Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 1, Rec 207/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 24089450012020100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:129

Núm. Roj: SJCA 129:2020

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00008/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CFG

N.I.G:24089 45 3 2019 0000634

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000207 /2019 /

De D/Dª: Conrado, Adelaida , Demetrio , Amanda , Eulalio , Feliciano , Candelaria , Carmela , Gerardo , Claudia , Gregorio , Custodia

Abogado:REINER CORTES VALCARCE, REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE , REINER CORTES VALCARCE

Procurador D./Dª:FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./DªMARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA NÚMERO 8/2020

En León, a veintinueve de enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento de Derechos Fundamentales número 207/19, instado por la representación procesal de D. Conrado, Dña. Adelaida, D. Demetrio, Dña. Amanda, D. Eulalio, D. Feliciano, Dña. Candelaria, Dña. Carmela, D. Gerardo, Dña. Claudia, D. Gregorio, y Dña. Custodia, todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Ponferrada;de los grupos políticos municipales del Partido Popular ( Conrado, Adelaida, Demetrio, Amanda, Eulalio y Feliciano); de Ciudadanos ( Candelaria y Carmela); de Unidad Social de Electores ( Gerardo y Claudia); y del Partido Regionalista del Bierzo ( Gregorio y Custodia); contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2019, y relativo al punto sexto del orden del día, 'Designación del número, denominación y retribuciones del personal eventual para el mandato 2019-2023'.

Han sido partes en el recurso: como recurrentes, D. Conrado, Dña. Adelaida, D. Demetrio, Dña. Amanda, D. Eulalio, D. Feliciano, Dña. Candelaria, Dña. Carmela, D. Gerardo, Dña. Claudia, D. Gregorio, y Dña. Custodia, representados por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, y asistidos por el Letrado Sr. Cortés Valcarce, con nº de colegiado 1547 del ICAL.

Y, como demandado, el AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, representado por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Sr. Barrio Álvarez.

Igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los recurrentes han interpuesto recurso contencioso-administrativo, por el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2019, y relativo al punto sexto del orden del día, 'Designación del número, denominación y retribuciones del personal eventual para el mandato 2019-2023', por considerar que vulnera el Derecho de participación política ( art. 23.1 y 2 de la C.E.).

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 22 de agosto de 2019, se requiere a los recurrentes la subsanación de defectos procesales. Por Diligencia de Ordenación de dos de septiembre de 2019, se acuerda tener por presentado el recurso, y se requiere con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de CINCO DÍAS, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente, acompañado de los informes y datos que estime

procedentes, con los apercibimientos contenidos en el Art 48

de la LJC. Recibido el E.A., se presenta escrito de alegaciones de 16 de septiembre de 2019, por parte de los recurrentes, solicitando el complemento del E.A, acordándose por Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre. Recibido el complemento del E.A., por Decreto de 24 de septiembre de 2019, se acordó seguir el procedimiento, y se puso de manifiesto el expediente a las partes en tiempo y forma. Por el actor, se presentó escrito de demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia, por la que se declare:

'1º) DECLARE NULOS TALES ACUERDOS POR LA VULNERACIÓN QUE SE HA PRODUCIDO DE LOS DERECHOS FUDAMENTALES DE MIS MANDANTES.

2º) DECLARE EL DERECHO DE MIS MANDANTES A QUE LOS GRUPOS POLÍTICOS MUNICIPALES EN LOS QUE SE INTEGRAN DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CORPORACIÓN LOCAL DE PONFERRADA (PP, CIUDADANOS, USE Y PARTIDO REGIONALISTA DEL BIERZO) DISPONGAN, CADA UNO DE ELLOS, DE UN PERSONAL AUXILIAR COMO INFRAESTRUCTURA DE MEDIOS PERSONALES, CON LAS MISMAS CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS QUE LOS ASIGNADOS A OTROS GRUPOS POLÍTICOS DE LA CORPORACIÓN,

SIN QUE PREVALEZCA DISCRIMINACIÓN ALGUNA, Y QUE SE EFECTÚEN LAS PREVISIONES Y/ MODIFICACIONES

PRESUPUESTARIAS Y DE LA PLANTILLA DE PERSONAL QUE SEAN OPORTUNAS PARA DAR EFECTIVIDAD A TALES DERECHOS DE LOS ACTORES.

3º) QUE SE IMPONGAN LAS COSTAS PROCESALES SEGÚN EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , ASÍ COMO LOS GASTOS QUE HAN ORIGINADO LA INTERPOSICIÓN DEL

CORRESPONDIENTE RECURSO, AL AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA'.

