administración Demandada en la representación que ostentase ha opuesto a la demanda formulada de contrario. Solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que en fecha 3/10/2011 se procede a la liquidación para su ingreso en relación a las ayudas estatales. Que el recurso debe ser desestimado por ser la resolución ajustada a derecho. Alega el Decreto 2114/1968 en sus artículos 145 , 147 y 148, así como el Decreto 11/2005 de la CAM , en el sentido de que el interesado tendrá que restituir las ayudas económicas directas percibidas y, en su caso, el importe de las bonificaciones y los intereses. Que no pueden prosperar las alegaciones, siendo de aplicación la ley 47/2003 de Presupuestos Generales del Estado, en sus artículos 10 y 15 aplicables al caso, sin que se haya vulnerado el procedimiento. Que hay que tener en cuenta el acto del recurrente dirigido a la Administración demandada instando la práctica de la liquidación, solicitud que presentó en fecha 28/11/2008, siendo notificada en fecha 13/7/2011al demandante la propuesta de resolución, de fecha 1/7/2011, sustentadas en las oportunas certificaciones que obran en el expediente administrativo, practicándose la liquidación en fecha 3/10/2011, procedimiento que se ha instado por el demandante concluyendo con resolución fundada en relación a la petición, por lo que resulta inadmisible que después de haberse instado, ahora solicite la anulación del acto. Se opone a la prescripción del derecho, por no existir la misma ni error numérico alguno.
Se añade más adelante, sobre las disparatadas alegaciones de ilegalidad imaginables, tales son los delirantes términos de la Demanda, cabe recordar el procedimiento tramitado a solicitud del recurrente, que entiende dicha parte es un rotundo desmentido a la catarata de imprecaciones jurídicas de la demanda. Que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador como se dice; que no se causa indefensión al administrado y que los datos aportados, entre otros los datos de la certificación bancaria, han sido aportados por el recurrente. Que no puede confundirse este trámite con el de la CAM, porque uno y otro tienen distinto objeto, tratamiento y resolución y operan de forma independiente, por lo que las alegaciones sobre vulneración del principio de actos administrativos no normativos, resulta improcedente. Que la resolución no se ve afectad a por los posibles vicios de descalificación, que la parte demandante debería, en su caso en su momento, haber recurrido.
Que resulta temeraria la estrategia procesal seguida por la parte actora, con expresa temeridad, por lo que solicita la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia planteada, debemos analizar si concurre en el presente caso desviación procesal, teniendo en cuenta los términos del suplico de la demanda, ya transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
La parte recurrente en su escrito de formulación del recurso impugna la desestimación presunta del recurso de alzada formulado, debiendo entenderse ampliado a la resolución de fecha 27/4/2012desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/10/2011del Ministerio de Fomento, por la que reclama a la parte recurrente la cantidad de 8.300,12 euros, en concepto de -liquidación ayudas desclasificación ingresos no tributarios -, desglosados en 4.849,27 euros más 3.450,85 euros de intereses en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 P CH, Tres Cantos (Madrid).
En el suplico de la Demanda, ya transcrito, se formulan pretensiones que no se corresponden con la formulación del recurso atinentes a resoluciones que no constan en el escrito de formulación de fecha 16/2/2012, concretamente el apartado segundoen su totalidad yel apartado terceroen su integridad, que trae causa de la resolución de 2/1/2009.
La Doctrina jurisprudencial, se viene pronunciando para casos similares al presente supuesto, concretamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa: 'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.
Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 .'
Debemos concluir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, que en el presente supuesto, concurre desviación procesal en relación a los apartados segundo y tercero del suplico de la Demanda, extensible a los motivos esgrimidos en relación a dichas pretensiones en los fundamentos jurídicos. Entendemos, que no pueden ser objeto de análisis, los pedimentos que contengan referencias a la resolución ya citada de la CAM, por concurrir desviación procesal.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis de la controversia planteada debemos señalar que en esta Sección se han tramitado un número considerable de recursos, idénticos al presente.
Concretamente en el PO 1140/2010dijimos y reiteramos ahora:
" art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, dispone en su art. 100 que: 'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial» durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, (...) ' El art. 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio , por el que se aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre, actualmente vigente, dispone en su art. 100 que: 'El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial» durara cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalificación, de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capítulo VII de este Reglamento', y su art. 148: 'Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos'.
En parecidos términos se pronuncia el art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 : 'El propietario de una Vivienda con Protección Pública podrá solicitar su descalificación durante la vigencia del régimen legal de protección, si ha transcurrido un mínimo de quince años desde la calificación definitiva, la cual se concederá por la Consejería competente en materia de vivienda, si de ella no se derivan perjuicios para terceros. Para obtener la descalificación, será necesario que el préstamo cualificado obtenido para la vivienda, en su caso, haya sido amortizado totalmente o haya sido novado previamente en un préstamo libre, y que el interesado haya restituido el importe de la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas y, en su caso, el importe de las bonificaciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos casos'(...)
