Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 796/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 278/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 796/2021

Núm. Cendoj: 47186330012021100525

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:2913

Núm. Roj: STSJ CL 2913:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00796/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2020 0000261

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2020

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: Dña. Casilda

ABOGADO:JUAN AMADOR BECERRO VIDAL

PROCURADOR:D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra: TEAR

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 796

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución dictada el día treinta de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación de Castilla y León de la Administración Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró la responsabilidad solidaria por las deudas de doña Leocadia a la Hacienda Pública, por una cuantía de 213.357,67 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante DOÑA Casilda, defendida por el Letrado don Juan Amador Becerro Vidal, y representada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que: 'estimando el presente Recurso se acuerde Resolver de conformidad con las peticiones de esta parte declarando como Nula y no Ajustada a Derecho la Resolución objeto de la presente Demanda, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de C. y León de 30-12-2019, dejando sin efecto la derivación de responsabilidad solidaria de la actora por las deudas de Dª Leocadia, por importe de 213.357,67 euros, efectuada por Acuerdo de 17 de abril de 2019, adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de C. y León, así como la Desestimación del Recurso de Reposición interpuesto, que asimismo deberán declararse nulos y no ajustados a derecho, con imposición de costas a la Administración Tributaria que ha dictado los acuerdos recurridos.'

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda con imposición de las costas a la parte contraria.

Por decreto de 10 de marzo de 2021 se fijó la cuantía del recurso en 213.357,67 €.

TERCERO.-Denegado el recibimiento a prueba del procedimiento por ser innecesaria la propuesta y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, y se señaló para votación y fallo el día dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes

La parte demandante, a través de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución dictada el día 30 de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación de Castilla y León de la Administración Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró su responsabilidad solidaria por las deudas de doña Leocadia a la Hacienda Pública, por una cuantía de 213.357,67 €, de conformidad con lo establecido en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y con origen en unas liquidaciones por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 giradas a la mercantil INGAR TÉCNICOS S.A., y que fueron objeto de derivación a don Benjamín en base al artículo 43.1.a) de la LGT en su condición de administrador de la entidad, y posteriormente en aplicación del art. 42.2.a) como responsable solidaria a su esposa doña Leocadia.

En la resolución del TEAR impugnada se recoge que el acuerdo de 17 de abril de 2019 de declaración de responsabilidad solidaria a la ahora reclamante por actuaciones de ocultación se basa en los siguientes hechos: a) Las deudas que se exigen tienen su origen en una derivación de responsabilidad realizada a Don Benjamín por deudas originarias de la mercantil INGAR TÉCNICOS S.A., y entre dichas deudas se encuentra la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. Dicha derivación se efectuó en base al artículo 43.1.b) de la LGT de 2003 mediante acuerdo de 18/07/2014. Los cónyuges Doña Leocadia (a partir de ahora la deudora principal) y Don Benjamín otorgaron el 16/07/2008 capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, disolviendo su sociedad de gananciales y llevando a cabo la liquidación de la misma. Esta operación de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales provocó una situación de insolvencia patrimonial en Don Benjamín, en perjuicio de sus acreedores, en este caso, la Hacienda Pública. Por ello, el 21/04/2016 se dictó acuerdo declarando responsable solidaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de Don Benjamín, a Doña Leocadia, en base al artículo 42.2.a) de la LGT de 2003, por un importe de 197.516,11 euros, este acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado el 06/05/2016. b) La deudora principal se había adjudicado en la disolución otorgada el 16/07/2008 una vivienda unifamiliar sita en Sariegos (León), la cual se valoró en 297.000 euros y se encontraba gravada con una hipoteca con un saldo pendiente de amortizar de 27.750 euros. El 09/11/2010 la deudora principal vende a Doña Tania la vivienda antes citada por un precio de 126.000 euros. El 09/11/2010 Doña Tania formaliza con una entidad de crédito un préstamo hipotecario por 138.600 euros, siendo garantizada con hipoteca sobre la citada vivienda valorada a estos efectos en 460.477,74 euros. El 04/07/2014 Doña Tania aporta la citada vivienda a la sociedad VECATC-ENERGIA S.L. a cambio de 1.500 participaciones sociales de 2 euros de valor nominal cada una, se valora dicha finca en 128.274 euros y se manifiesta que se encuentra gravada con una hipoteca que en dicha fecha presenta un saldo pendiente de amortizar de 125.274 euros, el cual no es asumido por la sociedad. El 13/02/2015 Doña Tania vende a Doña Casilda las 1.500 participaciones sociales de VECATC ENERGIA S.L, de 2 euros de valor nominal cada una, por el precio de 3.000 euros, que la parte vendedora reconoce haber recibido de la parte compradora, en metálico el día de otorgamiento de esta escritura. c)El 16/02/2015 Doña Tania canceló la hipoteca que gravaba la vivienda de referencia y para ello la sociedad VECATC-ENERGÍA S.L., el día 10/02/2015 emitió un cheque bancario a nombre de Doña Tania por un importe de 122.300 euros. d) Dña. Casilda es hija de Doña Leocadia. La sociedad VECATC-ENERGÍA S.L. se constituyó el 30/10/2012 siendo sus socios Don Emilio con 31 participaciones sociales y Doña Casilda con 1.519 participaciones sociales, y se nombra administradora única a Doña Casilda; e) Doña Leocadia hace constar en su declaración del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 que la vivienda de referencia constituye su domicilio habitual, si bien indica el NIF del arrendador. f) Estos hechos revelan que Doña Tania, la entidad VECATC ENERGÍA S.L. y su administradora única Doña Casilda han participado en un proceso de ocultación que culmina con la despatrimonialización de la deudora a la Hacienda Pública, Doña Leocadia. Y en la resolución impugnada se considera que no concurre la prescripción alegada pues las operaciones de trasferencia de la vivienda de referencia finalizaron el 13 de Febrero de 2015 mientras que el acuerdo de derivación de responsabilidad a la deudora principal se notificó el 6 de Mayo de 2016, finalizando por tanto el plazo de pago en voluntaria para la deudora principal el 20 de Junio de 2016, por lo que será esta última fecha la que determine el inicio del cómputo de la acción de prescripción de la acción de derivación. Por otro lado, el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad a la ahora reclamante se notificó el 10 de diciembre de 2018, por lo que no han transcurrido más de cuatro años, no produciéndose la prescripción de la acción de derivación. Y en cuanto al fondo de la derivación expone que devengadas y liquidadas las deudas, e incluso derivadas al cónyuge de la deudora principal, se comienza a hacer una serie de transmisiones, detalladas en el hecho primero de esta resolución, pasando el bien de manos de la deudora principal a las de una sociedad que se encuentra además controlada por su hija la ahora reclamante, necesitando de la actuación de dicha reclamante para poder efectuar dicha operación de ocultación y así extraer la vivienda de referencia de la actuación de la Hacienda Pública, sin que el fallido de la deudora principal sea un requisito necesario en este supuesto que es de responsabilidad solidaria.

