Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 8/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3401/2003 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100015


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00008/2007

Recuº.3401/03

Ponente : Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.8

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid , a nueve de Enero de dos mil siete .

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el recurso contencioso- administrativo número 3401/03, promovido por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO en Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda el día 23 de Mayo de 2003 , por el que se procedió a aprobar como 2º punto del Orden del día el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario 2000-2003 , en concreto, respecto a sus artículos 9( Catálogo de Puestos de Trabajo ), 17 (Trabajos de Superior Categoría), 20 (Jornada Laboral), 22 (Vacaciones ), 24 (Permisos, Licencias y Excedencias), 28 y 31( Retribuciones), 43 ( Incapacidad Temporal ), 47 ( Póliza de Seguro de Vida ), 48 ( Gratificación por Jubilación), 64 (Premio por Rendimiento y Años de Servicio) ; ha sido parte en los autos la Corporación demandada representada por el Letrado Sr. Torrecilla Jiménez , y como codemandado D. Víctor , en su condición de Presidente de la Junta de Personal en el Ayuntamiento de Majadahonda , en su propio nombre y representación .

Antecedentes

PRIMERO . Interpuesto el recurso por el Abogado del Estado , y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia estimando el presente recurso y se declare nulo el Acuerdo adoptado por el Pleno de Majadahonda el día 23 de Mayo de 2003, en cuanto acordó como punto 2º del Orden del día el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario 2000-2003 y, concretamente, en los artículos relatados en el cuerpo de este escrito , todo éllo con imposición de costas a la parte demandada .

SEGUNDO. La Administración demandada no contestó a la demanda teniendo por decaído su derecho a contestar .

TERCERO. Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, habiéndose señalado finalmente para deliberación , votación y Fallo el día 8 de Enero de 2007 .

CUARTO . En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS .

Fundamentos

PRIMERO . El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone por la parte actora, el Abogado del Estado, contra el acto administrativo identificado en el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda en su sesión extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 2003, por el que se aprobó el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario 2000- 2003, en cuanto al contenido de los artículos 9( Catálogo de Puestos de Trabajo ), 17 (Trabajos de Superior Categoría), 20 (Jornada Laboral), 22 (Vacaciones ), 24 (Permisos, Licencias y Excedencias), 28 y 31( Retribuciones), 43 ( Incapacidad Temporal ), 47 ( Póliza de Seguro de Vida ), 48 ( Gratificación por Jubilación), 64 (Premio por Rendimiento y Años de Servicio), en cuanto incurren en infracción clara de distintas normas de la Ley de Bases de Régimen Local Texto Refundido 18 de Abril de 1986 , Ley 30/84 , R.D. 861/86 , Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , y en última instancia la Constitución Española .

SEGUNDO . El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho de los artículos mencionados del Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda de 23 de Mayo de 2003, por lo que procederemos al examen y valoración respecto de cada uno de los artículos mencionados .

Se impugna por el Abogado del Estado el contenido del artículo 9 que dispone una vez finalizados los procesos selectivos de la Oferta de Empleo Público , la Corporación elaborará una propuesta de Catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que contemplen la totalidad de los puestos, su forma de cobertura , su ubicación , los requisitos necesarios para su desempeño y sus características esenciales .

Al respecto hay que decir que, este concreto supuesto, se refiere al ejercicio de dos actos administrativos ( la elaboración de la RPT y de la OEP ) que son competencia de las Corporaciones Locales en su integridad, en el ejercicio de los cuales como de otros tantos el Ayuntamiento actúa amparado por el principio de Autonomía Local consagrado por la Constitución Española en su artículo 140 .