TERCERO.- Del escrito de demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración demandada, que contestaron, el primero, solicitando la desestimación del recurso, si no se acreditan los hechos alegados en la demanda; y el segundo, se insta la inadmisión del mismo, y en su caso, la desestimación, al no vulnerarse ningún derecho constitucional.

Por Auto de 13 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, admitiéndose las solicitadas por los recurrentes.

Por Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre se dio por concluido el periodo de prueba, declarando los autos conclusos.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2019, y relativo al punto sexto del orden del día, 'Designación del número, denominación y retribuciones del personal eventual para el mandato 2019-2023'; y el posterior Acuerdo del Pleno municipal de 27 de septiembre de 2019, acordando su desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Se alega por los recurrentes, en su escrito de demanda, que los Acuerdos impugnados han vulnerado los derechos fundamentales de contemplados en el artículo 23, y 14 de la Constitución, relativos a la participación en los asuntos públicos y el acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad. Y en este punto, razonan que existen unos términos de comparación en cuanto a situaciones concretas que ponen de relieve la conculcación del derecho a la igualdad y la discriminación que han sufrido los recurrentes como representantes de los ciudadanos en el ejercicio del cargo público para el que han sido elegidos.

Estas alegaciones tienen como sustento fáctico que el Acuerdo impugnado determina la creación de un puesto de personal eventual como Jefe del Departamento de Prensa y, por otro lado, la creación de un puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político Podemos y otro puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político Coalición por El Bierzo. Estos dos grupos políticos cuentan con una representación en el Consistorio de DOS CONCEJALES cada uno de ellos.

En la propuesta de acuerdo de Alcaldía, en uno de sus considerandos, se dice que 'el artículo 176 del RDL 781/86, de 18 de abril , por el que se aprueba TRRL, dispone que ... los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal (eventual) deben figurar en la plantilla de personal de la Corporación...'

Y la propia propuesta de acuerdo hace referencia a la Plantilla de Personal de la Corporación, aprobada en 2016, vigente y prorrogada, en los siguientes términos:

'...Teniendo en cuenta que la plantilla presupuestaria del ejercicio 2016, actualmente prorrogada, contiene 4 puestos de confianza (programa 912), la propuesta de esta Alcaldía no supone modificación alguna a la misma en un puesto de trabajo, que será amortizado...'

Y consideran relevante los recurrentes que la mencionada plantilla de 2016 recoge 4 puestos de trabajo de personal eventual con las siguientes características: 1 Jefe de Prensa y Gabinete de Alcaldía del Grupo A1

1 Ayudante Grupo Municipal Partido Popular del Grupo C2

1 Ayudante Grupo Municipal Coalición por el Bierzo del Grupo C2

1 Ayudante Grupo Municipal Unidad Social de Electores (USE) del Grupo C2

Esta relación de puestos de personal eventual fue aprobada conforme al acuerdo adoptado en la sesión plenaria extraordinaria de la Corporación Local de Ponferrada, de 16 de julio de 2015. En dicha sesión, tal y como se refleja en el Acta, en el punto segundo del orden de día, Régimen económico de la Corporación. Designación de personal eventual, en sus incisos Octavo, Noveno y Décimo, se recogía la propuesta de la Alcaldía en los siguientes términos:

OCTAVO: Determinar el número, características y retribuciones del personal eventual de este Ayuntamiento, conforme al siguiente detalle:

A.- Número de plazas: 1

Naturaleza del Cargo: Personal eventual o confianza.

Denominación del puesto: Jefe de Prensa y Gabinete de la Alcaldía Dedicación: Plena

Retribuciones Anuales: Sueldo base equivalente a funcionario del grupo A1, nivel 22, Complemento Específico Mensual: 1133,52

Euros/mes

La descripción del puesto de trabajo correspondiente al cargo de Jefe de Prensa de la Alcaldía será el siguiente:

Se configura como un órgano de apoyo al Alcalde/Presidente en sus funciones de dirección y gobierno, y en concreto se le atribuyen las siguientes obligaciones:

a) Asistir a la Alcaldía proporcionándole la información que sea necesaria para el desempeño de sus competencias.

b) Recabar de todos los órganos de gobierno la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

c) Coordinar a través de la comunicación, la acción informativa del Ayuntamiento y de los organismos públicos municipales.

d) Coordinar y supervisar las actuaciones en materia de protocolo.

e) Facilitar a la Corporación su relación de comunicación social.

f) Preparación, programación y ejecución de la política de comunicación del Ayuntamiento de Ponferrada.

g) La realización, coordinación y difusión de los comunicados, campañas y noticias del Ayuntamiento.

h) La información sobre las actividades del Ayuntamiento a los medios de comunicación.

i) Las relaciones con los medios de comunicación social.

j) El tratamiento documental de las informaciones sobre temas municipales aparecidos en los medios de comunicación.

