Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 798/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7397/2011 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 798/2015
Núm. Cendoj: 15030330032015100763
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7074
Núm. Roj: STSJ GAL 7074/2015
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00798/2015
PONENTE: Dª.BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7397/2011
RECURRENTE: Inocencia , Silvia
ADMINISTRACION DEMANDADA:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS
ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a Siete de Octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7397/2011 interpuesto por el
Procurador Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO ULLA ALLONES en
nombre y representación de Inocencia , Silvia contra Inactividad de Aeropuertos Españoles y Navegación
Aerea (AENA) frente a escrito presentado por las recurrentes el 20-6-08. Ha sido parte demandada ENTIDAD
PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada
por el PROCURADOR Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE y dirigido por el LETRADO D. GONZALO
DE PRADO MARTINEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora interpone este recurso contra la INACTIVIDAD de AENA ( AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA ) que ha omitido responder a las pretensiones formuladas por las recurrentes en escrito de fecha 20 de junio del 2008 en relación con la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 de 812,92 m2, que entienden ocupada por la actuación del '... PLAN DIRECTOR Y NUEVA TERMINAL DEL AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ' t. m. Santiago de Compostela, solicitando se proceda a la ejecución de dichas pretensiones que - a su entender- han de considerarse estimadas por silencio positivo ante la falta de respuesta.
La parte actora, después de referir los antecedentes que sirven de fundamento a la pretensión que deduce, afirma que la finca de su propiedad denominada ' DIRECCION000 ' de 812,92 m2, resto de una anterior expropiación, resulto ocupada por las obras de aparcamiento del aeropuerto de Alvedro sin notificación alguna del expediente expropiatorio, razón por la que presentaron el correspondiente escrito el 20 de junio de 2008 al que AENA no dio respuesta por lo que en fecha 4 de junio de 2010 se presentó nuevo escrito considerando aprobada por silencio la solicitud contenida en el primero al haber transcurrido más de tres meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 y siguientes de la ley 30/1992 , interesando la ejecución de lo solicitado, sin que por parte de la demandada se haya dado aún respuesta, incurriendo por ello en inactividad ( artículo 29.2 de la ley 29/1998 ). Suplica la estimación de la demanda y se declare que procede notificar a las actoras el expediente de expropiación y en especial la pieza de justiprecio, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (....) y que se indemnice por los daños y perjuicios sufridos que habrán de determinarse en ejecución de sentencia.
La representación legal de AENA, contesta la demanda oponiéndose, alegando primeramente inadmisibilidad por falta de legitimación pasiva de AENA que siendo la beneficiaria de la expropiación no es quien tiene la obligación de aprobar el acuerdo de necesidad de ocupación de bienes y propietarios concretos, ni quien decide ejecutoriamente en vía administrativa, competencia esta que le corresponde al departamento de Fomento Dirección General de Aviación Civil, a lo que añade que la falta de resolución ha de entenderse como desestimación presunta, por lo que la falta de recurso contra dicha desestimación supone que la misma ha resultado ser definitiva y firme, y por ello resulta inadmisible al amparo del artículo 69 c.) en relación con el 28 de LJCA , lo que equivale a la inexistencia de acto administrativo impugnable; finalmente se opone en cuanto al fondo.
SEGUNDO .- Con carácter previo, y por razones de lógica procesal, han de analizarse las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación letrada de la demandada AENA. Así, y en primer lugar, se invoca en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b), esto es, por falta de legitimación pasiva. A juicio de la demandada carece esta de legitimación, en cuanto que siendo la beneficiaria de la expropiación no es a quien debe dirigirse el reproche jurídico ni quien decide ejecutoriamente en vía administrativa, competencia que le corresponde al Departamento de Fomento Dirección General de Aviación Civil.
La causa de inadmisibilidad en modo alguno puede prosperar.
Si con ello se quiere decir que existe algún obstáculo para la admisibilidad del recurso dicha alegación tiene que ser, rechazada, pues la falta de legitimación pasiva ni figura en la relación de causas de inadmisibilidad del art. 69 LJCA ni, en cualquier caso, podría invocarse por la demandada AENA ya que, de un lado, y 'de facto' ha sido la propia demandada la que ha reconocido la legitimación en vía administrativa de las recurrentes, en cuanto reconoce haber intentado gestiones para solucionar y responder al escrito presentado, y de otro, resulta que la actora ha instado de la demandada una previa actuación, que por desestimación expresa, presunta, inactividad o inejecución de actos firmes, habilita la impugnación contencioso- administrativa de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 29 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 en relación con su artículo 46, que exigen en todo caso previa reclamación ante la Administración. Es evidente que AENA es autora del acto objeto del recurso contencioso administrativo frente al que se ha dirigido la demanda, dicho acto es la inactividad administrativa impugnada que debe ser revisada por esta jurisdicción.
