Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2012 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100008
Encabezamiento
Rollo de apelación número 219/2.012
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 209/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 8/2.014
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 219/2.012, interpuesto contra la Sentencia número 650/2.010 dictada, con fecha 9 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 209/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de El Verger (Alicante), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo; y b) Como apelados, Don Dionisio y Doña Amalia , representados por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín y defendidos por la Letrado Doña Carmen de Juan Puig; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas en nombre y representación de Dionisio y Doña Amalia declarando:
A).- La nulidad del Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de El Verger de fecha 30 de octubre de 2008, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Económica del Sector E, el Proyecto de Urbanización III Fase y accesos y se conserva el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Sector E de suelo Industrial de El Verger en aplicación del articulo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional y por incurrir en fraude de ley al suponer la derogación tacita de determinaciones firmes del proyecto de reparcelación anterior que no resultaron anuladas por las Sentencias Judiciales;
B).- La anulación del Proyecto de Urbanización 3ª Fase y accesos por incluir en el mismo suelos que exceden con mucho del ámbito de urbanización del Sector E objeto del PAI convalidado;
C).- La anulación de los proyectos de reparcelación económica y Urbanización por suponer ambos incrementos de las cargas aprobadas de mas de 100% ocasionado por la actuación administrativa, tanto en cuenta la gestión urbanística, como la redacción del documento y ejecución, y también en el seguimiento de la obra urbanizadora.
Asi mismo, se reconoce, como situación jurídica individualizada a Dionisio y a Amalia :
1.- A que se mantenga el mismo modulo de reparto de costes de urbanización que fue aprobado en el proyecto de reparcelación de 1998 sin que quepa ni la aplicación de coeficientes correctores de las cargas de urbanización ni el aumento del valor de las diferencias de adjudicación;
2.- A que únicamente se les impute la urbanización correspondiente al estricto ámbito del sector E en proporción al aprovechamiento adjudicado, sin que pueda imputarse ni la actualización de costes , ni la reurbanización de obra ya ejecutada, ni los accesos u otras obras que excedan de dicho ámbito.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
Segundo.El Ayuntamiento de El Verger presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase la Sentencia apelada y se dictase Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el citado y sucesivos días.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.La Sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Dionisio y Doña Amalia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de fecha 30 de octubre de 2.008 que aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Económica del Sector E y el Proyecto de Urbanización III Fase y se conservaba el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial del Sector E de suelo industrial; cuyo Acuerdo se adoptaba, según se expresa en el mismo, en ejecución de la Sentencia número 962/2.001 dictada con fecha 10 de julio de 2.001 por esta Sección en el recurso número 2.007/1.998 - confirmada por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2.004 que desestimaba recurso de casación interpuesto contra aquélla por el Ayuntamiento del Verger - que anulaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 21 de mayo de 1998 que aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación Forzosa del Plan Parcial del Sector E. Y la citada Sentencia - que acoge la totalidad de las pretensiones que la parte actora deducía en la demanda - funda la estimación del recurso en el acogimiento de la tesis sustentada por dicha parte referente a que el Ayuntamiento demandado al aprobar el Acuerdo impugnado había incurrido en desviación de poder y vulneraba el principio de cosa juzgada ya que - al confirmar las adjudicaciones anuladas por las citadas Sentencias, al convalidar el Programa de Actuación Integrada anulado por las mismas y utilizar el argumento referente a la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección alegado ante el Tribunal Supremo y rechazado por éste - incumplía lo resuelto en aquéllas lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 LJCA , era determinante de su nulidad. Y a tal efecto en su Fundamento de Derecho Segundo declara lo siguiente:
'... Cierto es que el Acuerdo que hoy es objeto de impugnación, no constituye propiamente un acto administrativo dictado en el seno de un incidente de ejecución de sentencia, sino que el mismo, como bien indica la Administración demandada, posee sustantividad propia. Pero no obstante ello, en cualquier caso, este nuevo acto administrativo, - que trae causa de la nulidad judicialmente declarada del Proyecto de Reparcelación anterior, de 1998 -, necesariamente debe respetar los parámetros fijados por las sentencias judiciales firmes, que no pueden ser contravenidos ni burlados. Esta circunstancia necesariamente implica que, de un lado, no puedan ser convalidados o ratificados aspectos que fueron ya analizados por los Tribunales y cuya nulidad fue expresamente declarada (en concreto el PAI, las adjudicaciones y reparto de aprovechamientos, etc.), y de otro lado, que mediante este nuevo instrumento urbanístico, no puedan ser introducidas variaciones sustanciales a extremos del Proyecto del 98 que nunca fueron impugnados ni anulados, y que fueron pacíficamente aceptados por los propietarios afectados, que han visto ahora agravada su situación (léase, incrementos en las cuotas de urbanización, incrementos en el valor de las compensaciones monetarias entre los afectados por las diferencias de adjudicación, alteración de criterios de reparto de cargas, incrementos en el ámbito de urbanización aprobado en el PAI que en su día no fue recurrido, o la introducción de accesos viarios no asumidos ni amparados en el PAI que exceden de su ámbito).
