Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 799/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 906/2021 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 799/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13736

Núm. Roj: STSJ M 13736:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0040099

Procedimiento Ordinario 906/2021

Demandante:D./Dña. Saturnino

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 799/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. González Sánchez en representación de DON Saturnino contra resolución del Comandante de Puesto de 12 de julio de 2021. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados, y en el caso de nombrarle servicios sin atender a los descansos que no se ajustan a la norma general, le sean justificados de manera individualizada, con imposición de costas

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 2 de noviembre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. González Sánchez en representación de DON Saturnino contra resolución de 12 de julio de 2021, del Comandante de Puesto de la Guardia Civil correspondiente, de la Comandancia de León, que inadmite la solicitud del interesado de que se le retribuyan las horas realizadas por servicios prestados incumpliendo el descanso de 11 horas mínimo desde el 1 de junio de 2017 y se adopten medidas de corrección para evitar que se vuelva a producir esta situación.

Según consta en el expediente administrativo, el aquí recurrente, Guardia Civil con destino en el Puesto de La Bañeza presentó escrito con la solicitud que se ha detallado, haciendo referencia la normativa que entiende aplicable y sentencias que han estimado otros supuestos.

La solicitud fue informada por el Comandante de Puesto , en el que se explica el horario de trabajo del interesado y el hecho de que en ocasiones no sea posible respetar los periodos mínimos, debido a ausencias sobrevenidas, peticiones de permisos urgentes y otros aspectos. se detalla que en todo caso se hace constar el motivo por el que sucede este problema y la posibilidad de interponer recurso de alzada, sin que se haya hecho uso del mismo. Se detalla en un cuadrante la situación concreta, y se cita el precepto aplacible.

La resolución dictada hace constar la situación, el hecho de que se ha explicado en cada supuesto la concreta razón por la que se ha exceptuado el periodo de descanso y la oferta de interposición de recurso de la que no se hizo uso, así como el hecho de que el último descanso por este motivo se produjo en fecha 4 de julio de 2021. SE hizo constar en el cuadrante en el apartado PREVENCIONES la motivación concreta por lo que el descanso resultaba inferior a 11 horas, y no consta recurso alguno al respecto. Se acuerda la inadmisión a trámite de la petición.

Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. . la demanda se refiere a la inadmisión acordada, y alude que su instancia reúne los requisitos del art. 66 de la ley 39/2015, y entiende que se le debía haber concedido un plazo para poder subsanar los defectos que pudieran observarse.

Se centra en los descansos y cita la OG n. 11 de 23 de diciembre de 2014. y el concepto de necesidades del servicio, de su art. 3, que deberán estar sometidas a criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad. También alude al art. 14.1 sobre el descanso. Se refiere a la LeyO11/2007 , art. 28 sobre el horario de servicio, y su derecho a conocer con antelación la jornada y horario de trabajo. Cita STSJ de Aragón de 18 de octubre de 2019, entre otras. Y solicita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a que la resolución dictada es acto consentido por no haber sido recurrida en plazo, ya que no se ha agotado la vía administrativa. Y en cuanto al tema de fondo, es la compensación económica por descansos no disfrutados debidamente. Se refiere a la Directiva 2003/88 CE art. 3 y 17.1 que permite excepciones a la regla general. Dentro de este marco general se dictó la Orden n. 11 de 2014, y se centra en lo dispuesto en la misma y en los Criterios de aplicación del 30 de junio de 2015 En la Orden se definen las necesidades el servicio y entre ellos se hace mención a las razones organizativas, aspecto que valora el Mando en cada caso Se refiere a Sentencias que han confirmado el sistema de la orden General y rechaza la compensación económica solicitada.

TERCERO-.- El presente recurso tiene por objeto examinar la conformidad a Derecho de la Resolución de fecha 12 de julio de 2021 que inadmite a trámite la instancia presentada si bien analiza la normativa y entiende que no procede lo solicitado.

Surgen varios problemas en este punto. El recurrente rechaza que pueda inadmitirse su petición puesto que alega que presentó la solicitud con todos los requisitos y en caso de que hubiera algún problema, debió darse plazo de subsanación. El art. 66 de la ley 39/2015 establece los requisitos de las solicitudes, de modo que en caso de algún defecto, puede darse plazo de subsanación.

