Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 798/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1147/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS

Nº de sentencia: 798/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100787

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13288

Núm. Roj: STSJ M 13288:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0048282

Procedimiento Ordinario 1147/2021

Demandante:GREENALIA WIND POWER MONTOXO, SL

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

Demandado:Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 798

Presidente:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1147/2021promovido por la representación procesal de GREENALIA WIND POWER MONTOXO, S.L. (en adelante, 'GREENALIA'), contra Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 28 de septiembre de 2022.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del mismo Ministerio de 20 de septiembre de 2020, por la que se deniega solicitud de Autorización Administrativa Previa (AAP) presentada en fecha 19 de junio de 2020 para el parque eólico Montoxo, de 50 MW, ubicado en el mar territorial de Galicia y en el término municipal de Cedeira, provincia de A Coruña.

El recurrente aduce, en sustancia, que la resolución impugnada vulnera el procedimiento establecido en el RD 1955/2000 para el otorgamiento de la AAP del PE Montoxo, dado que la moratoria del RDL 23/2020 no afectaba a la concesión de autorizaciones, sino solo a los permisos de acceso y conexión. También impugna que la desestimación de AAP del Parque Eólico de Motoxo no atendía a la finalidad perseguida por la moratoria que, según la parte recurrente, era evitar que se concediesen permisos de acceso y conexión a proyectos poco madurados o de carácter especulativo mientras no se aprobase el real decreto que desarrollase el art. 33 de la LSE y, por último, reivindica la recurrente que debía en todo caso haber sido requerida por parte de la Administración para subsanar el depósito de la garantía en el marco del procedimiento de autorización del PE Montoxo. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- En cuestión de solicitudes de autorización, el artículo 123 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica sienta que:

'1.La solicitud se acompañará de la documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el art. 121, salvo para instalaciones de transporte si ha sido acreditada en el trámite previo.

A la solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación, que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

a) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

b) Objeto de la instalación.

c) Características principales de la misma.

B) Planos de la instalación a escala mínima 1: 50.000.

C) Presupuesto estimado de la misma.

D) Separata para las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.

E) Los demás datos que la Administración encargada de tramitar el expediente estime oportuno reclamar.

2. En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa'.

A su vez, en materia de garantías económicas para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de instalaciones de producción, el art. 59 bis del mismo RD 1955/200, en su versión vigente a fecha 19 de junio de 2020, de presentación de la solicitud de autorización previa pro la recurrente, establecía que:

'1. Para las instalaciones de producción, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 10 €/kW instalados.

En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.

La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.

La garantía se constituirá en la modalidad de efectivo o aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

La finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación.

Deberá indicarse expresamente en el resguardo de constitución de la garantía que ésta es depositada a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

2. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.

El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrá la ejecución de la garantía. Ello no obstante, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación, si el desistimiento en la construcción de la misma viene dado por circunstancias impeditivas que no fueran ni directa ni indirectamente imputables al interesado y así fuera solicitado por éste a la Dirección General de Política Energética y Minas.

3. El desistimiento en la construcción, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o la ejecución de la garantía supondrá la pérdida de los derechos de acceso y conexión correspondientes y será comunicado, en el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado, por la Dirección General de Política Energética y Minas al operador del sistema a los efectos oportunos.'

En lo atinente a las consecuencias de haber remitido los resguardos acreditativos de haber depositado las garantías económicas citadas antes de la moratoria que impuso el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, su Disposición transitoria Primera regulaba que:

' 1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley [25 de junio de 2021] y hasta la aprobación por el Gobierno y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, respectivamente, del real decreto y la circular normativa que desarrollen el artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica ni por la capacidad existente a la entrada en vigor del real decreto-ley ni por la que resulte liberada con posterioridad como consecuencia de los desistimientos, caducidades o cualquier otra circunstancia sobrevenida.

No obstante, sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.

2. Lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 anterior no será de aplicación a las solicitudes que se puedan realizar:

a) En el marco de los procedimientos para la concesión de la capacidad de acceso de evacuación previstos en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, para el otorgamiento de los permisos de acceso y conexión para garantizar una transición justa.

b) Para plantas de producción destinadas al autoconsumo que se conecten a la red de distribución de energía eléctrica.

c) Para otorgar permisos de acceso a consumidores de energía eléctrica.

3. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, queda sin efectos para nuevas solicitudes de acceso a la red de transporte lo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.

No obstante, mediante real decreto podrán definirse criterios y requisitos para incorporar en las subestaciones de transporte posiciones adicionales a las incluidas expresamente en la planificación de la red de transporte. Dichas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos de acceso'.

En materia de solicitudes de sendas reservas de zona y autorización de instalaciones de energía eléctrica y eólica respectivamente que estén sitas en el mar territorial, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua ( Disposición Adicional Tercera cuyo epígrafe 3 fue a su vez añadido por la Disposición Final Cuarta del Real decreto-Ley 29/2021) regula que:

'1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley [26 de junio de 2021], y hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo marco normativo para las instalaciones de generación de energía eléctrica en el mar territorial, no se admitirán nuevas solicitudes de reserva de zona de instalaciones de generación eólicas marinas en el marco del procedimiento establecido en el título II del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de generación eólicas marinas al amparo de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

Aquellas solicitudes de autorización administrativa presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional continuarán con su tramitación según lo previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 a las nuevas solicitudes de autorización administrativa para aquellas instalaciones de generación eólicas marinas que ya cuenten con autorización administrativa previa o asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina, incluidas las infraestructuras necesarias de evacuación eléctrica, en su caso. A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.'

Jurisprudencialmente, idéntica cuestión ha sido resuelta recientemente en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2022, dictada en el recurso núm. 124/2021, a cuyos FFJJJ SEPTIMO a NOVENO sentábamos que:

El depósito de la garantía del art. 59 bis del RD 1955/2000 tiene un doble papel, ya que es un requisito que se exige para cumplir con dos trámites independientes:

1. Por un lado, el art. 124.2 del RD 1955/2000 exige la aportación del resguardo de haber presentado la garantía 'antes de comenzar los trámites de información pública' establecidos en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. Por otro lado, el art. 59 bis del RD 1955/2000 establece el depósito de la garantía es ' requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante'.

Es decir, el resguardo del depósito de la citada garantía debe ser presentado antes del inicio del trámite de información pública del procedimiento de evaluación ambiental. Ese es el primer momento del procedimiento de obtención de la AAP en el que se exige haber depositado la garantía. Así, una vez depositada la garantía (para que pueda iniciarse la información pública), ésta debe ser remitida al gestor de la red de transporte por el órgano competente para otorgar la autorización, ya que sin la garantía no es posible iniciar el procedimiento para obtener los permisos de acceso a la red.

Así pues, el depósito de la garantía es un requisito exigible para la realización de dos trámites independientes que concurren en el procedimiento de autorización administrativa previa: el trámite de información pública y el acceso a la red de transporte del P.E. San Román.

Ahora bien, es lo cierto que, por una parte, la AAP ' no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes'( art 53.1 a) LSE) y, por otra parte, conforme a dicha moratoria legal: '... No se admitirán por los gestores de red nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica....',salvo que a fecha 25.06.20, según ya se recogió, ' hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso',lo que no es el caso presente, en que la mera solicitud de AAP y documentos anexos se presentó en fecha 19.06.20, sin presentarse la citada garantía económica a que se refiere dicha norma legal transitoria, así como tampoco las solicitudes de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Así, de la redacción del artículo 53.1.a) párrafo segundo, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se puede concluir que el procedimiento para el otorgamiento del permiso de acceso y conexión tiene un carácter vinculante sobre el procedimiento de concesión de la autorización administrativa previa; operando de igual modo que los informes preceptivos y vinculantes a que se refiere el artículo 80.1 LPAC, que dispone que los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo que una disposición expresa disponga lo contrario; lo que, precisamente, acontece en el caso de autos, en que una norma con rango de Ley ( art. 53.1.a LSE), expresamente prevé que si no se obtiene el permiso de conexión o acceso no se podrá conceder la AAP.

En el caso examinado, no hay ninguna previsión legal o reglamentaria que impida a la parte haber solicitado simultáneamente la AAP y el permiso de acceso, para lo que era indispensable que hubiera efectuado el ingreso de la garantía económica en la Caja General de Depósitos.

