Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 80/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 312/2012 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 80/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100304

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2988

Núm. Roj: SAN  2988:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000312 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00322/2012

Demandante:VALISA INTERNACIONAL S.L.

Procurador:D.ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 312/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad VALISA INTERNACIONAL S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 127.546,34 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, con fecha 3 de septiembre de 2012, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de julio de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Cataluña el 17 de julio de 2006 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 20 de febrero de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso con anulación de la Resolución del TEAC recurrida.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 20 de septiembre de 2013 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad VALISA INTERNACIONAL S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de julio de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT en Cataluña el 17 de julio de 2006 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. La actora, en la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, consignó una disminución al resultado contable por ingresos contabilizados por devoluciones en un ejercicio distinto al de su devengo, por un importe total de 2.280.875,25 euros (379.505.709 pesetas).

De esta cantidad, 1.916.457,12 euros (318.871,635 pesetas) correspondían a devoluciones de tributos sobre el juego que fueron objeto de la regularización en el acuerdo de liquidación de 3 de octubre de 2002 en el que se determinaba una deuda tributaria de 719.923,39 euros. Esta liquidación fue recurrida hasta llegar al Tribunal Supremo, quien en Sentencia de 5 de mayo de 2011 (Recurso de Casación 6222/2009 ) acordó estimar parcialmente este recurso anulando la liquidación en la parte referente a gravamen complementario sobre el juego y confirmándolo en la parte correspondiente a incremento de la tasa fiscal sobre el juego.

La parte restante del ajuste negativo al resultado contable por devoluciones en un ejercicio distinto al de su devengo, de 364.418,12 euros (60.634.074 pesetas), objeto de esta regularización, fue originado por la devolución ingresos indebidos por Licencia Fiscal del ejercicio 1989, reconocidos por la Agencia Tributaria el 25 de mayo de 2000, en virtud de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1999 . Dicha Sentencia se dictó como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 445/1988 (por el que se modifican parcialmente la instrucción y las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales) por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 .

2. La sociedad registró contablemente la suma percibida por la devolución ingresos indebidos por Licencia Fiscal del ejercicio 1989 junto a sus intereses como ingresos, incluyéndolos en el resultado contable del ejercicio 2000. Simultáneamente, efectuó un ajuste extracontable negativo por el mismo importe, por entender que no debía formar parte de la base imponible de ese ejercicio (sino al ejercicio 1989 en caso del principal devuelto, y a los ejercicios 1989 a 2000 en el caso de los intereses legales satisfechos), al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 al que correspondían las licencias fiscales objeto de devolución.

3. El 7 de abril de 2006 la Inspección de los Tributos, incoó acta previa de disconformidad a la demandante por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000. Las actuaciones de carácter parcial, estaban limitadas a 'verificar la procedencia del ajuste negativo en concepto de gastos o ingresos contabilizados en ejercicios diferentes al de su devengo'.

4. El Inspector Regional de Cataluña dicta el 17 de julio de 2006, acuerdo de liquidación en el que la deuda tributaria quedó fijada en 160.133,556 euros, compuesta de una cuota de 127.546,34 euros y unos intereses de demora de 32.587,22 euros. Consta notificado el acuerdo el 21 de julio de 2006.

La Inspección consideró incorrecto el ajuste negativo practicado por la sociedad de este ingreso sobre la base de lo siguiente: ' Acreditada la procedencia de imputar al mencionado ingreso al período impositivo del año 2000, por cuanto no existe en la normativa reguladora del impuesto precepto alguno aplicable a este ingreso que justifique su imputación en el plano tributario a un ejercicio distinto del mencionado en cuyo resultado ha sido integrado por el sujeto pasivo en estricta y correcta aplicación de los principios contables obligatorios.'

5. Disconforme con la liquidación el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada por Resolución de 22 de julio de 2010.