Doña Casilda alega en la demanda como motivos del recurso: A)La prescripción de cualquier deuda tributaria y de cualquier derivación de responsabilidad, en concreto de la acción de derivación objeto de esta litis por haber transcurrido mucho más de los cuatro años legalmente establecidos en el artículo 66 de la LGT. El origen de las deudas provenientes del señor Benjamín, la mercantil Ingar Técnicos S.A. y la señora Leocadia parecen provenir del ejercicio 2007, y la parte recurrente desconoce tales hechos ya que provienen de hace más de 12 años. Ninguna de las actuaciones que son objeto del presente procedimiento y en concreto en las que se fundamenta la derivación de responsabilidad han sido ilegales y sin que ninguna presunción fundamente que las mismas se revistan en actos tendenciosos de ocultación y/o de colaboración para impedir la actuación de la Administración tributaria. Así, la cuantía referida deviene de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, mientras que la declaración de responsabilidad a la señora Leocadia se produjo a mediados de 2016, por lo que a esa fecha ya también había operado la prescripción de tales deudas; destaca que la adquisición previa del inmueble, por parte de un tercero, deviene del año 2010, con todo lo que el hecho conlleva, más de nueve años, desde esa fecha hasta la notificación del acto administrativo impugnado por lo que ha de apreciarse la prescripción alegada. B) No concurre el presupuesto necesario de la derivación de responsabilidad solidaria consistente en que el responsable hubiera sido el causante o hubiera colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, y ello dado que las actuaciones relatadas en el acuerdo de derivación de responsabilidad son perfectamente legales y públicas, no existiendo malicia ni ocultación ni en ningún caso se deduce ánimo de perjudicar a la Hacienda Pública; sin que conste realmente en qué consiste el perjuicio concreto que se haya producido a la Hacienda Pública, pues al contrario constan en autos embargos de bienes varios que se han producido para pagar sobradamente todas las deudas que los deudores principales hayan podido contraer con la Agencia Tributaria; si hubiera habido ánimo defraudatorio no se habría incorporado ningún contrato a ningún registro público pudiendo haber permanecido ocultos. No está motivado que concurran los presupuestos exigidos legalmente para derivar responsabilidad a la demandante; consta en el expediente la primigenia declaración de responsabilidad de los sujetos principales y previos señores Benjamín y Leocadia en los que se acredita la puesta a disposición de bienes, solicitud de plazos, valoraciones, inventarios etc. ante la Agencia Tributaria, denotándose la existencia de bienes que hubieran paliado la deuda por los conceptos perseguidos y que se pusieron a disposición de la Agencia Tributaria sin que ésta procediese a su toma de razón. En cuanto a las capitulaciones post-matrimoniales de la señora Leocadia, éstas han sido perfectamente legales, es infundado que esta operación haya provocado una insolvencia patrimonial en perjuicio de acreedores, y ello en relación con unos hechos totalmente válidos y protegidos por la legalidad vigente, que data del año 2008 y la derivación de responsabilidad del 2019. C) No concurren los requisitos que para la prueba indiciaria establece el art. 386 de la LEC. De los hechos relatados en el acuerdo recurrido, coetáneos, anteriores y posteriores de la demandante no se deduce ningún ánimo o intencionalidad de obstaculizar o impedir los procedimientos de apremio instados frente a los deudores principales o solidarios, ni la ejecutividad de los actos que lo integran, lo que hace imposible la prueba indiciaria establecida en el artículo 386 de la LEC. En resumen, considera la actora que la acción de derivación de responsabilidad ha prescrito, que además no se ha probado ni acreditado la intención de ocultar bienes por parte de la actora ni por la prueba directa ni indiciaria alguna y además deudores principales y originarios no son fallidos, sino que poseen bienes suficientes para el pago de cualquier deuda tributaria que puedan tener, como obra en el expediente administrativo y sin que hayan sido perseguidos sus bienes por la Hacienda Pública.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En primer lugar respecto a la prescripción alegada para exigir la responsabilidad solidaria expone que hay que tener en cuenta que la parte actora no explicita en la demanda el cómputo que realiza para llegar a la conclusión de extinción por prescripción, cuando por el contrario en el fundamento de derecho séptimo del TEAR se indica que el 13 febrero 2015, finalizaron las sucesivas operaciones de transmisión de la vivienda y el 6 junio 2013, se notificó a la deudora principal, madre de la actora, el acuerdo de derivación de responsabilidad de 6 mayo 2016, siendo éste el 'dies a quo'. La acción de derivación de responsabilidad frente a la actora se materializó en la notificación de la resolución impugnada el 10 de diciembre de 2018 por lo que no había transcurrido en absoluto el plazo de prescripción invocado de contrario. En segundo lugar concurre el presupuesto habilitante para derivar la responsabilidad del pago de la deuda al amparo del artículo 42.2 de la LGT. El deudor originario para despatrimonializarse ante la AEAT empleó los vínculos familiares para dar cobertura a enajenaciones formalmente legales, pero que encubren negocios jurídicos sin causa y persigue un fin ilícito que justifica la derivación de responsabilidad aquí cuestionada y tales vínculos se han detallado en el acuerdo de derivación de responsabilidad y no son negados por la actora. A través de los numerosos indicios que se describen en el acuerdo de derivación y aplicando un método deductivo y lógico se llega a la conclusión de que las operación de compraventa y mercantiles a través de la sociedad controlada por la actora no han sido meramente casuales sino que realmente ha existido un concierto de voluntades entre las partes que han participado en ellas en forma concertada en los tiempos y en las formas de resarcimiento económico para así evitar el embargo sobre los bienes. Los cónyuges conocedores de la responsabilidad tributaria que se le podía exigir por las deudas devengadas por la sociedad mercantil, se ponen de acuerdo junto con su hija para enajenar aparentemente la vivienda, con lo cual la labor de posible cobro de las deudas tributarias de que eran deudores se vería grandemente dificultada, pero, finalmente la vivienda vuelve al ámbito de la familia que siguió disponiendo de su posesión material según ha resultado del seguimiento de los contratos de suministro de tal vivienda. No hay en la demanda una explicación alternativa lógica y acreditada que pueda derivar en otra explicación plausible. De lo expuesto nos lleva a considerar que la participación de la demandante ha sido imprescindible, ya que colabora activamente de manera necesaria y relevante en la ocultación de los bienes pertenecientes a la deudora principal, obstaculizando con ello la posibilidad de que la Hacienda Pública vea cumplido su derecho de crédito.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad solidaria de los colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes que se hubieran podido embargar.

