Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 795/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 795/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014100931
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 334/2013
Partes : BRISATUR, S.A. C/ XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓN DE GIRONA (XALOC)
S E N T E N C I A Nº 795
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 334/2013, interpuesto por BRISATUR, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra la Sentencia núm. 146/2013, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Girona , dictada en el procedimiento abreviado nº 474/2012, habiendo actuado como parte apelada XARXA LOCAL DE MUNICIPIS GIRONINS (XALOC), representada por la Procuradora Dña. CARMEN RIBAS BUYÓ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene un fallo del siguiente tenor:
'DECIDEIXO
PRIMER: DESESTIMAR EL RECURS CONTENCIÓS-ADMINISTRATIU interposat contra la resolució de la Gerència de l'organisme autònom 'Xarxa Local de Municipis Gironins, de dia 19 de setembre de 2012, desestimatòria del recurs de reposició formulat el dia 30 de juliol de 2012 contra les liquidacions de l'Impost sobre béns immobles corresponents a l'exercici de 2012 i a les finques cadastrals amb referència: 4091601DG9149S0001GX i 4091602DG9149S0001QX.
SEGON: No fer expressa imposició de costes'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación de Brisatur, S.A. interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Girona y su provincia en el procedimiento abreviado número 474/2012, interpuesto por el obligado tributario aquí apelante contra resolución del de la Gerència del Organismo autónomo de la Diputación de Girona, XALOC, de 19 de setembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto a su vez contra las liquidaciones del Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) correspondientes al ejercicio 2012 y a las fincas catastrales de referencia 4091601DG9149S0001GX y 4091602DG9149S0001QX.
SEGUNDO:En el escrito de apelación la parte recurrente alega que la sentencia recurrida interpreta de manera errónea las normas aplicables al caso, los artículos 9.3, en cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad, y 31.1, ambos de la Constitución Española , en cuanto al principio de capacidad económica, sistema tributario justo, equitativa distribución de los gastos públicos e igualdad, y los artículos 2 y 56 a 59 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el R.D.L. 2/2004, reiterando a continuación fundamentalmente las alegaciones del escrito de demanda presentado en la primera instancia -por no haber sido a su entender resueltas por la sentencia impugnada-, acerca de la incompetencia del órgano que resuelve el recurso y la falta de identificación de la persona que firma el acuerdo, así como de la falta de justificación del acuerdo municipal de incrementar el tipo de gravamen del IBI para el 2012 de manera desproporcionadamente elevada (sobre un 70%) y arbitraria, aduciendo que, al tiempo, no se ha producido un incremento en el resto de tasas, precios públicos, contribuciones e impuestos, lo que supone un cambio inmotivado de todo el sistema tributario, incurriendo en arbitrariedad y quebranto de los principios de de capacidad económica, sistema tributario justo y equitativa distribución de los gastos público e igualdad, siendo además que la capacidad económica de los titulares de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ha descendido, al haberlo hecho el valor de estos bienes en los últimos años en un porcentaje que se podría valorarse en el 50 por 100.
TERCERO: Aunque en el escrito de apelación no se llega a invocar de manera expresa que la sentencia impugnada incurra en el vicio de incongruencia omisiva, tal es lo que viene a denunciar cuando se alega que las alegaciones de la demanda no han sido resueltas por la sentencia impugnada.
Como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio , F. 2).
De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan.
Se ha distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio ).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987, de 13 de febrero , y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre y 111/1997, de 3 de junio , que define un supuesto en el que el órgano judicial no resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.
También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ).