Esta situación no es la que ahora se produce, puesto que la petición ha sido recibida y valorada, de modo que sería válido el argumento para las inadmisiones a trámite de pretensiones desde un punto de vista formal, pero no puede servir en este supuesto, ya que lo que aquí sucede es que se acuerda una inadmisión una vez examinada la solicitud y en realidad se desestima el tema de fondo, puesto que se inadmite la petición por entender el órgano administrativo que no procede iniciar un procedimiento motivado en que resulta claro que no puede darse la razón al interesado, y de hecho, se argumenta en la resolución al respecto. Tan es así que la propia actora rebate las cuestiones de fondo en su demanda, por lo que es evidente que si bien la resolución formalmente inadmite , lo hace argumentando que en realidad deniega la petición y explica los motivos, contra los que se pronuncia la demandante sin que se observe que la decisión como tal afecte sus argumentaciones.

La siguiente cuestión que se plantea se refiere a la alegación del Abogado del Estado referente a la falta de agotamiento de la vía administrativa. Este argumento tampoco puede ser acogido puesto que la propia resolución le da al interesado plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. La Administración ha dictado resolución y directamente ha dado paso a la vía contencioso-administrativa. Dado que no se argumenta otro aspecto sobre este tema, y el propio demandado se centra en la cuestión de fondo, resulta procedente examinar el tema del recurso. ES decir, se produce por una parte la situación derivada de una resolución de inadmisión, pero que examina el tema de fondo, y aunque formalmente inadmite, decide la cuestión , poniendo de relieve la posición de la Administración en esta materia.

Por otro lado, la propia resolución da pie de recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa en plazo de dos meses, por lo que no procede inadmitir este recurso por no haber agotado la vía administrativa. Desde un punto de vista de economía procesal, y dado que de hecho la resolución se pronuncia sobre el fondo, y da pie de recurso contencioso-administrativo, procede examinar los argumentos de ambas partes, que se centran la cuestión de base de la reclamación y por tanto, en el fondo del asunto.

El Suplico de la demanda se centra en el tema de fondo que plantea, y la contestación se refiere a la desestimación de la pretensión.

CUARTO.-La solicitud del recurrente se centra en que se le indemnice económicamente con carácter retroactivo por los servicios indebidamente realizados y en el caso de nombrarle servicios sin atender a dicho descanso se le justifique de manera individualizada los que no se ajusten a la norma general.

Este tema ha sido analizado por esta Sala en varias ocasiones sentando un criterio que ha de ser mantenido . La cuestión controvertida se centra en analizar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en cuanto resuelve sobre el fondo, de modo que el interesado además de solicitar la nulidad reclama una indemnización consistente en que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas; y también solicita que se declare que en adelante , para el caso en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, le sean justificadas de forma individualizada aquellos descansos que no se ajustan a la norma general.

Partiendo de la normativa de aplicación, en materia de las especiales funciones y servidumbres de los mandos de la Guardia Civil, y obligaciones inherentes al ejercicio del mando, el art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, dispone que:

1. Con adecuación al nivel jerárquico que le corresponda y a la entidad de la Unidad de que se trate, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I, Título III de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el ejercicio del mando llevará aparejadas las siguientes responsabilidades:

a) El Jefe de Unidad será el responsable de la preparación y empleo de la misma. Para ello, en su ámbito de responsabilidad, elaborará y desarrollará, de acuerdo con las instrucciones recibidas y contando con el apoyo que precise de los escalones superiores, los planes y programas correspondientes.

b) Administrará y gestionará con eficacia los medios y recursos puestos a su disposición.

c) Como responsable del nombramiento del servicio, distribuirá con equidad el que hayan de prestar sus subordinados, procurando obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad y siendo especialmente escrupuloso en observar las normas sobre conocimiento de la previsión de servicios y comunicación a sus subordinados.

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e) Impulsará, mediante la vigilancia y el control, la ejecución de los servicios programados y nombrados. Asimismo, revistará e inspeccionará periódicamente el estado de conservación de los medios puestos a su disposición.

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2. Las responsabilidades y cometidos generales definidos en el presente artículo se completarán con los de carácter particular que obren en el Libro de Organización correspondiente'.

Por otra parte, en materia de descansos diarios, el art. 14 de la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, establece que:

1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:

a) De once horas, con carácter general.

b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.

c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.

2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.

3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2'.

En cuanto a qué se debe entender por 'carácter general' en el disfrute de los descansos de once horas entre servicios a los efectos del transcrito art. 14.1 a) de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, el criterio 35 de aplicación de la misma, de los aprobados en fecha 30 de junio de 2015 por la Dirección General de la Guardia Civil, responde a tal cuestión en el sentido de que:

'El carácter general que establece la Orden General ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia que corresponde a cada régimen de servicio, y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos 11 horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma'.

