Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 8/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 286/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100178


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de enero de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 286/2011 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE 25 DE MAYO DE 2011 DICTADA POR LA CONCEJALA DE GOBIERNO DEL AREA DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, Amador representado por la Procuradora JUDITH LOPEZ SAN PEDRO y dirigida por el Letrado OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA ; como demandadaAREA DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA representado y dirigida por LETRADO y como codemandadaZURICH CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora ANA ROSA FRADE FUENTES y dirigida por el Letrado Mª José Murua Etxeberria.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de Julio de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la Procuradora Sra. López San Pedro, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 18 de Enero de 2012, a las 9:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Amador , en nombre y representación de su hijo menor de edad, recurre el Decreto de la Concejala de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 25 de mayo de 2011 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de octubre de 2010 ante el citado Ayuntamiento en expediente NUM000 .

Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: que el 25 de marzo de 2010 cuando el menor de edad Doroteo estaba jugando un partido de fútbol en el campo de Adurzabal, fue empujado por otro jugador en un lance de juego fortuito y fue a parar contra una valla situada en el exterior del campo, la cual no cumplía ni con la distancia exigida en los terrenos de juego ni con las protecciones necesarias ya que tenía una arista vista destinada a colocar publicidad que en ese momento no se encontraba puesta. Se aduce que a consecuencia del siniestro el menor sufrió lesiones que requirieron para su sanidad un total de 30 días, de los cuales 6 días fueron impeditivos, residuándole como secuela una cicatriz en la cara, que le ocasiona un perjuicio estético que se valora en 10 puntos, reclamando por todo ello la cantidad total de 10.451,5 €.

Frente a dicha pretensión se opone el Ayuntamiento de Vitoria alegando la inexistencia de nexo causal entre el servicio público deportivo y la lesión sufrida por el actor, no estando conforme con la cuantía de la indemnización.

La defensa de Zurich SA solicita la desestimación de la demanda alegando en esencia los mismos motivos que el Ayuntamiento, a los que añade que era el Club San Ignacio el encargado de organizar el evento deportivo y de gestionar la publicidad que debía colocarse por lo que es el responsable de que no se hubiera puesto publicidad en la valla y por tanto será dicho Club el responsable. Señala que en la póliza concertada con el Ayuntamiento se pactó una franquicia de 3.000 €, oponible a tercero. Tampoco está conforme con la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras). TERCERO.-En contra de la afirmación que realizan las demandadas relativa a que no existe una prueba fehaciente de cuál es el concreto elemento con el cual el menor Doroteo se ocasionó la herida del mentón, señalando que en la grabación de vídeo no se puede apreciar con claridad contra qué se golpeó el joven, porque la caída se produce en el otro lado del campo, a la vista de la prueba practicada en autos entiendo que ha quedado acreditado que el menor se golpeó contra la barra superior de la valla que circunda el campo, pues de los informes obrantes en autos se constata las características de la valla. Así por el Jefe del Área de programación deportiva del Ayuntamiento de Vitoria se afirma (folios 30 y 31) que el campo de fútbol de Adurtzabal cuenta con vallado perimetral alrededor del terreno de juego y el Secretario General de la Federación Alavesa de Fútbol en el certificado remitido, señala lo siguiente: 'Que, examinado el terreno de juego de Adurtzabal el vallado interior del campo se encuentra a la distancia:

-Largo del campo (bandas laterales): 2 metros de la línea de banda al vallado metálico. Los tableros de publicidad no cubren todo el largo, alternando tramos que tienen con otros que no tienen publicidad. El vallado longitudinal se encuentra fijado la suelo con postes redondos cada 2 metros; a su vez, de poste a poste y a la altura de 30 centímetros del suelo hay unas barras (o aristas) de unos 5 centímetros de grosor (no redondos) para que se apoyen (se metan por su parte inferior) los paneles de publicidad.

A nuestro juicio, aumenta el riego de lesiones para el jugador en las situaciones que pierde el control de sus movimientos (por empujón, zancadilla, patada, etc), tanto si se golpea directamente con la barra, como si se desliza por debajo y se frena contra la misma.

Líneas de fondo (las de las Porterías): el fondo donde están los vestuarios a 2,50 metros de la línea a la valla metálica; el fondo de la portería contraria limita con un muro de cemento y vallado metálico no paralelo a la línea de fondo, siendo la distancia a uno de los corners de 9 de metros y en el corner contrario (punto más estrecho) de 2,40 metros.'

