Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 796/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4460/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 796/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100781
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9720
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00796/2015
Recurso de Apelación nº 4460-2015
ENNOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 17 de diciembre de 2015.
En el recurso de apelación que con el nº 4460-2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Insuabela S.L., Baymarten Inversions S.L., y Argibayfor Inversions S.L., asistidas de la Letrada Dª María Cazorla Torrado, contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado en el procedimiento de autorización de entrada nº 513/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela . Es parte apelada el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 23 de julio de 2015 auto en procedimiento de autorización judicial de entrada nº 513/2015, con la siguiente parte dispositiva:'Acuerdo, acoger la pretensión que interesa el Abogado del Estado, de autorizar la entrada en la sede social de las empresas 'Tracoeiro Fishing, S.A.', 'Baymarten Inversions, S.L.', 'argibayfor Inversions, S.L.' e 'insuabela, S.L.', radicada en la entreplanta A del número 16 de la Avenida de A Coruña, de la localidad de Santa Eugenia de Riveira (A Coruña), así como en la de las empresas 'Cazenove International, S.A.', 'Indian Fishing, S.A.', 'Oceanic Fishing, S.A.', 'José Argibay Pérez' e 'insuabela, S.L.', radicada en la entreplanta B del número 44 de la Calle Cristóbal Colón, de esa misma localidad, al objeto de realizar una inspección pesquera para verificar la posible procedencia ilícita de las especies capturadas; talinspección se realizará a lo largo de los días 28, 29 y 30 del mes en curso, con el personal de la inspección pesquera debidamente identificado por su superioridad, para lo que podrán examinar, copiar y retirar cautelarmente los documentos, elementos y bienes muebles pertinentes para tal fin, pero con el respeto debido a los elementos cuya intervención no sea necesaria'.
SEGUNDO.-Por la representación de Insuabela S.L., Baymarten Inversions S.L., y Argibayfor Inversions S.L., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se declare la nulidad del auto recurrido, teniendo en cuenta la falta de motivación y concreción del citado auto y demás motivos expuestos en el recurso; la nulidad de todas aquellas actuaciones inspectoras realizadas a raíz de tal autorización judicial; y la nulidad e ilicitud de cualquier prueba informática, gráfica, documental o testifical obtenida durante la inspección.
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron Insuabela S.L., Baymarten Inversions S.L., y Argibayfor Inversions S.L., (Procuradora Dª María Rita Goimil Martínez) y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente (Abogado del Estado); por providencia de fecha 13 de noviembre de 2015 se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia de fecha 26 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2015.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
SEGUNDO.-Se defiende en el recurso de apelación que el auto carece de motivación, así como que no resuelve la solicitud dentro de los parámetros técnico-jurídicos exigibles. Señala que algunas de las empresas, como son Argybayfor Inversions, S.L., y Baymarten Inversions, S.L., carecen de actividad pesquera, o bien son sociedades que no existen, o no tienen su domicilio social en donde se indica en el auto. En el auto no se autorizaba para desarrollar ninguna actividad inspectora en relación con la información y documentación de los equipos informáticos, discos duros, memorias, etc., como figura en el acta. Y que no se autorizaba en el auto en relación a otras empresas que cita -Sammet, LTD, Ento Ltd, Pus Shipping INc. Y Lastiff, S.L... Como motivos del recurso de apelación se sostiene la infracción del artículo 18.2 CE , por ausencia de motivación del auto, con indefensión. Reconoce que de todas las empresas citadas en el auto, solo las de la parte apelante tienen su domicilio social donde se dice en el mismo. Que no se le ha dado traslado de la solicitud. No se realiza un juicio sobre la participación de cada empresa. No se razona sobre la relación entre las empresas. No se pondera la gravedad de la actividad. Efectúa una comparación con el auto dictado por otro juzgado. No se precisan las circunstancias temporales, se permite durante 3 días consecutivos. Que se examinaron documentos personales al no concretarse con detalle los que debían quedar al margen de la inspección. La falta de ponderación de los intereses en juego. El auto no detalla los datos indiciarios de ilícito en materia de pesca. Admite que la jurisprudencia, en casos de urgencia, permite prescindir de la audiencia. Y falta de concreción en el auto del objeto de la entrada y duración y circunstancias del registro, no se cita a las personas que van a llevarla a cabo, ni se define el espacio o en qué medida se extiende el registro. Que se llevó a cabo durante 27 horas seguidas. E inexistencia de facultades regladas atribuidas a los inspectores para la realización de la entrada y registro; que algunas de las sociedades carecen de actividad pesquera, y que los inspectores no estaban legalmente facultados para hacer esta inspección porque el artículo 95 de la Ley 3/2001 , se refiere a buques y establecimientos en que se desarrolle actividad pesquera o comercialización de productos pesqueros, que no es el caso.
