Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00080/2021
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Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: MLM
N.I.G:26089 33 3 2019 0000239
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2019-B
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De:CORRAL CUADRADO, S.L
Abogado:FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA
Procurador D./Dª : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra:COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE
Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª,
SENTENCIA Nº 80/2021
En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 66/2021-B, instados por CORRAL CUADRADO, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y, asistida por la Letrada, Dª FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado ante la Sala por la representación procesal de la mercantil CORRAL CUADRADO, S.L. escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra Resolución de 08/07/2019 del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE por la que se imponía a CORRAL CUADRADO, S.L. una multa de 2.158,12 euros por la comisión de una infracción grave de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, seguido el procedimiento por los cauces oportunos hasta quedar pendiente de deliberación, votación y fallo, la Sala de lo Contencioso Administrativo por Auto de fecha de 28 de enero de 2.021, dictado en el marco del PO 250/2019, declaró la falta de competencia de dicho órgano para el conocimiento del asunto, ordenando la remisión al Juzgado que por turno de reparto correspondiese.
Personadas las partes, por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2.021 las actuaciones quedaron registradas como PO 66/2021, dando cuenta a su SSª para dictar sentencia o acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.
SEGUNDO.-Por providencia de 11 de marzo de 2.021 las actuaciones se declararon conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de 08/07/2019 del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE por la que se imponía a CORRAL CUADRADO, S.L. una multa de 2.158,12 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 39.1.l) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, en relación con el art. 85.ter.3 del Reglamento (CE) Nº 1234/2007, en la redacción dada por el Reglamento 491/2009, por no destinar a destilación durante la campaña 2017-2018 la totalidad de la uva vendimiada de las parcelas 258 y 259 del polígono 32 de LOGROÑO cuyos viñedos se habían declarado como no inscritos en virtud de Resolución de 6 de mayo de 2.015.
La mercantil sancionadase alza contra dichas resoluciones solicitando su anulación en base a los siguientes argumentos: primero, imposibilidad de que la Resolución 587, de 13/12/2017, por la que se declaraba la superficie de viñedo de 0,946 Has. en las parcelas 258 y 259 como plantada sin autorización e inscripción como viñedo no inscrito produzca efecto alguno porque en fecha 24/02/2016 solicitó en el PO 138/2015 seguido en la Sala de lo Contencioso la suspensión de la eficacia de tal resolución, a dicha petición el Letrado de la Administración prestó su expresa conformidad y, estando pendiente de resolución su solicitud de medida cautelar, no puede exigirse su cumplimiento; segundo, en todo caso, cumplimiento de la obligación de llevar la uva recogida a la alcoholera basándose la administración en meras presunciones para determinar la cantidad de uva producida en las citadas parcelas; tercero, imposibilidad de imponer simultáneamente multas coercitivas; cuarto, caducidad del procedimiento sancionador previsto en el art. 21.2 de la Ley 39/2015.
La administración demandadase opone al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios argumentos señalando en relación a los alegatos de la parte recurrente: primero, la petición de suspensión del procedimiento contencioso administrativo seguido en la Sala dio lugar al archivo provisional del procedimiento sin haber resuelto la petición de suspensión de la citada resolución; segundo, inexistencia de prueba acerca de que la parcela estuviera a media producción y se destinara toda la uva recogida a destilación; tercero, ausencia de virtualidad de la afirmación atinente a la compatibilidad de las multas coercitivas porque se trata de una multa impuesta en un procedimiento sancionador; y, cuarto, inexistencia de caducidad porque desde que se inició el procedimiento por Resolución de 25/01/2019 hasta que fue notificada la resolución sancionadora el día 17/07/2017 no pasaron 6 meses.
SEGUNDO-DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-
La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendidel Estado reconocida en el art. 25 CELegislación citada y, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepta pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CELegislación citadaCE art. 25 aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 Ley 30/92Legislación citadaLRJAP art. 127, aplicable ratione tempore a los hechos sancionados), tipicidad (art. 129), irretroactividadLegislación citadaCE art. 129 (art.128), culpabilidad (Legislación citadaCE art. 128art. 130), proporcionalidad (Legislación citadaCE art. 130art. 131) y non bis in idem (Legislación citadaCE art. 131art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 art. 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.
Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en el art. 56 LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)). El proceso judicial no puede ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
Como recuerda la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 'debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 , y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11- 03-1985 ( STC 39/1985) , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.2 al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 Jurisprudencia citadaSTC , Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones'.
En suma, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable a cualquier resolución sancionadora y, por tanto, con plena vigencia en el procedimiento administrativo sancionador, que ha desterrado el sistema de valoración legal tasada de todo tipo de procedimiento para sustituirlo por el principio de libre valoración de la prueba, en conciencia o según las reglas de la sana crítica.
El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de prueba suficiente y bastante de los hechos a los que se refiere, siendo, por ende, esencial para determinar la no contravención de tal principio la existencia de una mínima actividad probatoria.
TERCERO.--ANÁLISIS INFRACCIONES DENUNCIADAS-
I.El recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CORRAL CUADRADO, S.L. contra la resolución sancionadora no puede ser estimado.
El expediente sancionador del cual dimanan las resoluciones aquí recurridas deriva, a su vez, del expediente de revisión de oficio nº 28/2014 en el marco del cual, previos los trámites legales, se dictó en fecha 06/05/2015 Resolución 587 -folios 3 a 13 del EA- por la cual, como consecuencia de la Sentencia condenatoria 14/2014, de 3 de febrero, dictada por la AP, y, en especial, como consecuencia del hecho vigésimo tercero del apartado de hechos probados, se acordó:
'Pr imero.- DECLARAR NULOS DE PLENO DERECHO los actos administrativos a los que se refiere el apartado quinto de los fundamentos de Derecho de la presente resolución así como los asientos en el Registro de Viñedo a que dieron lugar, todo ello de acuerdo con la sentencia previamente mencionada y con los efectos previstos en la normativa vigente.
Seg undo.- DECLARAR una superficie de 0,946 Ha. ubicada en el Polígono 35, Parcelas 258 y 259 de Logroño como PLANTADA SIN AUTORIZACIÓN, y por lo tanto, inscribirla en el Registro de Viñedo NO INSCRITO con todas las consecuencias previstas en el apartado octavo de los fundamentos jurídicos la presente resolución'.
En el fundamento de derecho al cual se remite la parte dispositiva de la resolución se acordaba:
'Po r lo expuesto, se declara como viñedo no inscrito una superficie de 0,946 Ha. ubicada en el Polígono 35, Parcelas 258 y 259 de Logroño con motivo de la nulidad de pleno derecho de la autorización que las sustenta, con las siguientes consecuencias jurídicas:
- Se insta el arranque de la mencionada superficie de viñedo que deberá llevarse a cabo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. En caso contrario, el órgano competente podrá aplicar las medidas de ejecución subsidiaria previstas en el artículo 43 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que podrá iniciarse en los términos de las previsiones del artículo 37 y siguientes de la citada ley . En el supuesto de que el titular del viñedo no llevara a cabo el arranque responderá subsidiariamente el propietario de la parcela.
- Los productos de las uvas solamente podrán ponerse en circulación con destino a destilerías para la obtención de alcohol con un grado volumétrico superior al 80%.La persona que produzca la uva de la plantación inscrita en el Registro de Viñedo deberá presentar la declaración de uva correspondiente antes de 10 de diciembre de cada año, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 61 del Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula 85.bis . 2 del Reglamento (CE) n° 1234/2007 que continúa en vigor en virtud de lo dispuesto en el artículo 230.1.b).i) del Reglamento (UE) n°1308/2013 .
- Se excluye al titular del viñedo referido de todas las ayudas a la reestructuración y/o reconversión de viñedo y se comunica el contenido de eta Resolución al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada de La Rioja de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.5.d) de la Orden 2/2015 de 19 de enero,(B.O.R. Nº 10, de 21 de enero de 2015)'.
