Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 799/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 278/2020 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 799/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100500

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6345

Núm. Roj: STSJ CV 6345:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000278/2020

N.I.G.: 03014-45-3-2020-0000928

SENTENCIA Nº 799/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 3 de noviembre de 2021

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Justa, representada por el Procurador D. Jesús Mestre Martínez y defendida por el Letrado D. Luis Iñesta Alcolea, contra la Sentencia n.º 341/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 236/2020, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, que comparece a través de la Procuradora Dña. Purificación Higuera Luján y defendido por la Letrada Dña. Ana María Barrachina Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 341/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 236/2020.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 05/octubre/2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación

En el fallo se dice:

''1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Justa, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.

2.- No procede condena en costas.'

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso, la desestimación presunta de la solicitud de fecha 23 de julio de 2019, que desestima la solicitud presentada por la demandante cuyo objeto es que se reconozca su condición de empleada pública fija.

La demandante es funcionaria interina del Ayuntamiento de Alicante, desde el 15 de septiembre hasta la actualidad, ocupando plaza de TRABAJADORA SOCIAL. Según certificado expedido por el departamento de recursos humanos del Ayuntamiento de Alicante de 13 de junio de 2018, se produce un cambio en la modalidad de la relación jurídica, pasando la solicitante a ser nombrada funcionaria interina con cargo a plaza vacante número NUM000 y, posteriormente, el 17 de diciembre de 2019, se aprueba el cambio de modalidad de la relación jurídica nombrando la actora interina en la modalidad recogida en el artículo 10.1 a) de la Ley 5/2015.

La recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho, declarando su derecho a ser empleado público fijo.

Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.'

Tras reseñar el contenido de los arts. 10 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, señala que la cuestión litigiosa había sido abordada y resuelta en la sentencia 183/2020 (procedimiento abreviado 138/2020) de la forma que reseña a continuación:

"La cuestión controvertida ya ha sido analizada por este Juzgado en el recurso abreviado 138/2020, procedimiento en el que el Letrado de la parte demandante es el mismo que el del demandante de este recurso, y la parte demandada es el Ayuntamiento de Alicante.

En los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia 183/2020 de este Juzgado, se ha resuelto lo siguiente:

'La cuestión que plantea la demandante ya ha sido resuelta por el TS en sus sentencias 1425 y 1426 de 2018 .

La demandante ha sido funcionario interina del Ayuntamiento de Alicante desde el mes de octubre de 2010 hasta la actualidad.

Lo que plantea la demandante es que el tiempo transcurrido desde que fue nombrada hasta la actualidad, más de 9 años, pone de manifiesto que la plaza que viene ocupando es claramente estructural, es decir, que no se han atendido funciones con carácter de necesidad y urgencia como funcionarios de carrera como dispone el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público.

No cabe duda que la Administración ha desdibujado y desnaturalizado la figura del funcionario interino, nombrando como tales a quienes atienden funciones en puestos de trabajo de carácter estructural. De lo contrario, nunca hubiese sido posible ocupar un puesto de trabajo en régimen de interinidad durante más de 9 años. Tampoco cabe duda que la Administración no ha cumplido lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Básico, al no haber incluido en una oferta de empleo público el puesto de trabajo que ha ocupado la demandante desde el año 2010. El Ayuntamiento de Alicante aprobó la oferta de empleo público de 2018 mediante Acuerdo de la JGL de 26 de diciembre de 2018, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 246, de 27 de diciembre de 2018, en la que se incluye la plaza interinada por la demandante.

La Administración pretende justificar su actuación modificando la causa de nombramiento del funcionario interino, pasando del supuesto establecido en la letra c) del artículo 10.1 al contemplado en la letra a) del mismo precepto. Con independencia de esta maniobra, lo determinante es que la demandante es funcionaria interina del Ayuntamiento de Alicante desde el mes de octubre de 2010.

