Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 8/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 359/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 08019450152014100010


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 359/2013-D

SENTENCIA nº 8/2014

En Barcelona a 16 de enero de 2014

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 359/2013, apareciendo como demandante Ana María , asistida de la letrada sra Francisca Segura, y como Administración demandada, el Departament de Justícia, defendido por la letrada de la Generalitat de Catalunya sra Cristina Cano, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, y con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese que las partes al amparo del art 78.3 LJCA al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica han renunciado al trámite de vista oral), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de 27-5-13 del Secretario General del Departament de Justícia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo de cese de aquélla (a la sazón funcionaria interina del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa nombrada para el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, tomando posesión en tal Juzgado en fecha 15-7-10 y cayendo en situación de baja médica laboral en fecha 14-8-12) de fecha 4-12-12, cese motivado por no atender tal funcionaria la necesidad o la urgencia que originó su nombramiento, causa de cese éste previsto en el art 18k) de la Ordre (Orden) JUS/250/2009 de 13 de mayopor la cual se regula la selección, la formación y el nombramiento del personal interino de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. El mismo día del cese (4-12-12) fue suspendida la aquí recurrente en la bolsa de personal interino antes dicho por incapacidad temporal.

La parte demandante fundamenta su pretensión anulatoria (nulidad de pleno derecho al amparo del art 62 de la Ley 30/1992 LRJAPPAC) esencialmente en vulneración del principio de igualdad y prohibición de no discriminación, primacía del Dº comunitario europeo -Directiva europea 1990/70/CE del Consejo de 28.06.1999- sobre el nacional y/o autonómico interno. Finalmente argüye que como quiera que la recurrente gozaba de una licencia por enfermedad no podía ser removida de su puesto de trabajo por la causa que invoca la Administración demandada. Por último, decir que la nulidad solicitada por la actora es con los efectos económicos y administrativos procedentes.

Por su parte, la defensa de la demandada entiende que son ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

Con carácter previo, se ha de señalar que la aquí recurrente en fecha 29-7-12 fue ingresada en urgencias por 'lesión frontotemporoinsular derecha compatible con tumoración primaria cerebral de origen glial' (diagnóstico éste que figura en folio 7 del expediente administrativo según relata su médico de familia), iniciándose la correspondiente licencia por enfermedad, la cual de conformidad con el art 504.5 de la LOPJ tiene una duración máxima inicial de 12 meses, prorrogables por 6 meses más. Sin finalizar tal plazo, la Administración demandada cesó a la recurrente en su puesto de trabajo en fecha 4-12-12. Al propio tiempo, nadie discute la posibilidad legal y reglamentaria que tiene la Administración demandada de nombrar funcionarios interinos por razón de urgencia o por necesidades del servicio. Por el contrario, lo que sí es objeto de controversia la razón aducida por la demandada amparadora del cese de la recurrente. Finalmente, no consta en las actuaciones ninguna solicitud por la actora de levantamiento de la suspensión decretada por la Administración con respecto a aquélla en relación a la Bolsa de interinos de la Administración de Justicia. Acerca de la cuestión sobre su suspensión en la citada bolsa de interinos, no ha sido suscitada por la actora, por lo que huelga pronunciamiento judicial al respecto. Por último, indicar que también es indiscutible que los funcionarios interinos tienen los mismos derechos y deberes que los funcionarios de carrera salvo la permanencia en el puesto de trabajo, que lógicamente, 'ab initio' es provisional.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, y en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , tenemos en primer lugar una ausencia más que notable de documentación médica actualizada de la recurrente (no la ha aportado con la demanda ni tampoco en fase probatoria pudiéndolo hacer) que acredite que el diagnóstico inicial de finales de julio-principios de agosto de 2012 de aquélla, se haya corroborado o no con el paso del tiempo, siendo insuficiente el dictamen médico obrante en folio 6 del expediente administrativo pues en el mismo se nos habla en fecha 13-12-12 de pendencia de intervención y a día de hoy desconoce este Juzgador si se ha practicado, y en qué ha consistido en su caso tal operación.

Para aclarar la temática litigiosa de autos hemos de transcribir lo que prescriben respectivamente los arts 10.3 , 10.5 y 63 EBEP (Estatuto básico del empleado público aprobado por Ley 7/07 de 12 de abril):

Art 10.3 EBEP :'3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.

Art 10.5 EBEP : ' 5.A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.'

Art 63 EBEP : ' Artículo 63Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera

Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

· a)La renuncia a la condición de funcionario.

· b)La pérdida de la nacionalidad.

· c)La jubilación total del funcionario.

· d)La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme

· e)La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.'

Por otro lado, el art 18 de la Ordre JUS/250/2009 establece que:

'Article 18

Causes de cessament

El personal interí cessa per alguna de les causes següents:

a) La incorporació d'un funcionari o d'una funcionària de carrera.

b) La reincorporació del funcionari o de la funcionària de carrera o de l'interí o la interina substituït/ïda.

c) El transcurs del temps pel qual va ser nomenat.

d) La finalització o l'alteració substancial de les raons d'urgència o necessitat que en van motivar el nomenament.

e) La supressió d'una plaça o més del mateix cos al centre de destinació.

f) El nomenament com a funcionari o funcionària en pràctiques del cos de metges forenses, de gestió processal i administrativa, de tramitació processal i administrativa i d'auxili judicial.

g) La falta o falsedat inicial o sobrevinguda d'alguns dels requisits exigits per formar part de les borses de personal interí.

h) La sanció disciplinària ferma en via administrativa per falta greu i molt greu comesa per l'interí o la interina.

i) La renúncia voluntària.

j) La resolució que disposi el rendiment insuficient o la manca de capacitat de l'interí o la interina, d'acord amb el que preveu l'article 19.

k) No atendre, l'interí o la interina, la necessitat o la urgència que va motivar el seu nomenament.

l) Qualsevol altra causa de cessament que prevegi aquesta Ordre.

m) Altres causes previstes en la normativa vigent que siguin aplicables al personal interí al servei de l'Administració de justícia a Catalunya.'