Por lo tanto en la medida en que el ejercicio de tales potestades no está condicionado, por disponerlo así la Ley, por otras actuaciones o disposiciones previas de la Administración del Estado en materia de funcionarios en general que deben ser observadas por todas las Administraciones Públicas por afectar a normas básicas de la legislación de funcionarios en general como ocurre en otras materias como la relativa a retribuciones , no puede entenderse que sea impugnable por el Abogado del Estado en su representación del mismo , sino que en su caso de estimarse que se ha vulnerado en algún supuesto concreto la RPT por este motivo alegado el legitimado sería el funcionario o grupo de funcionarios directamente afectados y con interés legítimo para su impugnación . En consecuencia no puede estimarse este motivo de impugnación .

Se impugna , también , el artículo 17 que se refiere a la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de categoría inferior, su duración máxima en supuestos de sustitución en casos específicos que afectan a situaciones en que se puede encontrar el funcionario titular , así como a la garantía del pago del puesto superior desempeñado . Pues bien al respecto hay que decir que dicho precepto afecta a normas básicas, los artículos 20-24 de la Ley 30/1984 , relativos a la forma de provisión de puestos de trabajo en situaciones específicas en que puede hallarse el funcionario titular y que también están específicamente reguladas por lo que podrían verse afectadas al contemplarse para su cobertura , y que, en todo caso, resultan ser subsidiarias de las normas que regulan tales cuestiones en la Administración Local tal como dispone el artículo 92. 1 de la L. B.R.L que prevé la remisión a la legislación del Estado y Comunidades Autónomas en lo no dispuesto por esta Ley , previsión ésta reiterada en el artículo 142 del R.D. 781/86 l . Por lo que sí procedería estimar la impugnación en este punto al no recoger expresamente la sumisión a la legislación estatal en la provisión de puestos y en los límites temporales a las mismas .

Se impugna el artículo 20 relativo a la jornada laboral en el que se establece que la misma será de treinta y cinco horas semanales, adaptándose a una jornada efectiva de trabajo con un cómputo anual de 1477,5 horas y el exceso anual se compensará con el disfrute de asuntos particulares, prevé el abono de dicho exceso como horas extraordinarias a excepción de los Grupos A . Dispone , asimismo, la jornada laboral continuada de siete horas diarias, la pausa de la jornada diaria continuada retribuida en treinta minutos y de quince minutos en jornada partida, y dos puentes graciables anualmente a disfrutar por turnos por todo el personal .

En primer lugar, respecto de la jornada exigida la Sala debe mencionar el criterio del Tribunal Supremo, que ya ha hecho valer en alguna de sus Sentencias en las que se incluía este mismo motivo impugnatorio, reflejado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1996 señala, en su fundamento de derecho cuarto, que "el artículo 94 de la Ley 7/85 no dice que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local sea "la misma" que la de los funcionarios de la Administración del Estado sino que "la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será "en cómputo anual" la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado". El hecho de que la de éstos (funcionarios civiles del Estado) esté fijada en cómputo semanal según Instrucción de 21 de diciembre de 1983 y que la igualdad establecida en el precepto aludido lo sea en cómputo anual, exige de quien impugna, por ilegal, la jornada de unos determinados funcionarios de la Administración Local, por contrario al artículo 94 de la Ley 7/85 , que establezca cual sea "en cómputo anual" la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, pues es este parámetro temporal de referencia, y no el semanal, el que cuenta".

En consecuencia, sólo es exigible el cómputo annual idéntico al observado por los funcionarios civiles del Estado .

Asimismo la compensación como hora extraordinaria del exceso del cómputo anual o la compensación con días de libranza variables en cuanto a duración en base a la jornada en que se realizaron no están previstos en cuanto a su compensación retributiva en el artículo 23 de la Ley 30/1984 que regula tanto las retribuciones básicas como las complementarias , vulnerando por lo mismo la previsión contenida en el artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local a que nos hemos referido anteriormente, y en el artículo 1 del R.D. 861/1986 sobre Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local . También vulnera el artículo 153 del Texto Refundido de Régimen Local aprobado por R.D. 781/1986 que dispone que " Los funcionarios de Administración Local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas , por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984 . En consecuencia, el Acuerdo Regulador vulnera tales previsiones normativas .

