Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 8/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 1, Rec 325/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: GARCÍA LÓPEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 33044450012020100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1076
Núm. Roj: SJCA 1076:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
LLAMAQUIQUE S/N, 1ª PLANTA
Equipo/usuario: BGG
En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por el
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte la Admón. demandada representada por el Letrado del Principado solicitó la desestimación del recurso considerando conforme a derecho el acto administrativo impugnado.
Efectivamente el citado art. 21.2 dispone un plazo máximo de seis meses pero añade que ello es 'salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea'. Pues bien, en el ámbito de nuestra CCAA hay una norma con rango de ley que establece un plazo superior, en este caso la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, que en su art. 35 bis dispone que el plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias será de doce meses. Por tanto, teniendo en cuenta ya ese plazo de doce meses nos encontramos con que desde la providencia de incoación ( 30 de septiembre de 2016) y la notificación de la resolución sancionadora (22 de agosto de 2017) no ha transcurrido el referido plazo de 12 meses. No cabe extender el cómputo de ese plazo a la tramitación y resolución del recurso de reposición puesto que se trata de dos fases distintas, una de actuación de potestades administrativas y otra de ejercicio de facultades de revisión en vía administrativa, no dándose la caducidad en esta ultima vía, en la que existe la ficción jurídica del silencio administrativo para abrir en su caso la vía judicial. estando apoyada esta consideración por el Tribunal Supremo -St TS 2 de Abril de 1994-.
En relación a la infracción del principio de presunción de inocencia y que centra en el hecho de que las pruebas videográficas aportadas se refieran a actuaciones de otros años y no referidas al hecho objeto de sanción debe tenerse en cuenta que la prueba de los hechos no es los referidos videos sino la existencia de la denuncia inicial que se ve corroborada por las propias manifestaciones del denunciado reconociendo efectivamente haber vertido purines en las fincas habiendo procedido a regar un total de 3 parcelas vaciando dos veces una cuba con capacidad de 1000 litros, esto es, habiendo vertido un total de 3000 litros de purines ( a ello corresponde si se vacía por dos veces) por lo que, sin perjuicio de que la parte discrepe del encaje de la conducta detectada en un determinado tipo infractor, o que entienda que se trataba de una actividad de abono de fincas que se trataría de actividad autorizada, lo cierto que no existe por tanto infracción del principio de presunción de inocencia pues este lo que prohíbe es la imposición de sanción ante la carencia de prueba alguna de cargo y aquí en realidad lo que existe es una diferente valoración de un determinado sustrato fáctico que la propia parte reconoció y que además se ve ratificado por comprobación directa de los agentes de la Guardia civil como resulta del informe emitido de 2 de noviembre de 2016. El propio recurrente en su escrito de recurso de reposición reconoce haber vertido 3000 litros de purines en un total de 4 fincas con una superficie de 8150 metros cuadrados.
En cuanto a la aplicación de la Ley 22/2011 de residuos efectúa la parte una transcripción parcial del art. 2 de dicha norma para así sostener la exclusión del ámbito de aplicación de la misma a los purines toda vez que la referencia que efectúa para entender excluida a las materias fecales omite el que la norma exige que se trate de materias usadas en explotaciones agrícolas 'mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente'- inciso este que omite la parte en su demanda y omite asimismo el que el art. 6 de la Ley 22/2011 se remite a la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000 (modificada luego por la Decisión de 18 de diciembre de 2014) para considerar qué materias tengan la consideración de residuos (ya sea peligrosos o no peligrosos) y lo cierto es que con el código 02 01 06 dentro de la categoría de residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca incluye a 'Heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), efluentes, recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan'.
No aparece por tanto excluido del ámbito de aplicación de la ley de forma total y absoluta sino que lo supedita a que se use 'mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente' y es ahí donde surge la necesidad de proceder a una eliminación controlada de ese residuo y por tanto aplicar las previsiones del art. 23 de la citada ley que exige la necesidad de contar con la preceptiva autorización administrativa para proceder a la eliminación controlada de ese residuo disponiendo a su vez el art 17 de la misma norma el que el productor o poseedor inicial de residuos para asegurar ese tratamiento adecuado está obligado a realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo o encargar su tratamiento a una entidad autorizada. En este caso el aquí recurrente procedió por su cuenta y riesgo a efectuar una actuación de riego por aspersión de los purines (un total de 3000 litros) y sin haber contado con la autorización preceptiva exigida en el art 23 ni haber procedido a tratamiento previo alguno que hubiera permitido, al menos con esa autorización previa, una elemental labor de control de tal labor.
Por otro lado, y respecto a haber procedido a respetar el código de buenas prácticas agrarias que ha aprobado la Consejería de agroganadería es lo cierto que el informe que obra en autos ( folio 71 ) apunta precisamente a lo contrario y lo que la parte reseña en su demanda alude en realidad a otras circunstancias distintas, como es la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios de pagos directos de la PAC y por tanto con ese concreto alcance, siendo además el cumplimiento de dichas previsiones allí contenidas una mera manifestación de la parte, pero que no acredita. En cualquier caso, la resolución de 1 de febrero de 2018 de la Consejería de desarrollo rural efectivamente introduce unas determinadas salvedades para el uso de purines como abono ( modificaciones a la norma 134) -lo que se produce igualmente en la Resolución de 14 de marzo de 2019, pero también es cierto que prohíbe la aplicación de purín mediante sistemas de plato abanico o cañones no pudiendo solo invocarse una norma solo en la parte que le sea favorable y no en la perjudicial ni seleccionar por tanto solo una parte de la misma y omitir el resto. En cualquier caso, en la Resolución vigente al tiempo de los hechos ( Resolución de 5 de junio de 2015) se dispone como BCAM (Buenas condiciones agrarias y medioambientales de la Tierra) el que para efectuar vertidos de las sustancias del tipo de la que se trata el contar con una previa autorización, extremo este omitido por la parte ( anexo I A. BCAM 3, norma 12).
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por Pablo Jesús frente a resolución de fecha 1 de abril de 2019 que desestima recurso de reposición contra resolución de fecha 14 de agosto de 2017 de la Consejería de infraestructuras, ordenación del territorio y medio ambiente del Principado de Asturias que impone sanción de 901 euros por infracción grave a la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados expte. NUM000.
Sin imposición de costas.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