La cuestión esencial a debatir en el presente caso es el cese de la recurrente en fecha 4-12-12 motivado por no atender tal funcionaria la necesidad o la urgencia que originó su nombramiento, causa de cese éste previsto en el art 18k) de la Ordre (Orden) JUS/250/2009 de 13 de mayo. En tal sentido, se constata que la causa prevista en la Orden citada del Departament de Justícia no es ninguna de las causas de cese del art 63 EBEP ; del mismo modo, el supuesto previsto en el art 18K), se acomoda mal con el inciso último del art 10.3 del EBEP ('... cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'), ya que si no hubiera causado baja médica la recurrente y por el espacio de tiempo que va desde agosto de 2012 a diciembre de 2012, difícilmente sería imaginable una resolución de cese de la recurrente por parte de la demandada, pues ésta última aparte de establecer una resolución de cese, insuficientemente motivada (que por lo demás no daría origen a la nulidad de pleno derecho, vía arts 54 y 62 de la Ley 30/92 ), no aporta ningún informe del Juzgado (verbi gratia, del/la Secretario/a judicial) o de organismo competente en el que se indique que, ya no persiste la situación de urgencia o de necesidad del servicio, antes al contrario, es notorio, y de todos conocido que en el año 2012 la litigiosidad civil (recuérdese que la recurrente trabajaba en un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona) en el partido judicial de Barcelona fue sumamente elevada, por lo que ante la ausencia de cobertura de la vacante que ocupaba la aquí funcionaria interina, no cabía su cese por la CONCRETA causa invocada por la Administración, habiéndose sido más ajustado a Derecho en su caso el cese de tal funcionaria por cualquier otra causa -caso de concurrir- de las normativamente previstas, o por ejemplo, con mayor motivación del cese, atendiendo al elevado tiempo transcurrido de baja médica y su previsible situación futura de incapacidad temporal.

Se invoca por la Administración que la propia imposibilidad objetiva derivada de la baja médica (y en su caso de la incapacidad temporal) hace que la funcionaria interina aquí recurrente, no pueda servir (implícitamente se da a entender la inidoneidad temporal de la recurrente) a la necesidad urgente que justificó su nombramiento en su día. Pues bien, tal razón no es dable en nuestro supuesto desde el momento en que la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la UE de 28 de junio, no excluye de su ámbito de aplicación, antes al contrario (así lo afirma la STJUE de 22-12-10 si bien en materia de trienios) al funcionariado interino, por lo que estando en baja laboral un funcionario, ya de carrera o ya interino, no puede éste ser cesado, por la CONCRETA causa invocada en nuestro caso por la Administración. En efecto, entender lo contrario, sería contravenir el principio de no discriminación que postula tal Directiva, de directa aplicación a nuestro ordenamiento jurídico, vía art 1.5 Cc y art 96 CE 78, así como el art 14 CE 78. A mayor abundamiento, no podemos hablar de falta de idoneidad de la recurrente cuando ella ha estado desempeñando sus funciones, sin incidencia negativa alguna, más de dos años en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, en concreto desde el 15-7-10. En todo caso, sí cabría una inidoneidad sobrevenida, por causas no imputables a la recurrente, desde el momento en que se declarara a aquélla en situación de incapacidad temporal (esto es, tras el transcurso de los 18 meses siguientes a su baja médica), situación administrativa ésta, que se daría a partir del 14-2-14, s.e.u.o, y que bien pudiera entenderse como una alteración sustancial de circunstancias, y por ende, ser aplicable lo dispuesto en el art 18 d) (que no el apartado k)) de la citada Ordre como causa de cese.

Así las cosas, en aras a la aplicación de una solución justa y equitativa, y sin que produzca ningún enriquecimiento injusto, es dable acceder parcialmente a lo solicitado por la actora en el sentido no de declarar nulo de pleno derecho, pero sí anulable -por contravenir el ordenamiento jurídico interno y comunitario- vía art 63 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPAC, tanto la resolución inicial de 4-12-12 como la también resolución de la demandada de 27-5-13 que trae causa de aquélla, y consiguientemente debe retribuirse por la Administración demandada a la recurrente y tenerla por cotizada en la Seguridad Social desde el 4 de diciembre de 2012 ( cese de la recurrente) hasta el dictado de la presente Sentencia, fecha ésta última en la que todavía no estaríamos hablando de expiración de los 18 meses de baja médica ininterrumpida que da origen a la situación de incapacidad temporal.

TERCERO.-Al amparo del actual art 139 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental, al haberse estimado parcialmente sus respectivas pretensiones y máxime cuando no queda acreditado que haya actuado ninguna de ellas con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ana María , frente a la/s resolución/es administrativa/s de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo las resoluciones de la demandada de 4-12-12 y 27-5-13, debiéndose dictar nueva resolución administrativa, en su caso, ajustada a Derecho, y todo ello con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal declaración judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA en 15 días ante este Juzgado y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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