CUARTO:Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el motivo de recurso no puede prosperar, por cuanto la falta de respuesta no se predica respecto de las pretensiones deducidas, sino de las alegaciones -ninguna de las cuales consistía en la instancia en la vulneración de un derecho fundamental, y ocurre que en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada se expresa que las mismas argumentaciones que fundamentan las pretensiones deducidas por la aquí apelante ante el Juzgado a quo fueron rechazadas en las sentencias de 26 y 29 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de la misma capital, circunstancia ya conocida en el momento de la práctica del juicio oral, nada de lo cual ha sido desvirtuado por la apelante, por lo que hemos de concluir que mediante la remisión que efectúa la sentencia de instancia 'als raonats i fonamentats criteris en que es basen les esmentades sentèncias', en unión de lo considerado en el extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se da respuesta suficiente a las alegaciones vertidas por la actora en la instancia.
En cualquier caso, el primer doble motivo de impugnación que se reproduce en esta alzada no puede hacer prosperar las pretensiones de la apelante.
De un lado, de conformidad con el artículo 106.3 de la Ley reguladora de las bases de régimen local y 7 del texto refundido de 2004 de la LHL, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye. De conformidad con el texto refundido de la Llei municipal y de règim local de Catalunya, 'para la gestión directa de los servicios se pueden constituir organismos autónomos que tienen personalidad jurídica propia...'. XALOC es organismo autónomo adscrito al Area de Presidencia de la Diputación de Girona, que entre sus funciones y finalidades tiene, de acuerdo con sus Estatutos, la de practicar las liquidaciones para determinar la deuda tributaria y otros actos de gestión tributaria que hayan sido delegados en el organismo. Y consta también en el expediente administrativo que el Pleno del Ayuntamiento de Tossa de Mar mediante acuerdo publicado en el B.O.P. de Girona de 28 de enero de 2009 delegó, en lo que interesa, las funciones de gestión y liquidación del IBI a favor de la Diputación de Girona y aprobó el convenio proforma en el que se prevé que tales funciones delegadas se ejercitaran por medio de XALOC. No se trata pues de una delegación de facultades delegadas sino de la delegación del Ayuntamiento en la Diputación, la cual según sus normas de autoorganización presta el servicio mediante un organismo autónomo. Por fín, conforme a los mismos estatutos, correspondía al Gerente de Xaloc la competencia para resolver el recurso de reposición contra la liquidación.
De otro lado, como regla general, y en este específico caso, los actos administrativos han de constar por escrito, debiendo estar firmados por el órgano competente para dictarlos. Así resulta de los art. 16 y 55.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En el mismo sentido el art. 4.2 a) del RD 1465/99 de 17 de diciembre , establece que los actos administrativos cuyos destinatarios sean los ciudadanos deberán contener la denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento, así como el nombre y apellidos de la persona que lo formalice.
El examen del expediente administrativo permite apreciar que la resolución impugnada contiene el nombre y apellidos del Gerente de XALOC y su firma. Cuestión distinta es que estos no aparezcan en la notificación del acto contra el que se interpuso el recurso jurisdiccional, notificación que debe contener el texto íntegro del acto notificado. Sin embargo, en orden a las irregularidades de índole formal venimos sosteniendo, con carácter general, que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando al acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), en aplicación de la denominada doctrina de indefensión material, que vincula la posible nulidad por infracción de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de los interesados, según reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 , 26 de junio de 1991 y 4 de abril de 1998 .
El conocimiento de la identidad del funcionario que dicta el acto es un derecho que resulta de los artículo 4.1 y 15 de la Ley 1/1998 y en el art. 35.b de la Ley 30/1992 . La cuestión es conectar la efectividad de tal derecho, es decir, la actuación administrativa precisa para que el interesado obtenga tal conocimiento, con la indefensión que su ausencia pudiera determinar. La STC nº 6/1998, de 13 de enero , que continúa el criterio ya expresado en la 64/1997 de 7 de abril , expresaba '...es doctrina constitucional que la indefensión ha de revestir un carácter material, ya que el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta, lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional cuando la denuncia sobre ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del magistrado ponente se acompaña manifestación expresa de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedido a causa de aquel desconocimiento y omisión'».