El artículo 42.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo amparo se ha dictado el acuerdo de derivación de responsabilidad, señala que ' También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'; y el parejo artículo 131 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, cuya doctrina jurisprudencial referimos a continuación, señalaba que '5 . Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba'.

La STS de 11 de abril de 2013 declara que 'Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en las más recientes de 28 de noviembre de 2011 (casación núm. 4707/09 ) y 10 de julio de 2012 (casación núm. 4802/2009 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del 'importe levantado', decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio], siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización'.

En Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de febrero de 2013 (recurso 1880/2009) hemos dicho lo siguiente: ' Sobre esta responsabilidad se ha dicho que requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente líquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 131.5) de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado 'presupuesto habilitante', es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y 'al alcance global de la responsabilidad', por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario ( STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3103/2009 ). Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar ( STS de 10 de julio de 2012, rec. 4802/2009 ).

Y sobre el habitual enjuiciamiento de estos hechos, que salvo que las partes lo hubieran documentado o alguno de ellos lo confiese, normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC, que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001 ). En tal juicio, habrá que atender a número de indicios y a su significación unívoca.

Y sobre la inclusión de las sanciones tributarias y del recargo de apremio o de los intereses de demora la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-4-2012, rec. 5411/2008 , que se remite a otras STS y que culmina el reenvío a la STS de 24 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 FJ 7º) decía '...Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (casación 51/03 FJ 7º). Hemos considerado que el artículo 131.5 de la LGT de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar (hasta el límite del «importe levantado», decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio). La razón de ser del citado artículo 131.5 estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que, maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización'.

La STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017), perfila aún más la naturaleza de la responsabilidad solidaria objeto de enjuiciamiento, recordando que «el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al 'deudor principal' y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el 'deudor principal' sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2LGT.

No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1LGT, sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el 'deudor principal' y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2LGTevite en todo momento situar a estos responsables solidarios 'junto al deudor principal' posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo 'del obligado al pago', ya sea éste un 'deudor principal' del art. 35.2LGT, ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los 'deudores principales' sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT.

Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley», y cita la STS de 20 de junio de 2014 (recurso 2866/2012 ): «Además de ello, el artículo mencionado no requiere que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el responsable lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo. Y es que, respecto de esta cuestión, asumimos plenamente lo declarado por el TEAC en su resolución de 7 de julio de 2010, Fundamento de Derecho Tercero, páginas 8 y 9, recurrida ante la Audiencia Nacional, donde al comentar el artículo 131. 5. a) de la Ley General Tributaria de 1963 , antecedente del artículo 42. 2 a) de la ley 58/2003 señala, recogiendo el acuerdo dictado en unificación de criterio del propio órgano de fecha 24 febrero de 2009, 'Es decir, la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma'».

Y la más reciente STS de 11 de marzo de 2021, recurso 7004/2019, declara que «el art. 42.2.a) LGTno contiene una regla que limite la responsabilidad a las deudas devengadas al momento en que se produce el hecho o negocio determinante de su nacimiento, esto es, al momento de la transmisión u ocultación de los bienes, ni puede desprenderse tal regla de un examen literal o gramatical del precepto. Como sostiene la recurrente, cuando la participación del donatario o adquirente de los bienes que podrían ser embargados por la Administración no se limita a aceptar la posibilidad de un perjuicio para la Administración tributaria (sciencia fraudis) sino que se extiende a la conciencia de participar en un plan urdido para impedir la traba de los bienes (consilium fraudis), parece que la extensión de su responsabilidad debería recaer también sobre aquellas deudas tributarias y sanciones que, si bien no se han devengado, pueden entenderse comprendidas o abarcadas por la conciencia o dolo tendente a evitar la traba o, al menos, en lo que afecta a aquellas deudas y sanciones anudadas a las mismas que pueden calificarse como de seguro acaecimiento»; y fija la siguiente doctrina: «En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación».