La citada resolución fue notificada a la mercantil FINCAS CUADRADO, S.L. por edictos publicados en el B.O.E. nº 144, de 17/06/2015 -folio 14 EA- y contra la misma interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de LA RIOJA, PO 138/2015.
El 24/02/2016 la representación procesal de FINCAS CUADRADO, S.L. y el Letrado de la CC.AA. presentaron en dicho procedimiento un escrito unido a los folios 35 y 36 del EA en el que manifestaban que se encontraban en conversaciones en aras a llegar a un acuerdo sobre el procedimiento, que, conforme al art. 77.2 de la Ley 29/1998 solicitaban la suspensión del procedimiento por plazo de 60 días. Igualmente, en dicho escrito la representación procesal de la parte actora solicitaba al amparo de los arts. 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción la suspensión de la Resolución de 6 de mayo de 2.015 dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y, la citada Consejería no se oponía a la suspensión de la resolución en tanto en cuanto se mantuviese la suspensión del procedimiento. Por decreto de 02/03/2016 -documento nº 1 de la contestación- se acordó suspender el curso del procedimiento por plazo de 60 días, advirtiendo que el procedimiento se reanudaría si cualquiera de las partes lo solicitaba, y, que transcurrido el plazo por el que se acordaba la suspensión si ninguna de las partes pedía la reanudación, se acordaría el archivo provisional. Por Decreto de 22/06/2016 se acordó el archivo provisional de los autos disponiendo que permanecerían en tal situación mientras no se solicitase la continuación del proceso o se produjese la caducidad de la instancia (documento nº 2 de la contestación). Según afirma la administración el procedimiento estuvo suspendido hasta junio de 2.018 y, alzada la suspensión, previos los trámites legales, se dictó Sentencia 93/2019, de 14 de marzo, desestimando el recurso contencioso administrativo.
II.De lo expuesto resulta que el escrito en el que las partes pedían de común acuerdo la suspensión del procedimiento ordinario instado contra Resolución 587 de 6 de mayo de 2.015 y en el que la parte actora solicitaba la suspensión de su ejecutividad, con la expresa conformidad de la administración demandada, dio lugar únicamente a la suspensión del procedimiento propiamente dicho y ulterior archivo provisional, sin que la Sala tramitara y resolviese expresamente la petición de medida cautelar y sin que ninguna de las partes, especialmente, la actora, interesaran la tramitación y el dictado de una resolución en el incidente cautelar oportuno. Cierto es que la petición de suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa recurrida fue cursada formalmente por la parte recurrente al amparo del art. 129 de la LJCA sin incluir ningún fundamento que avalase su petición. Cierto es que la administración demandada manifestó expresamente en dicho escrito no oponerse a la suspensión de la resolución recurrida mientras el procedimiento se mantuviera suspendido. En consecuencia, durante el tiempo en que se mantuvo ese PO en suspenso por estar las partes en vías de llegar a un acuerdo, en puridad, desde el 02/03/2016 hasta el 22/06/2016, es razonable que la parte recurrente creyera que la eficacia de la Resolución 587 podía encontrarse válidamente suspendida. Ahora bien, dicha situación no puede prolongarse desde que se decretó el archivo provisional del PO 138/2015 en junio de 2.016 hasta que se decretó su reapertura en junio de 2.018 porque durante ese intervalo de tiempo el procedimiento estaba en suspenso, no se había dictado resolución expresa sobre la medida cautelar y no era previsible o, mejor dicho, era imposible que la Sala se pronunciase porque las actuaciones procesales estaban paralizadas por completo hasta que alguna de las partes solicitara su continuación o hasta que transcurriese el tiempo necesario para declarar la caducidad del procedimiento. Suponer como supone la parte recurrente que durante todo este tiempo debe entenderse que estaba pendiente de resolver su petición de justicia cautelar y que, en consecuencia, sería de aplicación la jurisprudencia reiterada del TS [Sentencias de 6 de marzo de 2000 (casación 3986/95Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 06/03/2000 (rec. 3986/1995) Suspensión Cautelar. , FF.JJ. 3º a 6º); 7 de marzo de 2005 (Pleno, casación 715/99Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 07/03/2005 (rec. 715/1999)Suspensión Cautelar. , FJ 5º); 14 de abril de 2005 (casación 1829/00, FF.JJ. 3Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 14/04/2005 (rec. 1829/2000)Suspensión Cautelar. º y 4º); 29 de abril de 2005 (casación 4534/00Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 29/04/2005 (rec. 4534/2000)Suspensión Cautelar. , FJ 4º); 16 de marzo de 2006 (casación 7705/00Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 16/03/2006 (rec. 7705/2000)Suspensión Cautelar. , FJ 4º); 29 de abril de 2008 (casación 6800/02Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 29/04/2008 (rec. 6800/2002)Suspensión Cautelar. , FJ 3º); 15 de junio de 2009 (casación 3474/03Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 2ª, 15/06/2009 (rec. 3474/2003)Suspensión Cautelar. . FJ 4º); y 27 de diciembre de 2010 (casación 182/07, FJ 3º), 28 de abril de 2014 (casación 490011), entre otras], conforme a la cual la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos o en tanto en cuanto la solicitud de suspensión no se resuelva en vía judicial, no resulta admisible. Ello sería tanto como admitir que la parte recurrente, vía archivo provisional, habría conseguido suspenderde facto,al margen de los cauces legales oportunos, la eficacia de una resolución administrativa durante, nada más y nada menos, que dos años. Es más, cuando el procedimiento se reanudó ni reiteró su petición ni instó que se resolviese su solicitud de medida cautelar lo que perfectamente puede interpretarse en el sentido de que aceptó que la resolución recurrida no estaba suspendida y producía efectos.
Conforme a lo razonado, debe rechazarse el primer motivo esgrimido por la mercantil recurrente.
III.El segundo motivo se refiere a que la parte recurrente habría acreditado documentalmente haber llevado la uva recogida a la alcoholera y, sin embargo, la administración, por la vía de las presunciones, habría deducido que, en atención a la superficie cultivada, no se habría dado a la totalidad de la uva el destino previsto en la resolución 587. La administración, en atención a la superficie de viñedo plantada en las parcelas y a los valores dados por la Circular 6/2017, de 14 de julio, de rendimiento de uva tinta por hectárea que, por cierto, son inferiores a los señalados por el Consejo Regulador, extrae la conclusión de que no se habría justificado la destilación de 1.877,71 kilogramos. Este modo de proceder, presumiendo la certeza de un hecho a partir de otro hecho admitido o probado si entre ellos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, resulta válido y admisible en derecho y no habiendo sido combatido de manera eficaz por el recurrente, a través de una prueba sobre la productividad real de sus fincas -acta notarial, fotografías, ...-, no puede sino asumirse por esta juzgadora lo resuelto por la administración.
IV.El alegato atinente a que no resulta posible imponer multas coercitivas carece de cualquier recorrido porque estamos en el marco de un expediente de carácter sancionador y, por tanto, la posibilidad de imponer multas coercitivas o de simultanearlas con la sanción resulta por completo ajeno al mismo.
V.Fin almente, esgrime la caducidad del procedimiento sancionador, caducidad que, conforme al art. 21.2 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 64.9 de la Ley 4/2005, de Régimen Jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma, se produciría por el transcurso de más de 6 meses desde que se inicia el procedimiento hasta que se notifica la resolución sancionadora. En este caso, el expediente sancionador se inició por resolución de 25/01/2019 (folios 23 y ss.) y la resolución sancionadora de 08/07/2019 se notificó ese mismo día y fue aceptada el día 17/07/2019, siendo indubitado que no procede el archivo del procedimiento por caducidad.
VI.Conforme a lo razonado, se desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, con el límite de 500 euros, I.V.A. excluido.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, en nombre y representación de CORRAL CUADRADO, S.L., contra Resolución de 08/07/2019 del CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE por la que se imponía a CORRAL CUADRADO, S.L. una multa de 2.158,12 euros por la comisión de una infracción grave de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
DECLAROque la citada resolución es ajustada a derecho, CONFIRMÁNDOLAen su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente con el límite de 500 euros, I.V.A. excluido.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.