En el presente caso, pese a que a que el sujeto pasivo, que aquí interviene como apelante, alega en su escrito de demanda que, salvo la referencia a una denominada 'gerencia', no sabe quien ha tomado la resolución, lo cierto es que nada especificaba sobre que ello hubiera mermado sus posibilidades de defensa, y ni siquiera a estas alturas, una vez que el examen del expediente administrativo le permitía comprobar la existencia de firma del acto impugnado y la identificación nominativa de la persona que lo suscribía, ninguna concreta limitación material de su derecho de defensa se ha aducido que devenga del vicio alegado, sin que aparezca que el defecto se tradujera en la producción de una indefensión material.
QUINTO: En cuanto a los motivos de fondo aducidos en la impugnación directa de liquidación e indirecta de la Ordenanza fiscal, la Sala comparte su desestimación.
No llega a desarrollarse en el escrito de interposición del recurso de apelación cual ha sido la errónea interpretación de los artículos 2 y 56 a 59 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales aplicada en la sentencia impugnada, y las alegaciones de la apelante tampoco evidencian una errónea interpretación de los artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española , en cuanto a los principios de interdicción de la arbitrariedad, capacidad económica, sistema tributario justo, equitativa distribución de los gastos públicos e igualdad.
La parte recurrente, que en el acto del juicio admite en conclusiones que la liquidación aplica correctamente la ordenanza fiscal en la materia y que no vulnera los límites y condicionamientos que se establecen en el artículo 72 de la LHL, sino que, reconociendo la autonomía municipal para fijarla dentro de aquellos, reprocha la ausencia una mínima explicación objetiva de esta concreta decisión que implica un incremento tal elevado del tipo impositivo, incidiendo en una clara arbitrariedad
Hemos de dejar sentado el presupuesto de que las Ordenanzas municipales tienen carácter reglamentario, por lo que no resulta de aplicación a las mismas el requisito de la 'motivación', afectante a los actos administrativos, lo que, por supuesto, no impide la exigencia de que respondan a un criterio de razonabilidad, alejándose en todo caso de la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución . Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo num. 122/2007 ), '...es preciso dejar sentada una premisa: teniendo la disposición impugnada naturaleza innegablemente reglamentaria, tal como se desprende de su procedimiento de elaboración y de su contenido normativo de alcance general, no está necesitada de motivación en sentido propio. Queda fuera del listado de actos del art. 54 LRJ-PAC , en que la motivación es obligatoria (...) Es verdad que la jurisprudencia ha exigido a veces que la amplia libertad de opción de que goza la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria sea ejercida dentro de unos márgenes de razonabilidad, para lo que es preciso que puedan conocerse las consideraciones que han determinado la adopción del reglamento. Véanse las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2000 y 22 de junio de 2004 ...', siendo cuestión distinta que la Ley, exija que la aprobación de la disposición general se vea precedida de la elaboración de memorias económicas o informes de diferente clase.
En este sentido y en cuanto a la fijación del tipo de gravamen del IBI por los Ayuntamientos, en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, de fecha 4 de mayo de 2012 , en que por remisión a las dictadas por el Juzgado núm.1 se funda la sentencia impugnada, hemos dicho:
«Ciertamente, esa libertad máxima dentro de los límites legales, ha de respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ), y así lo hemos venido repitiendo. Pero tal respeto no puede suponer la exigencia de una motivación o explicación expresa, sino que el uso de las facultades potestativas que la Ley de Haciendas Locales conceden a las Corporaciones (así, en el establecimiento o no de contribuciones especiales, en el reconocimiento de beneficios fiscales potestativos o facultativos y, en particular, en la fijación de tipos impositivos en los diferentes impuestos), al proceder directamente de la propia Ley no exigen tal motivación (a diferencia de los supuestos en que tal motivación es ineludible, por establecerla la propia Ley -caso de las cuantías de las tasas- o por resultar de la propia naturaleza de la decisión - caso del coeficiente de situación del IAE-).
En el ATC 123/2009, de 28 de abril de 2009 , que ha quedado reproducido en lo esencial supra, se recuerda que, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador, la calificación de 'arbitraria' dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la 'expresión de la voluntad popular', por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose 'en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias'.