También la concesión de dos puentes en el año está prevista respecto de los funcionarios civiles carece de la cobertura prevista en el mismo artículo 30 de la Ley 30/1984 . Por su parte, el artículo 92. 1 de la L. B.R.L prevé la remisión a la legislación del Estado y Comunidades Autónomas en lo no dispuesto por esta Ley , previsión ésta reiterada en el artículo 142 del R.D. 781/86 . En consecuencia no existiendo tal licencia prevista ni en la legislación del Estado ni de la Comunidad de Madrid no cabe considerar que tiene cobertura normativa tales licencias .

Por todo lo cual , procede estimar la impugnación respecto de estos puntos específicos del artículo indicado .

Por lo que se refiere a las demás previsiones y en tanto en cuanto no vulneran las contenidas en los artículos referidos y no contradigan lo dispuesto respecto al horario de la jornada diaria y sus pausas en la Resolución de 10 de Marzo de 2003 para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, no procede estimar la impugnación

Se impugna, también , el artículo 22 relativo a las vacaciones en el que se dispone que el personal del Ayuntamiento tiene derecho a disfrutar por este concepto de 23 días laborables al año, y el derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio añadiéndose un día hábil más al cumplirse los veinte, veinticinco, y treinta años de servicio, respectivamente , hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural .

Sin embargo , dicho artículo infringe lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado hasta el año 2002 y en el año 2003 en la redacción modificada por la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre, así como el de igual número de la Función Pública de la Comunidad de Madrid 1/1986 en la que con igual dicción se establece el derecho de todos los funcionarios a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de una vacación retribuida de un mes o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor .

Por lo que el artículo indicado del Acuerdo vulnera la norma en que se establece que el período de licencia anual es de un mes, o en todo caso un período menor si no se ha trabajado el año completo , porque se devenga en proporción al tiempo de desempeño de los servicios durante dicho primer año sin que sea posible mermar, aun excepcionalmente, ese derecho,ni su aumento en función del número de años trabajados puesto que se fija un número fijo de treinta días de licencia anual con independencia de la antigüedad, configurándose como un derecho absoluto e independendiente, a partir del primer año completo de servicios prestados , del tiempo que se venga desempeñando el puesto de trabajo .

Se impugna el artículo 24 que establece los permisos, licencias y excedencias, según el cual previo aviso y justificación se puede disfrutar de los permisos consistentes en :

-5 días naturales por nacimiento de hijo o nieto o adopción o acogimiento de menor de dieciocho meses

-por muerte o intervención quirúrgica de familiar hasta 2º grado de consanguinidad o persona que conviva conyugalmente

------5 días naturales sin desplazamiento de la provincia

------6 días naturales con desplazamiento

-por idéntico motivo de persona hasta 2º grado de afinidad

------4 días naturales sin desplazamiento

------5 días,,,,,,,,,,,, con desplazamiento

-muerte de un familiar 2 días sin desplazamiento y 3 días con desplazamiento .

-enfermedad grave de un familiar 3 días sin desplazamiento y 4 con desplazamiento

-un mes por fallecimiento del cónyuge

-un día por traslado de domicilio

-para exámenes o prueba de aptitud 1 días

-dos horas de ausencia diaria al trabajador con un hijo menor de nueve meses

-por enfermedad de un menor de 12 años un día y máximo de cinco al año

También se prevén ausencias del servicio para asistencia a consulta médica , reconocimientos médicos y enfermedad personal, así como las licencias por matrimonio de familiar . Y finalmente las licencias sin retribución y excedencia .