Asimismo, en el vídeo aportado se puede observar cómo existe esa valla y es igual en todo el perímetro del campo, y cómo en el lugar en el que se golpea el jugador carece de panel publicitario y cómo la altura a la que se golpea es aproximadamente la de la barra horizontal superior que es precisamente la que no es redonda, y que tiene una arista que sobresale a fin de poder encajar en ella los paneles publicitarios. Asimismo, se puede oír en la grabación las exclamaciones y comentarios de los espectadores que se encontraban en ese momento viendo el partido, los cuales repiten varias veces 'se ha dado contra la valla', 'contra la valle', 'va sangrando'. A ello ha de añadirse que en el Acta del partido se consigna este extremo al escribir: 'Lesiones. El jugador nº 14 Doroteo durante el partido en una jugada ha recibido un empujón y se ha golpeado contra la valla provocando una brecha en la parte inferior de la cara'.

Acreditado lo anterior, se centra el debate en la existencia o no del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño ocasionado, dado que, en opinión de las demandadas, el campo de Adurtzabal donde se desarrollaba la actividad deportiva cumplía todas las normas de seguridad y en concreto las relativas a las distancias del campo a vallados y otros elementos. Efectivamente, ello es así, de conformidad con los informes antedichos y las normas de la FIFA, del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, de la Federación Vasca de Fútbol y de la Diputación de Álava.

Ahora bien, no es menos cierto que la valla que circunda el campo, cuando no tiene cubiertos los espacios de publicidad, representa un elemento peligroso para los jugadores, dado que la barras horizontales que la forman no son redondas y tienen un pequeño saliente alargado y plano que puede resultar cortante si alguien se golpea contra él, como así ha sucedido en el presente supuesto, y en este sentido se ha pronunciado el informe emitido por la Federación Alavesa de Fútbol ya mencionado, en el que se pone de manifiesto que estas barras o aristas no redondas aumentan el riego de lesiones para los jugadores. Por ello entiendo que, pese a la profusa jurisprudencia presentada relativa a la asunción de riesgos que conlleva la práctica de una actividad deportiva por parte de los jugadores que en ella participan no es de aplicación en el presente caso, ya que concurre la conducta negligente del Ayuntamiento demandado, dado que las lesiones no se produjeron por un mero lance del juego (fue a chocar contra la valla como consecuencia de un empujón de otro jugador), sino porque la valla no se encontraba en las debidas condiciones de seguridad, derivando de ello la responsabilidad del Ayuntamiento, ya que la relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del mismo al omitir la debida inspección, siendo responsable de que el campo de fútbol del que es titular se mantenga en condiciones de seguridad, lo que incluye la valla que lo circunda y de la que también es propietario, y ello sin perjuicio de que tuviera cedida la publicidad el día en el que acaeció el siniestro al Club San Ignacio, pues este hecho podrá dar lugar, en su caso, a la posible responsabilidad solidaria de dicha entidad, punto que no puede entrarse a dilucidar en este procedimiento ya que no ha sido llamado dicho Club y no ha sido oído, pero que no exonera de responsabilidad al Ayuntamiento.

El mero hecho de que la valla se encuentre a la distancia establecida en la normativa de aplicación no significa que no conlleve un riesgo para los usuarios de campo de fútbol que circunda y no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se acredite, como en este caso, que sus características no son las adecuadas para garantizar la seguridad de los jugadores, siendo de aplicación los apartados a ) y m) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos.

Por último y en relación con la alegación efectuada por el Ayuntamiento sobre la existencia de un seguro concertado por la Diputación Foral que cubre los riesgos de accidentes acaecidos en el transcurso de actividades deportivas, y la posibilidad de que por el demandante se haya cobrado, provocando entonces un enriquecimiento injusto se le condena también a indemnizarle por los mismos hechos, ha de señalarse que no sólo no se han acreditado tales hechos en autos, sino que no se ha propuesto ni efectuado prueba alguna a tal fin, lo que era carga probatoria de la Administración demandada que opone tal excepción de fondo, y sin perjuicio de que llegado el caso de doble cobro pueda la parte ejercitar las acciones que a su derecho convinieran.

CUARTO.-Sentada la anterior responsabilidad, procede fijar la cuantía de la indemnización que le corresponde al recurrente percibir por los daños y perjuicios sufridos a causa del siniestro.