La misma conclusión ha de alcanzarse respecto del enjuiciamiento de estas decisiones de las Corporaciones Locales en la fijación de los tipos impositivos dentro de los límites legales, pues, como añade el Tribunal Constitucional, el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal, dado que las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo, al tiempo que los Ayuntamientos como corporaciones representativas que son ( artículo 140 de la Constitución ), pueden, ciertamente, hacer realidad, mediante sus acuerdos, la autodisposición en el establecimiento de los deberes tributarios, que es uno de los principios que late en la formación histórica -y en el reconocimiento actual, en nuestro ordenamiento- de la regla según la cual deben ser los representantes quienes establezcan los elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria ( STC 19/1987, de 17 de febrero , FJ 4; y STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 a)».
La sentencia impugnada, tras valorar la prueba practicada, fundamentalmente y minuciosamente la acordada de oficio por el propio Juez a quo, pues la demandante se limitó a pedir la reproducción del expediente administrativo, concluye que 'l'increment impugnat en aquestes actuacions, tot i la seva aparent desproporció i contràriament a allò que se sosté en la demanda, no constitueix un increment indiscriminat i arbitrari respecte del nivell d'exigència existent per a la resta de tributs municipals sinó que -és molt probable- obeeix i es resposta, simplement, a un ús desmesuradament tímid i feble fins a l'exercici 2012 de la capacitat impositiva que, en l'àmbit de la tributació immobiliària, la legislació reguladora de les hisendes locals havia reconegut a l'Ajuntament de Tossa de Mar'.
La Sala comparte que el recurrente no solo no la ha acreditado la arbitrariedad que predica, que no resulta ni puede resultar de la ausencia de los estudios que añora, sino que la prueba practicada, sin entrar en el enjuiciamiento de cuestiones políticas, pone de manifiesto un criterio de razonabilidad, tal y como ha apreciado la sentencia combatida, sin que se atisbe discriminación injustificada alguna desde la perspectiva del principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica.
SEXTO: Cuando se trata de hacer un análisis desde la perspectiva del principio de igualdad debe efectuarse un doble juicio: el de equivalencia, para comprobar que se trate de situaciones comparables, y el de la justificación, en su caso, de la desigualdad de trato, o sea, si la misma tiene un fundamento razonable y proporcionado en relación al fin perseguido.
En el presente caso, la apelante, aunque con escasa concreción insiste en comparar, por un lado, el incremento del IBI, y por otro, la ausencia de incremento en las tasas (no en el resto de tasas, pues el IBI no lo es), precios, contribuciones y resto (ahora, sí) de impuestos. No se trata a juicio de la Sala de situaciones equiparables, habida cuenta de la distinta naturaleza del hecho imponible del IBI y del resto de impuestos locales, la diferente naturaleza y regulación de impuestos, contribuciones, tasa y precios públicos.
Y en cualquier caso, aún cuando pudieran considerarse situaciones equiparables, tal y como analiza la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo y no intenta desvirtuar la apelante, tal distinción de trato estaría justificada en que el tipo del impuesto que grava los bienes inmuebles de naturaleza urbana era con anterioridad próximo al mínimo, mientras que los tipos aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza rústica eran cercanos al máximo legal, situación que también se daba en el resto de impuestos municipales que se examinan, por lo que ese incremento combatido, lejos de resultar arbitrario e injustificado, más bien se justificaría en el propio principio de reparto equitativo de la contribución a los gastos públicos que se invoca por la apelante.
Por otro lado, la recurrente no desvirtúa, ni lo intenta, que, como considera la sentencia impugnada mediante la técnica de la motivación in aliunde, las genéricas alegaciones contenidas en la demanda no han acreditado que el valor de mercado de la finca por la que se le ha liquidado sea inferior al establecido a efectos del IBI.
