Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 798/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2021 de 22 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 798/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100777
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2456
Núm. Roj: STSJ AS 2456:2021
Encabezamiento
APELANTE: Dª Aida
SENTENCIA
En Oviedo, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador sr. López González, en nombre y representación de Dña. Aida, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 13 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 en fecha 20 de mayo de 2019 (Expediente NUM000) por los daños derivados de la caída sufrida por la actora el día 21 de mayo de 2018.
La recurrente, argumenta, como motivos de esta alzada, los siguientes: 1º
El Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION001 y Mapfre España S.A, se opone al recurso de apelación en atención a la correcta aplicación que de la normativa aplicable y de la jurisprudencia que la interpreta hace la sentencia de instancia, al igual que efectúa una adecuada y precisa valoración de la prueba. Afirma que la caída se produce por una falta de atención de la demandante al caminar, por lo que dicho suceso es imputable exclusivamente a ella. Y destaca el hecho de que la testigo Dª Joaquina manifestó a preguntas de esa parte que: Conocían la calle y nunca tuvieron ningún problema. El suelo se veía bien pues era la 1 de la tarde. La caída se produce al escapársele el niño a la recurrente y al volverse en un acto reflejo para cogerlo. Además, añade que no existía ningún peligro en la acera susceptible de ser señalizado como se indica de contrario, además la recurrente adjunta fotografías del lugar de la caída que fueron realizadas a su instancia diez días más tarde de la caída, pero que no coinciden con las fotografías que realizó la Policía Local al día siguiente de la caída. Aporta igualmente impresiones sacadas de GOOGLE y que se corresponden a septiembre de 2017, que tampoco se identifican con las remitidas por la Policía Local, en las que no se aprecia la existencia de bordillo alguno, siendo perfectamente visible la diferencia de los pavimentos colocados a misma altura y sin que se aprecie ningún riesgo o anomalía en la acera.
Recuerda que no cabe estimar que cualquier deficiencia, por minúscula que sea, deba ser concebida como causante de riesgo y que, por ende, deba ser reparada de forma inmediata o advertida mediante señalización, pues tal concepción excede de lo razonablemente exigible y consagra una auténtica responsabilidad automática que la jurisprudencia proscribe. Y concluye que en este caso, del conjunto de la prueba practicada no se aprecia que concurra la responsabilidad del Ayuntamiento de DIRECCION001 por la falta de diligencia en la prestación de un servicio público, (la conservación y mantenimiento de las aceras).
Es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
En este caso, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada de análisis del valor de cada documento y circunstancia, compartiendo la Sala plenamente sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis de los documentos gráficos aportados, de la testifical practicada y de la pericial. Esta última lo único que puede acreditar son las consecuencias dañosas, pero no es este el motivo de desestimación del recurso.
La cuestión que analiza la Sentencia apelada, y que lleva a un pronunciamiento contrario a los intereses de la recurrente, se concreta en el nexo causal y especialmente en el concepto de daño antijurídico, en cuanto considera que el desperfecto existente en la acera no es de la naturaleza suficiente para considerar que no cumple los estándares exigibles en el funcionamiento del servicio público, por lo que no nos encontraríamos ante un daño que la actora no estuviera obligada a soportar por la concurrencia de una relación causal entre el defectuoso funcionamiento del servicio, por incumplir esos estándares exigibles, y el daño. Y es en este punto en el que se centra el análisis de la prueba, considerando que no aparece acreditado que no concurriesen los mismos.