Se trata de dos procedimientos administrativos independientes, de tal suerte que, para el primero (AAP) puede ser discutible que sea un requisito indispensable para su iniciación, puesto que no está entre los documentos a aportar, que vienen citados en el artículo 123 del RD 1955/2000; pero lo que es incuestionable es que es un requisito que, inexcusablemente, ha de haberse cumplido antes de solicitarse el inicio del procedimiento de concesión del permiso de acceso.

Por lo tanto, por aplicación directa de la moratoria prevista en la DT 1ª del RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueba medidas en materia de energía y otros ámbitos para la reactivación económica, no es posible que los gestores de red admitan nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica si no se ha aportado, con anterioridad a su entrada en vigor, la correspondiente garantía económica; lo que, evidentemente, la actora no ha cumplido.

Al no haber cumplido con la exigencia pretendida para la incoación del segundo de los procedimientos (el del permiso de acceso), no podía iniciarse el mismo, y mucho menos concederse; de tal suerte, que, evidentemente, ello tendría incidencia en el resultado del procedimiento administrativo para el otorgamiento de la APP.

Además, para dictar y notificar la Resolución de la AAP, el artículo 128 del RD 1955/2000, establece que '1. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa'.

La propia parte recurrente reconoce en su demanda que, pese a que inicialmente el propio RDL 23/2020 incluyó un mandato para que la nueva regulación se emitiera en el plazo de tres meses, la moratoria duró hasta el 1 de julio de 2021 (por aplicación del RD 1183/2020, Circular 1/2021 de la CNMC y la Resolución de 20 de mayo de 2021 de la propia CNMC).

Es decir, la Administración no hubiera podido cumplir con el mandato del artículo 128 del RD 1955/2000, y resolver el procedimiento administrativo de solicitud de AAP, en el plazo de tres meses, ya que la moratoria ha durado unos nueve meses; así pues, durante ese plazo de nueve meses, al menos, no se habría podido obtener el permiso de acceso por parte del gestor de la Red y aportarlo a la Dirección General de Política Energética y Minas.

Por todo lo anterior, con independencia del hecho que se admitiera dialécticamente que la aportación de la garantía fuera un defecto subsanable respecto del procedimiento de solicitud de AAP, lo que es claro es que el RDL 23/2020 no suspendió la tramitación de los procedimientos administrativos para la concesión de la AAP, que han de resolverse en el plazo del artículo 129 del RD 1955/2000, de tres meses. Y, como quiera que, en esos tres meses, era absolutamente imposible resolverlo en sentido estimatorio (por no poderse aportar el permiso de acceso), entraría en juego la previsión del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, de conservación de los actos administrativos, cuando pese a declararse concurrir causas de nulidad o anulabilidad de otro previo, el contenido del mismo hubiera permanecido igual.

O, lo que es lo mismo, ninguna trascendencia real y efectiva tiene que se haya desestimado la solicitud de AAP por no ser procedente la subsanación de aportación de la garantía; puesto que, aun cuando se hubiera concedido dicho trámite y se hubiera aportado para la continuación del procedimiento de concesión de dicha AAP, no se habría podido conceder el permiso de acceso a la Red Eléctrica, lo que hubiera impedido resolver en sentido estimatorio el procedimiento de solicitud de la AAP. Ya que, aun cuando se le hubiera concedido trámite para subsanar y aportar la caución para poderse abrir el trámite de información pública, el procedimiento de AAP hubiera continuado hasta su conclusión; pero, la resolución final hubiera tenido que ser, necesariamente, desestimatoria (como así ha acontecido realmente) por faltar el permiso de acceso.

OCTAVO. - Así pues en esta tesitura la Sala se inclina por la tesis de la Administración, dada en esencia su fundamentación en normativa de rango legal, frente a la tesis actora, cuyo basamento deriva principalmente de la citada normativa reglamentaria, no resultando en definitiva razonable ni querido por el legislador que las solicitudes de AAP pendientes a la fecha de la moratoria legal , sin depósito de garantía alguna, queden congeladas o se continúen tramitando, a la espera de la finalización temporal de la moratoria, so pretexto de que la aportación de la garantía se prevea en la citada norma reglamentaria al momento de iniciar los trámites de información pública.

