Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 39075330012016100004


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000008/2016

Iltmo. Sr. Presidente

D. Rafael Losada Armada

Iltmas. Sras. Magistradas

Dª Clara Penin Alegre

Dª Esther Castanedo Garcia

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En Santander, a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursoContencioso Administrativo nº 68/15, interpuesto por GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS COSSIO, SL, parte asistida por la letrada Sra. García Río y representada por el procurador Sr. García de Enterría, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 9 de agosto de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo consejo de fecha 16 de mayo de 2013 por el que se ordena la revocación parcial de una subvención otorgada al amparo de la Orden EMP/65/2009, de 23 de julio, y por el que se acuerda no suspender la resolución impugnada y las anteriores de las que esta trae causa, es parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA,representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del presente procedimiento quedó fijada en Diligencia de Ordenación de fecha 31 de julio de 2015, en 21.095,94 euros.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso en fecha 20 de noviembre de 2013, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 9 de agosto de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo consejo de fecha 16 de mayo de 2013 por el que se ordena la revocación parcial de una subvención otorgada al amparo de la Orden EMP/65/2009, de 23 de julio, y por el que se acuerda no suspender la resolución impugnada y las anteriores de las que esta trae causa. Se interpuso ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Santander y se admitió a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria de tal Juzgado, en fecha 23 de diciembre de 2013. El día 3 de marzo de 2015, se dictó Auto y Exposición razonada por parte del Magistrado titular de aquel juzgado para declinar la competencia objetiva en el conocimiento del procedimiento a favor de esta sala del Tribunal Superior de Justica, y en fecha 1 de abril de 2015 se aceptó, mediante Auto que fue ponencia del Sr. Presidente de la Sala la citada competencia objetiva, conteniendo la tramitación del procedimiento hasta su terminación, y variando al composición de la Sala y la ponencia del asunto en virtud de la alteración de magistrados habida.

En la demanda presentada ante la Sala, de fecha 24 de junio de 2015, se reproducen parte de las alegaciones de la demanda presentada en su día ante el Juzgado de primera instancia y se alega que se debe estimar la demanda por los siguientes motivos:

1º.- La administración yerra al calcular la superficie imputable a la acción formativa.

2º.- El acuerdo recurrido maneja un concepto de gasto justificado diferente al utilizado por la parte actora, donde deben incluirse los gastos por alquiler de equipos, plataformas, aulas y otras superficies, además de los suministros de agua luz, calefacción, teléfono, internet y correo, limpieza, vigilancia y servicios personales y otros.

3º.- Son correctos los cálculos utilizados en lo relativo a retribuciones de profesores.

4º.- Se debe tener por justificada la cantidad alegada por la actora en concepto de amortización de equipos, plataformas aulas y superficies. Así como los medios y materiales didácticos, el personal de apoyo y otros costes.

SEGUNDO: En la contestación a la demanda, de fecha 29 de julio de 2015, la administración regional relata los hechos de los que tare causa el presente pleito, niega y rechaza todas las alegaciones de la parte actora y luego alega los artículos procedentes para contradecir cada una de las alegaciones de la demanda, solicitando su íntegra desestimación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se admitieron las pruebas descritas en el Auto de fecha 31 de julio de 2015, y posteriormente el pleito quedó concluso y se señaló su deliberación, votación y fallo para el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la que efectivamente se señaló, deliberó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre ante esta jurisdicción el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 9 de agosto de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo consejo de fecha 16 de mayo de 2013 por el que se ordena la revocación parcial de una subvención otorgada al amparo de la Orden EMP/65/2009, de 23 de julio, y por el que se acuerda no suspender la resolución impugnada y las anteriores de las que esta trae causa.

SEGUNDO.-Nos encontramos ante un acto de concesión de una subvención, que como todas, tiene aparejado el obligado cumplimiento de unas condiciones, si las mismas no se cumplen, la administración cumpliendo funciones de inspección puede revocar total o parcialmente la subvención concedida. Según la Exposición de Motivos de la Ley General de Subvenciones, las mismas son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 38/2003 define las subvenciones como ' toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

Por lo que deducimos que la persona obligada a realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión tiene una serie de obligaciones que son:

- Cumplir el objetivo.

- Justificar ante el órgano competenteel cumplimiento de los requisitos y condicionesy la realización y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

- Someterse a las acciones de comprobación

- Comunicar al órgano concedente la obtención de otras ayudas o subvenciones.

(y otras).

En cuanto al reintegro de la subvenciones, bajo esa rúbrica la Ley 38/2003 en su artículo 36 y siguientes recoge las causas que pueden provocar el reintegro de las cantidades subvencionadas y que podemos agrupar de la siguiente manera:

a) Supuestos que dan lugar a la revisión de oficio de los actos de concesión:

1.- Causas de nulidad de pleno derecho del 62.1 de la Ley 30/92

2.- Carencia o insuficiencia de crédito.

3.- Causas de anulabilidad ( artículo 63 Ley 30/1992 ) e infracción de las reglas contenidas en la Ley.

b) Otros supuestos de reintegro, en los que se incluyen todos aquellos imputables a la actuación del beneficiario, como falsear las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido, incumplir total o parcial del objetivo, de actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, o la obligación de justificación o la justificación insuficiente, o la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley, o la resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales ( y otras).

En nuestro caso, nos encontramos ante un supuesto del segundo grupo, ya que la administración culpa a la beneficiaria del incumplimiento de las condiciones descritas en la Orden EMP/65/2009, de 23 de julio, por la que se otorgó una subvención para impartir una acción formativa relativa a 'atención socio sanitaria a personas dependientes de instituciones sociales'. La cuantía de la subvención ascendía a 30.607,50 euros. Por los pretendidos incumplimientos la administración regional acordó la revocación del 75% de la subvención, lo que suponía el reintegro de 21.095,94 euros.