Y precisamente, esto es lo que hace el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, dictado por el Excmo. Ayuntamiento de El Verger, al pretender, sin motivación alguna, enmendar o corregir, fuera de los cauces legal y judicialmente previstos, el contenido del Proyecto de Reparcelación de 1998, que expresamente fue declarado nulo, utilizando argumentos tales como el 'grado de consolidación edificatoria existente en el sector', que en su día ya fueron invocados y que fueron expresamente rechazados por las sentencias dictadas, pretendiendo así reabrir un debate que ya en su dia, por sentencia firme, quedó zanjado. Y ésta finalidad desviada que persigue la Administración, que no es otra que la de convalidar, pese a todo, un Proyecto declarado nulo,- debe conducir, necesariamente a la estimación del recurso presentado con la consiguiente declaración de nulidad de la actividad administrativa impugnada'.
Segundo.El Ayuntamiento de El Verger en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada y solicita su revocación y la consiguiente desestimación del recurso en base a las siguientes alegaciones:
1ª. El Acuerdo impugnado de fecha 30 de octubre de 2.008 no se dicta con el propósito de eludir el cumplimiento de ninguna Sentencia incurriendo la Sentencia apelada en error manifiesto al resolver el recurso haciendo aplicación del artículo 103.4 LJCA .
2ª. El Juzgado carecía de competencia para controlar la ejecución de la Sentencia de esta Sección número 962/2.001 .
3ª. La realidad existente cuando se dictó el acto administrativo impugnado - en fecha 30 de octubre de 2.008 - es la que es ya la Administración debía actuar para transformar urbanísticamente el suelo a partir de dicha situación fáctica aplicando el ordenamiento jurídico vigente en dicha fecha.
4ª. La reparcelación de 1.998 que fue anulada no está vigente en ninguno de sus contenidos.
5ª. La Sentencia recurrida, al utilizar en su Fundamento de Derecho Segundo la expresión 'conservación y/o convalidación' no distingue las figuras de conservación y convalidación cuando lo que ha aplicado no es la convalidación sino la conservación de actos que de reiterarse se mantendrían con idéntico contenido.
6ª. El Proyecto de Reparcelación Económica aprobado por el Acuerdo impugnado justifica todas y cada una de las preexistencias constructivas por el que no puede afirmarse que el grado de consolidación no sea un supuesto fáctico para acometer la última fase del Proyecto de Urbanización.
7ª. No se ha practicado prueba alguna en relación al contenido del Proyecto de Urbanización de la Tercera Fase de la obra y particularmente en lo referente a lo alegado por los actores acerca del carácter excesivo del coste que debían satisfacer y que no tenían la obligación de costear la obra de ejecución de los accesos al polígono.
Tercero.La Sentencia de esta Sección número 962/2.001 basaba su Fallo estimatorio, entre otros, en los siguientes razonamientos:
'Centrada así la cuestión litigiosa, el primer punto a resolver es el de la asignación de parcelas inferiores a la superficie mínima que define el propio proyecto en el artículo 12.2 de las normas del mismo y que es de mil metros cuadrados, en la que podrá inscribirse un círculo de doce metros cuadrados. La parte actora enumera tres de dichas parcelas -las números 9, 9b, y 16- que tienen unas superficies respectivas de 654, 860 y 615 metros cuadrados. El Ayuntamiento argumenta al respecto que el artículo 12.2 que establece la parcela mínima de mil metros cuadrados se refiere a la 'zona industrial', pero el artículo 13 -que se refiere a 'zona de equipamiento comercial'- configura dos parcelas con una superficie de 1.798 y 271 metros cuadrados respectivamente, así como que el artículo 14 -que se refiere a la 'zona de equipamiento social'- no contiene previsión de superficie mínima, como tampoco el artículo 15, relativo a la 'zona de equipamiento deportivo'. Debemos recordar al respecto del debate planteado que el artículo 93 del Reglamento de Gestión Urbanística dispone que:
'1. No podrán adjudicarse como fincas independientes superficies inferiores a la parcela mínima edificable o que no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento.