Ha de tenerse en cuenta a este respecto, se reitera, que 'La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes ( artº 53.1 a), párrafo 2º, LSE).

A ello se añade que conforme al artº 115.1 a) del citado Reglamento, la propia autorización administrativa previa 'se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental', lo que incide en la tesis oficial.

Así pues, si no existe la garantía, no existirán los permisos de acceso y conexión y por tanto no podrá concederse la autorización, tratándose de tres hitos que han de ser cumplidos por su orden: garantía, acceso y conexión y autorización, con la que se tramita

conjuntamente el estudio de impacto ambiental. De seguir la tesis actora habrían debido tramitarse todas las solicitudes de autorización previa presentadas a la fecha de la moratoria, sin aportación de garantía ni cautela alguna, con lo que ello implica de afectación de intereses públicos y privados, debiendo perseguirse que el marco sectorial energético resulte coherente, mediante el desarrollo ordenado de todos los proyectos con la adopción de las cautelas legalmente establecidas.

Cual significa, por último, la Administración en el expediente remitido: 'Aunque Greenalia se muestre disconforme, lo cierto es que, tras la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico establecido por el real decreto-ley, no cabe más que desestimar dicha solicitud de AAP puesto que, lo contrario significaría continuar con su tramitación sin cumplir con los requisitos legales, sin perjuicio de que con posterioridad se inste nueva

Solicitud conforme al marco legal establecido'.

En consecuencia con todo lo anterior, no concurre infracción alguna del artº 47.1 e) LPAC (nulidad procedimental), que mantiene la actora, debiendo significarse además al respecto con STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo, de jurisprudencia vigente y ya muy consolidada que:

'En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido'.

En este sentido puede también citarse la STS, Sección 6ª, del 20 de febrero de 2015 ( rec 2405/12- ROJ: STS 530), entre otras muchas.

Por otra parte, no puede entenderse sin más que la actuación debatida no atiende a razones de interés público, justificadas incluso en la propia exposición de motivos del RDL 23/20, sin que por todo lo ya expuesto pueda entenderse como arbitraria, eso es carente en realidad de basamento jurídico, la actuación recurrida.

NOVENO. - Respecto de la subsanación documental, alegada en defecto o al hilo de lo anterior, debe señalarse en primer término que tal posibilidad de subsanación, aportando ex post la garantía no presentada en su día, choca con la dicción literal del precepto legal, que exige para tramitar la solicitud haber presentado el resguardo de la garantía antes del 25.06.20, lo que no se cumplimentó en su día en este caso.

Por otra parte, conforme al invocado artº 68 LPAC tenemos:

'Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21......'.

Interpretando el precedente precepto de la LRJ-PAC, la STS, Sección 7ª, de 19.04.16 (rec. 864/15-RJ 1876), a título de mero ejemplo, nos dice:

'SEGUNDO. - El segundo de los motivos de casación lo articula el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 71 de la ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto que: '(...) El artículo 71 de la ley 30/1992, dispone que 'si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición.'.

Dicho precepto no es aplicable al supuesto debatido, puesto que aquí no se trata de subsanar determinados aspectos formales del escrito de iniciación del procedimiento administrativo sino de acreditar que se cumple los requisitos exigidos en la materia para obtener una determinada clasificación y dicha acreditación corresponde aportarla, única y exclusivamente, a quién la solicita. En consecuencia, no es subsanable la falta de requisitos'.

Pues bien el criterio de la Sentencia ha de ser confirmado pues no se trata de subsanar defectos formales que se desprenden del propio contenido de la solicitud y que pueden ser comprobados, tras ser alegados por la recurrente, sino de requisitos que han de ser acreditados por el solicitante, y cuya ausencia da lugar a la desestimación de la petición'.

De nuevo se significa que en ningún momento por la recurrente se ha acreditado que haya llegado a solicitar el permiso de acceso.

Tan sólo se hubieran obviado estos obstáculos si la parte recurrente hubiera presentado, ante la Caja General de Depósitos, la garantía antes de la entrada en vigor de la DT 1ª del RDL 23/2020, lo que no ha acontecido, sin que dicho trámite respecto de los procedimientos de solicitud de permisos de acceso sea un trámite subsanable, ya que la dicción literal de dicha DT 1ª es taxativa al impedir dar curso a las solicitudes de permisos de acceso si no se habría aportado, con anterioridad, la garantía; lo que sería subsanable es la acreditación documental de su presentación antes de la entrada en vigor de dicha DT.