Ahora bien, en estos supuestos, ¿qué respuesta se le tiene que dar a la demandante? ¿Qué se tiene que hacer cuando la Administración de una forma tan palmaria incumple lo establecido en el artículo 70 del EBEB?

La parte demandante pretende que se dé una respuesta enérgica, contundente, haciéndola funcionario fijo. La figura a la que supuestamente habría que acudir es la del indefinido no fijo.

A pesar del malestar de la demandante, que comprende este Magistrado, la solución a la cuestión que se plantea en este procedimiento ha sido dada por el Tribunal Supremo en las sentencias 1425 y 1426 de 2018 , en las que se analiza un supuesto idéntico al que constituye el objeto de este procedimiento. En la primera de dichas sentencias, el Tribunal Supremo, da respuesta a las cuestiones que se le han planteado del siguiente modo:

'Respuestas a las cuestiones interpretativas planteadas en el auto de admisión

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:

1Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C- 197/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

2. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:

Respecto a la primera cuestión :

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre,del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.

Respuesta a la segunda cuestión :

El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

CUARTO.- La sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE no modifica el criterio seguido por el Tribunal Supremo en las sentencias 1425 y 1426 de 2018 .

Como colofón a la cuestión que suscita la parte demandante, el TJUE ha dictado la sentencia de 19 de marzo de 2020 relativa a peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo a lo establecido en el artículo 267 del TFUE por el JCA nº 8 de Madrid y el JCA nº 14 de Madrid.

El supuesto examinado en la sentencia del TJUE es idéntico al que constituye el objeto de este procedimiento.

Con relación a esta sentencia, lo primero que cabe decir es que expresamente se declara que la cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, cuyo contenido da lugar al dictado de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, carece de efecto directo, lo que implica que no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase por analogía la sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C- 573/2017 , EU: C: 2019: 530 , apartado 62).

También cabe destacar que tanto los órganos judiciales españoles que plantean las decisiones perjudiciales como el propio TJUE, entienden que la solución al problema planteado en los supuestos examinados por los mismos, idéntico al objeto del recurso seguido ante este órgano jurisdiccional, no se encuentra en la declaración del funcionario interino como indefinido no fijo por cuanto desaparecida la causa que dio lugar al nombramiento como funcionario interino, se perdería la condición de funcionario.

También se pone de manifiesto en la sentencia la necesidad de que el ordenamiento jurídico español disponga de disposiciones legales que castiguen prácticas como la que afecta a la demandante, consistentes en el nombramiento de funcionarios interinos temporales para ocupar o atender necesidades estructurales del empleador, eludiendo la convocatoria de los oportunos procedimientos encaminados a cubrir los puestos de trabajo.

Sin embargo, lo que no prevé la sentencia del TJUE es la conversión de la demandante en empleado público fijo.

En el anterior fundamento de derecho se ha reproducido el fundamento de derecho decimosexto de la sentencia del Tribunal Supremo 1425/2018 . En dicha sentencia, al dar respuesta a las cuestiones que se plantean se entiende que lo determinante es la subsistencia y continuación de la relación de empleo. En el supuesto que nos ocupa, la demandante no ha perdido su empleo y se encuentra ocupando un puesto de trabajo. Cuestión distinta es que la Administración deba realizar una labor de valoración de los puestos de trabajo para determinar si procede o no la creación de una plaza estructural a efectos de evitar situaciones como la que afectan a la demandante. De hecho la plazo ya ha sido incluída en la OEP de 2018.

Si la demandante hubiese sido cesada en su puesto de trabajo, cabría la posibilidad de analizar si lo procedente era la readmisión para mantener la relación de empleo o la fijación de una indemnización, indemnización que, en todo caso, debería respetar lo dispuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia 1425/2018 . En tal caso, se tendrían que valorar las circunstancias del caso, la existencia de abuso y la necesidad de ejercitar en vía administrativa tal solicitud de indemnización.