TERCERO.-Inexistencia de la prescripción alegada.

Alega la actora la prescripción de la acción ejercitada de derivación de responsabilidad solidaria por la Administración demandada, al entender que la liquidación del IISS reclamada es del año 2007 mientras que la declaración de responsabilidad de la Sra. Leocadia es de mediados el año 2016, habiendo operado la prescripción; además la adquisición previa de un inmueble por parte de un tercero deviene del año 2010 habiendo transcurrido más de 9 años desde esa fecha hasta la notificación del acto administrativo impugnado, habiendo sido público y notorio tal condición y actuación por estar incorporados a registros públicos lo que avala la prescripción ganada.

El artículo 66, sobre plazos de prescripción, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece que 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'; y el artículo 67, sobre cómputo de los plazos, que '2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal', añadiendo el párrafo segundo, en su redacción mejorada por Ley 7/2012, de 29 de octubre , de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, vigente a partir del 31 de octubre de 2012 y aplicable al caso, que 'No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar', siendo por tanto la regla general de inicio de la prescripción desde la finalización del pago en periodo voluntario del deudor principal, salvo que el presupuesto de la responsabilidad fuese posterior, en cuyo caso se inicia cuando tuvieron lugar los hechos determinantes de la misma.

Para el computo del plazo de prescripción alegada es preciso determinar si ha mediado o no algún acto interruptivo de la misma, estableciendo al artículo 68LGT, sobre interrupción de los plazos de prescripción, que '2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria', añadiendo el apartado 8 que ' Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás', precepto del que inequívocamente se desprende que la interrupción de la prescripción frente al obligado tributario, aquí deudor principal, se extiende y perjudica a los responsables solidarios, no tratándose aquí de obligaciones mancomunadas.

Por tanto, en materia de prescripción como recoge la resolución del TEAR impugnada han de distinguirse dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiera producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable y que empieza a contarse desde que se produjeron los hechos determinantes de la declaración de responsabilidad, o, si lo fueron con anterioridad a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, desde el día siguiente a esta fecha.

Así, en el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta que en lo que respecta a la prescripción de las acciones frente al deudor principal que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad al deudor principal (notificación efectuada a doña Leocadia el día 6/5/2016 del acuerdo de fecha 21/4/2016 de derivación de responsabilidad solidaria del pago de las deudas tributarias pendientes de don Benjamín), consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad de la deudora principal (que se cita en el acuerdo de derivación de responsabilidad a la actora y figura incorporado al expediente) con relación a la deuda derivada a la demandante clave de liquidación NUM001, correspondiente a la declaración presentada en fecha 7 julio 2008, por concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007,por un importe de 164.596,76 €, con recargo de apremio de 197.516,11€,que no concurre frente a ésta la prescripción alegada dado que: 'en el presente caso los actos interruptivos son numerosos e impiden que puedan apreciarse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria objeto de la presente declaración de responsabilidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. Entre otros se destaca, la fecha límite de ingreso periodo voluntario (25 julio 2008), notificación de la providencia de apremio a la sociedad INGAR TÉCNICOS SA (13 octubre 2010), notificación de diligencia de embargo a la sociedad INGAR TECNICOS S.A. (el 26 mayo 2012), notificación de la declaración de responsabilidad subsidiaria a don Benjamín (el 6 agosto 2014) y notificación del inicio del procedimiento a doña Leocadia (el 26 febrero 2016)',datos que la actora ha podido discutir en este procedimiento; por tanto interrumpiéndose los plazos de prescripción de las citadas deudas tributarias conforme el apartado 2 del artículo 68 de la LGT, no concurre este supuesto de prescripción.

Y por otro lado respecto a la prescripción de las acciones a ejercitar contra la actora como responsable solidaria los hechos que origina la derivación se producen con la escritura de venta por doña Tania a doña Casilda de la vivienda (sita en Sariegos, León, del deudor originario) otorgada el 13 de Febrero de 2015, hechos anteriores a la fecha del vencimiento del pago en voluntaria de la deudora principal el 20 de junio de 2016, por lo que computa esta fecha última como inicial del cómputo de prescripción y como el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad objeto del presente recurso se notificó el 10 de diciembre de 2018 no se ha producido la prescripción alegada.

CUARTO.-Inexistencia de vicios en el procedimiento determinantes de su nulidad o anulabilidad.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación del acuerdo de derivación que ha ofrecido razones suficientes y congruentes para desestimar las alegaciones de la actora, y además ha podido defenderse como se demuestra con la interposición del presente recurso y con los argumentos que ofrece.

Por otra parte la actora no ha acreditado la existencia de bienes de la empresa INGAR TECNICOS S.A. y sin que respecto de don Benjamín ni de doña Leocadia, padres de la actora, al tener la condición de deudores solidarios sea necesaria la declaración de fallido.

Nos encontramos aquí ante un supuesto de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) LGT, en cuya virtud y es claro que tratándose de responsabilidad solidaria es jurídicamente irrelevante la insolvencia, total o parcial, del deudor principal, con la consiguiente innecesariedad de su declaración de fallido, la cual únicamente es exigible en los supuestos de responsabilidad subsidiaria, señalando el artículo 41.5LGT que ' Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley . Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley ', añadiendo seguidamente que ' La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios'; y en igual sentido el artículo 176LGT conforme al que ' Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario'.

QUINTO.-El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la actora recoge los siguientes antecedentes y consideraciones:

'PRIMERO. - Origen de la deuda pendiente.