TERCERO.-Dispone el artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito. Y el artículo 8 de la LRJCA , queÂ?6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 91 de la LOPJ , cuando dice queÂ?2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la AdministraciónÂ?.
El Tribunal Constitucional ( STC 14.05.1992 ) ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que este se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.
Y aun recaída en relación con el artículo 87.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , pero extrapolable al actual artículo 8.6 de la LRJCA , es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997, que se hace eco de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional , y de la que se deduce que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ante los que se deduzca una solicitud de tal naturaleza han de ponderar las circunstancias evitando un automatismo formal en su actuación, pero también la revisión en tal momento de la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, que queda diferido al órgano competente a tales efectos, que será ante el que se inste la correspondiente fiscalización jurisdiccional. En consecuencia, el Juzgado que autoriza la entrada actúa tan solo como garante de la inviolabilidad del domicilio verificando la apariencia de legalidad y la necesidad de la medida limitativa que ante él se insta en orden a su ejecución -entre otras, STC 76/1992, de 14 de mayo -.
Aplicando la doctrina precedente al supuesto presente, resulta que se trata de verificar la regularidad formal de la actuación administrativa, no la legalidad del fondo, de forma que hay que determinar si en la vía de ejecución forzosa se han respetado los requisitos formales de garantía de los administrados y si es una medida adecuada y proporcionada, y en este caso, y por lo que se expondrá a continuación, no hay esa apariencia de legalidad a favor del interés del recurrente sino a favor del acto que se pretende llevar a ejecución. Más en concreto, ha de partirse de que el auto apelado sí que es motivado -se trata de comprobar la posible captura de especies ilegales en los buques que se identifican en la documentación aportada, todos con pabellón en países extranjeros, con frecuentes cambios de abanderamiento, a veces avistados en aguas internacionales, incluídos en las listas internacionales de buques que practican la pesca ilegal, en ocasiones con condenas previas, artículo 95.3 de la Ley de Pesca marítima del Estado-; se tiene en cuenta la gravedad de los hechos y la participación de las empresas-, siendo cosa distinta que no comparta la parte apelante dicha fundamentación, pero de la lectura de su recurso de apelación se deduce que conoce la misma y pasa a rebatirla. Por otra parte, el que la autorización de entrada se refiera a empresas que según la parte apelante no realizan actividad pesquera, carece de relevancia a efectos de la anulación de las actuaciones inspectoras que pretende la parte apelante desde el momento en que no le afecta puesto que no niega que su actividad sí que entra dentro de la que es objeto de la inspección. De la lectura de las actuaciones se deduce que sí estaba justificada la entrada y fue adecuada y proporcionada, partiendo de que en todo caso el modo en que se lleva a cabo la inspección o los documentos que son intervenidos no puede constituir el objeto del recurso, sino que podrá tener su relevancia en los procedimientos sancionadores y jurisdiccionales posteriores. De acuerdo con la doctrina expuesta, no procede el análisis de la legalidad de la actuación administrativa sino la apariencia externa de regularidad y si es necesaria la entrada, y de la lectura del auto se deduce que en función de los términos de la solicitud se llegó a dicha conclusión, sin que proceda en este tipo de procedimiento el análisis sobre la consistencia de los indicios sino tan solo si la finalidad era legítima, y ello se deduce de la lectura del artículo 95.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , conforme al cual 'Las actuaciones de investigación o instrucción podrán consistir en el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia a los efectos de la investigación, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como en la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones establecidas en la normativa de pesca y comercialización de productos pesqueros'. No procede extrapolar el auto dictado por este juzgado, sino que lo que procede es analizar, en la forma que ha quedado expuesta, la motivación del aquí recurrido. La previa audiencia del interesado podía frustrar la finalidad de la entrada en domicilio, así se razona en el auto. Y se precisa el lugar - las sedes de las empresas pesqueras-, el objeto, las entidades que tienen allí su sede y la duración del registro, durante tres días -los días 28, 29 y 30 del mes en curso-, en atención a que se trata de una cantidad importante de empresas, buques, documentos y archivos. Con relación a las competencias y actuaciones de los inspectores procede la remisión al precepto transcrito, al igual que hace el auto apelado, en que se concreta que se puede examinar, copiar y retirar documentos, elementos y bienes muebles -cualquier soporte, físico o informático-; y se concreta que se trata de personal de la inspección pesquera debidamente identificado por su superioridad, tratándose de actuaciones dentro de su competencia, y que ha de serlo con el respeto debido a los elementos cuya intervención no sea necesaria.
Por consecuencia el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.-Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ), dentro del límite cuantitativo de 300 euros.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
queDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Dª María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Insuabela S.L., Baymarten Inversions S.L., y Argibayfor Inversions S.L., contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado en el procedimiento de autorización de entrada nº 513/2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela .
Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso, dentro del límite de 300 euros.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