6. Contra la Resolución del TEAR la actora formuló recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2012, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-La única cuestión a dilucidar consiste en determinar el período impositivo al que deben imputarse las cantidades cuya devolución fue acordada el 25 de mayo de 2000 por la Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación de la AEAT en Cataluña como consecuencia de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 1999 dictada en el recurso 91/1995 .

En esta Sentencia, sobre la base de la declaración de nulidad del Real Decreto 445/1988 efectuada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 1991 , acuerda respecto de las declaraciones presentadas entre el 1 de enero de 1989 y el 9 de agosto de 1989, la devolución de los excesos ingresados en aplicación del Real Decreto 445/1988 respecto de las que resultarían de aplicar el porcentaje incremental previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989 sobre las tarifas vigentes con anterioridad al citado Real Decreto.

La Administración sostiene que dichas cantidades deben imputarse al ejercicio 2000, en cuanto que fue en dicho ejercicio se reconoció el derecho de la actora a su devolución.

La Resolución del TEAC recurrida defiende esta postura señalando que ' esta cuestión ha sido resuelta por Tribunal Supremo en relación con un supuesto que, aunque no es el mismo, si es idéntico al que ahora nos ocupa por derivar la devolución del ingreso de la Tasa sobre el Juego de una norma declarada ilegal por el Tribunal Supremo. Entre las diversas sentencias dictadas sobre este asunto resulta de especial interés la de 5 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación 6222/2009 en la que el obligado tributario es la ahora recurrente'.

La actora, por su parte, aduce que la imputación de las cantidades devueltas por el expresado concepto debe efectuarse en el año en que se produjo su pago, esto es, en el ejercicio 1989.

Alega que la Sentencia de 11 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 445/1988 tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho que reconoce. La declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición de carácter general tiene eficacia ex tunc (dejando a salvo las resoluciones administrativas firmes y los casos en que exista cosa juzgada, en aras del respeto del principio de seguridad jurídica). Considera, además, similar el caso de la declaración de ilegalidad de una norma por el Tribunal Supremo que la declaración de inconstitucionalidad de una Ley por el Tribunal Constitucional.

Añade que en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, rige el principio de independencia de los ejercicios, el principio del devengo y de correlación de ingresos y gastos; que los ingresos se devengaron en 1989, dado que fueron exigibles en dicho ejercicio; y que el artículo 19.3 de la Ley 43/1995 impone efectuar un ajuste negativo al resultado contable para referir los ingresos contabilizados en 2000 al año de su devengo, ya que es a éste al que resultan imputables fiscalmente; y que los intereses de demora deben integrarse igualmente en la base imponible del ejercicio de su devengo.

Finalmente señala que la fundamentación jurídica en que se basa su pretensión ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes, para determinar la imputación a efectos fiscales de la devolución de los ingresos mencionados, debemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 , en cuya declaración de nulidad del Real Decreto 445/1988 se basa la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1999 que ordena dicha devolución.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo concluye, en su Fundamento de Derecho Tercero, señalando que ' el Real Decreto 445/1986 incide, todo él, en una nulidad de pleno derecho y es plenamente inválido'. La nulidad del Real Decreto 445/1988 obedeció a la ausencia en su elaboración del trámite de informe o audiencia corporativa del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo que el motivo de su ilegalidad deriva de la existencia de un vicio en el momento mismo de la formación del Real Decreto declarado nulo.

La declaración de nulidad de pleno derecho efectuada por el Tribunal Supremo supone, como acertadamente señala la recurrente, la eficacia declarativa de la resolución judicial y los efectos ex tunc de la misma, sin otros límites que los que salvaguardan el principio de seguridad jurídica, referidos a los actos administrativos firmes y a los casos en el que exista cosa juzgada.

Los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho de una norma tributaria a los fines de determinar la imputación fiscal de las cantidades ingresadas en aplicación de esa norma han sido objeto de reiterado análisis por el Tribunal Supremo, dando lugar una consolidada jurisprudencia.