B.- Número de plazas: 3

Naturaleza del Cargo: Personal eventual o confianza.

Denominación del puesto:

Apoyo Grupo Municipal PP

Apoyo Grupo Municipal USE

Apoyo Grupo Municipal Coalición por el Bierzo

Dedicación: Plena

Retribuciones Anuales: Sueldo base equivalente a funcionario del grupo C2, nivel 16, Complemento Específico Mensual 611,09 Euros.

La descripción del puesto de trabajo correspondiente al cargode Ayudante de Grupo Municipalserá el siguiente:

- Tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares, al servicio de los Grupos Municipales'.

En la sesión plenaria de 28 de junio de 2019, los recurrentes presentaron una enmienda a la propuesta de acuerdo de la Alcaldía, por entender que ésta vulneraba su derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a la función y al cargo público como concejales del Ayuntamiento de Ponferrada, toda vez que la citada propuesta de la Alcaldía establecía una clara discriminación en la dotación de medios personales a los grupos políticos. Por ello, en la enmienda se solicitó, además de los puestos eventuales cuya creación proponía la Alcaldía, la creación de otros puestos idénticos de apoyo a cada grupo de concejales. Así: un puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político del Partido Popular, que cuenta con una representación de SEIS CONCEJALES; un puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político del Partido Ciudadanos, que cuenta con una representación de DOS CONCEJALES; un puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político del Partido USE, que cuenta con una representación de DOS CONCEJALES; y un puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político del Partido Regionalista del Bierzo, que cuenta con una representación de DOS CONCEJALES.

Esta enmienda fue rechazada, según afirman los actores, sin una legítima y razonada justificación, con los votos en contra de PSOE, Podemos y Coalición por El Bierzo. En el debate de la misma, ni el Alcalde-Presidente, ni ninguno de los grupos que votaron en contra de ella y que forman parte del gobierno municipal, intervinieron ofreciendo argumento alguno, explicación, justificación o razonamiento que fundamentase su decisión. Y señala el escrito de drenada que, ni el Informe de Secretaría (Documento nº 2 del Expediente Administrativo), ni el Informe de la Intervención Municipal (Documento nº 3 del Expediente Administrativo) establecían impedimento alguno respecto de la posibilidad de que se creasen más puestos de personal eventual para dotar a los grupos políticos de medios personales.

En cuanto a la normativa aplicable, invocan el artículo 73.3 de la LRBRL, la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, de la Comunidad de Castila y León, en su artículo 7.1; y el artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986. Además, aluden al Código del Buen Gobierno Local aprobado el 15 de diciembre de 2009, por la Comisión Ejecutiva de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), que recoge los principios de transparencia y ética pública, junto a medidas para mejorar la gestión y calidad de la democracia local. El texto de dicho Código del Buen Gobierno Local, que fue remitido a todos los Gobiernos Locales españoles para que, en uso de su autonomía, lo ratificaran y lo incorporasen a su normativa propia, venía a indicar, entre otras cuestiones, lo siguiente: '...Los diversos Grupos Políticos dispondrán en dependencias municipales de un despacho o local para reunirse y recibir visitas, poniendo el Alcalde/sa a su disposición los medios materiales y humanos que permita el Presupuesto...'.

