Última revisión
05/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 797/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 207/2006 de 05 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 797/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100893
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10942
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) 207/2006
S E N T E N C I A Nº 797/2007
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a cinco de octubre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2006, interpuesto por Dª Blanca , representada por la procuradora Dª MARTA DURBAN PIERA y asistida por la letrada Dª GLORIA ANGULO FONT, contra el AJUNTAMENT DE VILAFANT representado por el procurador D.JORDI BASSEDAS BALLUS y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Vilafant, de fecha 12 de junio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo mediante el cual se estima parcialmente la reclamación patrimonial efectuada
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día , a la hora señalada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso lo único que se discute es un aspecto de la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, en concreto, la valoración de la secuelas sufridas por el difunto marido de la actora como consecuencia del defectuoso funcionamiento del servicio público del que deriva la acción ejercitada.
El Ayuntamiento demandado reconoce y acepta las cantidades reclamadas en concepto de días de estancia hospitalaria, días impeditivos y días no impeditivos, calculados segun el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
SEGUNDO.- Como se acaba de señalar, la Administración demandada no tiene el menor reparo de aceptar esas indemnizaciones calculadas de acuerdo con dicho sistema, pero rechaza la cuantificación de las secuelas que sería procedente segun el mismo cálculo (que supondrían 37 puntos en total), reduciéndola segun lo que recoge el razonamiento contenido en el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora que indica literalmente: "Pel que fa a les seqüeles que se sol·liciten, si bé han resultat acreditades dels informes mèdics aportats i concretament de l'informe emès pel metge forense i es concreten en hemipalectomia, atrofia de quàdriceps, gonaglia, limitación de la flexió del genoll inferior a 90º i un perjudici estètic de cicatriu i coixera. Per totes aquestes, en el benentès que l'informe forense que les determina és de 21 de gener de 2000 i el perjudicat va morir el dia 16 de juny d'aquell any a l'edat de 54 anys, i que tenia antecedents d'osteoporosi, aquesta Comissió Jurídica Assessora considera que s'ha de modular la xifra sol·licitada i fixar-la en 1.500.000 de pessetes (9.015,18 euros) resultants de les seqüeles determinades com a permanents".
TERCERO.- Importa consignar que el accidente originado ocurrió el 15 de febrero de 1999, que el informe forense que recoge las lesiones es de 21 de enero de 2000, que la reclamación patrimonial se presentó el 28 de abril de 2000 y que el accidentado falleció el 16 de junio del mismo año 2000 por causas totalmente ajenas a las lesiones sufridas; por tanto, antes de que se resolviera el expediente de responsabilidad patrimonial.
Como ya se ha dicho, se aplica un concreto sistema de valoración segun el cual la cuantía de las indemnizaciones por lesiones permanentes (como es el caso de las secuelas descritas) se fija partiendo del tipo de lesión ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a casa lesión; a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación; y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción, con el fin de fijar concretamente la indemnización por daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria
A diferencia de las indemnizaciones por incapacidad temporal que tienen en cuenta lo ya pasado y que se cierran con el informe definitivo de alta, las indemnizaciones por lesiones permanentes y sus factores de corrección miran "ad futurum", a las deficiencias físicas o funcionales que permanecen y las consecuencias que producen eventualmente respecto de menos ingresos, mayores gastos, aumento de perjuicios morales. Por ello, podría parecer razonable la ponderación que hace la Administración demandada (recogiendo el parecer del órgano consultivo) al tener en cuenta que el lesionado había ya fallecido por causas totalmente ajenas cuando se dicta la resolución que reconoce el crédito por responsabilidad patrimonial. Ahora bien, ello no procede porque cuando fallece el lesionado había devengado ya el crédito indemnizatorio.
Debe actualizarse la indemnización de acuerdo con la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de enero de 2007 (BOE nº 38, 13 de febrero de 2007) de donde resulta la cantidad de 49.694,25 euros (37 x 1.329,79 + 10%) como procedente por el concepto indemnizatorio solicitado, sin que deba señalarse cantidad alguna por intereses de demora al haber sido actualizada la indemnización a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los que puedan devengarse en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley Jurisdiccional .
CUARTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de las costas, conforme a lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :
1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho la resolución impugnada.
2º.- Declarar el derecho de la recurrente a que la Corporación demandada le abone una indemnización por la suma de 49.694,25 euros, de la que deberá restarse la indemnización reconocida a la actora en la resolución recurrida, por importe de 9.015,18 euros (1.500.000 pts) en concepto de secuelas, en caso de que efectivamente se haya abonado.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