QUINTO.- Resolución del recurso atendiendo a la petición contenida en el suplico del escrito de demanda.

Llegados a este punto, no queda más que aplicar todo lo dicho en los anteriores fundamentos en la resolución de este procedimiento.

Para ello, es necesario atender a la pretensión que ejercita la demandante. Así, lo que se solicita es que sea declarada empleado público fijo. La demandante no pide seguir ocupando el primer puesto de trabajo amparado en la modalidad contemplada en la letra c) del artículo 10.1 del EBEP, sino que se declare su condición de empleado público fijo como un derecho consolidado como consecuencia del tiempo transcurrido desde el primer nombramiento como funcionaria interina, dado el carácter fraudulento de la forma de proceder de la Administración.

Ni la sentencia del Tribunal Supremo 1425/2018 ni la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, contemplan la posibilidad de convertir a la demandante en funcionario fijo.

Resulta indiscutido que la Administración ha desnaturalizado con su forma de proceder la figura del funcionario interino, dado el tipo transcurrido desde el nombramiento, lo que evidencia que el puesto de trabajo ocupado atendía necesidades estructurales del Ayuntamiento y no a una situación transitoria. Pero, en estos casos lo que debe prevalecer es la permanencia en el puesto de trabajo, situación que concurre en este procedimiento por cuanto la demandante sigue ostentando la condición de funcionario interino del Ayuntamiento de Alicante. Como ya ha sido dicho, se podría examinar si la demandante tendría que permanecer en el puesto para el que fue nombrada el 25 de octubre de 2010, pero esta pretensión no se ejercita en el suplico del escrito de demanda. Lo único que se pide es la declaración de empleado público fijo.

En la sentencia del TJUE se establecen una serie de criterios o parámetros que deben ser valorados no para la conversión del interino en fijo, sino para determinar si ha existido un abuso en la contratación a efectos de interpretar el concepto de 'sucesivos contratos por relaciones laborales de duración determinada', en los términos que establece la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Así, si el juez nacional tiene dudas acerca de la posible existencia de una situación de fraude o abuso en la contratación de duración determinada, puede acudir a los criterios que establece el TJUE en su sentencia de 19 de marzo de 2020. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no ha existido una sucesión de contratos para mantener a la demandante como funcionaria interina, sino que ha existido un único nombramiento que ha perdurado más de 9 años. La Administración ha inobservado lo dispuesto en los artículos 10y 70 del EBEP, si bien lo que señala el TJUE es la necesidad de que el ordenamiento jurídico español disponga de disposiciones normativas que sancionen prácticas como las acaecidas en este procedimiento en las que se abusa de la contratación temporal o de duración determinada en perjuicio del trabajador.

No cabe analizar si procede reconocer una indemnización a la demandante por cuanto la misma continúa empleada por el Ayuntamiento de Alicante. En el caso de que hubiese sido cesada y no hubiese sido posible la subsistencia y continuación en la relación de empleo, procedería valorar si cabe una indemnización siempre y cuando se hubiese solicitado la misma en vía administrativa.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, considerando ajustada derecho la actuación llevada a cabo por la Administración consistente en no reconocer a la demandante la condición de empleado público fijo'.

El contenido de la sentencia transcrita resulta de aplicación al caso que nos ocupa. De hecho, tanto la demanda como el suplico de la misma, es idéntico al de la demanda del recurso abreviado 138/2020. No existe ninguna alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia transcrita con relación al recurso que nos ocupa.

Por este motivo, el recurso no puede más que ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho."

TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se articulan en torno al alegato básico de que el solo hecho de la duración demás de cuatro años de ocupación temporal de la plaza que tiene atribuida la Sra. Justa demuestra que tiene carácter estructural lo que infringe lo dispuesto en los artículos 10.4 y 70.1EBEP. Se desarrolla la doctrina comunitaria conforme a la que no pueden utilizarse distintos nombramientos de duración determinada para desempeñar de forma permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal funcionario de carrera; ante ello deben establecerse medidas que aseguren la aplicación del Derecho de la Unión. Sobre esabase solicitó que se declarara que su relación de interinidadera abusiva y que como consecuencia de ello, su relación temporal debía ser declarada indefinida en eltiempo.

Los motivos de impugnación son en resumen los siguientes:

A) Frente a la sentencia recurrida se aduce un defecto de congruencia y vulneración, por ello, del derecho a la tutela judicial efectiva; se dice que la sentencia asimismo vendría areconocer la desnaturalización de la figura del funcionario interino. En todo caso considera que infringe el principio de congruencia, vulnera los principios de eficacia directa y primacía del Derecho Comunitario sin dar respuesta a las pretensiones de la demandante. En concreto, aduce:

1)Falta de coherencia interna de la sentencia apelada.

El supuesto de hecho de la recurrente no parece ser el mismo que el que se analiza en la sentencia a la que se remite la sentencia apelada; si bien en el presente recurso se denuncia abuso de derecho, no se analiza en aquélla los hechos de la demanda. La referencia a la continuidad en el empleo que se menciona al final de la sentencia podría parecer que implica un reconocimiento de la situación de abuso, lo que supondría una discordancia con el fallo desestimatorio.

Resulta incomprensible en el supuesto planteado que no se sancione el incumplimiento de plazos de convocatoria; haber reconocido la situación de abuso como se solicitó la demanda podría haber contribuido, cuanto menos, a posibilitar futuros reconocimientos o medidas sancionadoras. Corresponde al Ayuntamiento acreditar porqué una relación de interinidad de tantos años no es suficiente para ser tachada como una situación de abuso de derecho.

No existe coherencia entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia puesto que no es preciso solicitar expresamente lo que se reconoce por el TS en las sentencias de septiembre de 2018; ni tampoco entre lo que se pide y el fallo de la sentencia. Se señala que hay incongruencia interna pues la sentencia dice que podría examinarse que la demandante tuviera derecho a permanecer en el puesto para que fue nombrada pero que lo único que solicita es la declaración de empleado público fijo, pretensión que debería considerarse como una consecuencia del principio de estabilidad en el empleo; y que si el juzgador consideraba que debía solicitarse expresamente en la demanda, tenía la posibilidad de plantear la tesis conforme a lo dispuesto en el art. 33.2LJCA.

2) Añade que hay incongruencia externa al no haberse decidido sobre los tres apartados diferenciados que se contiene en el suplico de la demanda petición que ya se había realizado en el procedimiento administrativo previo y que se ha hallado huérfano de respuesta.

B) Vulneración de los principios generales de efecto directoy primacía del Derecho Comunitario con lo cual se vulnera el art. 24.1 CE:

- Apoyar el fallo de la resolución en dos sentencias del TS que son contrarias a la STJUE de 19/marzo/2020 supone no respetarel contenido de la Directiva. Se remite a las conclusiones escritas de la Abogada General del TJUE presentadas el 17/octubre/2019 y alpropio contenido de la sentencia indicada.

- Adoptar como medida disuasoria ante el incumplimiento de la Directiva 1999/70 la figura del indefinido no fijo, que rechazaría la sentencia apelada, es una construcción del ámbito laboral que ha sido recogida y admitida por vía analógica enalgunas resoluciones del orden contencioso administrativo aunque finalmente ha sido rechazada por el TSasí como por la sentencia del TJUE de 19/marzo2020 en sus apartados 82 y 92.

- Se insiste en que la sentencia reduce a la petición de solicitud de ser considerado como 'empleado público fijo' lo que se desarrolla en variaspeticiones en el suplico de la demanda.

- Aclara que no se ha solicitado indemnización y apunta que no es importante que se trate de un único nombramiento o de varios vínculos con la Administración sino que lo importante es la existencia de causa en el vínculo administrativo.