Hace cita la demanda, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1993, de 25 de enero, en cuanto a la interpretación del art. 23 de la C.E. que se considera vulnerado; la Sentencia 7361/2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 11 de noviembre de 2006; la Sentencia 10031/2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2001; y como más próxima a la cuestión planteada la Sentencia nº 765/2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 16 de septiembre de 2005; la Sentencia nº 664/2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de junio de 2000; la Sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2006; y la Sentencia nº 495/2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, de fecha 3 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- El Letrado del Ayuntamiento, plantea la inadmisibilidad del recurso, por considerar que lo planteado de contrario no afecta al contenido del art. 23 de la C.E. Y así razona que el estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales, entendiendo por tal el conjunto de derechos y facultades legalmente atribuidos a los Concejales, no mantiene una relación de equivalencia con el 'ius officium' del Concejal, teniendo aquel causa en las normas y reglamentos organizativos y este en la propia relación de mandato que vincula a los electores y sus elegidos, lo que determina que solo aquellas atribuciones que se integran en el mandato representativo tienen la protección constitucional del artículo 53.2, reservándose el resto a la jurisdicción ordinaria. Y recuerda que las funciones esenciales de la función representativa, como la actividad de control al gobierno; participar en las deliberaciones del Pleno; votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y el derecho de información; son facultades le corresponden al Concejal y no al Grupo en que se integra, en tanto que él es el mandatario directo de la voluntad popular, tal y como reconoció tempranamente el Tribunal Constitucional en la sentencia 10/83, de 21 de febrero, (fundamento jurídico segundo), y recientemente en la sentencia 151/2017, de 21 de diciembre.

Y en cuanto a la aplicación del art. 27 del ROF, razona: 'Pues bien, y con independencia de que, por su contenido y configuración, deba diferenciarse entre personal eventual y puesta a disposición de los grupos políticos de una infraestructura mínima, debe indicarse: (a) que, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de enero de 2002 (F. D. Tercero), después de citar el art. 27 ROFRJEL, señala 'el precepto reglamentario no obliga a los Ayuntamientos a proporcionar a cada Grupo Político un secretario administrativo, ni por tanto, a pagar una subvención para el mantenimiento de este cargo, como ha razonado la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1997, cita que consideramos acertada'; y (b) Frente a lo señalado en el art. 27 del ROFRJEL (Real Decreto 2568/1986) sobre puesta a disposición de medios a los Grupos Políticos, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2018 de 14 de diciembre (Castilla y León) -Ley que regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos-, limita la puesta a disposición de 'los espacios físicos y los medios materiales', no incluyendo 'los personales', siendo conveniente recordar respecto de tal Ley 7/2018: (i) que se trata de una norma posterior en el tiempo y con rango superior al ROFRJEL; y (ii) que es desarrollo, tal y como se indica en el apartado III de su Exposición de Motivos, de la Ley 7/1985 del RBRL, competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de los entes locales atribuida por el art. 71.1.1º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (así se indica en el apartado I de la misma Exposición de Motivos), competencia normativa para el desarrollo en materia de organización de los entes locales reconocida a las Comunidades Autónomas por el Tribunal Constitucional, y en tal sentido puede invocarse la sentencia Núm. 103/2013 (FJ 5e), que sintetiza la doctrina de la SSTC 32/1981 (FJ 5); 214/1989 (FJ 6) y 50/1999 (FJ 3), indicando incluso en su sentencia 41/2016 (FJ 5) que la legislación 'ha de ser, en principio, autónoma', sin olvidar que en la sentencia 54/2017, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 3 y 4 del art. 140 bis LBRL se señala: 'Por eso, en este ámbito, la extensión de las bases debe ser reducida, limitada a un núcleo de elementos comunes o uniformes en función de los intereses generales a los que sirve el Estado, y sin que quepa agotar todo el espacio normativo que debe corresponder al legislador autonómico, en especial en las cuestiones relacionadas con la organización y funcionamiento interno de los órganos', de ahí que hoy día y en nuestra Comunidad Autónoma no debe aplicarse el art. 27 del ROFRJEL sino la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre de nuestra Comunidad Autónoma, y como en tal Disposición no se contempla la dotación de medios personales, no puede decirse que ello forme del ius officium de los Concejales'.

Y continua afirmando que no existe obligación, por ello, conforme a la normativa aplicable, a poner a disposición de los grupos, esos medios personales, siendo además que La regulación que hace el legislador autonómico en dicha Disposición Adicional Segunda sobre el derecho de los grupos municipales a tener los medios materiales y espacios físicos para el ejercicio de las funciones que la ley le atribuye, a diferencia del ROFRJEL, que concreta ese derecho en una atribución de 'locales' en la sede de la Corporación y una dotación de medios personales a cargo del presupuesto municipal, habilita a los Ayuntamientos, en aras de sus funciones de autoorganización, a adoptar otras fórmulas que den cumplimiento a este deber legal, lo que inexorablemente conecta con el párrafo 3 del artículo 73 de la Ley de Bases, que permite al Pleno Municipal fijar una asignación económica con cargo al presupuesto municipal para el funcionamiento de los grupos municipales, que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Y en este punto, el Ayuntamiento de Ponferrada, mediante acuerdo plenario de fecha 28 de junio de 2019 (punto 7 del Orden del Día), fija una asignación económica para el funcionamiento de los grupos municipales, con un componente fijo de 700 €/mes, y otro variable de 275 €/mes, dando con ello cumplimiento al deber de dotación de medios que establece la disposición adicional segunda de la ley 7/2018, sin excluir a ningún grupo municipal, y sin diferenciar aquellos que tienen atribuidas funciones de gobierno u oposición. Aparece tal acuerdo en el punto 7 del Acta del Pleno obrante en el expediente administrativo ampliado y concretamente en las páginas 29 a 33 del Acta.