Por otra parte no se trataría aquí de un mero cambio de criterio de la Administración, cual sustenta la recurrente, que generase por así decirlo un derecho para el administrado de subsanar o completar ex post su solicitud, sino de una nueva norma legal de carácter transitorio que viene a insertarse en el ordenamiento jurídico, imponiéndose como tal a los interesados, sin que ello implique infracción alguna de los principios generales del actuar administrativo del artº 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

DÉCIMO. - Por último es de reseñar que, una vez elaborada la reseñada normativa a cuya aprobación se limitó temporalmente la moratoria establecida por la trascrita DT 1ª del RDL 23/20, de 23-06, se dicta el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, cuya DA 3ª establece:

' Disposición adicional tercera. Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones presentadas al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo marco normativo para las instalaciones de generación de energía eléctrica en el mar territorial, no se admitirán nuevas solicitudes de reserva de zona de instalaciones de generación eólicas marinas en el marco del procedimiento establecido en el título II del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de generación eólicas marinas al amparo de lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

Aquellas solicitudes de autorización administrativa presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional continuarán con su tramitación según lo previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de junio.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 a las nuevas solicitudes de autorización administrativa para aquellas instalaciones de generación eólicas marinas que ya cuenten con autorización administrativa previa o asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina, incluidas las infraestructuras necesarias de evacuación eléctrica, en su caso. A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P'

(El nº 3 del precepto añadido por la DF 4ª del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables).

La exposición de motivos de dicho RD Ley en su apartado II refiere cual sigue respecto de dicha moratoria:

'El pasado 7 de junio, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico sometió al trámite de audiencia e información pública el proyecto de real decreto por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo (POEM) de las cinco demarcaciones marinas españolas existentes. Los meritados POEM se desarrollarán según lo establecido en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo, normativa que traspuso al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo. Este nuevo marco de ordenación del espacio marino provocará que procedimientos de autorizaciones o concesiones que tuvieran como elemento común la adjudicación o reserva de zonas para el desarrollo de actividades en el espacio marino precisen ser revisados.

Tal es el caso del procedimiento administrativo vigente para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica en el espacio marino, establecido mediante el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. El citado real decreto desarrolla en su título II un procedimiento de autorización de instalaciones que conlleva, de manera previa a la tramitación de la autorización administrativa, una solicitud y otorgamiento mediante procedimiento de concurrencia competitiva de una reserva de zona.

A la luz de la nueva ordenación del espacio marítimo actualmente en tramitación, y en el marco que establezca la futura Hoja de Ruta para el desarrollo de la Eólica Marina y las Energías del Mar en España, actualmente en elaboración, se hace necesario, a través de la disposición adicional tercera, no admitir nuevas solicitudes de autorización administrativa y de reserva de zona en el mar territorial al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, hasta el desarrollo del nuevo marco que ajuste el procedimiento actual a la ordenación del espacio marítimo que resulte de la tramitación de los POEM y al contenido de la Hoja de Ruta'. Lo anterior incluso reforzaría la solución adoptada, habida cuenta de la clase de energía ante la que nos encontramos'.

En similar sentido, nuestra posterior sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós (rec. Núm. 1155/2021) incidía en lo ya resuelto, abundando en sus FFJJ 4 y 5en el sentido de que:

'CUARTO- En primer lugar, el interesado había presentado AAP, con la documentación que para tales solicitudes se exige en la normativa citada. La resolución dictada desestima la petición, partiendo de que el art. 53 de la ley exige tres tipos de autorizaciones, siendo la primera de ellas la AAP que se puede tramitar con el anteproyecto de la instalación y en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental.

Es importante precisar lo dispuesto en este artículo cuando dice que: 'La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporteo distribución correspondientes.'

Por tanto, es incuestionable que para conseguir una AAP ha de haberse obtenido el permiso de acceso y conexión, para el cual es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 33 de la ley cuando establece:

'1. A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas.

b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.

c) Permiso de acceso: aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación.

d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución.

