Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 333/2015 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 8/2017
Núm. Cendoj: 28079230062016100455
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4901
Núm. Roj: SAN 4901:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 333/15 promovido por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Compensatoria (Niveles medios) 2.040,00 euros
2.- Desplazamiento de más de 10 a 30 Km. 386,00 euros
3.- Material Didáctico (Niveles medios) 204,00 euros
4.- Suplemento ciudades 204,00 euros
El motivo en el que se justifica dicha exigencia es el de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, lo que determinaría la obligación de reintegro conforme al artículo 41, 2 y 3, de la Resolución de 2 de agosto de 2012, por la que se convocaron becas de carácter general y de movilidad, curso académico 2012/2013, para alumnado que curse estudios postobligatorios y superiores no universitarios; remitiéndose además a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Frente a esta decisión, argumenta el recurrente que fue una circunstancia de fuerza mayor la que le impidió superar los exámenes al haber padecido al final del curso 2012/2013 una afección en el ojo derecho que determinó que, tras acudir a urgencias el 11 de mayo de 2012 y a consulta externa el 13 de mayo siguiente, fuera ingresado en el hospital Vega Baja de Orihuela el día 16 de mayo de 2012 y hasta el 30 de mayo siguiente, en que fue dado de alta con el diagnóstico de oclusión arterial en ojo derecho. Relata, además, que le ha quedado como secuela 'una importante pérdida de visión en el ojo derecho'; y que en el curso siguiente superó todas las asignaturas del anterior pese a seguir en tratamiento y sometido a pruebas médicas.
Invoca la aplicación de los artículos 1184 y concordantes del Código Civil al advertir una imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación por fuerza mayor, destacando que fue en el mismo Instituto en que cursaba sus estudios donde sufrió la trombosis de la arteria central de la retina que le fue diagnosticada, y que tras ser dado de alta en el Hospital tuvo que acudir durante todo el mes de junio a consultas externas.
b) No haber asistido a un ochenta por ciento o mas de las horas lectivas, salvo dispensa de escolarizacion.
Es incontrovertido que el Sr. Remigio no superó el 50 por ciento de las asignaturas de las que se había matriculado, por lo que la exigencia de reintegro tiene pleno encaje en el apartado d) del transcrito artículo 41.2. Por esta razón, tampoco puede dudarse de la consecuente aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Cabe entonces plantearse si los antecedentes médicos que relata excluirían la obligación de reintegrar el importe percibido por la beca. Es decir, si la no superación del mínimo de asignaturas exigidas para poder percibir la ayuda se debió a una causa de fuerza mayor relacionada con su padecimiento ocular que se inició en el mes de mayo de 2012.
Es evidente que la carga de acreditar la concurrencia de una circunstancia de fuerza mayor incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación de las asignaturas necesarias, esto es, recae sobre el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
Como hemos tenido ocasión de reiterar, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que, en este caso, no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
No obstante, es lo cierto que los efectos de la fuerza mayor no pueden excluirse tampoco de un modo absoluto en relación a la obligación de reintegro, y así ha tenido ocasión de manifestarlo el Tribunal Supremo en materia de subvenciones, cuya normativa sirve de marco general a la regulación de las becas como refleja la misma resolución impugnada al referirse a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o la propia resolución de convocatoria de la beca controvertida, que se remita a dicha Ley en su artículo 39.4 .
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, recurso núm. 66/2013 , se pronuncia en estos términos:
También en la de 4 de marzo de 2013, recurso 768/2011, se refiere a la posibilidad de eximir del reintegro en los casos en que el incumplimiento obedezca a circunstancias de fuerza mayor, si bien calificando tal posibilidad de excepcional. Así, razona que
Pues bien, entendemos que en el caso ahora analizado se ha producido esa situación excepcional de tal modo que el incumplimiento del requisito a que se condicionaba el percibo de la beca -superar al menos el 50% de las asignaturas o créditos matriculados- se ha debido única y exclusivamente a una causa de fuerza mayor.
Esta conclusión se sigue de una atenta comprobación de los datos que ofrecen los documentos aportados con el escrito de demanda, en particular, la hoja de urgencias emitida por el Hospital Vega Baja de Orihuela correspondiente a la asistencia prestada al Sr. Remigio el día 11 de mayo de 2013, cuando acudió al mismo refiriendo 'cefalea y dificultad de visión en ojo derecho'; también la hoja de interconsulta del día 13 de mayo, por 'Disminución brusca de agudeza visual', en la que se le diagnosticó provisionalmente 'Oclusión arterial ojo derecho'; y, desde luego, del informe de alta del mismo centro hospitalario de 30 de mayo de 2013 en el que, tras haber permanecido ingresado en dicho Hospital desde el día 16 de mayo anterior, y confirmarse el diagnóstico de 'Oclusión arteria central retina ojo derecho', se relacionan las pruebas realizadas al paciente durante esos días prescritas por el facultativo firmante del informe quien decidió su ingreso 'para estudio y descartar causas graves de vasculopaía arterial en paciente joven sin FRVC'.
Por otra parte, es de destacar que el accidente vascular sobrevino de manera súbita cuando se encontraba realizando ejercicio físico en el gimnasio del IES, momento en que sufrió una repentina pérdida de visión, sin que constase antecedente alguno.
Además, se produjo en un momento del curso decisivo, próximos los exámenes finales, que no superó, siendo así que hasta entonces llevaba el curso con normalidad.
Hay que destacar, asimismo, que la pérdida de días de clase o estudio debidos a esta circunstancia no se limita exclusivamente al período de ingreso hospitalario, sino que se prolongó después durante todo el mes de junio pues se acredita que durante dicho mes acudió, el día 4, a consulta externa de Hematología; el día 7, a consulta externa de Reumatología-Dermatología; el día 11, a consulta externa de Ofatalmología; el día 24 de junio, a Medicina Interna; y el día 26, a consulta externa de Oftalmología.
Es de notar que en el informe de alta se hace constar que 'Ha sido reevaluado en dos ocasiones durante el ingreso por oftalmología, sin mejoría en la agudeza visual del ojo derecho...'.
Y, por ser de indudable interés a estos efectos, debe ponerse de manifiesto que el actor ha acreditado que al año siguiente superó las asignaturas pendientes.
Todas estas circunstancias, apreciadas en su conjunto, permiten afirmar, como anticipábamos, que la no superación de las asignaturas o créditos exigibles para eludir el reintegro obedeció solo a la enfermedad que le sobrevino al recurrente y cuyo primer síntoma se produjo el 11 de mayo de 2013, padecimiento imprevisible de todo punto y que necesariamente impidió que pudiera preparar los exámenes de final de curso y los correspondientes a la convocatoria extraordinaria.
Debe entonces concluirse que estamos ante un supuesto excepcional de fuerza mayor, en los términos que refieren las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que justifica la anulación del deber de reintegro y que debe conducir, por ello, a la estimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 11/01/2017 doy fe.

