Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 80/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 169/2020 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES

Nº de sentencia: 80/2021

Núm. Cendoj: 47186450022021100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1964

Núm. Roj: SJCA 1964:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00080/2021

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono:983278283 Fax:983278525

Correo electrónico:contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SGB

N.I.G:47186 45 3 2020 0000808

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000169 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Elvira

Abogado:Mª JESUS VALENTIN SASTRE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 80/2021

En VALLADOLID, a siete de abril de dos mil veintiuno.

María Luaces Díaz de Noriega, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 169/20 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Elvira, representada y defendida por la letrada Dña. María Jesús Valentín sastre.

DEMANDADO:la Dirección General de Recursos Humanos (Junta de Castilla y León) representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA:Desestimación por silencio de la solicitud formulada por la actora el día 29 de agosto de 2019 ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León sobre el reconocimiento en fraude de ley en la concatenación de nombramientos como Funcionaria Interina Docente de dicha Consejería y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como Funcionaria Docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 10 de marzo de 2021 compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO. -En este procedimiento se impugna la desestimación por silencio de la solicitud formulada por la actora el día 29 de agosto de 2019 ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León sobre el reconocimiento en fraude de ley en la concatenación de nombramientos como Funcionaria Interina Docente de dicha Consejería y sobre estabilidad en el puesto de trabajo como Funcionaria Docente o subsidiariamente personal indefinido no fijo.

Se ha dictado Resolución expresa con posterioridad a la interposición del recurso, confirmatoria del acto presunto impugnado: la Resolución de 21 de enero de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se resuelve y desestima la solicitud formulada por la actora sobre existencia de abuso o fraude de ley en la contratación y de reconocimiento de la denominada estabilidad en el empleo con la condición de personal indefinido fijo y, subsidiariamente, de personal indefinido no fijo.

La actora alega que presta sus servicios en calidad de Funcionaria Interina Docente en la Consejería de Educación de Castilla y León desde hace más de tres años, habiendo concatenado nombramientos ininterrumpidamente desde el 01/09/2014, en las Especialidades de EDUCACION INFANTIL ( NUM000) y de EDUCACION PRIMARIA ( NUM001). Los Centros Escolares en los que ha estado prestando sus servicios para la Consejería de Educación de Castilla y León, ininterrumpidamente durante los últimos años, son:

1.- CP INF - PRI C.R.A. VALLE DEL RIAZA, en Milagros (Burgos), desde el 01/09/2014 hasta el 31/08/2015.

2.- CP INF - PRI C.R.A. TELENO, en La Bañeza (León), desde el 01/09/2015 hasta el 31/08/2016.

3.- CP INF - PRI C.R.A. ROSA CHACEL, en Soncillo (Burgos), desde el 01/09/2016 hasta el 31/08/2017.

4.- CP INF - PRI C.R.A. EL VALLE, en Villarejo del Valle (Ávila), desde el 01/09/2017 hasta el 31/08/2018.

5.- CP INF - PRI COLEGIO PUBLICO DE MORALES DEL VINO, en Morales del Vino (Zamora), desde el 01/09/2018, donde continúa en la actualidad.

Con anterioridad, prestó sus servicios, también para la Consejería de Educación de Castilla y León, en los siguientes destinos:

1.- CP INF - PRI C.R.A. LAS DEHESAS, en Tamemes (Salamanca), desde el 01/09/2011 hasta el 31/08/2012.

2.- CP INF - PRI C.R.A. SAN BERNARDO, en San Miguel de las Dueñas (León), desde el 16/09/2013 hasta el 30/06/2014.

La parte actora solicita que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación, puesta de manifiesto en la concatenación de nombramientos que sin solución de continuidad se producen desde el 1 de septiembre de 2014, otorgue a mi representada la estabilidad en el puesto de trabajo declarando a ésta personal fijo de Educación en calidad de Funcionario Docente, y subsidiariamente personal indefinido no fijo, en el sentido de otorgar estabilidad en el empleo a mi representada hasta que todas las plazas de Educación Infantil hayan sido cubiertas por los sistemas legalmente establecidos, o bien amortizadas.

La administración demanda añade que la actora se presentó al proceso selectivo del Cuerpo de Maestros convocado por la Orden EDU/71/2019, de 30 de enero, en la especialidad de Educación Infantil, y obtuvo una calificación de 3,6185, por lo que y, por tanto, lejos de superar las pruebas selectivas, por lo que, con el argumento del 'fraude de ley', no resulta válido pretender su conversión en personal funcionario fijo o indefinido, lo que atenta y vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la condición de personal funcionario. Se plantea que supuesto idéntico ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (sede Valladolid) en sentido desestimatorio. Por ello solicita se desestime integrante el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Para resolver el supuesto de autos ha de hacerse referencia a la sentencia de 19 de enero de 2021 de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección 3ª, apelación 428/2020 que, en relación con interinos de educación, como el presente caso, explica:

'segundo. - Precedentes jurisdiccionales. La STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de2020 (ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES: TSJAS: 2020:98 ), núm. 105/2020, rec.8/2020, entre otras.