Tales permisos en cuanto no se contemplan en la normativa legal o de la Comuniad carecen de la cobertura prevista en el mismo artículo 30 de la Ley 30/1984 y del artículo 71 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , que sirve necesariamente de referencia porque así lo prevé el artículo 92. 1 de la L. B.R.L cuando prevé la remisión a la legislación del Estado y Comunidades Autónomas en lo no dispuesto por esta Ley , previsión ésta reiterada en el artículo 142 del R.D. 781/86 . En consecuencia no existiendo tales licencias previstas ni en la legislación del Estado ni de la Comunidad de Madrid no cabe considerar que tiene cobertura normativa tales licencias , ni en aquello que vengan a modificar la normativa sobre licencias o situaciones en que pueda encontrarse el funcionario tales como la excedencia o el permiso por asuntos propios mínimo de seis días mínimo que la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 69.3 que el funcionario podrá disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales sin justificación y que el número de días será determinado por la Consejería de Presidencia , que la fijo en la cantidad máxima de seis días por Orden de 17 de Diciembre de 1986 .

También se impugna el artículo 43 que respecto de la incapacidad temporal asegura el percibo del 100% de la totalidad de las percepciones durante su duración .

Tal artículo contraviene la norma que regula los derechos económicos del funcionario durante dicho período que vienen regulados en el artículo 21 del R.D. L 4/2000 de 23 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado que dispone :

"1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:

a) Durante los primeros tres meses, los previstos en el art. 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado .

b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:

1ª El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

2ª El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

La suma resultante no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.".

TERCERO . A continuación, debemos examinar los artículos del Convenio que se refieren a la materia retributiva .

-El artículo 28 se impugna por el Abogado del Estado respecto de la regulación del complemento de productividad una cantidad que garantice el valor como antigüedad para el Grupo A, otra cantidad que garantice que el importe de las pagas extraordinarias será igual que la retribución mensual, una cantidad abonada entre el 15 de Abril y el 15 de Mayo con un valor determinado en los años 2000 y 2001 incrementada durante 2002 y 2003 en el IPC del año anterior .

Pues bien respecto del complemento de productividad hay que decir que la determinación de su cuantía obedece a la valoración del especial rendimiento del funcionario, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeña el trabajo , y desde el punto de vista y formalmente no puede exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determine en la Ley de Presupuestos debiendo ser el responsable de gestión de cada programa de gastos dentro de las dotaciones presupuestarias el que determine la cuantía para cada funcionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 . No puede servir a una finalidad diversa ni en una forma distinta de la preceptuada y sin embargo en el artículo del Acuerdo mencionado se pretende premiar parcialmente una cierta antigüedad en un grupo de titulación, que es una compensación que corresponde a una retribución básica tal como estipula el artículo 23.2 .a) . Además pretende la consecución de que la paga extra llegue al 100% de la retribución mensual , cuya composición y cuantía viene determinada en el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984 - que es precepto básico del estatuto de los funcionarios según el artículo 1 de la misma- en el que se estipula que su cuantía es de una mensualidad de sueldo y trienios . Por otra parte el artículo 93 de la L.B.R.L dispone respecto de las retribuciones básicas de los funcionarios locales que tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública . En consecuencia, también se ha infringido la norma básica al pretender que la cuantía anual sea ésa mediante parte del complemento de productividad . Finalmente se introduce una parte de la cuantía en función de otro factor distinto y ajeno a los conceptos definidos en el artículo 23.2 .c) mencionado, por todo lo cual la Sala considera que en el mencionado complemento se ha incluido el pago de ciertos conceptos mediante los cuales se modifica de hecho no sólo el objetivo y la naturaleza del complemento sino la cuantía debida por otros conceptos respecto de los cuales la negociación colectiva en el Ayuntamiento no puede variar la fijada en los Presupuestos Generales del Estado para todos sus funcionarios .

Además , el artículo 31 introduce unas gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo a propuesta del Jefe de Servicio que en ningún caso pueden ser fijas en su cuantía , por lo que la determinación de que se retribuye la hora realizada fuera de la jornada a una cantidad determinada por hora trabajada y,en consecuencia, el resto de la regulación de esta prestación , es contraria a la normas retributivas de los funcionarios que no prevén regulación alguna de la hora extraordinaria , y en consecuencia, este artículo carece de cobertura normativa .