D. Benjamín (NIF NUM002) había sido declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad INGAR TECNICOS SA (NIF A24202921), en su condición de administrador de dicha sociedad, conforme al artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), en fecha 18-07-2014. Entre las deudas que se derivaron se encuentra la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, declaración que fue presentada sin ingreso en fecha 07-07-2008, por importe de 164.596,76 €.

Los cónyuges Dña. Leocadia y D. Benjamín, mediante escritura otorgada el 16-07-2008 ante el notario de Oviedo D. José Antonio Caicoya Cores con número de protocolo 1.958, habían otorgado capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, disolviendo su sociedad de gananciales y llevando a cabo la liquidación de la misma.

Esta operación de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales provocó una situación de insolvencia patrimonial en D. Benjamín, en perjuicio de sus acreedores, en este caso, la Hacienda Pública que desconoce la existencia de otros bienes o derechos realizables para el pago de las deudas pendientes y su esposa Dña. Leocadia colaboró con su marido para vaciar a éste de patrimonio dadas las circunstancias económicas de la entidad que administraba (INGAR TECNICOS SA).

Por ello, con fecha 21-04-2016, el Jefe de Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Castilla y León dictó acuerdo declarando responsable solidaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de D. Benjamín, a Dña. Leocadia, conforme establece el artículo 42.2.a) de la LGT, por un importe de 197.516,11 € que corresponde a la deuda antes citada por importe de 164.596,76 € más el correspondiente recargo de apremio del 20%.

Este acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado en fecha 06-05-2016.

SEGUNDO. - Actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado principal.

Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario de las liquidaciones que se le exigieron (20-06-2016) sin haberse satisfecho ni suspendido su ejecución en los términos legalmente establecidos, se dictaron las preceptivas providencias de apremio, que fueron notificadas reglamentariamente a la obligada al pago Dña. Leocadia.

No habiéndose efectuado el ingreso en el nuevo plazo concedido en el artículo 62.5 de la LGT, se desarrollaron las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes a Dña. Leocadia, sin que se hayan hallado bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir sus deudas pendientes.

TERCERO. - Hechos que ponen de manifiesto la colaboración en la ocultación de bienes o derechos integrantes del patrimonio del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.

1.- Dña. Leocadia se había adjudicado, en la escritura de disolución y liquidación otorgada el 16-07-2008 ante el notario de Oviedo D. José Antonio Caicoya Cores con número de protocolo 1.958, una vivienda unifamiliar en Azadinos, municipio de Sariegos (León), señalada con el nº NUM003 de la CALLE000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de León como finca nº NUM004 y referencia catastral NUM005.

El inmueble fue valorado, en la fecha de adjudicación, en 297.000,00 € y se encontraba gravado con una hipoteca con un saldo pendiente de amortizar de 27.750,00 €.

2.- Con fecha 09-11-2010, en escritura otorgada ante el notario de León D. Francisco Javier Santos Aguado, número 1.763 de su protocolo, Dña. Leocadia vende a Dña. Tania (NIF NUM006) la finca nº NUM004, antes citada, por el precio de 126.000,00 € que paga:

-8.500,00 € en metálico en fecha 31-08-2010.

-18.728,54 € mediante transferencia bancaria de fecha 09-11-2010 para cancelar la hipoteca que grava la finca.

-98.771,46 € en metálico antes de dicha escritura.

En esa misma fecha, 09-11-2010, en escritura otorgada ante el notario de León D. Francisco Javier Santos Aguado, número 1.764 de su protocolo, Dña. Tania formaliza con la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA 'LA CAIXA' (actualmente, CAIXABANK SA) un préstamo hipotecario de la cantidad de 138.600,00 €, constituyendo, en garantía de dicho préstamo, hipoteca a favor de 'LA CAIXA' sobre la finca nº NUM004, valorada a estos efectos en 460.477,74 €.

Según informe emitido por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, la finca transmitida tiene un valor de mercado a fecha 09-112010 de 460.456,00 €.

3.- Con posterioridad, mediante escritura otorgada el día 04-07-2014 ante el notario de León D. Lorenzo Población Rodríguez, número 1.326 de su protocolo, Dña. Tania, aporta la finca nº NUM004 a la sociedad VECATC- ENERGIA SL (NIF B24643439) a cambio de 1.500 participaciones sociales de 2,00 € de valor nominal cada una.

A estos efectos, se valora dicha finca en 128.274,00 € y se manifiesta que se encuentra gravada con una hipoteca a favor de CAIXABANK SA que, a fecha 04-07-2014, presenta un saldo pendiente de amortizar de 125.274,00 €, el cual no es asumido por la sociedad.

Las nuevas participaciones sociales se emiten por el valor neto del inmueble, una vez descontado el saldo vivo del préstamo hipotecario, y la sociedad VECATC-ENERGIA SL adquiere una deuda con la nueva socia por el importe descontado, cantidad que deberá hacerse efectiva cuando el préstamo hipotecario sea satisfecho por la socia a la entidad CAIXABANK SA.

Según informe emitido por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, la finca transmitida tiene un valor de mercado a fecha 04-072014 de 372.715,00 €.

Al acto de otorgamiento de esta escritura, comparecen Dña. Casilda (NIF NUM007), en nombre y representación de la sociedad VECATC-ENERGIA SL, y D. Emilio (NIF NUM008), en nombre y representación de Dña. Tania.

4.- Mediante escritura pública otorgada el 13-02-2015 ante el notario de León D. Lorenzo Población Rodríguez, número 291 de su protocolo, Dña. Tania vende y transmite a Dña. Casilda (NIF NUM007), que compra y adquiere, el pleno dominio de 1.500 participaciones sociales de la sociedad VECATC-ENERGIA SL, de 2,00 € de valor nominal cada una, por el precio de 3.000,00 €, que la parte vendedora reconoce haber recibido de la parte compradora, en metálico el día de otorgamiento de esta escritura.