Finalmente, el criterio 38 dispone , en cuestión de razones organizativas frente a la de necesidades de servicio, que:

'Las razones organizativas deben ser valoradas por el mando correspondiente en función de cada caso concreto, mientras que las necesidades del servicio ya están definidas en la orden'.

Por otra parte, la normativa europea se recoge en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo art. 3 establece la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Pero tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas 'cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas'.

Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo relativo al Cuerpo de la Guardia Civil y en lo que nos interesa, por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14 ya mencionado sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.

QUINTO.- Partiendo de esta normativa debe examinarse el supuesto concreto. El recurrente plantea que no se han respetado los descansos durante el periodo de tiempo que cita, y que se refiere a los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud. De los datos aportados, referidos a 2020 y 2021 se observa un total de 164 servicios, de los que 39 no han respetado el periodo d e11 horas. Consta que se le informa de cada situación y se ofrece recurso de alzada, del que no se hace uso.

De este modo, la deducción que en primer lugar ha de hacerse es que el respeto al descanso de once horas 'con carácter general' se ha mantenido, en el periodo acreditado. Y en la demanda se asume que los descansos inferiores habían sido compensados, siendo este un extremo que no se ha cuestionado en realidad, puesto que se solicita que se motiven las razones concretas de que no se respete el tiempo de descanso, no utilizando la genérica mención a 'razones organizativas'.

En todo caso, el propio recurrente se refiere a ello en la demanda , página 4 en la que admite que se han producido descansos inferiores a 11 horas, y no se opone a que esto pueda ser así, pero centra sus pretensiones a lo que considera, en sus propios términos, la defensa de la aplicación de la normativa 'en todo su esplendor', circunscrito por él a la necesidad de indemnización de las horas restantes hasta cumplir las 11 de descanso efectivo.

Y en similar sentido admite que sí se motivaron los descansos de 8 horas, concretamente 'por razones organizativas', o ' necesidades del servicio' si bien considera como insuficiente tal motivación. Sobre este punto, se ha entendido por esta Sala de manera constante que no se puede asimilar motivación sucinta a motivación insuficiente, erigiéndose en canon de cumplimiento de tal necesidad el que las razones aducidas permitan conocer y discutir en sede de sendos recursos - administrativos y jurisdiccionales- la resolución presuntamente lesiva. También cabe añadir que no es preciso puntualizar en cada caso el tema concreto que plantea la 'necesidad ' o la organización pues fácilmente se deduce que deriva de permisos, bajas , o situaciones semejantes. Y en todo caso, se le comunica, pudiendo interponer recurso, y este aspecto no consta.

Por tanto, resulta evidente que las razones para reducir el descanso -siempre dentro de los términos legales- han sido necesidades de organización, que no debieran resultar ajenas al recurrente puesto que forma parte de un Destacamento en que se deben conocer las concretas circunstancias del servicio y organización del mismo . Por otro lado, el recurrente no niega haber disfrutado de periodo de descanso de compensación, por lo que en tales condiciones un eventual derecho a una indemnización habría decaído.

Lo cierto es que el actor asume que realizó los servicios y descansó los periodos correspondientes. El hecho de que con carácter general se deban mantener descansos de 11 horas no implica que absolutamente siempre se pueda mantener este tramo y las razones organizativas son suficientes para comprender que en ocasiones no puede ser así, sin que se haya puesto obstáculo alguno en su momento , procediéndose a los descansos que al efecto se facilitaron. De la relación de servicios que consta en el Informes se desprende que predominan los descansos que superan las 11 horas siendo un porcentaje aproximado del 25% los servicios que no respetan este periodo.

Por lo demás, el Jefe de la de Unidad tiene el poder de decisión autónomo tal y como se deduce del art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades lo que no solo posibilita la incardinación del concreto supuesto de hecho en las excepciones del 17.1 de la Directiva 2003/88, sino que conlleva una especial dedicación, responsabilidad y necesario conocimiento de los requisitos organizativos de su Unidad y lleva a que la motivación discutida sea suficiente, puesto que es precisamente parte de la competencia de cada uno de los Jefes de Unidad la organización del servicio procurando con carácter general respetar los tiempos de descanso de 11 horas.