2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecido reglamentariamente por el Gobierno o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según corresponda. La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar, además del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y con permisos de acceso y conexión vigentes. Del mismo modo, en la referida evaluación la red a considerar, será la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas.

El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado.

En todo caso, el permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado.

El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7'.

En relación con este tema, el ya mencionado art. 59 bises del RD precisa que:

'En el caso de instalaciones competencia de la Administración General del Estado dicha garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá modificarse dicha cuantía, así como establecer cuantías diferenciadas en función de la potencia.

La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte por parte del gestor de la red de transporte, para lo que el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación remitirá al operador del sistema comunicación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.'

Es decir, la solicitud de AAP no requiere per se haber aportado una garantía y la consiguiente aportación del resguardo correspondiente, pero no puede obtenerse una AAP sin haber conseguido el permiso de acceso y para obtener dicho permiso sí es necesario aportar el resguardo de la garantía.

En tales condiciones, es necesario puntualizar que la entrada en vigor del RDL citado, introduce la D. Transitoria que impide admitir nuevas solicitudes de permisos de acceso. La actora no había solicitado este permiso, sino la AAP, y su tesis es que se debía admitir la solicitud, puesto que se presentó antes de la entrada en vigor de la DT y en su caso, ya se tramitaría el permiso de acceso puesto que la DT tiene una vigencia temporal determinada, y de este modo, su solicitud estaría en trámite y no se vería afectada por la DT.

Es evidente que no puede concederse una AAP sin haber obtenido el permiso de acceso, que no podría tramitarse puesto que no se había solicitado como tal y no constaba aportado el resguardo de la garantía, puesto que el párrafo 2 de la DT primera prevé que sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes ( de permisos de acceso) que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso.

Por tanto, para 'la tramitación de autorizaciones' debe haberse remitido el resguardo de haber depositado las garantías económicas. Y en este sentido es especialmente relevante un dato, que se extrae del art. 128 del RD 1955/2000 cuando fija un plazo para resolver las solicitudes, de modo que dispone:

'1. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución dentro de los tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización administrativa.

2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse, en su caso, recurso administrativo ante la autoridad correspondiente'.

Era materialmente imposible que se resolviera la petición cuando no se había obtenido, ni siquiera solicitado, el permiso de acceso y no se puede conceder la AAP sin tal permiso, que no podía ser obtenido sobre la base de la DT cuya vigencia consta desde el 25 de junio. El interesado no podría obtener la autorización en tres meses, cuando estaba vigente la DT y no podía obtener permiso de acceso puesto que no se admiten nuevas solicitudes desde la fecha de vigencia del RDL y solo cabrían las que hubieran depositado la garantía con el resguardo correspondiente. El transcurso de los tres meses desde su solicitud, 19 de junio, daría lugar a que se entendiera desestimada la petición.

Esto supone, por aplicación directa de la moratoria prevista en la DT 1ª del RDL 23/2020, de 23 de junio, que no era posible que los gestores de red admitieran nuevas solicitudes de permisos de acceso para plantas de producción de energía eléctrica si no se hubiera aportado, con anterioridad a su entrada en vigor, la correspondiente garantía económica; lo que, evidentemente, la actora no ha cumplido. De hecho, no consta en ningún momento que haya solicitado el permiso de acceso.

Al no haber cumplido con la exigencia pretendida para la incoación del segundo de los procedimientos (el del permiso de acceso), no podía tramitarse la solicitud en el plazo previsto, y mucho menos concederse; de tal suerte, que, evidentemente, ello tendría incidencia en el resultado del procedimiento. Y nuevamente debe recordarse el tenor del art. 128 del RD 1955/2000, antes recogido.

Es decir, la Administración no hubiera podido cumplir con el mandato del artículo 128 del RD 1955/2000, y resolver el procedimiento administrativo de solicitud de AAP, en el plazo de tres meses, ya que la moratoria ha durado unos nueve meses; y en todo caso sería imposible que se presentara la solicitud de permiso de acceso, de modo que la falta del mismo hace imposible obtener la AAP

QUINTO- por tanto decaen los argumentos de la actora. La moratoria para conceder permiso de acceso es causa válida para desestimar la solicitud de la AAP, dado que no puede concederse ésta sin el permiso de acceso, ( art. 53.1 a) de la ley 24/2013). La garantía se exige para comenzar los trámites de información pública, trámites que no podrían comenzarse sin la misma, y que no podrían obtenerse en el plazo establecido para resolver, en particular con la moratoria vigente desde el 25 de junio de 2020.