Al acto de otorgamiento de esta escritura, comparecen Dña. Casilda (NIF NUM007), en nombre propio y en nombre y representación de la sociedad VECATCENERGIA SL, y D. Emilio (NIF NUM008), en nombre y representación de Dña. Tania.

5.- Según consta en el expediente, con fecha 16-02-2015 Dña. Tania canceló la hipoteca que gravaba la finca nº NUM004 y para ello la sociedad VECATC-ENERGIA SL, el día 10-02-2015, emitió un cheque bancario a nombre de Dña. Tania por un importe de 122.300,00 €. Este cheque se adeudó en la cuenta nº NUM009, titularidad de VECATC-ENERGIA SL, en la que se realizaron las siguientes operaciones: un abono de 25.000 euros el 04/02/2015 por una transferencia, un abono de 79.000 euros el 04/02/2015 por una trasferencia, un abono de 2.000 euros el 04/02/2015 por un ingreso en efectivo, un abono de 18.000 00 euros el 05/02/2015 por un ingreso en efectivo y un cargo de 122.300,37 euros el 10/02/2015 por venta de giros.

El origen de estos fondos es el siguiente:

- Dña. Casilda, en nombre y representación, como administradora única, de las entidades VECATC-ENERGIA SL y CALINTEG CONFORT SL, con fecha 1201-2015, firma un contrato de préstamo dinerario con intereses por el que la entidad CALINTEG CONFORT SL entrega la cantidad de 79.000,00 € a la entidad VECATCENERGIA SL.

- La entidad BANCO SANTANDER SA, en contestación a un requerimiento, ha facilitado los soportes documentales de los apuntes de la cuenta antes relacionados y así se comprueba que Dña. Casilda ha realizado un ingreso en efectivo de 18.000,00 € y una transferencia de 25.000,00 € con cargo a la cuenta nº NUM010, titularidad de Dña. Casilda. Además, se ha comprobado que con fecha 05-02-2015 Dña. Casilda ha retirado en efectivo la cantidad de 18.000,00 € de la cuenta de su titularidad nº NUM011.

6.- En la serie de transmisiones anteriormente descritas han intervenido Dña. Tania (NIF NUM006), la sociedad VECATC-ENERGIA SL (NIF B24643439) y Dña. Casilda (NIF NUM007).

Tal y como se refleja a continuación todos ellos están vinculados con la deudora principal Dña. Leocadia que mediante la operación de vaciamiento patrimonial realizada ha perjudicado el crédito tributario:

- Dña. Casilda (NIF NUM007) es hija de Dña. Leocadia.

- La sociedad VECATC-ENERGIA SL (NIF B24643439) se constituyó en escritura otorgada ante el notario de León D. Lorenzo Población Rodríguez, el día 30-10-2012 con el número 2.651 de protocolo, por D. Emilio (NIF NUM008) y Dña. Casilda.

La sociedad se constituye con un capital social de 3.100,00 €, dividido en 1.550 participaciones sociales de 2,00 € de valor nominal cada una de ellas, íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad por los socios fundadores:

D. Emilio, se adjudica 31 participaciones sociales.

Dña. Casilda, se adjudica 1.519 participaciones sociales. La administración de esta sociedad corresponde a un administrador único, designándose para el cargo a Dña. Casilda.

Esta sociedad no ha tenido actividad alguna en absoluto y no se ha presentado a inscripción registral hasta el 11-04-2014.

Por la Junta General Universal de la sociedad de fecha 04-07-2014 se acordó aumentar el capital social en 3.000,00 € mediante la creación de 1.500 nuevas participaciones de 2,00 € de valor nominal cada una, siendo la titularidad real de las participaciones sociales a esta fecha la siguiente:

D. Emilio, ostenta 31 participaciones sociales.

Dña. Casilda, ostenta 1.519 participaciones sociales.

Dña. Tania, ostenta 1.500 participaciones sociales.

A fecha 13-02-2015 quedan como socios de la sociedad VECATC-ENERGIA SL:

D. Emilio, ostenta 31 participaciones sociales.

Dña. Casilda, ostenta 3.019 participaciones sociales.

- Dña. Tania es hija de D. Emilio.

- Por otra parte, en escritura otorgada ante el notario de San Andrés del Rabanedo (León) D. Marceliano Cuesta Martínez, el día 01-10-2010 con el número 1.772 de su protocolo, D. Emilio, único socio de la mercantil CALINTEG CONFORT SL (NIF B24429094), vende y transmite a Dña. Casilda, que compra y adquiere, 173 participaciones sociales por su valor nominal de 100,00 € cada una.

El capital social de CALINTEG CONFORT SL es de 18.000,00 € dividido en 180 participaciones sociales de 100,00 € de valor nominal cada una de ellas.

Dña. Casilda fue nombrada administradora única de la sociedad CALINTEG CONFORT SL en la Junta General y Universal de socios de la sociedad celebrada el día 01-10-2010.'

7.- El inmueble transmitido (finca nº NUM004) en fecha 09-11-2010 sale del patrimonio de Dña. Leocadia a través de las transmisiones que hemos citado anteriormente, por medio de las cuales se ha tratado de situar el inmueble lejos del alcance de la actuación de la Agencia Tributaria, a fin de eludir el pago de posibles responsabilidades, pero sin salir de la esfera patrimonial de la familia Casilda, ya que actualmente es titularidad de la entidad VECATC-ENERGIA SL controlada y administrada por su hija Dña. Casilda.