2. La superficie enclavada entre dos edificaciones que deban mantenerse podrá adjudicarse como finca independiente edificable aunque no alcance las dimensiones de la parcela mínima, siempre que la diferencia no exceda del 15 por 100 de esta última y se cumplan las demás determinaciones del planeamiento.
3. Si se diera el caso de que el plan no determine la parcela mínima edificable ni pueda deducirse de su contexto, el propio proyecto de reparcelación la establecerá razonadamente'.
En el presente caso, el planeamiento general del municipio -Normas Subsidiarias- dispone en la norma 34 que la parcela mínima para el suelo urbanizable industrial (delimitado, según las propias Normas Subsidiarias, por el Sector E, que es el objeto del litigio) es de mil metros cuadrados. En cumplimiento de esta previsión normativa el proyecto cuya aprobación se impugna contiene idéntica parcela mínima en el artículo 12.2; la circunstancia -invocada por el Ayuntamiento- de que en los artículos 13, 14 y 15 del proyecto no se defina una parcela mínima para zonas de uso comercial, equipamiento social y deportivo (señalándose incluso en el artículo 13 una parcela inferior a la mínima) no justifica el que pueda obviarse la parcela mínima señalada por el planeamiento para el sector, en particular habida cuenta que las parcelas señaladas por el actor -los números 9, 9b y 16- tienen claramente señaladas en el plano de zonificación por usos la clave 'I' (industrial), no la 'C', 'S' o 'D' (que son las correspondientes a los usos de los artículos 13, 14 y 15) por lo que no podrían entenderse comprendidas dentro de las excepciones pretendidas por el Ayuntamiento. Por tanto procede acoger el motivo impugnatorio y en su mérito proceder a la anulación del acto administrativo impugnado' (Fundamento de Derecho Segundo).
'Respecto de la atribución a varios propietarios de excesos de adjudicación superiores al quince por ciento que señala como tope máximo para los excesos de adjudicación el artículo 96 del Reglamento de Gestión Urbanística
'1. Salvo que viniere impuesto por exigencias de la edificación existente, con arreglo a los arts. 89 y 90 de este reglamento, no se harán adjudicaciones que excedan del 15 por 100 de los derechos de los adjudicatarios.
2. Por el contrario, se tratará de ajustar las adjudicaciones siempre por defecto, procurando, cuando sea posible, que éste no rebase el 15 por 100 de los expresados derechos.
3. La superficie adjudicable que quedare sobrante, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá adjudicarse pro indiviso a todos los propietarios con defecto de adjudicación, con el fin de delimitar o reducir la cuantía de las indemnizaciones por diferencias de adjudicación.'), lo cierto es que el demandante señala hasta veinte casos, alguno de los cuales alcanza el exceso más del ciento por ciento (hasta el ciento cincuenta y dos por cien) y en más de la mitad de los referidos veinte rebasa el cincuenta por cien.
Ello conduce a determinar la ilegalidad de la reparcelación por tal exceso no permitido por el referido artículo 96 del Reglamento de Gestión Urbanística y que, además, tiene un fundamento de absoluta justicia equidistributiva en orden al cumplimiento de los fines del instituto reparcelatorio. La Administración, no obstante, entiende que la posibilidad del exceso de adjudicación en proporción superior a la señalada viene permitida por el artículo 70.E de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística ('Cuando la cuantía exacta del derecho de un propietario no alcance o exceda lo necesario para adjudicarle lotes independientes completos, los restos se podrán satisfacer mediante compensaciones monetarias complementarias o sustitutivas. La adjudicación podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la Actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente').
Sin embargo, entiende la Sala que el citado precepto legal no contiene una autorización para realizar cualesquiera excesos de adjudicación -con la correspondiente compensación- sino que establece el mismo principio del Reglamento de Gestión Urbanística, si bien éste -en su calidad de norma reglamentaria- es más preciso y formula límites concretos a los que viene constreñida la Administración local de la Comunidad Valenciana hasta tanto se dicte el correspondiente Reglamento de Gestión Urbanística de desarrollo de la Ley 6/1994. En cualquier caso, la Administración debería de haber realizado, dado el carácter excepcional del exceso de adjudicación -en particular en los porcentajes expresados-, cumplida acreditación de que se trata en el caso de tales excesos de fincas con construcciones compatibles con la actuación y que exigen tal exceso.