Dicha subsidiación se hizo conforme a lo dispuesto en el
De ahí que la CAM, antes de acceder a la petición de descalificación -que no es preceptiva y con la que se libera la vivienda de las limitaciones que, por su condición de VPO, tenía legalmente impuestas- debería haber comprobado - art. 148 del Decreto 2114/68 y art. 8.2.b) del Decreto CAM 11/05 - que, dado que los solicitantes no habían acreditado el reintegro al Ministerio de la Vivienda del importe subsidiado y sus intereses legales (cuyo importe no cuestiona el actor), obligación que pesaba sobre el solicitante, si bien su verificación correspondía a la CAM dentro del expediente de descalificación y antes de su resolución.
Ahora bien, la poco rigurosa actuación de la CAM - cuya legalidad no cabe revisar en este recurso-, no implica, en modo alguno, la extinción de la obligación de reintegro establecida en los referidos preceptos que incumbe al propietario de la vivienda en el momento de la descalificación, siempre y cuando dicha obligación no haya prescrito ( art. 15 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , aplicable a este supuesto en la medida que se trata de una obligación de ingreso no tributario, reintegro de subvención) y que, consiguientemente y hasta tanto no haya prescrito, puede ser reclamada por el titular del crédito, Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda ( art. 13.1.c) del Real Decreto 30/2011 de 14 de enero .
En el supuesto de autos, el 'dies a quo' del plazo de prescripción -4 años -de esa obligación de reintegro se ha de situar en la fecha de la Resolución que otorgó la descalificación (11 de septiembre de 2007), luego habiéndose iniciado el procedimiento -independiente y distinto del instruido como consecuencia de la solicitud de descalificación, en el que la CAM debería haber comprobado el cumplimiento efectivo de la obligación de reintegro- para el reintegro de la cantidad subsidiada y sus intereses legales el día 22 de febrero de 2011 (notificado el día 25 de mismo mes y año), no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que la obligación reclamada no había prescrito">.
CUARTO.- Del examen de la prueba practicada, consistente en el expediente administrativo y de los documentos aportados por la parte actora, se declaran acreditados los siguientes datos que consideramos relevante para la resolución de este pleito, que son los siguientes: el recurrente D. Luis Angel , presentó en el Ministerio de Vivienda en fecha 28/11/2008, solicitud de liquidación de liquidación de subsidiación percibida, de descalificación de vivienda, acompañando documentos de CAJA MADRID, de fecha 24/11/2008, en los que se acredita el total de amortización e intereses a los folios 9/10 del expediente administrativo. El ministerio de Vivienda mediante resolución de fecha 2/1/2009dirigió comunicación a la CAM solicitando información. El Ministerio de Fomento mediante resolución de 1/7/2011notificó al recurrente D. Luis Angel , notificación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación conforme la simulación, siendo la cuantía total de 8300,12euros. Se notificó en fecha 13/7/2011, folio 46 .Se realizaron alegaciones, folios 47/51 del expediente .En fecha 3/10/2011recayó resolución de notificación de liquidación, constando notificado en fecha 7/10/2011.
El documento emitido por la CAM de fecha 2/1/2009en el que se acuerda por la DGV la descalificación de la vivienda, expresa"...) Decreto 11/05 de la CAM, (...) el propietario de una vivienda con protección pública durante la vigencia del régimen legal de la protección, podrá solicitar su desclasificación, si ha transcurrido un mínimo de 15 años desde la calificación definitiva,(...) Para obtener la descalificación, la citada normativa exige (...) que el interesado haya restituido el importe de la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas y en su caso, el importe de las bonificaciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos casos">.Expresa más adelante dicha resolución "
QUINTO.-Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente. Debemos reiterar que todas aquellas alegaciones que hacen referencia a las resoluciones de la CAM del año 2009, no pueden ser objeto de análisis en este recurso, que se contrae, como ya hemos dicho anteriormente, al examen de la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 27/4/2012.
Entrando en el análisis de los motivos, debemos expresar, que los motivos b) y c)de la Demanda, no pueden ser objeto de análisis por los motivos ya expuestos, por concurrir desviación procesal en relación a dichas alegaciones, ya que traen causa de las resoluciones de la CAM.
SEXTO.- Al respecto de las alegaciones en las que se expresa por la parte recurrente en la Demanda, que no que resulta de aplicación la LGP, Ley 47/2003,en su artículo 10.1 en lo concerniente al plazo durante el cual se pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones, que es de cuatro años , no podemos compartir dichas aseveraciones. Entendemos que resulta de aplicación dicha Ley en el artículo ya indicado y en los demás concordantes.