Los criterios sentados por el Alto Tribunal en sus Sentencias, si bien referidas a los efectos en la tributación en el impuesto sobre sociedades de la declaración de inconstitucionalidad del 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego, son plenamente aplicables al caso enjuiciado, en cuanto parten, como en este supuesto, de la declaración de nulidad de pleno derecho de una norma tributaria, afectada desde su origen de un defecto invalidante que le priva de eficacia jurídica desde su nacimiento.

Por todas, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 (Recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 135/2008 ), mencionada en otras muchas, que señala que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 38.Dos, 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio ('gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego) determina la nulidad de pleno derecho de dicho precepto, indicando que ' si bien es efectiva desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , en el Boletín Oficial del Estado, comporta la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor'.

Esta Sentencia, recogiendo lo dicho en la Sentencia de 3 de junio de 2002 (Recurso de Casación número 8036/1997 ), señala que ' la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia 'ex tunc' de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando 'tamquam non esset'; es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC . Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado recientemente como efecto 'pro futuro' y 'ex nunc' de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ( artículo 9.3 CE ), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes ( STC 54/2002, de 27 de febrero , fdto jco. 9), en el sentido que acabamos de indicar» (FD Cuarto).

La eficacia 'ex tunc' de la declaración de inconstitucionalidad del 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego implica que la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , no tiene efectos constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional, sino meramente declarativos, por lo que el derecho a la devolución de lo ingresado por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional se tiene desde la fecha en que se produjo su ingreso, tal y como se desprende de la Sentencia de esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 (rec. cas. interés de ley núm. 26/2003), (...)

Esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo consideró, en la antedicha sentencia, que el ingreso por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional era indebido, desde que se produjo, porque entendió que los efectos de la mencionada declaración de inconstitucionalidad no eran constitutivos del derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado sino meramente declarativos del mismo, pues no se trata de un supuesto de devolución de ingresos indebidos 'ordinario', ocasionado por una revisión en vía administrativa o judicial, sino de un supuesto de devolución de ingresos indebidos fruto de una declaración de inconstitucionalidad con eficacia 'ex tunc', que aboca a considerar inexistente en el ordenamiento jurídico el precepto legal declarado inconstitucional desde su entrada en vigor, 'tamquam non esset', como si no hubiese existido nunca'.

De lo expuesto, el Alto Tribunal concluye que ' el importe de las devoluciones obtenidas por el 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego declarado inconstitucional debe imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal de dicho gravamen, puesto que la aplicación del art. 19.3 de la LIS 1995 , conforme al cual, «los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados»', exige, en este caso, y por mor de lo establecido en el propio art. 19.1 de la LIS 1995 , la imputación fiscal al ejercicio 1990, que es el ejercicio en el que deben entenderse devengados fiscalmente los ingresos obtenidos por la devolución del 'gravamen complementario' declarado inconstitucional, con independencia de la contabilización que se haya realizado de los mismos. En efecto, el art. 19.1 de la LIS 1995 señala que «[l]os ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen (...) con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros», de donde se desprende que los elementos a tener en cuenta a la hora de fijar el criterio fiscal de imputación temporal son tres: el devengo, el momento de la efectiva corriente monetaria y la correlación entre ingresos y gastos. Y, en este caso, las cantidades objeto de discusión son ingresos indebidos devengados fiscalmente en el momento en el que se produjeron, con independencia del ejercicio en que se realice la devolución efectiva de los mismos, respetando así su correlación con los gastos.

Los intereses satisfechos por la Administración tributaria, como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por el 'gravamen complementario' declarado inconstitucional, cuyo cómputo se hará, como es lógico y ratificando la conclusión alcanzada, desde que se produjo el ingreso indebido del 'gravamen complementario' de la Tasa Fiscal sobre el Juego, deberán imputarse fiscalmente respetando asimismo los precitados arts. 19.1 y 19.3 de la LIS 1995 , es decir, al ejercicio en que se devengaron, con independencia del ejercicio en que se contabilizaron. De ahí que los intereses devengados en ejercicios prescritos también habrán de ser devueltos por la Administración tributaria, si fueron considerados como ingresos fiscales del ejercicio en que se percibieron, tal y como sucede en el caso de autos, en el que fueron considerados ingresos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997'.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto se deduce, asimismo, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 (Recurso de Casación número 6222 /2009), citada en la Resolución del TEAC para sostener la tesis contraria.