TERCERO-La Orden EMP/65/2009, de 23 de julio se refiere a unos manuales y documentación para la justificación del gasto subvencionable, y referidos a éste, la actora presento sus documentos justificativos en el mes de julio de 2010. Posteriormente se le requiere para completar esta documentación, subsanar deficiencias y errores y presenta nueva documentación en el mes de octubre de 2012. Con toda esta documentación se acuerda un incumplimiento de un 75% de lo establecido en el otorgamiento de la subvención, y por tanto, la revocación de esta proporción de la ayuda y el reintegro de la cantidad resultante.

El fundamento de la revocación parcial es el incumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la orden del año 2009 en lo relativo a que el coste de lo ejecutado ha sido inferior a la subvención concedida, atendiendo a la documentación de justificación ofrecida por el interesado. Siendo carga de aquel el probar el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Orden estudiada, en el artículo 38 de la Ley de Subvenciones de Cantabria , y por lo que se deriva del principio general procesal de la carga de la prueba en el procedimiento judicial, del artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Los gastos se deben justificar documentalmente por el beneficiario de la ayuda del modo previsto en el Manual de Justificación de Gastos de las Ayudas para la Formación cofinanciadas por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo. Para ello se aplican unas formulas basadas en la superficie utilizada por el curso y las superficie total del centro beneficiario. Las cifras manejadas en la demanda presentada ante el Juzgado y ante la Sala son distintas, en esta sentencia vamos a manejar exclusivamente las utilizadas en el escrito de demanda presentado ante Sala, y que tampoco coinciden con las sumas de las superficies de los planos del local manejados por la administración donde constan las superficies por plantas, por aulas y por zonas comunes.

No existiendo prueba pericial al respecto, la única prueba que se debe valorar es la documental, y en virtud del manual anteriormente citado, se deben sumar las superficies totales de las plantas por un lado, y las superficies de las aulas destinadas a la acción formativa y proporcionalmente la superficie que le corresponda de las zonas comunes. La parte actora no realiza esta operación en ningún momento, por lo que entendemos que los únicos cálculos que pueden ser tenidos en cuenta son los realizados por la administración, que es la única que utiliza los parámetros citados. Teniendo, además, en cuenta no sólo los parámetros del artículo 13 sino los de los artículos 15 y 20 de la Orden de 2009, no se acredita por la beneficiaria el cómputo de la superficie afectada a la formación según las reglas justificativas, ni su imputación temporal total durante la duración de la acción formativa.

CUARTO: En cuanto a los gastos alegados que debía justificar en 2010, y cuando fue requerido para subsanar en 2012, no se justifican ninguno de ellos, y luego en vía de recurso de alzada que es resuelto por el Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado en este recurso, no se presentó documentación alguna, por lo que se puede entender justificada la resolución impugnada en el sentido en que resuelve que ni se justifica la realización de la acción formativa, ni su continuidad en el tiempo, ni que los gastos efectivamente se han producido y si se han pagado o si corresponden al periodo de su subvención.

Por otro lado, ninguno de estos gastos, esta desglosado conforme al manual justificativo de gastos, nos referimos a los suministros, equipos, plataformas, aulas limpieza, vigilancia y servicios personales.

En vía administrativa no se presentan documentos justificativos suficientes, en vía judicial se presentan numerosas fotocopias de documentos de las cuales se deducen una serie de operaciones aritméticas, que la parte actora se esfuerza en realizar y explicar, pero: que ni están realizadas por un técnico experto en la materia, ni se realizan conforme a lo requerido en el manual justificativo de gastos al que nos hemos referido anteriormente, ni se aportan los documentos originales, ni las pruebas de pago de los pretendidos gastos, ni se aportaron en vía administrativa, en ninguno de los dos trámites habilitados administrativamente para justificar los gastos.

Por otro lado, a la vista de los documentos unidos a la demanda, no justifican convenientemente que se imputen a esta acción formativa en concreto, siendo la parte actora titular de otros cursos, se debería diferenciar a que curso se atribuye un gasto concreto, lo que no se hace y no se consigue distinguir suficientemente.

En cuanto a los pagos de los presuntos gastos, no constan las facturas como pagadas, y los salarios de los profesores se pagan a través de cuentas que no son titularidad de la parte actora. En cuanto a los salarios del personal de vigilancia o limpieza no están desglosados y no se sabe a qué periodos corresponden ni si se justifica, por tanto, que se incluyan en este curso como gastos del mismo.

Debemos concluir justificada la desestimación del recurso de alzada por el acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado y ahora examinado, toda vez que se basa en falta de prueba de lo alegado.

QUINTO: En cuanto a los principios generales administrativos presuntamente infringidos hay que señalar que el precedente administrativo solo el alegable dentro de la legalidad, no entre situaciones irregulares. Por lo que actuar sin que te inspeccionen durante un ejercicio no da derecho a no ser inspeccionado pro futuro mediante la alegación de confianza legítima, actos propios de la administración o buena fe.

SEXTO: Conforme a la regla general de vencimiento recogida en el artículo 139 de la LJCA , se condena en cotas a la parte actora, al no ser estimadas sus pretensiones.

Fallo

Desestimamos la demanda interpuesta por GRUPO CENTRO DE ESTUDIOS COSSIO, SLcontra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 9 de agosto de 2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo consejo de fecha 16 de mayo de 2013 por el que se ordena la revocación parcial de una subvención otorgada al amparo de la Orden EMP/65/2009, de 23 de julio, y por el que se acuerda no suspender la resolución impugnada y las anteriores de las que esta trae causa, es parte demandada el GOBIERNO DE CANTABRIA,con condena en costas a la parte demandante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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