Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 796/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 584/2008 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 796/2009

Núm. Cendoj: 47186330032009100203

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00796/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107664

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000584 /2008

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D/ña. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Contra D/ña. Baldomero

Representante: LETRADO DIEGO PEÑALOSA IZUZQUIZA

SENTENCIA NÚM. 796.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta de marzo de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 584/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 18/2.007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y de otra, y en concepto de apelado, DON Baldomero , defendido por el Abogado don Diego Peñalosa Izuzquiza; sobre personal de educación; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "SSª ACUERDA: No estimar enteramente ejecutada la sentencia dictada en estos autos debiendo para ello la Administración modificar los listados de interinidad en el sentido de reconocer al actor una experiencia de 10'955 puntos en el Cuerpo 591, especialidad 214 en lugar de la de 10'567 puntos reconocida, otorgando para ello el plazo de 15 días..- Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabo recurso de apelación."

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la administración ejecutada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil nueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

Fundamentos

I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Constituye el objeto de este recurso la resolución dictada por el Juzgado a quo y referida a la ejecución de la sentencia firme dictada en el proceso. La diferencia entre las partes no es otra que determinar si a don Baldomero en el procedimiento de provisión de plazas de interinos le son de sumar no sólo 1'572 puntos sobre los que no hay discusión de ninguna clase, otros 0'784 puntos que el actor reclama y la Juzgadora de Instancia le reconoce o, por el contrario 0'396 puntos, como sostiene la administración hoy apelante.

II.- Por lo que se refiere al derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 ), conviene comenzar recordando la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida sobre el particular. Existe una jurisprudencia reiterada (SSTC 32/1.982, 61/1.984, 67/1.984. 109/1.984, 106/1.985, 155/1.985 ), que alcanza su punto culminante con una sede de sentencias dictadas en 1.987 (SSTC 33/1.987, 125/1.987, 167/1.987 y 205/1.987 ) que acabaron de perfilar la doctrina al respecto y que serán luego aplicadas en los años posteriores (SSTC 148/1.989, 153/1.992, 194/1.993, 247/1.993 y 219/1.994, entre otras ). Esta jurisprudencia, en la medida relevante para el caso, cabe resumirla del modo siguiente: a) El derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), "ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y, los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna" (SSTC 32/1.982 y 67/1.987, entre otras ). b) "Ello significa que ese derecho fundamental (a la ejecución de la sentencia "en sus propios términos") lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte recurrida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada (STC 205/1.987 ). Y, asimismo, que "... este Tribunal ha venido considerando también como cumplimiento "en sus propios términos" el cumplimiento por equivalente cuando así venga establecido por la Ley "por razones atendibles" (ibídem)".

Ese derecho es, igualmente un deber, pues, "El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, hemos afirmado reiteradamente, cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE ) según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional ex art. 24.1 CE , hemos precisado, impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (por todas, SSTC 197/2.000, de 24 julio y 3/2.002, de 14 enero .)".

La evidente trascendencia del derecho en juego excluye toda excusa basada en dificultades formales, como lo son las de tipo informático aducidas en el escrito de interposición del recurso, en cuantos susceptibles de impedir o limitar el ejercicio efectivo de un derecho fundamental de la persona.

III.- Como se deja dicho más arriba, todo el problema se concreta en este caso en establecer si la administración autonómica ha cumplido la sentencia otorgando a don Baldomero 0'396 puntos en la puntuación o debe otorgarle 0'784 puntos. La sentencia es clara al respecto y ordena a la administración conferir al hoy apelado esta segunda cantidad como diferencia, cuando en la parte dispositiva, en la parte que ahora interesa dice: "Así como reconocer a todos los efectos (...); y en concreto también la diferencia de puntuación de 0,784 puntos (por igual especialidades lugar de la distinta que hubo de efectuar". Si la cantidad hubiera debido ser otra, ello debió, en su momento, ser objeto de discusión y debate en el proceso principal, pero no ahora, que no es el momento ni el lugar -artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores, artículo 563.1º de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; y 109.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; y SSTC 125 y 167/I.987, de 15 julio y 28 octubre; 28 y 148/I.989, de 6 febrero y 21 septiembre; 152/I.990, de 4 octubre; 4/2.003, de 20 enero - de resolverlo, en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad, pues de le contrario, se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y de la contradicción inherente a todo litigio y se estaría dando pie a una modificación pro vía indirecta del fallo, lo que no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, finalidad que se alcanzaría si en el presente caso se discutiese si la cantidad de puntos a otorgar al actor fuese menor de la fijada como "diferencia de puntuación" en la resolución que se ejecuta.

IV.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que legalmente tienen conferida, contra la resolución dictada, el día nueve de enero de dos mil ocho, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valladolid en esta causa, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 350.

NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en el rollo de apelación. Doy fe.

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