Si lo que se alega al hacer la referida afirmación es la inexistencia de responsabilidad, es esta una cuestión que pertenece a los temas de fondo y cuyo examen podría conducir a la desestimación del recurso, no a la declaración de que es inadmisible, lo que en último caso y subsidiariamente se postula.
No obstante, respecto a la legitimación «ad causam», concepto vinculado con el fondo del asunto debatido más que con las excepciones procesales, como se ha dicho, ateniéndonos a lo establecido en los arts. 21 LJCA y 10 LEC , difícilmente puede negarse tal cualidad a AENA, que es la entidad beneficiaria de la expropiación, y que no puede afirmar, como ahora pretende, ser extraña al procedimiento expropiatorio, ya que al tener, como ella misma reconoce la condición de beneficiaria, debe ser parte del procedimiento conforme al artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , al artículo 3.1 de su Reglamento y en particular con el articulo 17.1 LEF , que exige que el beneficiario de la expropiación formule la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se considere de necesaria ocupación, y con el apartado 2 del citado precepto, que establece que la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto de obras y servicios cuando el proyecto 'comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior' .
Todo ello, al margen de la obligación que como entidad beneficiaria que actúa, tiene de notificar a las demás Administraciones que intervienen en el procedimiento, la reclamación ante ella deducida, y con independencia de los derechos que pueda sustentar dicha parte frente a la Administración expropiante sobre la base de la relación de ambas a la que alude, y que no obvia la cualidad de beneficiaria de la misma.
Señala la Administración demandada en segundo lugar una segunda causa de inadmisibilidad, afirmando que estamos ante un supuesto de inexistencia de acto administrativo del artículo 69.c de la LJCA c) en relación con el artículo 28 ..'Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', afirmación que sostiene en la inexistencia acto impugnable en cuanto consentido y firme.
Igualmente debe desestimarse esta causa de inadmisibilidad; el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa la solicitud ante ella deducida -articulo 42 LPC 1992 -de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa - la necesaria instrucción de recursos -articulo 58.2 LPC 199-, de otro lado, no puede suponer se beneficie de su propia irregularidad. Aceptar la tesis supondría optar de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admite, por la menos favorable al ejercicio de la acción, y, de cara a ofrecer una interpretación favorable al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, por la única que de forma irrazonable y desproporcionada cierra el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial. En este sentido se pronuncia la Sala 3ª del Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 22 de marzo y 26 de julio de 1997 aunque no respecto a esta causa de inadmisibilidad sino en cuanto a la extemporaneidad del recurso en caso de silencio, pero que se entiende aplicable.
TERCERO.- Ya en cuanto al fondo, interesa señalar, que en el aludido escrito de 20 de junio del 2008 la actora interesó de la Dirección General de AENA en relación con la finca de su propiedad que dice ocupada por las obras del aparcamiento del aeropuerto de Alvedro lo siguiente: a.) que para el caso de estar afectada por la expropiación se les notifique fehacientemente.
b.) en caso contrario repongan a su estado inicial y dejen libre de cierre y toda perturbación la finca indicada.
c.) para el caso de que no se reciba contestación a este escrito en los diez días siguientes (...) se verán obligadas a defender su propiedad....
Y en la demanda por la representación de las recurrentes se interpone recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por la inactividad de AENA, al no proceder a la ejecución de un acto administrativo firme.
El acto firme cuya ejecución se pide es la estimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por la parte actora el 20 de junio de 2008. El acto firme - dice la actora- se ha producido por silencio administrativo al no resolver sobre la petición formulada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , silencio en este caso positivo.
De otra parte, la demandada, además de mantener que en todo caso el silencio sería negativo en cuanto supondría el reconocimiento de un derecho, sostiene que la documentación de que se dispone no permite concluir que la finca de las actoras denominada ' DIRECCION000 ' sea la misma que la NUM000 afectada de expropiación, al no resultar coincidentes ni poder establecerse relación de correspondencia de los detalle que permiten identificarla e individualizarla sobre el terreno, por lo que la desestimación presunta es ajustada a derecho .
Así planteado el debate, a la vista del contenido del escrito de 20 de junio del 2008, puesto en relación con el suplico de la demanda en la que entre otras pretensiones se interesa se declare que procede notificar a las actoras el expediente de expropiación y en especial la pieza de justiprecio, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, hay que decir que en el caso a que remite el presente enjuiciamiento, no nos encontramos pura y simplemente o únicamente ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa haya de entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como se afirma por la actora recurrente; nos encontramos ante la exigencia no solo de una respuesta a un escrito por parte de la beneficiaria en el proyecto expropiatorio, sino también y más concretamente la demanda va más allá, pues en el suplicio se pide la notificación a las actoras del expediente de expropiación y en especial la apertura de la pieza de justiprecio en el proyecto expropiatorio llevado a efecto en la actuación del '... PLAN DIRECTOR Y NUEVA TERMINAL DEL AEROPUERTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ', por entender que la finca NUM000 del proyecto expropiatorio es de su propiedad y ello las legitima para pedir que se les notifique el expediente expropiatorio y la pieza de justiprecio al haberles reconocido como propietarias de facto por no decirles que no en plazo, pretensión esta última que en caso de ser tomada en consideración -veremos- determinaría la preferente aplicación de la normativa del silencio en materia expropiatoria.