En síntesis se aduce elefecto directo y laprimacía del Derecho comunitario y la competencia de las autoridades judiciales nacionalespara su aplicación.

C) La medida solicitada en la demanda es la única que como medida disuasoria es respetuosa con el Derecho de la Unión.

Se alega la sentencia del TJUE de 19/marzo/2020: sobre esa base se recuerda que la demandante ha venido desempeñando su actividad como funcionaria interina de manera ininterrumpida, se afirma, por más de cinco años por un vínculo que no respondea necesidades provisionales o coyunturales sino estructurales y permanentes propias de funcionario de carrera; en este orden de cosas se señala que del expediente administrativo no se deduce causa que justifique cuáles eran las necesidades transitorias que motivaron el nacimiento de la relación y el carácter temporal de los servicios que viene prestando ni la razón por la que se determina su carácter de vacante el año 2018 y no antes; añade que nohay duda sobre la infracción de lo dispuesto en el art. 10.4 y 70 EBEP por parte de la corporación demandada.

En cuanto a la medida a adoptar, sobre la base de la jurisprudencia que aduce, excluye la realización de procesos selectivos o de estabilización -de acuerdo con la doctrina europea que se cita- así como la conversión de la relación e indefinida no fija o la concesión de una indemnización; por tanto, la única solución es la de la transformación de la creación temporal abusiva en una relación fija, tal como se solicita en el suplico de la demanda.

Finalmente se recuerda que la actora ha accedido esa plaza a través de un proceso selectivo con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia; y además la solución propuesta como sanción disuasoria no supone la transformación de la funcionaria interina en funcionaria de carrera: la fijeza se materializa en el reconocimiento de su derecho a permanecer me el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

CUARTO.-Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma:

La demandante se incorporó al Ayuntamiento de Alicante en septiembre de 2015; por tanto, a la fecha de su reclamación venía desempeñando sus funciones menos de 4 años. Tal como se reconoce por la propia parte actora, fue inicialmente nombrada como funcionaria interina conforme alo dispuesto en el art. 10.1. a) TREBEP si bien tres años después, en 2018, el Ayuntamiento asumió la naturaleza estructural de las funciones y creólas correspondientes plazasen la plantilla; a consecuencia de ello se modificó la modalidad del nombramiento pasando a ser la prevista en el apartado a) del mismo precepto, funcionaria interina con cargo a la plaza vacante; agrega que esaplaza vacante ha sido incluida la correspondiente oferta pública de empleo de 2018.

Se rechaza los vicios de incongruencia alegados por la contraparte, señalando, de una parte, que la parte actora da por sentado que la sentencia reconoce el fraude cuando ello no es así; y de otra parte, que no se pueden plantear pretensiones de orden declarativo en el ámbito contencioso pues éstas han de ser condenatorias y de plena jurisdicciónla parte actora estaría pretendiendo incorporar al contenido del fallo lo que constituye unargumento de defensa de su pretensión de anulación y de reconocimiento que una situación jurídica individualizada.

En cuanto al fondo se niega la existencia de abuso y de fraude en la temporalidad dada la escasa duración del vínculo, la inclusión de la plaza en la oferta pública de empleo de 2018, la ocupación de plaza vacante desde diciembre 2019 y la limitación o prohibición de incorporación de personal funcionario de carrera con base en las tasas de reposición de efectivos plasmadas en las sucesivas leyes de presupuestos. Al tiempo niega que se haya producido vulneración por parte de la Corporación del derecho Comunitario así como que se pueda declarar la fijeza pretendida.

QUINTO.-Procede la desestimación del presente recurso.

Con carácter preliminar, debe rechazarse la impugnación de la sentencia por lo que puede identificarse como falta de congruencia en relación con los fundamentos de la pretensión.