El artículo 48 establece una gratificación a los funcionarios que se jubilaran durante los años 2000 y 2001 en una cuantía determinada y a los que se jubilaren en 2002 y 2003 otra cantidad , lo que no está previsto en modo alguno en la función pública . Vulnerando en definitiva la norma básica contenida en el artículo 33 de la Ley 30/1984 relativa a la jubilación forzosa de los funcionarios y su declaración de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad, salvo que voluntariamente prolonguen su permanencia hasta los setenta años observando las normas relativas a dicho ejercicio . En consecuencia el espíritu de esta norma y de la contenida en el Convenio es absolutamente distinta ya que mientras en ésta se pretende incentivar la jubilación anticipada buscando la renovación del personal funcionario de la Corporación , en la norma básica estatal se establece una edad concreta de jubilación y, en todo caso, el derecho del funcionario a seguir desempeñando su trabajo cumpliendo las previsiones legales por lo que el espíritu que la informa es la conservación del funcionario en su puesto a su voluntad pasada la edad de jubilación . En consecuencia se estima la impugnación de dicho artículo .

CUARTO . En materia de prestaciones sociales, el artículo 47 del Acuerdo impugnado dispone el compromiso de la Corporación demandada de entregar una póliza de seguro de vida por importe de 35.995, 65 euros, lo que no está previsto en norma alguna de asistencia social a los funcionarios establecidas en la Ley 4/2000 .

-Por su parte el artículo 64 dispone el establecimiento de un premio para los empleados municipales que cuenten con 25 años de servicio en el Ayuntamiento de Majadahonda por una sóla vez , y de 1.051, 77 euros de cuantía .

Pues bien , tanto la póliza de seguro como el premio son medidas, todas ellas, de carácter social siendo de aplicación lo dispuesto al efecto en la Disposición Final segunda de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local en la que se estipula que los funcionarios locales tienen igual protección social en extensión e intensidad que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social

Pues bien, para los funcionarios de la Administración General del Estado tal protección social está contemplada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1984 , en la Ley General de Seguridad Social . El artículo 38 de dicha Ley delimita las medidas de protección social estableciendo el número 3 de dicho artículo que " La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones ".

Pues bien entre tales prestaciones del artículo 38 se comprenden los beneficios de la asistencia social que para los funcionarios se canaliza a través de un sistema de acumulación de recursos entre los cuales se cuenta con las cotizaciones de los funcionarios( art 10 y siguientes de la Ley 4/00 de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado ) que están previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que no lo están en el Acuerdo del Ayuntamiento para sus funcionarios por lo que hay que concluir que con tales cláusulas se altera el régimen de previsión social establecido para todos los funcionarios del Estado ya que no se financia con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios, que es la forma en que se pueden canalizar tales ayudas sociales a los mismo . En cualquier caso , la Disposición Adicional Cuarta del R.D.L. 781/86 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en material de Régimen Local prohibe expresamente que los Ayuntamientos concedan aportaciones , subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de provision de sus funcionarios . Por todo lo cual , tales normas del Acuerdo son contrarias al Ordenamiento Jurídico .

Además, respecto del Premio por Rendimiento hay que decir que la antigüedad en el empleo tiene una forma específica de retribución en los trienios ,por lo que se vulnera el artículo 23.1 b) de la Ley 30/1984 .

En consecuencia, procede la estimación del recurso respecto de la totalidad de los artículos del Acuerdo impugnado , salvo respecto del artículo 9 del mismo por los razonamientos expuestos .

QUINTO . En contestación a los razonamientos expuestos por los codemandados, hay que decir que esto es así en cuanto respecta a la regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios que no de los trabajadores laborales del Ayuntamiento por cuanto mientras estos últimos se encuentran vinculados al mismo en virtud de contrato de trabajo cuyas condiciones son mejorables mediante convenio que vincula a las partes incluidas en su ámbito de aplicación . Sin embargo, los funcionarios están vinculados a la Administración en virtud de normas de Derecho Administrativo que configuran su Estatuto funcionarial y que desempeñan sus funciones al incorporarse a la Administración en virtud de alguna de las formas de selección del artículo 20 de la Ley 30/1984 obteniendo un nombramiento legal al efectos desempeñando los servicios con carácter permanente y percibiendo sueldos o retribuciones fijas con cargo a consignaciones presupuestarias dentro de los Presupuestos Generales del Estado .