8.- Cabe señalar además que, Dña. Leocadia hace constar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 que la vivienda, finca nº NUM004 y referencia catastral NUM005 constituye su domicilio habitual. Si bien indica el NIF del arrendador, Dña. Tania, en la declaración de IRPF de los ejercicios 2011 y 2012.

Por otra parte, la compañía comercializadora del suministro de energía eléctrica ha comunicado que existe el contrato NUM012 en la dirección CALLE000, NUM013 de Azadinos (León) a nombre de D. Benjamín (NIF NUM002), esposo de Dña. Leocadia. El contrato tiene fecha de alta el día 30-06-2009 y de baja el día 07-04-2016 y las facturas de este contrato se han pagado mediante domiciliación bancaria en la cuenta número NUM014, titularidad de D. Benjamín.

Estos hechos revelan que Dña. Tania, la entidad VECATC-ENERGIA SL y su administradora única Dña. Casilda han participado en un proceso de ocultación que culmina con la despatrimonialización de la deudora a la Hacienda Pública, Dña. Leocadia, poniéndose de manifiesto que, mediante la operativa realizada de la manera expuesta, se sustraía el bien inmueble del pago de posibles responsabilidades, pero sin que el mismo haya salido de la esfera patrimonial de la familia Casilda.

A la vista de lo expuesto, se concluye que este proceso de ocultación de la finca nº NUM004, no tenía más finalidad que colocar bienes fuera del alcance de los acreedores de Dña. Leocadia, en este caso, la Hacienda Pública, para evitar o impedir que esta pudiera hacer efectivo el cobro de las deudas que pudieran serle exigidas mediante la ejecución forzosa de su patrimonio, contando para ello con la colaboración de Dña. Casilda.

d) Dña. Casilda es hija de Doña Leocadia. La sociedad VECATC-ENERGIA S.L. se constituyó el 30/10/2012 siendo sus socios Don Emilio con 31 participaciones sociales y Doña Casilda con 1.519 participaciones sociales, y se nombra administrador única a Doña Casilda;

e)Doña Leocadia hace constar en su declaración del IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 que la vivienda de referencia constituye su domicilio habitual, si bien indica el NIF del arrendador.'

SEXTO.-Concurrencia de los presupuestos legales para la derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT. Invariabilidad del alcance global de la responsabilidad reclamada.

A la vista de los antecedentes expuestos hay que concluir que la operación de compraventa de la vivienda de Doña Tania a la entidad VECATC ENERGÍA SL y a su administradora única Doña Casilda se incluye en un proceso con una finalidad de ocultación que culmina con la despatrimonialización de la deudora a la Hacienda Pública, Doña Leocadia, poniéndose de manifiesto que, mediante la operativa realizada de la manera expuesta, se sustraía el bien inmueble del pago de posibles responsabilidades, pero sin que el mismo haya salido de la esfera patrimonial de la familia Casilda.

La recurrente alega que no concurre el elemento subjetivo de colaboración en la ocultación de los bienes con conocimiento y con finalidad e intención de impedir la actuación de la Administración tributaria; como ya hemos visto, la responsabilidad que aquí se debate exige que la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago ha de ser con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Sobre este particular el acuerdo de derivación hace constar lo siguiente:

'En el presente caso, la ocultación/transmisión es clara y se materializó tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de este acuerdo.

El bien al que nos hemos referido (finca nº NUM004) había sido adjudicado a Dña. Leocadia, mediante escritura, de fecha 16-07-2008, de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

Ante la falta de intención de pago de las deudas tributarias pendientes y el más que previsible embargo de dicho inmueble por la Agencia Tributaria se realizaron las sucesivas transmisiones a personas de su entorno, a fin de evitar el embargo de dicho bien para el pago de las deudas.

Se trata, por lo tanto, de una ocultación continuada y sucesiva con varios intervinientes entre los que se encuentra Dña. Casilda (NIF NUM007).

El proceso comenzó con la venta de la referida finca mediante escritura pública de fecha 09-11-2010 otorgada ante el notario de León D. Francisco Javier Santos Aguado, número 1.763 de su protocolo, a Dña. Tania (NIF NUM006) por el precio de 126.000,00 €, notoriamente inferior a la valoración efectuada por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León (460.456,00 €) e incluso a la valoración que la entidad CAIXABANK SA realizó con ocasión del préstamo hipotecario que concedió a la adquirente (460.477,74 €); y culminó con su aportación a la sociedad VECATC-ENERGIA SL (NIF B24643439) mediante escritura otorgada el día 04-07- 2014 ante el notario de León D. Lorenzo Población Rodríguez, número 1.326 de su protocolo, en los términos que quedaron recogidos en el apartado TERCERO de los antecedentes de hecho de este acuerdo.

Dña. Casilda adquirió, mediante escritura pública otorgada el 1302-2015 ante el notario de león D. Lorenzo Población Rodríguez, número 291 de su protocolo, el pleno dominio de1.550 participaciones sociales de la sociedad VECATCENERGIA SL, entidad receptora del inmueble titularidad de su madre Dña. Leocadia.

Con esta operación se ha provocado una situación de insolvencia patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública que desconoce que existan otros bienes y derechos susceptibles de embargo y ejecución para cubrir la deuda tributaria pendiente de Dña. Leocadia.' (...)

La concatenación de los siguientes hechos y circunstancias, prueban que ninguna persona, por pura lógica, hubiera transmitido la vivienda de referencia, de no conocer que el resultado iba a producir un perjuicio para la Hacienda Pública y de no tener como aliado a 'personas de confianza' que necesariamente conocían o debían razonablemente conocer la irracionalidad de la operación y el perjuicio que se le podía causar a la Hacienda Pública con su actuación:

- D. Benjamín era administrador solidario de la sociedad INGAR TECNICOS SA que tenía deudas tributarias pendientes de pago y por las que fue declarado responsable subsidiario en fecha 18-07-2014. Entre otras, la sociedad adeudaba el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, por importe de 164.596,76 €, declaración que había sido presentada sin ingreso en fecha 07-07-2008.