La parte actora solicita la suma de 321,90 €, por los 6 días impeditivos y la de 693,10 € por los 24 días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones. No están conformes las demandadas dado que al lesionado le quitaron los puntos el 31 de marzo por lo que tardó seis días en curar y no pueden considerarse impeditivos ya que a su parecer una cicatriz en la cara no imposibilita seguir realizando su actividad normal y no se ha acreditado que faltase al colegio. En el informe emitido en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Hospital de Santiago en relación con la herida sufrida, que es el único obrante en el expediente administrativo y en autos, se consigna que el paciente acudió a urgencias el 25 de marzo de 2010 presentando una herida incisa en mentón, donde se sutura la herida con seda de 4/0, previa infiltración de anestésico local y colocación de esteri-strip, recibiendo 13 puntos de sutura. Acude e día 29 de marzo de 2010 al Ambulatorio de Olaguibel para control de herida, donde se retira únicamente un punto y el 31 de marzo de 2010 se le retira el resto de los puntos. Posteriormente es controlado a nivel ambulatorio donde recibe el alta y nuevo control a nivel de CCEE de Cirugía a los dos meses para valoración de la herida quirúrgica. De lo anterior no se colige en qué fecha se le dio el alta médica ni porqué este alta fue posterior a la retirada de los puntos, por lo que considero que ha de establecerse la fecha de curación de la herida con la retira de los puntos, y que estos seis fueron impeditivos, ya que se le puso anestésico local al paciente, la herida es en la cara y al darle puntos, además del golpe, ello le tuvo que producir dolores, lo que necesariamente le ocasionaría una cierta incapacidad para la realización de las tareas habituales. Por tanto, por este concepto procede fijar una indemnización de 321,96 €, resultante de multiplicar días por 53,66 €, en aplicación analógica del Baremo del año 2010.

En cuanto a las secuelas, solicita el recurrente la suma de 9.436 €, en concepto de perjuicio estético por la cicatriz en la cara que le ha quedado al menor, que valora en diez puntos. Los demandados muestran su desacuerdo toda vez que en numerosas sentencias se puntúa una cicatriz parecida a la del menor con tres o cuatro puntos.

En el informe médico señalado se describe la herida de la siguiente manera: 'Herida de trayecto irregular de 4 cm de longitud a nivel de mentón con trayectoria de derecha a izquierda de parte superior a inferior, atravesando de forma irregular y oblicua prácticamente todo el mentón.

Alcanza en algunas zonas, una anchura de 2mm. En la zona superior derecha, persiste pérdida de sensibilidad a nivel cutáneo. No sigue ni tan siquiera parcialmente la trayectoria de ningún pliegue cutáneo con lo cual podría disimularse en parte su efecto antiestético. Presenta una coloración rojiza que resalta con la palidez cutánea del paciente. En la parte superior derecha, pequeño trayecto cicatricial orientado que saliendo de la zona superior de la cicatriz, se orienta hacia la zona inferior derecha (cicatriz fina)'. Visto el tamaño (4 cms), considero que el perjuicio estético ha de calificarse de leve, pero atendiendo a las concretas características de la cicatriz, ésta se ubica en la cara, no queda disimulada por ningún pliegue de la piel, es rojiza y destaca en relación con la palidez cutánea del lesionado, ha de valorarse en el máximo, seis puntos, por lo que ha de establecerse la indemnización por este concepto en 5.275,08 € (resultante de multiplicar 879,18 € por 6 puntos).

En definitiva, procede fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad total de 5.597,04 euros.

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por D. Amador , declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Vitoria a abonar al citado actor la suma de 5.597,04 euros, con condena solidaria a la Compañía de Seguros Zurich por la suma de 2.597,04 €, dado que en la póliza suscrita con dicha Administración se pactó una franquicia de 3.000 €.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Judith López San Pedro, en nombre y representación de D. Amador , quien a su actúa en nombre de su hijo menor de dad Doroteo , frente al Ayuntamiento de Vitoria y la compañía Zurich SA, y contra el Decreto de la Concejala de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria de fecha 25 de mayo de 2011 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de octubre de 2010 ante el citado Ayuntamiento en expediente NUM000 , debo declarar dicha resolución no conforme a derecho, anulándola y condenando a la citada Administración a que abone a D. Amador , la cantidad de 5.597,04 euros, con condena solidaria a la Compañía Zurich SA por la cuantía de 2.597,04 €.

Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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