A lo razonado en la sentencia, cabe añadir que las fotografías aportadas no determinan, como se pretende por la apelante, un desnivel de 4 cm, puesto que basta analizar la colocación de la cinta métrica en la fotografía nº 7 para determinar que el ángulo elegido lo es de forma intencional para concluir en ese resalte, pero la realidad que se aprecia en la misma es que si la cinta métrica estuviera realmente perpendicular a la rasante de la vía, el desnivel sería menor, no llegando a esos 4 cm. El ancho de la acera, al margen de que exista mobiliario urbano, se aprecia perfectamente en el reportaje fotográfico y en el informe de la Policía Local, existiendo espacio de paso suficiente para evitar el resalte, que además aparece ubicado en el punto donde se encuentra el alcorque, aun cuando se trata de una zona lineal, y no un mero elemento aislado. Por otro lado, no aparece acreditado suficientemente que la dinámica de la caída se debiera a la oscilación de alguna baldosa, siendo en este punto especialmente relevante la propia versión de la recurrente y de la testigo presencial. Por otro lado, la caída se produce a plena luz del día, en una calle peatonal con espacio suficiente, en el que aparecen perfectamente identificados y diferenciados, la zona central, por la que transitaba la apelante, de la zona en la que se sitúan los alcorques y el mobiliario urbano, lo que ayuda, sin duda a apreciar cualquier elevación o desnivel. No puede obviarse tampoco que la caída tiene lugar cuando la apelante pretendía evitar que su nieto, que había salido de su ámbito de control, se encaramase al alcorque del árbol próximo, lo que explica la reacción de la Sra. Aida, pero también que no prestase atención, en esa actuación refleja, al estado del pavimento. Ninguna incidencia tiene la cercanía del colegio, puesto que ya regresaba con su nieto, estando el punto de la caída a suficiente distancia como para que la proximidad al colegio exigiera una especial atención y cuidado, por la salida y tránsito de menores.
Debemos recordar que encontrándonos, como tantas veces, ante una caída de una peatón en la vía pública, se hace preciso determinar: 1º si la actora acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 '
En este punto, no puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
Directamente relacionada con esa valoración probatoria aparece la concurrencia de los criterios de imputación de responsabilidad. Como es conocido, son retirados los pronunciamientos judiciales en supuestos similares al aquí analizado.
En primer término, cabe recordar que el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Pues bien, lo primero que debe señalarse es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Estos preceptos recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965], que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionarse si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007
Así las cosas, cierto es que el art. 25.2 b) y d) de la LBRL, en relación con el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, imponen la obligación de conservación de las vías y calles del casco urbano, a la Administración Municipal. No obstante, lo primero que incumbe al actor es acreditar ese nexo causal entre la deficiente conservación de la vía, de forma que supere el estándar de seguridad exigible a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, y las lesiones. Y en este punto, cabe citar, entre muchas otras, la STSJ de Castilla Y León, Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Valladolid de 16 de noviembre de 2.007, cuando afirma: '
La Sentencia de esta misma Sala, del pasado 26 de octubre de 2020, afirma: '
Se argumenta por la apelante que en sentencias de esta sala se fija un margen de tolerancia de 2 cm, de lo que concluye que por encima de ese desnivel nace automáticamente la responsabilidad de la Administración. Sin embargo no puede acogerse este argumento, puesto que por un lado, no aparece suficientemente acreditado, mediante una medición objetiva la verdadera altura del solape que, como ya señalábamos, en la fotografía nº 7 no se refleja con fidelidad. Pero es más, esa referencia a los 2 cm, es un punto de referencia, pero no resulta elemento suficiente y determinante, sino que debe ser valorado con el resto de elementos casuísticos concurrentes. Y en este supuesto, como se analizaba en el Fundamento que precede, acontece que nos hallamos ante una zona peatonal, de gran anchura, con dos zonas perfectamente diferenciadas y visibles al estar urbanizadas con pavimento de distinto color que marcan un contraste destacable. El punto donde se produce la caída de la apelante, coincide con la confluencia entre la zona destinada al tránsito y la que acoge uno el alcorque de uno de los árboles existentes en el paseo, y por ende, no especialmente habilitada para el paso de transeúntes. Se produjo en horas diurnas, con perfecta visibilidad, y tras realizar la apelante una maniobra espontánea, casi refleja para evitar que su nieto se subiera al alcorque, lo que relajó su atención sobre la situación del pavimento, al centrarse en la conducta del menor, lo que, sin duda, explica la dinámica del siniestro sufrido por la Sra. Aida.
No existiendo un funcionamiento del servicio público que incumpla los estándares exigibles, no cabe tampoco atender a la pretensión subsidiaria que se articula, confirmando en su integridad el correcto y preciso razonamiento de la Sentencia de instancia.
En atención a las dudas fácticas concurrentes, no procede hacer expresa imposición en costas en esta alzada, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. López González, en nombre y representación de Dña. Aida, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 13 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por la aquí apelante frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de DIRECCION001 en fecha 20 de mayo de 2019 (Expediente NUM000) por los daños derivados de la caída sufrida por la actora el día 21 de mayo de 2018.
Ello, sin expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