- Con fecha 16-07-2008, los cónyuges D. Benjamín y su esposa Dña. Leocadia otorgan capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes, disolviendo su sociedad de gananciales y llevando a cabo la liquidación de la misma, adjudicándose a la esposa, entre otros bienes, la finca nº NUM004.

- Esta finca sale del patrimonio de Dña. Leocadia a través de las transmisiones que hemos citado en el antecedente de hecho TERCERO, por medio de las cuales se ha tratado de situar el inmueble lejos del alcance de la actuación de la Agencia Tributaria, a fin de eludir el pago de posibles responsabilidades, pero sin salir de la esfera patrimonial de la familia Casilda, ya que actualmente es titularidad de la entidad VECATC-ENERGIA SL controlada y administrada por su hija Dña. Casilda.

- Dña. Casilda había adquirido en fecha 13-02-2015 las 1.500 participaciones que Dña. Tania tenía de la sociedad VECATC-ENERGIA SL, convirtiéndose, por tanto, en socia mayoritaria de la sociedad titular del inmueble ya que ostenta aproximadamente el 99 % de su capital social.

- La Dependencia de Recaudación de la AEAT de León declaró, el 21-04-2016, responsable solidaria de la deuda tributaria pendiente de D. Benjamín, a Dña. Leocadia, en virtud de lo establecido en el artículo 42.2.a) de la LGT, acuerdo que fue notificado en fecha 06-05-2016.

- Dña. Leocadia no ha realizado el pago de la responsabilidad exigida y esta Dependencia ha comprobado que no es titular de otros bienes y derechos con los que hacer frente al pago de dicha responsabilidad.

- El resultado de las sucesivas transmisiones, comienza con la venta del inmueble el 09-112010 por un precio notoriamente inferior al real, y culmina con la aportación, en fecha 04-072014, a la sociedad VECATC-ENERGIA SL, de forma que la familia Casilda recupera la totalidad del poder de disposición del inmueble con la colaboración de dicha sociedad, quedando el inmueble al margen de la acción de cobro de la Hacienda Pública.

- Además se señala que la familia Casilda siempre ha tenido el uso y disfrute de dicha vivienda ya que, Dña. Leocadia hace constar en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, que ha sido su domicilio habitual.'

A la vista de lo expuesto, cuyos razonamientos no han sido desvirtuados en la demanda se concluye que este proceso de ocultación de la vivienda de referencia, no tenía más finalidad que colocar bienes fuera del alcance de los acreedores de Doña Leocadia, en este caso, la Hacienda Pública, para evitar o impedir que ésta pudiera hacer efectivo el cobro de las deudas que pudieran serle exigidas mediante la ejecución forzosa de su patrimonio, contando para ello con la colaboración de Doña Casilda.

Hay que tener en cuenta que en la fecha en que se hizo el cambio de régimen económico matrimonial y la extinción del régimen económico y se pactó el régimen de separación de bienes el 16/7/2008, ya se habían devengado las obligaciones tributarias derivadas de la liquidación por el IISS de los año 2007 de la empresa INGAR TÉCNICOS S.A.

No se puede desconocer que la vivienda cuya ganancialidad se extingue y se adjudica a la madre de la actora pasando a enajenarse el 9 de noviembre de 2010 a doña Tania sigue siendo la vivienda habitual de don Benjamín y doña Leocadia en los años siguientes (el contrato de suministro de energía eléctrica de la vivienda está a nombre de don Benjamín hasta el año 2016). Por otra parte la relación entre don Emilio padre de doña Tania y la actora se evidencia desde antes de la compra de la vivienda; así el 1 de octubre de 2010 don Emilio vende la participación mayoritaria de la mercantil CALINTEG CONFORT S.L. a doña Casilda.

Por tanto, a través de los hechos acreditados que se recogen en el acuerdo de derivación, resultando plenamente aplicable la prueba de indicios o presunciones no establecidas legalmente del art. 108.2 de la LGT, concurriendo el indicio muy relevante de la existencia de un vínculo familiar directo entre la recurrente y los deudores principales (don Benjamín y doña Leocadia)consta una participación consciente, necesaria y relevante de la actora en el proceso de despatrimonialización de la deudora principal para impedir la realización del crédito de la Hacienda Pública en la vivienda transmitida. Sin que, como expone el Abogado del Estado haya en la demanda una explicación alternativa lógica y acreditada que pueda derivar en otra explicación plausible de la operación de compraventa de la vivienda diferente a una operación consciente de ocultación de los bienes de la deudora principal.

Por último, como se recoge en el acuerdo de derivación el alcance de la derivación resultará del menor de los siguientes conceptos:

El importe de la deuda tributaria exigible y

El valor del bien que se hubiera podido embargar,

Dice el acuerdo de derivación ' Conforme al acuerdo de derivación la finca nº NUM004 tiene un valor de mercado a fecha 04-07-2014, según informe emitido por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de 372.715,00 €.

En concreto y dado que el importe de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar es superior, el límite de la responsabilidad vendrá fijado por el importe de la deuda pendiente de pago de Dña. Leocadia, que a la fecha del presente acuerdo asciende a 213.357,67 €.'

SÉPTIMO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, desestimado el recurso siendo la cuestión debatida esencialmente valorativa no se efectúa expresa imposición de las costas del proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, actuando en nombre y representación de Casilda, frente a la Resolución de 30 de diciembre de 2019, dictada en la reclamación económico administrativa nº NUM000. No se efectúa expresa imposición de las costas de este proceso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; el mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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