En cuanto al principio de igualdad, razona el letrado Municipal, además de invocar la normativa aplica bel, conforme e lo que se acaba de reseñar, que los Grupos Políticos Municipales se enuncian en el Punto 2 de la sesión plenario de 28 de junio de 2019 (páginas 6 y 7 del Acta que obra en el expediente administrativo ampliado), donde aparece el Grupo Municipal Socialista y el mismo no es dotado en el acuerdo recurrido de personal eventual, por lo tanto no puede decirse que sólo los Grupos Políticos donde se integran los concejales aquí recurrentes no son dotados de medios personales, debiendo añadirse que el personal eventual asignado lo es no como Grupo Político en sí, sino como integrantes del Grupo de Gobierno Municipal. Por otro lado, el nombramiento de personal eventual sólo es posible a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, tal y como establece el art. 12.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), condición que no tienen los aquí recurrentes, mientras que está acreditado que tanto los Concejales de Podemos como los Concejales de Coalición por El Bierzo forman parte del Equipo de Gobierno del actual Ayuntamiento de Ponferrada. Finalmente niega, que este personal, constituya personal de confianza.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, después de exponer la doctrina constitucional sobre el art. 23 de la C.E., razona: 'Partiendo por lo tanto de lo señalado en el apartado anterior al presente caso, de los datos hasta ahora aportados no se desprende vulneración del derecho constitucional de participación del art 23 de la Constitución, pues si bien, podemos considerar que se está dando un trato diferente a los grupos políticos del Ayuntamiento de Ponferrada, también es cierto que las funciones que desempeñan unos y otros no son iguales , ya que los puestos creados, concretamente un puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político Podemos y el otro puesto de personal eventual como Auxiliar del Grupo Político Coalición por el Bierzo , son puestos destinados a prestar funciones de asistencia a dos grupos políticos que forman parte del gobierno local , mientras que los restantes grupos políticos forman parte de la oposición y no desempeñan por tanto las mismas funciones'.

CUARTO.- Pues bien, planteadas las posturas de las partes, lo primero que debe analizarse es la extensión y efectos del art. 23 y 14 de nuestra Constitución, en relación con la normativa de desarrollo legal, y la afección de los Acuerdos impugnados, sobre el núcleo de los Derechos que se invocan.

Pues bien, la STC. 220/1991, de 25 de noviembre, ha formulado las siguientes premisas extraídas de la doctrina de otras sentencias anteriores:

a)El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.

b)El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga.

c)La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios (o miembros electivos de Entidades Locales) en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

Por su parte, la STC de 14 de marzo de 2011, citando otras anteriores afirma: 'En la STC 169/2009 ,con cita de nuestra reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que 'una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren' (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre , FJ 4; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los representantes políticos contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les reconocen las normas que resulten en cada caso de aplicación. Sin embargo, la vulneración del derecho fundamental no se produce con cualquier acto que infrinja el status jurídico aplicable al representante, 'pues a estos efectos sólo poseen relevancia constitucional los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2)... ha de recordarse que entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones.'. Y en esta sentencia citada del TC 169/2009 se declaraba que la supresión del grupo mixto de la Diputación provincial y la consideración de dichos diputados como no adscritos, con la consiguiente pérdida del régimen de dedicación exclusiva, de los beneficios económicos y de la infraestructura que estaba a disposición del Grupo mixto, no vulneró los derechos de participación política de los recurrentes reconocidos en el art.23 CE.

Por su parte, la STC de 26 de julio 2010 razona: 'En cuanto al análisis de las alegadas lesiones de los derechos garantizados por el art. 23 CE , conviene recordar que, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), puesto que 'puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos.

De suerte que el derecho del art. 23.2 CE , así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio' ( SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 107/2001, de 23 de abril , FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre , FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 40/2003, de 27 de febrero , FJ 2)'.