En la STS 82/2018, de 24/enero, de la Sección 5ª ( ROJ: STS 161/2018 - ECLI:ES:TS:2018:161 , recurso 2291/2016), se dice:

'Antes de examinar los concretos reproches que se hacen en ambos recursos en relación con la exigencia de la motivación de las sentencias, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , conforme a la cual la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.'

En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ) que ' existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).' De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que ' el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. ' Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que 'es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1CEla que tiene lugar por remisión o motivación 'aliunde' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).'

La sentencia apelada expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La remisión al contenido de una sentencia determinada no constituye defecto alguno. La clave es que se analiza el objeto del proceso a partir de la situación de hecho de la aquí demandante que se describe en la sentencia.

En los antecedentes de la sentencia apelada se recoge con claridad el suplico de la misma cuando dice que se interesaba ' que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando dado el tiempo transcurrido desde su nombramiento como funcionaria interina (casi 5 años prestando los mismos servicios y ocupando la misma plaza de trabajo) se declare que tal nombramiento se ha realizado en fraude de ley, y por lo tanto y dado ese carácter fraudulento del nombramiento se debe reconocer su condición de empleado público fijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad, al servicio de la Administración, en régimen de igualdad con los funcionarios titulares o de carrera equiparándose asi su situación a la de aquéllos, en cuanto a la estabilidad y fijeza en el empleo, y ello de forma automática, como un derecho consolidado...'. Que en la sentencia se sintetice la pretensión en la afirmación de que lo que la actora pretende es que se declare su derecho a ser empleada fija no resulta incongruente con lo pedido, pues la petición de que se declare la situación de fraude o de abuso de los nombramientos habidos se han de tener como presupuestos de esa petición básica.

SEXTO.-En cuanto al fondo, hemos de partir de que lademandante es funcionaria interina del Ayuntamiento de Alicante a través de nombramiento temporal desde el 15/septiembre/2015 y que su petición la formula el 23/julio/2019.

Como se recuerda por la Corporación demandada y por la propia actora, el 13/junio/2018 se produce un cambio en la causa de la temporalidad pasando a ser nombrada funcionaria interina con cargo a plaza vacante, la nº NUM000; hasta el momento lo era para la ejecución de programas de carácter temporal (art. 10.1.c) ). El 17/diciembre/2019 se modifica así a modalidad relación jurídica y se le nombra interina la modalidad recogida en el art. 10.1. a), esto es plaza con cargo vacante. No se discute que la actora haya venido prestando las mismas funciones de trabajadora social en el mismo centro, acción social. Pero a pesar de los alegatos de la demandante, lo cierto es que no hay razón para afirmarqueel nombramiento de la actora como interina al amparo de lo previsto en el apartado c) estuviera privada de justificación, nique su sucesivo nombramiento con base en lo dispuesto en el art. 10.1.a) TREBEP no fuera ajustado a esa norma a partir de la consideración de la plaza comovacante estructural

En todo caso, la apreciación de abuso en la temporalidad o de abuso en el sistema no se puede considerar acreditada.

Adicionalmente, la actora no puede ser considerara funcionaria interina de larga duración pues no ha llegado siquiera a ocupar plaza de forma interina ni siquiera los 5 años en que se ha fijado por la Jurisprudencia la adquisición de esa condición. La doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carreraprofesional al personal interino descansa sobre una prestación de servicios interina que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por másde 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/julio/2000, sobre ' interinos de larga duración' .

A ello se añade que al momento de la demanda y a lo largo del proceso, la demandante sigue en el puesto de trabajo.

Por tanto, en el presente caso, no se aprecia la situación de abuso o de fraude que condiciona la justificación de la petición de la actora, por lo que huelga entrar en el resto de las cuestiones de fondo planteadas por la actora.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previstoen el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Justa frente a la Sentencia n.º 341/2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 236/2020.

2º Imponemoslas costas causadas en esta instancia a la parte actora,limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.

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