No se vulnera el procedimiento establecido en el RD 1955/2000, pues por el contrario, se cumple escrupulosamente su contenido. Es cierto que en teoría podría admitirse a trámite la solicitud de la AAP, pero no podría resolverse en tres meses, pues no se había solicitado el permiso de acceso y depositado la garantía a fecha 25 de junio.

Se aduce que la moratoria no era causa válida, pero la moratoria impide que pueda admitirse la solicitud del permiso de acceso si no está ya prestada la garantía, y se entiende que solicitado el permiso. La AAP no puede concederse sin aquél.

Finalmente, en lo relativo a la subsanación que se aduce, no es posible asumir tal argumento. La subsanación cabe y se prevé legalmente para supuestos de defectos formales de que adolezca una determinada solicitud, por ejemplo, si no se hubiera aportado el resguardo de la garantía pero ésta estuviera prestada. No es el caso. No había trámite de subsanación posible, cuando además, no constaba solicitado el permiso de acceso, sino la autorización administrativa previa. Y no puede separarse esta solicitud del permiso puesto que sin éste no cabe aquélla.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 68 de la Ley 39/2015 dispone:

'Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21......'.

Interpretando el precedente precepto, la STS, Sección 7ª, de 19.04.16 (rec. 864/15-RJ 1876), a título de mero ejemplo, nos dice:

'SEGUNDO. - El segundo de los motivos de casación lo articula el recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 71 de la ley 30/1992, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto que: ' (...) El artículo 71 de la ley 30/1992, dispone que ' si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos del artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición.'. Dicho precepto no es aplicable al supuesto debatido, puesto que aquí no se trata de subsanar determinados aspectos formales del escrito de iniciación del procedimiento administrativo sino de acreditar que se cumple los requisitos exigidos en la materia para obtener una determinada clasificación y dicha acreditación corresponde aportarla, única y exclusivamente, a quién la solicita. En consecuencia no es subsanable la falta de requisitos'.

Pues bien el criterio de la Sentencia ha de ser confirmado pues no se trata de subsanar defectos formales que se desprenden del propio contenido de la solicitud y que pueden ser comprobados, tras ser alegados por la recurrente, sino de requisitos que han de ser acreditados por el solicitante, y cuya ausencia da lugar a la desestimación de la petición'.

En el caso examinado, no se aporta resguardo, y no consta prestada la garantía, sin que el interesado hubiera intentado la solicitud de permiso de acceso y consiguiente aportación en ningún momento, y la entrada en vigor el Real decreto- Ley modifica un aspecto fundamental que afecta directamente la situación del interesado en su condición de solicitante de una AAP, que no se había comenzado a tramitar, y cuya resolución debería haberse dictado en 3 meses. Como efectivamente aduce el interesado, para la solicitud de AAP no era preciso aportar el resguardo de la garantía, luego difícilmente podría haberse requerido de subsanación, pero sí lo es para el permiso de acceso, que no había solicitado, pero del que debe disponerse para que pueda ser concedida la autorización administrativa previa.

Tan solo se hubieran obviado estos obstáculos si la parte recurrente hubiera presentado, ante la Caja General de Depósitos, la garantía, antes de la entrada en vigor de la DT 1ª del RDL 23/2020, y obviamente hubiera solicitado el permiso de acceso, pero esta situación no se ha producido, siendo taxativo el tenor literal de la DT 1ª al impedir dar curso a las solicitudes de permisos de acceso si no se habría aportado, con anterioridad, la garantía; lo que sería subsanable es la acreditación documental de su presentación antes de la entrada en vigor de la DT

No existe un cambio de parecer ni una actuación contraria a la buena fe, puesto que la normativa contiene exigencias concretas que la parte actora conoce perfectamente. No existe cambio de criterio, ni se ha impedido subsanar la solitud, porque la petición de AAP no requería subsanación. Y la actora no había solicitado el permiso de acceso ni aportado la garantía correspondiente cuando entra en vigor la DT