El artículo 43.1 en su redacción actual expresa que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo, en su número 2 se señala que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuadas de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se trasfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos o disposiciones en los que el silencio tendrá efectos desestimatorio .' Por ello y respecto del escrito de 20 de junio de 2008, siendo evidente que AENA no ha tramitado ni resuelto la solicitud presentada por la actora - si está o no la finca de las recurrentes afectada por la expropiación (....) -, y dado el alcance del silencio administrativo positivo, si, es esta, una actividad controlable por la falta de respuesta, en cuyo caso y de conformidad con el referido precepto, la consecuencia del silencio administrativo positivo ha de consistir en la declaración del derecho de las recurrentes a una respuesta a su solicitud.
La pretensión ha de ser estimada en este punto.
Sin embargo la solución no va ser la misma respecto de la solicitud de apertura del expediente expropiatorio y consiguiente pieza de justiprecio, que también la actora entiende otorgado por silencio positivo, pues, si bien es cierto que el artículo 43.1 expresa la legitimidad del interesado o interesados para entender estimada o desestimada por silencio administrativo según proceda la solicitud en los procedimientos iniciados por el interesado, si llegado el vencimiento del plazo máximo no se ha dictado resolución, y que en su número 2 señala que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, en el presente supuesto, en el que AENA no ha tramitado ni resuelto la solicitud presentada por la actoras, desconocemos si la finca sobre la que versa la reclamación está o no afectada por el proyecto expropiatorio, por lo que difícilmente puede entenderse silencio positivo respecto a la apertura del procedimiento expropiatorio respecto de la finca en cuestión; la Sala no puede sustituir la voluntad de la Administración y acordar la notificación de un expediente expropiatorio respecto del cual ni siquiera se ha pronunciado, pues carecemos de los datos de carácter administrativo fundamentales para poder dilucidar si concurre o no en las recurrentes el derecho a ser notificadas del expediente expropiatorio . Por tanto, sólo podemos ordenar a la Administración que resuelva sobre la solicitud y adopte las resoluciones consecuencia de la misma, ya que de iure, estas últimas ( pretensión de apertura de expediente expropiatorio y consiguiente pieza de justiprecio ) no puede entenderse que hayan sido estimadas en virtud de silencio administrativo positivo, sino que han sido literalmente desatendidas, en cuanto no se ha contestado la solicitud inicial, sin que se haya producido ninguna actuación controlable por la Jurisdicción. Por tanto, procede ordenar a AENA que tramite y resuelva la solicitud presentada, sin lo cual, no puede existir silencio administrativo positivo respecto de las subsiguientes pretensiones. No consta se den los presupuestos legales para entender que las recurrentes tienen derecho a ser reconocidas como afectadas por el expediente expropiatorio y dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es precisa la existencia de un acto administrativo previo para que la Sala pueda entrar a valorar si la actuación de la demandada es o no conforme a derecho.
Es más, la propia parte actora en escrito de conclusiones reitera que su pretensión en el escrito de 20 de junio de reiterada cita, era, que se notificara si estaban las recurrentes afectadas o no por la expropiación, y que fue en el escrito de demanda a la vista del expediente administrativo cuando se decidió dejar sin efecto los apartados b) y c) del escrito, e interesar de la sentencia la declaración de notificación del expediente expropiatorio, lo que abunda en la idea de que ni la inactividad de AENA ni el silencio pueden afectar a una pretensión no deducida oportunamente ante la administración.
En consecuencia con lo anterior, y dadas las circunstancias del caso, ya expuestas, no procede sino reconocer por silencio positivo el derecho a la respuesta por parte de AENA al escrito de 20 de junio de 2008, lo que significa que la resolución de AENA no producida debe ser anulada, por desconocer que la falta de resolución expresa en casos como el presente se rige por lo dispuesto en el art. 43 LRJ-PAC ; pero ha de desestimarse la pretensión de la recurrente de que se proceda como interesa en el suplico del escrito de demanda a la apertura del expediente de justiprecio. Se debe declarar sólo su derecho a la respuesta a la solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial de la demanda en el sentido indicado.
CUARTO .- El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación letrada de D. Inocencia y D. Silvia contra la INACTIVIDAD de AENA ( AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA ) que ha omitido responder a las pretensiones formuladas por las recurrentes en escrito de fecha 20 de junio del 2008 en relación con la finca de su propiedad denominada DIRECCION000 que se ANULA y deja sin efecto, debiéndose en su lugar declarar y reconocer el derecho de las recurrentes a que AENA responda a las cuestiones planteadas en el escrito de 20 de junio de 2008, desestimando en todo lo demás . Sin costas.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme , y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7397-11-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