Aplicando los mismos parámetros que en anteriores procedimientos resueltos por esta Sección, en el presente supuesto, queda debidamente acreditado a través de los datos ya expuestos anteriormente, que el plazo prescriptivo, de cuatro años no concurre. A dicha convicción se llega del examen de las actuaciones, conforme ya expusimos en anterior fundamento jurídico, en las que se acredita que el recurrente D Luis Angel , presentó su solicitud ante el Ministerio de Vivienda, en fecha 28/11/2008.El 'Dies a quo' por tanto debe ser el 29/11/2008 y el 'Dies ad Quem', cuatro años más tarde contados de fecha a fecha, salvo que el último sea feriado o festivo, es decir el 28/11/2012. En el presente supuesto, se ha acreditada que la notificación de trámite de audiencia y propuesta de liquidación conforme la simulación, es de fecha 1/7/2011y se notificó en fecha 13/7/2011. Dicha notificación interrumpe la prescripción, de lo que debemos deducir que no ha transcurrido el plazo de los cuatros años establecido en la LGP. A partir de dicha notificación, comenzaría un nuevo plazo prescriptivo, por lo que fácilmente se colige que no concurre la prescripción, por lo que el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida. Debemos añadir a lo anterior que la resolución de fecha 3/10/2011igualmente se ha dictado dentro del plazo, aun sin tener en cuenta la interrupción de la prescripción, ya que, conforme hemos dicho el 'Dies Ad Quem' es el 28/11/2012.El motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.- En cuanto a la alegación de caducidad apartado e) y cita en otros apartados. Al respecto, señalar que el artículo 44 de la Ley 30/1992 , solamente es aplicable, como de su propio título se deduce para los -'procedimientos iniciados de oficio'- que no es el caso que nos ocupa. Como ya hemos dicho anteriormente, este procedimiento se inicia a instancia de D. Luis Angel , mediante solicitud que se presentó ante el Ministerio de vivienda en fecha 28/11/2008. En los procedimientos iniciados a instancia de parte interesada, tal es el caso, el precepto que resulta aplicable es el artículo 43 del ya citado texto legal , que no tiene los efectos que se propugnan por la parte recurrente, sino que los efectos jurídicos son distintos, puesto que la dilación que sobrepase el plazo máximo para resolver no lleva aparejada la consecuencia de la caducidad sino que la consecuencia que se anuda al transcurso del plazo es, que el interesado debe considerar desestimada su pretensión, cuando al procedimiento se aplique la regla del silencio negativo, como es el caso. Por ello el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida.
OCTAVO.- En relación a las alegaciones genéricas que se realizan en varios apartados y en particular al respecto del apartado g),debemos realizar las siguientes consideraciones. En primer lugardebe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, por lo que no podemos aplicar los principios que rigen el mismo y, por ende, todas las alegaciones que se realizan atinentes a dichos principios no pueden ser objeto de análisis. En segundo lugardebemos reiterar que el procedimiento de descalificación es un procedo dual, debe instarse ante la CAM y ante el Ministerio de Fomento, sin que pueda, en este recurso, impugnarse las resoluciones de la CAM, por los motivos ya expresados anteriormente. En tercer lugardebemos decir que el recurrente D. Luis Angel , no ha padecido indefensión, ni concurre irregularidad alguna en la tramitación de su solicitud, pues consta acreditado que se le confirió trámite de alegaciones y presentó alegaciones en fecha 28/7/2011ante el Ministerio de Fomento.
En cuanto al principio de igualdad. Al respecto, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE , que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia de 14-9-92, en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre,en la que se expresa: 'El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador.' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad,"
Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: 'Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.'. En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa: 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable.'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- por la parte que lo alega, que debe acreditar un principio de prueba, con objeto de acreditar el 'tertium comparationis', circunstancia que no concurre, en el supuesto enjuiciado.
NOVENO.- Se esgrime por la parte recurrente en el apartado a)de la demanda, Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por vulnerar los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , producir indefensión, conculcar la seguridad jurídica, por cuanto se notifica única y exclusivamente al demandante y no a Dª Adoración, titular registral y solicitante de descalificación, por lo tanto, falta de litis consorcio pasivo necesario .
