Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100032

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:50

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00008/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 374/2009.

Procedimiento Ordinario nº 247/2006 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 8

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 374/2009 interpuesto por el Procurador D. Eusebio García Sánchez, en nombre y representación de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, siendo parte apelada D. Alvaro , la Junta de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) y la Compañía de Seguros Zurich España, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz de fecha uno de junio de 2009, dictada en el Procedimiento Ordinario número 247/2006, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, que desestimó el recurso contencioso administrativo.

Siendo la cuantía del recurso de 60.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de diciembre de 2006 el Letrado D. José Antonio Pajuelo Casado, en nombre y representación de D. Alvaro , interpueso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo, Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura de 20 de noviembre de 2006, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto en expediente de responsabilidad patrimonial.

Admitida a trámite la demanda por providencia de 10 de abril de 2007, se dio traslado de la misma a los demandados, contestando por sendos escritos presentados con fecha 21 de mayo, 15 de octubre y 21 de diciembre.

SEGUNDO.- Por Sentencia de uno de junio de 2009 el Juzgado de Instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 24 de junio, la parte demandante interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 10 de diciembre, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria, presentada ante la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, por lo que considera una defectuosa prestación del servicio a raíz del accidente laboral sufrido por el demandante relativo a la herida incisa en la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda, que ocasionó la rotura del flexor profundo del dedo accidentado, con una secuela de limitación de la flexión del citado dedo. La Sentencia del Juzgado de Instancia estima parcialmente el recurso interpuesto, condenando al Servicio Extremeño de Salud y a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 10.080,90 euros, y a Mutua Asepeyo a pagar la cantidad de 10.080,90 euros. La sentencia aprecia una responsabilidad compartida del SES y de la Mutua, el primero por no apreciar la rotura parcial del tendón, la segunda por mantener el diagnóstico inicial dando lugar a la posterior rotura del flexor profundo del dedo accidentado. El cálculo de los daños se lleva a cabo conforme al sistema de valoración establecido para los accidentes de circulación en el RD Legislativo 8/2004.

El recurso de apelación se interpone por Mutua Asepeyo con base en los siguientes argumentos:

1- Desviación procesal e incongruencia de la Sentencia. La sentencia emite un pronunciamiento de condena que excede del suplico de la demanda, pues la reclamación gira en torno a la actuación de los Servicios de Urgencias del Hospital Infanta Cristina de Badajoz por la asistencia sanitaria prestada el día 26 de mayo de 2004, no cuestionándose en ningún momento la actuación posterior de Mutua Asepeyo.

2- No existe vulneración de la lex artis por Mutua Asepeyo, cuya actuación en cuanto al seguimiento y control de la lesión sufrida por el recurrente fue la adecuada al diagnóstico dado por el servicio de urgencias del Hospital.

3- Error en el cálculo de la indemnización. Los días de baja son los siguientes: 78 días no impeditivos y 169 días impeditivos, 7 de los cuales fueron de hospitalización. El importe asignado por la secuela debe compensarse con la cantidad abonada por el INSS al demandante (1.970 euros) en concepto de lesiones permanentes no invalidantes. Por tanto, la indemnización total asciende, en su caso, a 7.548,82 euros.

Los apelados se oponen a los motivos alegados y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por tanto, la primera cuestión que se plantea es la posible incongruencia de la sentencia. Como dice la STS 2 de julio de 2009 , "el vicio de incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que se formularon sus pretensiones". A su vez, la STS de 23 de febrero de 2004 señala que "las diversas modalidades de incongruencia, vulneradoras del precepto constitucional (art. 24 CE ) y de los preceptos procesales que se invocan (arts. 33.1 y 67 LJCA y 218 LEC), han sido reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala, cuya doctrina puede resumirse en los términos que a continuación se exponen (Cfr. STS de 10 de noviembre de 2003). Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ). No incurre, sin embargo, en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso". Y continúa diciendo que "la línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio , "la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Además, el Tribunal Constitucional refiere que la incongruencia por exceso puede tener relevancia constitucional y puede ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , lo cual tiene lugar cuando se produce una desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petito) o algo distinto de lo pedido (extra petito),y ello suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo ).

TERCERO.- Pues bien, en el presente caso el suplico de la demanda se limita a solicitar la condena de la Administración demandada (el Servicio Extremeño de Salud) y, en su caso, de la compañía de seguros, sin mención alguna a la Mutua Asepeyo aquí apelante. Ésta comparece voluntariamente en el proceso en virtud de un emplazamiento efectuado por la Administración y, si bien es cierto que procede a contestar la demanda, ni en ésta, ni posteriormente en la fase de conclusiones, existe por el actor ninguna solicitud de condena respecto de la misma. Pero además, es clarificante el hecho de que el suplico de la demanda, aparte de no pedir la condena de la Mutua, concreta exactamente la causa petendi en la que se basa la pretensión, al solicitar la indemnización por las daños derivados "de la mala actuación de los facultativos del Servicio de Urgencia del Hospital Infanta Cristina de Badajoz durante la atención que le prestaron con fecha 26 de mayo de 2004". Es el propio demandante el que limita el contenido de su pretensión a los daños sufridos a consecuencia de la asistencia en un día concreto, aquel en que se produjo el accidente, y nada más; imputa los daños a la actuación realizada en esta fecha y no a la actuación posterior.

No por ello esta Sala ignora el papel que nuestro ordenamiento atribuye a las Mutuas de Accidentes de Trabajo, colaboradoras en la gestión de las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social. Sólo se concluye que, si el demandante considera que sus lesiones son achacables a la asistencia recibida en el servicio de urgencias y no al tratamiento asistencial posterior, y además no solicita en el suplico de su demanda la condena de la Mutua, debe concluirse que la sentencia recurrida incurrió en un vicio de incongruencia por exceso, al conceder algo distinto de lo pedido.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, declarando la incongruencia de la sentencia en cuanto al pronunciamiento referente a la Mutua Asepeyo. No habiéndose interpuesto recurso de apelación por las demás partes personadas, y anulada la condena a la Mutua, procede confirmar los demás pronunciamientos, en concreto la condena al Servicio Extremeño de Salud y a la compañía de Seguros Zurich a abonar solidariamente la cantidad de 10.080,90 euros más los intereses fijados.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas dada la estimación del recurso de apelación, conforme al art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eusebio García Sánchez, en nombre y representación de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz de fecha uno de junio de 2009 , dictada en el Procedimiento Ordinario número 247/2006 y, en consecuencia, REVOCAMOS LA SENTENCIA en lo relativo a la condena a la entidad apelante.

No se hace pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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