En fin, incluso si fuera posible admitir dialécticamente que la aportación de la garantía fuera un defecto subsanable respecto del procedimiento de solicitud de AAP, lo que es claro que el RDL 23/2020 no suspendió la tramitación de los procedimientos administrativos para la concesión de la AAP, que han de resolverse en el plazo del artículo 128 del RD 1955/2000 por tanto en tres meses. Y, como quiera que en esos tres meses era absolutamente imposible resolverlo en sentido estimatorio (por no poder aportarse el permiso de acceso, ( para el que debía aportarse la garantía ) y que no fue solicitado a la fecha de entrada en vigor de la DT, entraría en juego la previsión del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de conservación de los actos administrativos, cuando pese a declararse la concurrencia de causas de nulidad o anulabilidad de otro previo, el contenido del mismo hubiera permanecido igual.

Todo ello conduce en consecuencia a la desestimación del recurso'.

TERCERO.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, debidamente valorada en su conjunto, ha lugar a acoger plenamente lo razonado en las sentencias transcritas ut supra por haberse dictado sobre un caso idéntico al planteado en el presente recurso, que plenamente acogemos con las consecuencias desestimatorias que seguirán, debiendo incidir en la imposibilidad de haberse resuelto la petición cuando no se había obtenido , ni siquiera solicitado, el permiso de acceso, no pudiendo concederse la Autorización Administrativa Previa sin tal permiso, que no podía ser obtenido sobre la base de la Disposición Transitoria cuya vigencia comenzó el 25 de junio. No puede concederse una AAP sin haber obtenido previamente el permiso de acceso, que a su vez no podría tramitarse al no haberse solicitado en tal naturaleza, no obrando el resguardo de la garantía, puesto que el párrafo 2 de la DT Primera prevé que sí serán admitidas por los gestores de red aquellas solicitudes ( de permisos de acceso) que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, hayan remitido a la administración competente para la tramitación de las autorizaciones el resguardo acreditativo de haber depositado las garantías económicas para la tramitación de los permisos de acceso. El interesado no podría obtener la autorización en tres meses, cuando estaba vigente la DT y no podía obtener permiso de acceso puesto que no se admiten nuevas solicitudes desde la fecha de vigencia del RDL, cabiendo solo las que hubieran depositado la garantía con el resguardo correspondiente; teniendo como consecuencia el transcurso de los tres meses desde su solicitud el entender desestimada la petición.

El criterio de prelación temporal está condicionado al cumplimiento de las condiciones normativamente establecidas, no tratándose de una congelación de las demás solicitudes en sentido absoluto. Y siendo la presentación del resguardo de garantía 'requisito imprescindible' para la iniciación misma de los procedimientos de conexión y acceso a la red de transporte, como imperativamente exige el art. 59 bis del RD 1955/2000, ninguna trascendencia real y efectiva tiene que se haya desestimado la solicitud de AAP por no ser procedente la subsanación de aportación de la garantía; puesto que, aun cuando se hubiera concedido dicho trámite y se hubiera aportado para la continuación del procedimiento de concesión de dicha AAP, no se habría podido conceder el permiso de acceso a la Red Eléctrica, lo que hubiera impedido resolver en sentido estimatorio el procedimiento de solicitud de la AAP. Ya que, aun cuando se le hubiera concedido trámite para subsanar y aportar la caución para poderse abrir el trámite de información pública, el procedimiento de AAP hubiera continuado hasta su conclusión; pero, la resolución final hubiera tenido que ser, necesariamente, desestimatoria (como así ha acontecido realmente) por faltar el permiso de acceso. Solo son subsanables los defectos, no los incumplimientos; entendiendo por defectos aquellos fallos u omisiones corregibles por su naturaleza que pueda contener un documento presentado en plazo y forma, no pudiendo conceptuarse como defectos subsanables las actuaciones de parte dirigidas a suplir la presentación misma del documento o requisito, cual es el caso que nos ocupa.

CUARTO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3).

QUINTO.- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo núm. 1147/2021, promovido por la representación procesal de GREENALIA WIND POWER MONTOXO, S.L., (en adelante, 'GREENALIA'), contra Resolución de 25 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, así como aquellas de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 1.000 euros en todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1147-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1147-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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