Sin embargo, en la descripción de las fincas aportadas que consta en el expediente administrativo (punto IV de la certificación de 22 de febrero de 2000) no hay expresión de construcciones preexistentes sino en las fincas XXXI, 444 y 447, 451-E, 491-A, C-2, G, J, M, N y K, fincas de las que tan solo las XXXI, K, G M J y 451-E se encuentran -y no con los excesos más significativos- entre las veinte a las que antes se ha hecho referencia. Por tanto, entiende la Sala que no resulta admisible la adjudicación realizada por la Administración y procede, en consecuencia, acoger este motivo impugnatorio y anular también en mérito al mismo' (Fundamento de Derecho Tercero).
Y la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla por el Ayuntamiento de El Verger en base a los siguientes razonamientos:
1º. Se afirma en el primer motivo de casación que la sentencia recurrida conculca lo establecido concordadamente en los artículos 33.1 º y 67 de la vigente Ley Jurisdiccional , y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al extralimitarse y decidir, sin razonarlo, la anulación del Programa de Actuación Integrada aprobado por el Pleno municipal cuando el debate se ciñó a la conformidad o no a derecho del Proyecto de Reparcelación forzosa del Plan Parcial Industrial Sector E, sobre el que exclusivamente versó la prueba, de manera que la Sala sentenciadora, al anular el acuerdo aprobatorio del aludido Programa de actuación ha vulnerado abiertamente el principio de contradicción.
Este motivo de casación no puede prosperar porque, al enjuiciar y resolver la Sala acerca del acuerdo municipal impugnado, se ha ajustado a los estrictos límites en que el debate se había planteado, como vamos a exponer.
En el escrito de interposición se expresa, con toda claridad, que el recurso contencioso- administrativo se deduce contra la resolución, de fecha 21 de mayo de 1998, por la que el Ayuntamiento aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Industrial Sector E y el Proyecto de Reparcelación forzosa, a cuyo escrito se adjunta copia del acuerdo municipal, en el que textualmente se declara aprobado el programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Industrial, Sector E, y el Proyecto de Reparcelación Forzosa, de cuyo contenido se deduce claramente que se trata de un único acuerdo que pone fin al expediente tramitado para la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación Forzosa del Plan Parcial Industrial Sector E, habiéndose referido en la comunicación previa dirigida al Ayuntamiento a dicho acuerdo municipal en el que conjuntamente se aprueba el programa de actuación y el proyecto de reparcelación.
La demanda formulada oportunamente se refiere tanto al Programa de Actuación como al Proyecto de reparcelación forzosa y en la súplica se pide literalmente que se declare no ser conforme a derecho la resolución del Ayuntamiento en Pleno, de fecha 21 de mayo de 1998, por la que se aprobó definitivamente el programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Industrial, Sector E, y el Proyecto de Reparcelación Forzosa, en el que se establece la gestión directa del programa por el Ayuntamiento de El Vergel, siendo urbanizador el propio Ayuntamiento.
En el periodo de prueba, a instancia del propio Ayuntamiento demandado, se incorpora a los autos el proyecto del programa para el desarrollo del Plan Parcial Industrial Sector E, y en los escritos de conclusiones de ambas partes se lleva a cabo una valoración de la prueba, terminando el demandante por pedir la anulación del acuerdo municipal por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada y el Proyecto de Reparcelación.
Nada más lejos de una extralimitación que haber resuelto la cuestión expresamente planteada, que no fue otra que la disconformidad a derecho del acuerdo municipal aprobatorio del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación (Fundamento de Derecho Primero).
2º. En los motivos de casación segundo y tercero, invocados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 99 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 85 , 86 y 89 del Reglamento de Gestión Urbanística EDL 1978/3109 , porque la Sala de instancia ha anulado la reparcelación por haberse adjudicado parcelas inferiores a la parcela mínima edificable y haberse atribuido a varios propietarios excesos de adjudicación superiores al quince por ciento, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 93.1 y 96.1 del Reglamento de Gestión Urbanística sin tener en cuenta que se está ante las excepciones contempladas en los artículos 89 , 90 y 93.2 del propio Reglamento de Gestión Urbanística debido a que más del cincuenta por ciento del ámbito de actuación está edificado, lo que impide la reparcelación material en una gran parte de los terrenos, solicitándonos, al mismo tiempo, que así lo declaremos probado integrando los hechos mediante las pruebas practicadas.
