Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 797/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 320/2007 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 797/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100752
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00797/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 320/2007
RECURRENTE:
María Dolores
Procurador Don Antonio Esteban Sánchez
RECURRIDO
Delegación del Gobierno en Madrid
Abogado del Estado
S E N T E N C I A
Nº R/ 797
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de
Apelación nº 320 de 2.006 dimanante del Procedimiento Abreviado número 191 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Dolores representada por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez y asistido por el Letrado Don Antonio Carranza Fernández contra el auto de satisfacción extraprocesal dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de Enero de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 en el Procedimiento Abreviado número 191 de 2.006 , dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Se ACUERDA declarar terminado el presente procedimiento con archivo de las actuaciones.- No se efectúa expresa imposición de costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en término de quince días.-Asi lo acordó y firmo el limo. Sr. D. Miguel Ángel Gómez Lucas, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid.»
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 31 de Enero de 2.007 el
Procurador Don Antonio Esteban Sánchez en representación de María Dolores interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia que dicte Sentencia por la que se anulara el Auto recurrido dictando otro en su lugar por el que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento en el que se produjo la infracción denunciada continuando la tramitación del procedimiento hasta el momento de dictarse sentencia .
TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de Febrero de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 19 de Febrero de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por providencia de fecha 22 de Febrero de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de Abril de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
SEGUNDO.- El artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. El instituto de la satisfacción extraprocesal no es sino concreción de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, respecto del cual el artículo 22 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a esta jurisdicción que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto señala que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. La cuestión mas allá de si concurre la caducidad o no del expediente sancionador, consiste en determinar si subsiste el objeto del proceso y difícilmente puede sostenerse esta posición cuando el oficio de la Dirección General de Policía (Jefatura Superior de Policía de Madrid) (Brigada Provincial de Extranjería y Documentación) afirma que "queda sin validez la incoacción del expediente de expulsión". Si la incoacción del expediente resulta invalida, no constando resolución sancionadora alguna, no puede afirmarse la existencia de interés legítimo alguno, mas aún cuando la caducidad del expediente sólo supone el archivo del expediente pero no la extinción de la responsabilidad administrativa puesto que el artículo 92 apartado 3º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala que caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, por lo que el efecto de la caducidad, que exclusivamente provoca el archivo del expediente sancionador es exactamente el mismo que el prevenido por la disposición transitoria 3ª punto 8 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicado por la administración en el caso presente literalmente establece la concesión de la autorización determinará el archivo de los expedientes de expulsión pendientes de resolución, así como la revocación de oficio de las órdenes de expulsión que hayan recaído sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el expediente o la orden de expulsión correspondiente esté basada en las causas previstas en el art. 53.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La denegación de la autorización implicará la continuación de los expedientes de expulsión y la ejecución de las órdenes de expulsión dictadas. El archivo del expediente es pues el efecto común de la caducidad el expediente sancionador y el de la concesión de la autorización de residencia y trabajo otorgada en el proceso de normalización, derivada del propio Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre . El recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que no concurren en el presente caso.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez en representación de María Dolores contra el auto dictado el día 16 de Enero de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 en el Procedimiento Abreviado número 191 de 2.006 , el cual se confirma en su integridad, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