SEXTO.-Sobre el tema ya nos hemos pronunciado en supuesto similar, en concreto en nuestra sentencia de 16 de junio de 2020 (rec. Núm. 194/2019), a cuyo FJ 6 establecíamos que:

'Por otra parte, dada la regulación sectorial de la jornada y descansos de este personal público de seguridad, dictada en base a la correspondiente habilitación legal , y el tenor de la actuación impugnada, no cabe sino, se adelanta, la confirmación en autos del acto a debate, sin que el recurrente, a quien correspondería la carga de la prueba ( art.º 217 y concordantes LEC ) en cuanto a los hechos, acredite jurídicamente los postulados impugnatorios en los que sustenta en demanda respecto de tal reducción de la duración del descanso diario ( no ya, tampoco en alzada, lo relativo al descanso semanal) frente a las apreciaciones de la Administración, en base a la normativa específica expuesta.

En cuanto a los hechos ha de reseñarse que frente a los cálculos actores de la incidencia porcentual de la reducción del descanso diario a 8 horas, del acto de la Administración, en base a los datos de la aplicación informática oficial SIGO, que el recurrente no impugna o debate, no se obtiene el porcentaje que extrae el recurrente, sin más que comparar unos y otros datos, siendo así que sólo en un mes ( julio, por las razones ya expresadas: permisos del recurrente) el descanso de 8 horas supera en solo un día el descanso general.

De otra parte la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente.

Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas.

Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente 'sin merma de la eficacia del servicio' ( art. 9 OG citada).

La decisión tomada por el Mando correspondiente y ratificada en alzada no puede en modo alguno calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aun fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente, cuyas preferencias al respecto no pueden prevalecer sobre la organización del servicio ni sobre las necesidades del mismo, razonadamente apreciadas y expresadas además en la actuación impugnada.

La apreciación de las necesidades de planificación y organización del servicio corresponde funcionalmente a la Administración, en uso de su potestad organizativa del mismo, legalmente recogida, debiendo respetarse, salvo amparada en infracción normativa, error o irregularidad relevante, lo que no resulta acreditado en autos de la mera fundamentación del recurso actor, que pretende en realidad una alteración 'de lege ferenda' de la regulación del descanso diario en este punto en dicha normativa específica'.

SEPTIMO.- Finalmente, y en lo relativo a la indemnización solicitada, la vincula el recurrente a sendas insuficiente motivación de la reducción temporal de los descansos -que ya hemos constatado como suficiente en el supuesto concreto-y, sobre todo, a las consecuencias de dichas reducciones, pero sin embargo tanto la Administración -reiteradamente en la vía administrativa- como el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones ante esta jurisdicción manifiestan que dichas reducciones fueron compensadas de conformidad con la normativa aplicable, el art. 14.1 b) de la Orden general 11/14, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal. Nada consta sobre que dichos descansos no se hubieran producido y por el contrario se asume que ha sido así.

Es decir, este aspecto no ha sido concretamente cuestionado, y por tanto, si el interesado ha visto compensados sus tiempos de servicio en tales supuestos, mediante descansos añadidos, no cabe indemnización en los términos pretendidos, cuando además, se considera que no se ha infringido la normativa por el hecho de que no en todo caso se haya podido respetar el periodo de 11 horas y ello por razones de organización de la Unidad. Cuestión distinta sería que en un caso concreto estas razones no fueran lógicas o resultaran cuestionables, pero nada consta a este respecto. Y ello por tanto, no privaría al interesado de reclamar su derecho si en un caso determinado no se dieran las necesidades del servicio o de naturaleza organizativa. pero no consta así en este caso, y desde luego no consta respecto de jornadas ya cumplidas, y además, con los tiempos de compensación correspondientes.

Por tanto, al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones, puesto que con carácter general se respeta el tiempo de descanso y se motivan los supuestos en que no es así, que son además compensados con descansos añadidos, no se aprecia un derecho a ser indemnizado, puesto que la razón de ser de la pretendida indemnización no se produce.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, en este caso concreto no procede hacer declaración, y ello por los problemas derivados de la resolución en sí, y que se han puesto anteriormente de relieve. Por tanto, haciendo uso de la facultad del art. 139.1 inciso segundo, de la LJCA , la Sala concluye que no procede en el supuesto examinado imponer las costas pese a la destinación del recurso.

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador SR. González Sánchez en representación de DON Saturnino contra resolución del Comandante de Puesto de 12 de julio de 2021 debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional que presente

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0906-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0906-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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