Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 80/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2012 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100128
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de marzo de 2015, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 491/2012 por cuantía de 24.791,70 euros, interpuesto por la entidad mercantil HOTEL MAYANTIGO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Frutos Obón y dirigida por el Abogado Don Adal Salamanca Cabrera, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa registrada con el nº JTS 42/2012, por ser conformes a Derecho las resoluciones dictadas por el Administrador Tributario Insular de La Palma, que pusieron fin a los procedimientos sancionadores números 99/2011 y 100/2011.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se resolviera declarar improcedentes la imposición de sanciones relativas al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2010.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera o subsidiariamente se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa registrada con el nº JTS 42/2012, por ser conformes a Derecho las resoluciones dictadas por el Administrador Tributario Insular de La Palma, que pusieron fin a los procedimientos sancionadores números 99/2011 y 100/2011.
En el expediente 99/2011 se sanciona por lo dispuesto en el art. 191.6 de la LGT , conforme al cual: '6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del art. 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.'
En el expediente 100/2011 se sanciona por lo dispuesto en el art. 191.1 de la LGT , conforme al cual: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al art. 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del art. 161, ambos de esta ley .'
En ambos casos, la sanción deriva de la regularización realizada y no recurrida por resolución de fecha 10 de mayo de 2011, en la que se puso de manifiesto que, en virtud de un contrato de alquiler celebrado entre Hotel Mayantigo S.A. y un tercero, durante el primer trimestre de 2010, la citada entidad mercantil percibió como anticipo de los alquileres que se le iban a abonar la cantidad de 1.000.000 de euros, que se detraería de las rentas que debía percibir en ejercicios futuros, sin llegar a declarar dicho importe conforme a las normas del IGIC; lo que hizo la entidad fue aplicar el IGIC correspondiente a las mensualidades subsiguientes en el 2º, 3º y 4º trimestre de 2010; de esta manera dejó de ingresar el importe correspondiente en el primer trimestre e ingresó la cantidad prorrateada correspondiente en los siguientes meses; la regularización determinó que debía ingresar la totalidad del IGIC correspondiente al primer trimestre y debían descontarse la cantidades de más abonadas en los siguientes trimestres.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º Por estimar que la actuación de la entidad sancionada se basa en un mero error de interpretación de la norma al entender que la repercusión del IGIC se producía en el momento de emisión de las facturas correspondientes a las rentas mensuales estipuladas entre las partes en la escritura de retroventa y arrendamiento.
2º Por vulneración del principio de tipicidad y del principio de non bis in idem.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por no haber acreditado la decisión adoptada por el órgano estatutariamente competente de la entidad mercantil para decidir sobre el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el art. 45.2.D) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por la posible interposición del recurso fuera de plazo, o, subsidiariamente, su desestimación por entender que el acto impugnado se ajusta a Derecho.
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que junto al poder general para pleitos se aportó certificación del acuerdo adoptado por los Administradores Solidarios de la entidad mercantil dirigido a entablar el presente recurso contencioso-administrativo.
Tampoco concurre la extemporaneidad alegada, puesto que el recurso se interpuso el 17 de diciembre de 2012, y la resolución impugnada se notificó el 19 de octubre de 2012.
TERCERO: Entrando en el fondo del asunto planteado, estamos ante dos sanciones que derivan de la declaración de IGIC presentada en el primer trimestre de 2010, período en el cual la entidad mercantil recurrente no declaró el millón de euros que había percibido en el contrato de arrendamiento celebrado como anticipo de las mensualidades futuras, en vez de ello, la entidad optó por hacer declaración de la parte correspondiente a cada mensualidad anticipada en los recibos de la renta mensual posteriores y por ello se refleja la cantidad en el 2º, 3º y 4º trimestre del mismo año y en la declaración anual, pero lo cierto es que el pago se había realizado en el primer trimestre del año, es por eso que al realizarse la regularización, el primer trimestre genera deuda tributaria, mientras que los 3 restantes trimestres generan derecho a una devolución por el exceso abonado.
De todo ello derivó una deuda tributaria por importe de 48.448,40 euros, liquidación que no fue impugnada.
Se trata de determinar ahora, en primer lugar, si en todo el conjunto de la actuación de la entidad mercantil concurrió la culpabilidad necesaria para determinar la existencia de infracción tributaria, y, en segundo lugar, si ello dio lugar a una o dos infracciones distintas.
En cuanto a la infracción más grave, la referida en el expediente 100/2011, es evidente que la entidad mercantil pretendió hacer una declaración de IGIC que le permitiera a sí misma mantener la disposición de un dinero que debía obrar en poder de la Hacienda Pública para su uso y aplicación a los fines generales que le son propios; como indica la resolución regularizadora, se infringió el art. 18.1.2, e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, conforme al cual el impuesto se devengará en los arrendamientos de bienes, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. En el caso concreto, desde el momento de la firma de la escritura de arrendamiento, sin que ello ofrezca dudas de ningún tipo dado que así se pactó expresamente por las partes, tal y como recogen la resolución sancionadora y la resolución que desestimó el recurso de reposición. Es por ello que sí ha de entenderse que hubo culpabilidad, en el sentido de negligencia a la hora de entender y aplicar la Ley de una forma que claramente favorecía a la entidad mercantil, por lo que la sanción de 22.916,71 euros ha de ser plenamente ratificada.
Pero no ocurre lo mismo con la sanción reflejada en el expediente 99/2011, al que se atribuye un número anterior al del otro expediente pero que claramente debía seguir una vía derivada del primero, al fin y al cabo, las actividades realizadas en los subsiguientes trimestres de 2010 respondían a la forma en que la entidad mercantil había decidido declarar el millón de euros percibido como anticipo, la forma que mejor le permitía disponer del dinero sin llegar a ocultarlo. Sin embargo, hay dos errores que la parte denuncia, dos infracciones legales, la vulneración del principio de tipicidad y la del principio de non bis in idem; por un lado, se fuerza el contenido del art. 191.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no se dejó de ingresar en esos trimestres parte de la deuda tributaria que debió resultar de la correcta autoliquidación del primer trimestre, ello ya se había contemplado en la anterior sanción impuesta y no cabe nuevamente volver a sancionar por el mismo motivo, de hecho la deuda se ingresó en parte, pero ello era consecuencia de un conjunto de actividades que realmente ya está contemplado en cuanto a la culpabilidad en la primera sanción impuesta, por eso procede estimar a este respecto el recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto a la sanción por importe de 1.875 euros.
Pese al extenso contenido de la resolución dictada por la Junta Territorial que aquí se impugna, lo cierto es que la misma no resuelve de forma satisfactoria las cuestiones que le fueron planteadas y de hecho incurre en contradicciones al intentar justificar la imposición de las dos sanciones y separar los hechos en que las mismas se basan que son idénticos.
CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes, dado que se estima parcialmente el recurso interpuesto.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil HOTEL MAYANTIGO contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2012 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa registrada con el nº JTS 42/2012, resolución que se anula y revoca por las razones señaladas en esta Sentencia, manteniendo la sanción fijada en el expediente 100/2011, pero revocando la sanción impuesta en el expediente 99/2011, sin que haya lugar a ninguno de los demás pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