Una vez que se ha procedido a examinar la prueba documental que consta aportada, debemos señalar que las alegaciones vertidas por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida. A dicha convicción se llega, realizando el análisis de los documentos aportados y así, consta acreditado que D. Luis Angel presentó solicitó de descalificación de vivienda ante el Ministerio de Fomento. Que la titularidad dominical de la vivienda, se acredita en régimen de gananciales, por lo que deben aplicarse los artículos del Código Civil, que no impiden que se formule dicha solicitud a título individual, sin que la Administración tenga que notificar al cónyuge, pues se trata de una solicitud a instancia de parte, de lo que se infiere que, en su caso, las relaciones jurídicas internas entre cónyuges, son ajenas al proceso administrativo.
No puede desconocerse que esta fase se realiza ante la Administración, sin que sean trasladables miméticamente los principios de la Leyes Procesales, en los términos que se postula por la parte recurrente y que, en definitiva, no puede entenderse la nulidad de lo actuado en vía administrativa, por falta de litis consorcio necesario. A mayor abundamiento debemos señalar, que al folio 53 del expediente, en el documento de compromiso de pago de fecha 29/12/2008, consta la suscripción del documento por el recurrente y su cónyuge, así como ambas firmas, de lo que fácilmente se colige que Dª Adoración, tenía cabal conocimiento de la solicitud de descalificación y ninguna indefensión se le ha podido causar. No concurre por tanto la vulneración del artículo 24 de la CE , ni se ha vulnerado la seguridad jurídica en los términos que se alegan en la Demanda. El motivo debe ser desestimado.
DECIMO.- Los motivos aducidos en la demanda en los apartados d).- Que la resolución de descalificación deriva de la potestad discrecional de la administración, y la resolución impugnada conculca los principios de coordinación, y cooperación entre administraciones f).- Que la resolución se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 en su vertiente de la motivación, al basarse en unos certificados bancarios informativos y no vinculantes, sin reconocer la cantidad total que se reclama, se analizan conjuntamente.
Del examen y valoración de la prueba, se llega a la convicción de que los motivos esgrimidos no pueden tener favorables acogida, reiterando anteriores razonamientos plasmados en anteriores fundamentos jurídicos de esta Sentencia. No se ha acreditado por la parte recurrente las alegaciones que se vierten, atinentes a los principios que se expresan y así, ya hemos dicho y nos remitidos a lo expuesto, que se trata de un procedimiento dual, sin que concurra la descoordinación a la que se alude, sino que en el expediente de descalificación de las viviendas interviene, por un lado la CAM, y por otro el Ministerio de Fomento, ambos en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Debemos expresar que la resolución recurrida de fecha 27/4/2012no se ha dictado prescindiendo del procedimiento. En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva, debe señalarse que es un concepto que debe incardinarse en el ámbito y esfera jurisdiccionales, sin que la Administración pueda vulnerar la tutela judicial efectiva en los términos que se expresan en la Demanda. En lo referente a los cálculos efectuados en este caso por CAJA MADRID, debe recordarse que se presentaron por el recurrente, por lo que las manifestaciones que se realizan en la Demanda, no pueden tener favorable acogida.
En cuanto a la falta de motivacióna la que se alude en la Demanda. Debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.
En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo. En el presente supuesto debemos entender que la resolución administrativa recurrida cumple el canon de motivación exigido jurisprudencialmente, por lo que no puede acogerse el motivo.
UNDECIMO.-En cuanto a las alegaciones esgrimidas en el apartado g)de la demanda, en las que se expresa, que la resolución favorable de descalificación expresa que el interesado ha solicitado la liquidación de ayudas estatales sin que se haya practicado liquidación alguna por el Ministerio de Vivienda, citando el artículo 1255 del Código Civil, la Ley de contratos de las administraciones públicas , y a Ley 30/1992, debemos señalar que en el presente caso no resulta de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni el precepto que se cita del Código Civil, resulta de aplicación al supuesto. No debe olvidarse que el presente recurso trae causa de una solicitud que presentó el recurrente D. Luis Angel ante la Administración, con objeto de obtener la descalificación de su vivienda, debiendo ceñirse las alegaciones al procedimiento administrativo que trae causa de dicha solicitud a instancia de parte.
DUODECIMO.-Del examen y valoración de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, este Tribunal llega a la convicción de que la pretensión instada no puede tener favorable acogida. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 319/2012, interpuesto, por D. Luis Angel representado por la Procuradora Dª Amelia Martín Saez asistido de la Letrada Dª Silvia Plaza Pereira, contra desestimación presunta del recurso de alzada formulado, debiendo entenderse ampliado a la resolución de fecha 27/4/2012desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 3/10/2011del Ministerio de Fomento, por la que reclama a la parte recurrente la cantidad de 8.300,12 euros, en concepto de - liquidación ayudas desclasificación ingresos no tributarios -, desglosados en 4.849,27 euros más 3.450,85 euros de intereses en relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 P CH, Tres Cantos (Madrid). Se confirma la resolución recurrida, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 500 euros.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