En efecto, en esta Sentencia se considera que la devolución de las sumas indebidamente abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico, como consecuencia de los incrementos de dicha tasa llevados a cabo por Leyes de Presupuestos de los años 1992 a 1996, no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, sobre la base de que la devolución respondía a liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma que no le resultaba aplicable, y no a la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego.

El TEAC, por el contrario, parte de un supuesto equivocado, al considerar que la devolución de la tasa fiscal sobre el juego tenía su origen en una norma declarada ilegal por el Tribunal Supremo.

Dice la referida Sentencia, mediante la cita de lo señalado en la Sentencia de 21 de marzo de 2011 (Recurso de Casación número 6783/2009 ), que

'Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 1998 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron la tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El presupuesto del que parte tal planteamiento, y que es asumido por los propios jueces 'a quo' al acogerse a su doctrina sobre la devolución de las sumas ingresadas en concepto de gravamen complementario, después rectificada por esta Sala, no responde, sin embargo a la realidad.

La referida sentencia del Tribunal Supremo no declaró la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego sino que se limitó, desestimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado, a declarar correcta la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 14 de mayo de 1996 , que, considerando inaplicable a dicha tasa la actualización prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por tratarse de un auténtico impuesto estatal, anuló las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria allí impugnadas, así como las liquidaciones de las que traían causa.

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable.

Por consiguiente, el caso que ahora enjuiciamos no cae en la órbita de nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario, pese a que la propia Sala de instancia se mueva en tal espacio y la entidad recurrente así lo pretenda.

En suma, debemos determinar a qué ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en el que se produzca la circulación monetaria o financiera.

Pues bien, (...) S.A., dedujo como gasto en el respectivo ejercicio las sumas pagadas en concepto de actualización de la tasa fiscal sobre el juego y el correspondiente recargo autonómico. La Administración acordó devolver estas cantidades en 1999, en ejecución de la decisión adoptada, respecto de los años 1992 a 1994, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en 1996, y en lo que atañe a los años 1995 y 1996, en la propia resolución de 1999, habida cuenta del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 . La devolución efectiva se produjo en el año 2000.

No cabe hablar aquí, como en el caso del gravamen complementario, de un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori en virtud de la ulterior revisión económico-administrativa o jurisdiccional, que declara las liquidaciones practicadas contrarias al ordenamiento jurídico y las anula, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma.

Así las cosas, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que, respecto de los años 1992, 1993 y 1994, tuvo lugar en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de febrero de 1996 (reclamación 17/1287/95) y, para los años 1995 y 1996, mediante el acuerdo adoptado el 21 de enero de 1999 por el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña[FD Cuarto; en igual sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2011 (rec. cas. núms. 4953/2009 y 460/2010 ), FFDD Séptimo y FD Tercero, respectivamente]'.

De esta Sentencia resulta, a sensu contrario, que en los casos ' de un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura',este ingreso debe imputarse fiscalmente al ejercicio en que se produjo, no al año en que se reconoció el derecho a la devolución. Y es que, en contra del criterio sostenido por el TEAC, los efectos de la nulidad de pleno derecho de una norma viciada ab initiono pueden depender de que esa nulidad de pleno derecho provenga de su declaración de inconstitucionalidad o de su declaración de ilegalidad por el Tribunal Supremo.

CUARTO.-De conformidad con lo señalado, y sin necesidad de otros razonamientos, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad VALISA INTERNACIONAL S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de julio de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, declarando nula la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida, por no ser conforme a Derecho, con las consecuencias legales derivadas de esta declaración.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que proceden contra la misma, de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra.Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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