En definitiva, no toda vulneración de las normas que dan la configuración legal al Derecho invocado, son susceptibles de defensa a través del procedimiento especial en el que no encontramos, sino solamente aquellas infracciones que afecten a los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa.

Pues bien, el art. 73.3 de la LRBRL establece: ' 3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.

El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial...'. Por su parte, el art. 27 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece: ' En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales'.

Ahora bien, dentro de esos medios, la adscripción de un determinado personal a estos grupos, y más a cada uno de ellos, no parece determinar, ni condicionar, el ejercicio del contenido esencial del derecho, en cuanto que le impida la información; labores de control; participación, en Comisiones y plenos; y votación. Y en este punto, efectivamente la STC 169/2009 ' la pérdida de los beneficios económicos y de la infraestructura asociada al grupo político como la imposibilidad de tener portavoz y consecuentemente, de formar parte, en su caso, de la junta de portavoces, son limitaciones que, con carácter general, no pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE '. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2002, citada por el Letrado del Ayuntamiento, razonaba: ' Pues bien, el artículo 27 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sólo exige que los diversos Grupos Políticos dispongan de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos, así como de una infraestructura mínima de medios materiales y personales, siempre en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la Entidad Local. El precepto reglamentario no obliga a los Ayuntamientos a proporcionar a cada Grupo Político un secretario administrativo ni, por tanto, a pagar una subvención para el mantenimiento de este cargo, como ha razonado la sentencia de instancia, con cita de la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1997 , cita que consideramos acertada. No existe en el caso examinado posposición alguna de un Reglamento de Régimen Interior del Ayuntamiento de Fuengirola, ya que el acuerdo del Pleno de 20 de junio de 1991 quedó revocado por un segundo acuerdo plenario de 28 de junio de 1995 (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia) ni puede hablarse de costumbre cuando el pago de la subvención surgió de una resolución municipal expresa, revocada después.

En consecuencia, no apreciamos que la denegación presunta del pago de la subvención solicitada, objeto del recurso contencioso-administrativo, haya incurrido en infracción del artículo 23 de la Constitución '.

La nueva Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, Ley Autonómica, ya señala en su Exposición de Motivos que ' El otro ámbito material que se regula en esta ley, que ya contempla con carácter general la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y que es preciso desarrollar a través de una norma legal autonómica, se refiere a determinados aspectos concretos relativos al estatuto de los miembros de las entidades locales.

En este ámbito, dentro del Capítulo segundo, en primer lugar se determina el régimen jurídico aplicable y, dentro de él, la importancia de su desarrollo mediante el reglamento de organización y funcionamiento de las entidades locales, pormenorizando cuestiones sobre la constitución del grupo mixto, de la Junta de Portavoces o el régimen de los miembros no adscritos'. Y en ese Capítulo II se regula el Estatuto de los Miembros de las Entidades Locales, especialmente el Derecho a la Información; la Participación a Distancia; las normas de Buen gobierno. Y en la Disposición Adicional Segunda señala: 'Las entidades locales facilitarán, en la medida de sus posibilidades, los espacios físicos y los medios materiales que estén disponibles y precisen los diferentes grupos políticos, en función de su representatividad política'. Es decir, teniendo presente esta norma de desarrollo, dentro de las competencias de las CCAA, de la Ley de Bases de Régimen Local, tampoco puede considerarse que esa asignación de personal eventual forme parte del núcleo esencial del derecho del art. 23, en cuanto que genere una limitación al mismo.

Por ende, no cabe estimar el recurso por vía de este procedimiento de Derechos Fundamentes, desde la perspectiva del art. 23, aun cuando no se acoja el argumento esgrimido en el escrito de contestación, referente a la asignación económica a cada grupo, puesto que el art. 73.3 de la LBRL impide que se destine a la contratación de personal.

QUINTO.- Desde la perspectiva de la infracción del derecho de igualdad, a tenor del art. 14 de la C.E., nuestra jurisprudencia, especialmente la emanada del Tribunal Constitucional, viene señalando, ya desde la Sentencia 8/1.981, que para se produzca la vulneración de este Derecho Fundamental. dos son las condiciones que deben cumplirse: identidad de supuestos, y aplicación desigual sin causa razonable ( Sentencia 115/1.989 de 22 de junio). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional, en otra Sentencia 11/1.990, de 15 de enero, señala que no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por sí sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho (Fundamento Jurídico 2º.) Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, -en doctrina jurisprudencial pacífica y constante-, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por lo tanto para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca, un término de comparación, idéntico, no simplemente semejante o análogo ( STS de 18 de marzo 1998), incumbiendo la prueba del término de comparación al que invoque la vulneración del principio de igualdad ( STS de 29 de septiembre de 1997); 2) que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica que, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; y 4) que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.