Son las normas de Derecho Administrativo que configuran su Estatuto algunas de las que se han vulnerado mediante los artículos impugnados del Convenio que no pueden ser modificadas a voluntad de las dos partes, a pesar del derecho reconocido a los funcionarios de negociación colectiva .

En este punto es preciso tener en consideración que el Tribunal Constitucional se pronunció en Sentencia de 99/1987 de 11 de Junio respecto a lo que debe considerarse Estatuto de los Funcionarios Públicos del artículo 103.3 de la Constitución manifestando que : está comprendida dentro del mismo "...la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario , a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en las que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario así como a la creación e integración , en su caso de los cuerpos y escalas funcionariales , el modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos , habrá de ser también la Ley la que determine en qué caso y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías para el acceso a la Función Pública ".

De igual forma que la negociación colectiva de los funcionariales tiene su límite en las condiciones que impliquen una reforma del Estatuto , lo que ocurre en el caso que nos ocupa que afecta a derechos de los funcionarios y por lo tanto, está comprendido en su Estatuto

En igual forma se pronuncia , en la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 1996, el Tribunal Supremo que manifiesta :

"En la normativa rectora de la negociación colectiva de los funcionarios públicos (L 7/1987, modificada por la L 7/1990) no tiene cabida una posible negociación colectiva del régimen funcionarial contraria a una norma legal vigente, ni la mejora del régimen legal por la negociación colectiva (a diferencia de lo que ocurre en la negociación colectiva laboral), como tenemos dicho, por todas, en nuestra S 22 octubre 1993 , siendo nulo el precepto que la viola.".

Respecto de la Autonomía de la Administración Local se ha pronunciado la la Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en fecha 2 de Febrero de 1981 , cuando manifiesta que " España se define como Estado democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional. Esta unidad se traduce así en una organización -el Estado- para todo el territorio nacional. Pero los órganos generales del Estado no ejercen la totalidad del poder público, porque la Constitución prevé, con arreglo a una distribución vertical de poderes, la participación en el ejercicio del poder de entidades territoriales de distinto rango, tal como se expresa en el art. 137 CE al decir que "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aún este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el art. 2 CE . De aquí que el art. 137 CE delimite el ámbito de estos poderes autónomos, circunscribiéndolos a la "gestión de sus respectivos intereses", lo que exige que se dote a cada ente de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés

de la Administración correspondiente sin menoscabo de la situación de superioridad en que se encuentra la Administración General que permite afirmar que el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado.".

Es evidente que la procedencia de las licencias y la forma de su disfrute así como de las medidas de prestación social de los funcionarios y el equilibrio que debe existir en las mismas con independencia de la Administración concreta en que se prestan los servicios, constituyen intereses que exceden del ámbito de la Corporación Local . Lo que motiva la legalidad de la subordinación a la normativa estatal de las Corporaciones Locales en la materia.

SEXTO . De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia , al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes .

Fallo

Que, debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO en Madrid, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda el día 23 de Mayo de 2003 por lo que , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que tal Acuerdo no es conforme con el Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la aprobación de los 17 (Trabajos de Superior Categoría), 20 (Jornada Laboral), 22(Vacaciones ), 24 (Permisos, Licencias y Excedencias), 28 y 31( Retribuciones), 43 ( Incapacidad Temporal ), 47 ( Póliza de Seguro de Vida ), 48 ( Gratificación por Jubilación), 64 (Premio por Rendimiento y Años de Servicio) , desestimando el resto de las pretensiones de la demanda , y , en consecuencia , anulamos dichas Cláusulas especificadas del mismo .

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia ,al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes .

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

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