Cuando en la demanda se adujeron los motivos de impugnación del acuerdo municipal, el Ayuntamiento, al contestarla, no refirió los hechos que ahora esgrime para combatir la sentencia dictada por la Sala de instancia, sino que, en cuanto a la alegación del demandante de haberse adjudicado parcelas con superficie inferior a la mínima, se limitó a sostener que el planeamiento contemplaba diferentes superficies de parcela mínima edificable y que el precepto relativo al exceso de adjudicación en el Reglamento de Gestión Urbanística no era aplicable en el sistema jurídico propio de la Comunidad Autónoma valenciana.
La Sala de instancia en la sentencia recurrida razona la incorrección e inexactitud de esos planteamientos del Ayuntamiento al contestar la demanda, dando así respuesta al conflicto suscitado, pero en casación la representación procesal del recurrente, saliéndose de los términos en que se desarrolló el debate, aduce unas cuestiones nuevas y nos pide, al mismo tiempo, que procedamos a integrar los hechos demostrativos de su tesis.
Esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de fechas 6 y 13 de febrero , 17 de mayo y 26 de junio de 1999 5 y 19 de febrero , 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000 , 1 de febrero y 27 de mayo de 2003 y 18 de febrero de 2004 ) que 'no es cometido de este Tribunal de Casación enjuiciar esas cuestiones nuevas sobre las que no pudo pronunciarse el Tribunal de instancia al no haber sido oportunamente sometidas a su juicio'.
Si no es posible el planteamiento de nuevas cuestiones en casación, la facultad conferida a este Tribunal por el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional , usada con anterioridad en nuestra práctica resolutoria ( Sentencias de fechas de 18 de mayo , 15 y 29 de junio , 27 de julio , 28 de septiembre , 14 de octubre y 9 de diciembre de 2002 , 18 de enero , 25 de enero , 22 y 30 de septiembre de 2003 y 9 de marzo de 2004 -recurso de casación 333/2000 -), jamás puede ser usada para demostrar o justificar los inéditos planteamientos del recurrente en casación, y, por consiguiente, ambos motivos deben ser desestimados no sólo por tratarse de inadmisibles cuestiones nuevas, sino por intentar basarse en unos hechos que no nos está permitido proceder a su integración, aun en la hipótesis de que estuviesen acreditados, lo que, además, es harto discutible por cuanto la prueba no pudo versar sobre ellos' (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto).
Cuarto.La lectura del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2.004 pone de manifiesto que el alcance del fallo estimatorio de la Sentencia de esta Sección número 962/2.001 no debe entenderse limitado - como expresa el Acuerdo impugnado y defiende la parte apelante - a la anulación del Proyecto de Reparcelación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de El Verger con fecha 21 de mayo de 1.998 y se extiende a la del Programa de Actuación Integrada que constituye su presupuesto y fundamento. Y al ser así no resulta asumible lo resuelto en el acto impugnado en el extremo en que acuerda 'conservar el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Sector E del Suelo Industrial de El Verger', lo que determina que, en cuanto no se ha procedido en ejecución de dicha Sentencia a tramitar y aprobar un nuevo Programa de Actuación Integrada que viniese a sustituir al anulado, proceda la anulación del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización aprobados por dicho Acuerdo al faltar el Programa de Actuación Integrada que debe servirles del fundamento.
Quinto.Lo expuesto determina que - manteniendo lo argumentado y resuelto en la Sentencia recurrida y sin necesidad de examinar los motivos 3º a 7º del recurso de apelación - deba confirmarse la Sentencia apelada. A lo que debe añadirse que - frente a lo alegado como segundo motivo del recurso acerca de la incompetencia del Juzgado para conocer del recurso en razón que, en todo caso, las cuestiones planteadas debieron serlo en un eventual incidente de ejecución de la Sentencia 962/2.001 - debe establecerse que, como recuerda la Sentencia recurrida, los actos impugnados al gozar de sustantividad propia son susceptibles de impugnación independiente.
Sexto.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apeladas al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 800 euros por el concepto de defensa y 400 euros por el de representación.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Verger (Alicante)contra la Sentencia número 650/2.010 dictada, con fecha 9 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 209/2.009; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 800 euros por el concepto de defensa y 400 euros por el de representación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.