Pues bien, reiterando que nos movemos en el ámbito del procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales, y desde la perspectiva de valorar si se ha infringido el principio de igualdad, en atención a los requisitos y parámetros señalados, procede realizar las siguientes consideraciones respecto del personal eventual que pueden nombre las Administraciones locales.

En primer lugar, el art. 90 de la LRBRL local establece: '1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.

Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y establecerse de acuerdo con la ordenación general de la economía, sin que los gastos de personal puedan rebasar los límites que se fijen con carácter general...'; el art. 104 regula: '1. El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación'; y el art. 104.bis: '1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a los siguientes límites y normas:... e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a 50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de la Corporación local'. Y el art. 176 del R.D. Legislativo 781/1986: '1. El personal eventual se rige por lo establecido en el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación.

3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos...'.

En aplicación de estas normas, en principio, y al margen de cuestiones presupuestarias, el número de personal eventual que se reclama por los actores, teniendo en consideración el número de habitantes del Ayuntamiento, entre 50.000 y 75.000, permitirían designar el número de personal eventual que se peticiona, y desde esta perspectiva, no se vulneraria las normas legales citadas, a efectos de apreciar el principio de igualdad (en tanto no se puede aplicar en contra de la legalidad).

No obstante, lo anterior, y en segundo término, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que destaca el carácter excepcional de este tipo de puestos. Así, entre otras muchas, como referencia STS 17 de marzo de 2005 en materia de personal eventual municipal y el art. 104 LBRL, razona: ' Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión 'confianza y asesoramiento especial', que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.

Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL ).

Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la 'confianza'.

Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de 'confianza y asesoramiento especial' que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.

Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad'.Y esta naturaleza es también puesta de manifiesto en las sentencias de la Sala de Madrid de 8 de mayo de 2013 dictada en el recurso 275/2009 y la STS de 16 de febrero de 2012.

De esta doctrina, cabría concluir que los puestos de personal eventual que se reclaman, tal y como aparecen definidas sus funciones en la Plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ponferrada- Tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares, al servicio de los Grupos Municipales- se incluye dentro de los destinados a tareas de ' pura organización administrativa', y que por ende, como señalan las Sentencia de referencia, quedaría vedada al personal eventual.

No obstante, no se escapa a este Juzgador, que ya la , citada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 15 de junio de 2001 (Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA), citada por la Sala de Burgos de 14 de noviembre de 2016, razonaba: ' El punto de partida del problema debatido se encuentra en el art. 27 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece que 'en la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la Entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el Presidente o el miembro de la Corporación responsable del área de régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales'....

CUARTO.- Partiendo de los anteriores preceptos esta Sala, si bien comparte los planteamientos iniciales de la sentencia de instancia, sin embargo discrepa de la conclusión a la que llega, y que en esencia consiste en que las funciones que desempeñan los auxiliares administrativo, esencialmente burocráticas, no pueden ser desempeñadas por personal eventual, ya que no suponen la realización de funciones directivas ni de asesoramiento; considerando que se produce un fraude de ley al aprovecharse que una forma de contratación, de máxima discrecionalidad en el nombramiento cuando de lo que se trata no es del desempeño de las funciones propias del personal eventual sino de funciones estrictamente administrativas. En definitiva, aun cuando no lo diga así, la sentencia parte de que las funciones de un auxiliar administrativo no se pueden solapar con las funciones propias del funcionario eventual.

Pero esta Sala sin embargo considera que el desempeño de las funciones propias de un auxiliar administrativo no excluye per se la posibilidad de que en el desempeño de las mismas esté involucrado una especial relación de confianza; esto es, cabe pensar que determinados puestos directivos precisen de personal a su servicio que aun cuando lo sea para desempeñar funciones propias de un auxiliar administrativo no por ello esté excluida una necesidad de que confluya también una relación de confianza, con lo que cabe que ambas, las funciones propias de un auxiliar y las funciones de confianza, se puedan solapar, y bien que ello se deba de entender con un carácter excepcional, como excepcional es la forma de provisión propia del personal eventual, que es la de libre designación'.