Resulta innecesario reiterar lo considerado en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2012 , a la que viene a remitirse la sentencia impugnada, pues la propia apelante manifiesta en su escrito de apelación que está de acuerdo con la misma y la jurisprudencia que en ella se cita.
Ciertamente, en dicha sentencia nos ocupábamos de las actualizaciones de los valores catastrales en las leyes de presupuestos recientes, alegándose el descenso del valor de los bienes inmuebles -como también adujo la apelante en la instancia y reitera en la apelación-, tras lo que ésta denomina explosión de la burbuja inmobiliaria, concluyendo la improcedencia de entender contrarias al principio de capacidad económica tales actualizaciones, pues la base imponible del IBI siempre tendrá como límite el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Si en un caso concreto se superara tal límite, único supuesto en que cabría entender vulnerado el principio referido, cabría una impugnación específica del mismo.
La misma doctrina es trasladable, sin dificultad alguna, al caso que nos ocupa, el incremento del tipo de gravamen, máxime cuando como no es objeto de controversia -insistimos- que tal incremento se ha realizado dentro de los límites previstos en el artículo 72 de la LHL, de cuya constitucionalidad no se suscitan dudas en la Sala.
Las consideraciones de la actora sobre el peso del IBI en el financiamiento de las Administraciones locales han de calificarse como de lege ferenda, que cualquiera que sea su valor en tal sentido, no pueden dar lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada.
SÉPTIMO:Por último, no cabe estimar que como se aduce en el escrito de demanda, el Juzgado a quo haya cercenado el derecho de defensa al desestimar la solicitud de la actora de que el expediente administrativo fuera completado con todo lo que hace referencia al procedimiento de elaboración y aprobación de la Ordenanza fiscal del IBI y de todos los tributos locales, y acordar la continuación del juicio.
En primer lugar, el único acto impugnado que se consignaba en el escrito de demanda era el acuerdo resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación antes descrita, sin referencia expresa a impugnación indirecta de una disposición general y sin que a lo largo de la demanda se mencione circunstanciadamente ninguna disposición general, siendo obvio que los procedimientos de elaboración y aprobación de las Ordenanzas fiscales no forman parte de los procedimientos de liquidación tributaria. En segundo lugar, con dos semanas de antelación al acto del juicio se notificó a la actora la recepción del expediente administrativo, ofreciéndose a las partes su vista, sin que nada interesara la recurrente antes del juicio oral. En tercer lugar, la limitación del derecho de defensa se alega de manera genérica, sin llegar a concretar en qué le ha perjuicado la decisión de no completar el expediente, qué indefensión material le ha generado, máxime cuando la falta de complitud del expediente ha de perjudicar en su caso a la Administración que debe remitirlo y la alegada arbitrariedad del incremento del tipo de gravamen del IBI se fundaba por la actora precisamente en su falta de justificación por la inexistencia de estudios o memorias previas a la aprobación del incremento del tipo de gravamen del IBI. Item más, en el acto del juicio oral se interesó de las partes si solicitaban la práctica de pruebas, pedimentando la actora únicamente que el expediente administrativo se diera por reproducido. Por último, cabe añadir que no cabe aducir en la impugnación indirecta de una disposición general motivos formales y que las Ordenanzas fiscales de la apelada para el ejercicio en cuestión eran conocidas por la obligada tributaria, al ser tales normas objeto de publicación en los diarios oficiales correspondientes, como se admite lo han sido las del Ayuntamiento de Tossa de Mar, lo que sin duda permitía articular a la actora la prueba de la infracción de los principios del artículo 31 CE que constituye su principal alegato, siendo incierto lo manifestado por la defensa de la apelante en el juicio oral practicado en la instancia en el sentido de que no podía impugnarlas hasta la notificación de la liquidación, pues cabe la impugnación directa.
OCTAVO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho', en el caso).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 334/2013 interpuesto contra la sentencia núm. 146/2013, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona , dictada en el procedimiento abreviado nº 474/2012, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