En definitiva, desde esta perspectiva, aplicando este criterio, también cabría la posibilidad del nombramiento de personal eventual para el apoyo a los distintos grupos políticos.

Sin embargo, y como tercer punto del análisis de la cuestión que se suscita, no puede olvidarse que la Sentencia de la Sala de Valladolid, es previa al EBEP aprobado por la Ley 7/2007; y por supuesto, al R.D. Legislativo 5/2015. Pues bien, en el art. 12 del EBEP (R.D. Legislativo 5/2015), y a en el de 2007, se establece: '1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento...'.

Es decir, el precepto está haciendo referencia a la designación de personal eventual para los órganos de gobierno. Y este precepto, como norma básica, debe ser respetada por la normativa autonómica de la Función pública, a la que ya limita la designación de personal eventual a los órganos de gobierno. Por ello, la interpretación de la normativa autonómica debe realizarse dentro de los parámetros de este precepto. Y, claro está, debe ser respetada por la normativa reglamentaria de aplicación. Y en este sentido, cabe citar la STSJ de Castilla La Mancha de 3 de diciembre de 2012, cuando afirma: ' Para resolver la impugnación de los nombramientos del personal que integra el Gabinete de los Grupos políticos debemos traer a colación la motivación del acto, sus funciones y la regulación legal de este tipo de empleo. Ahora bien, aun cuando admitiésemos la justificación de este tipo de puestos a partir de la motivación y funciones asignadas por el acto concreto de su creación nos encontraríamos con la dificultad y barrera infranqueable para su establecimiento de su normativa reguladora que no avala los términos en que se ha producido ese acto de innovación. Efectivamente el art. 12.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril establece lo siguiente:' Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas'.

De igual modo el art. 12.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha también dispone lo siguiente: 'En la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pueden disponer de personal eventual los miembros del Consejo de Gobierno; en las Diputaciones Provinciales, el presidente o la presidenta de la Diputación y en los Ayuntamientos, el alcalde o la alcaldesa'.

A esta regulación se hace mención en la demanda como razón añadida para solicitar su invalidación y anulación.

Por mucho que forzáramos la interpretación de la norma hasta propiciar su mayor laxitud está claro que no cabe el nombramiento de personal eventual para grupos políticos. Tanto la normativa estatal como la autonómica citadas delimitan y determinan quienes son los órganos de gobierno, y solo ellos, añadimos nosotros, que pueden disponer de este tipo de personal. Evidentemente, y de acuerdo con esa normativa solo pueden disponer de eventuales por determinación legal los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas dentro de las que evidentemente no caben los grupos políticos que a pesar de su peculiar caracterización sin lugar a dudas no son Administración Pública'.

Considerando el Juzgador que esta doctrina resulta e aplicación al presente supuesto, en cuanto respeta la interpretación literal y finalista del art. 12 del EBEP (aplicable al ámbito de la Administración Local, a tenor del art. 2.1.c), por encima de normas reglamentarias que se invocan, no cabe acoger en este caso la infracción del principio de igualdad, en tanto que, al margen de que no se designase personal eventual a favor del Grupo municipal Socialista, en lo cierto que es trataría de una igualdad contra legem, que debe ser rechazada. Por este motivo, la asignación que se realiza a los grupos municipales que se mencionan, aun cuando es cierto que se trata de una asignación a estos, hay que entenderlo en cuanto sus miembros forman parte del órgano de gobierno del Ayuntamiento.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede, no la inadmisión del recurso, como pretende el Letrado del Ayuntamiento, dado que podrán verse comprometidos derechos Fundamentales, esencialmente el art. 14 de la C.E., en el Acuerdo impugnado, sino la desestimación del recurso, si bien, dadas las dudas jurídicas que concurren en este caso, no procede hacer expresa imposición en costas, por aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo desestimar el recurso contencioso administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación de D. Conrado, Dña. Adelaida, D. Demetrio, Dña. Amanda, D. Eulalio, D. Feliciano, Dña. Candelaria, Dña. Carmela, D. Gerardo, Dña. Claudia, D. Gregorio, y Dña. Custodia; contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Municipal de Ponferrada, en sesión celebrada el día 28 de junio de 2019, y relativo al punto sexto del orden del día, 'Designación del número, denominación y retribuciones del personal eventual para el mandato 2019-2023'; y el posterior Acuerdo del Plenomunicipal de 27 de septiembre de 2019, acordando su desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Ello sin expresa imposición de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en un solo efecto, que se podrá interponer en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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