Idéntico argumento (desconocimiento de la doctrina del TJUE) se han analizado en los recursos de apelación planteados contra las diferentes sentencias dictadas sobre esta cuestión por los juzgados de lo contencioso-administrativo de la ciudad de Oviedo, que el juzgado de Valladolid no 1 hizo suyas. Así las cosas, no cabe sino reproducir las consideraciones dadas por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Asturias para desestimar las apelaciones confirmar la congruencia y corrección de lo fallado por los órganos de instancia.

Así, en la más reciente de ellas, la STSJAsturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 ROJ: STSJ AS 98/2020 - ECLI:ES:TSJAS:2020:98, núm. 105/2020, rec. 8/2020 se decía: 'Desde esta perspectiva es desde la que procede examinar los motivos de recurso esgrimidos por el apelante y, en primer lugar, el relativo a la incongruencia omisiva queso achaca a la sentencia de instancia.

En relación a este tipo de vicio, la Sentencia TS de 19 de julio de 2002 , entre otras muchas, señala que 'se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).

Teniendo en cuéntala anterior doctrina jurisprudencial, no cabe atribuir a la sentencia apelada el vicio de incongruencia pues, contrariamente a lo sostenido por el apelante, la misma parte en su fundamento de derecho segundo de la Directiva 1999/70/CE y expone a continuación las razones por las que desestima el recurso contencioso administrativo, por lo que revela su 'ratio decidendi' y ello es suficiente a efectos de despejar todo resquicio de indefensión. El fundamento de derecho tercero realiza un repaso de las sentencias recaídas en materia de funcionarios interinos que han prestado servicios para la Consejería de Educación y hace expresa referencia a que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2018 (recursos nº 785/2017 y 1426/2017) y las dictadas por el TJUE 'sobre la materia, a las que hace referencia la parte actora en su demanda' puedan conducir a la estimación de la pretensión instada. Es decir, la sentencia se pronuncie categóricamente sóbrelas pretensiones formuladas y haciéndolo en base a la normativa y la jurisprudencia que la parte apelante considera omitida, resulta palmaria la falta de sustrato del referido motivo de apelación.

cuarto. - Sobre la problemática planteada en el presente recurso y en supuestos y motivos de impugnación comunes, se ha pronunciado esta Sala con desestimación de las pretensiones de estabilidad o permanencia de la relación de servicio que mantiene la parte apelante con la Administración educativa, es decir, la conversión de la relación de interinidad, en definitiva.

Entre los precedentes, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2018 (Recurso:313/2017) que , con cita de la dictada el día 29 de septiembre de 2017 , en la que también se suscitaba el reconocimiento del derecho a una relación laboral indefinida, no fija, de la funcionaria docente no universitaria interina, aduciendo como motivos de la apelación que la sentencia apelada no hacía aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Dicha sentencia, a la que por obvias razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica procede remitirse, argumenta:

' Así en este sentido debe de tenerse en cuenta que la Directiva 1999/70 CE del

Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada tiene por objeto aplicarle Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES).

Las dos cuestiones principales que tiene por objeto dicha Directiva es el de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y en segundo lugar establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, en la medida que se ha considerado que esos supuestos de usos sucesivos de contratos de duración determinada son una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores.

Estos dos objetivos se ven reflejados en dos cláusulas del Acuerdo marco, que son la cláusula 4ª, titulada Principio de no discriminación y la 5ª Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.

La cláusula 5ª, bajo el epígrafe de Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, establece:

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de losdistintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas;

A) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones

laborales;

B) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

C) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Esta cláusula busca el que se establezcan unas medidas que permitan prevenir los abusos en el uso sucesivo de contratos de duración determinada, de tal forma que cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección a los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del derecho de la Unión; ahora bien tales medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal (cláusula 5), parten de la premisa de que haya existido una utilización abusiva de esa contratación temporal, siendo así que la posible aplicación de una medida como la solicitada, de venir a reconocer un carácter indefinido no fijo a la relación que se mantiene con la Administración, tiene un previo obstáculo consistente en que la actora debió impugnar su nombramiento y no haciéndolo el mismo deriva firme y consentido no impugnando ni el acto de nombramiento ni de cese, ahora bien, a ello se exige que se esté ante un supuesto de abuso en la contratación temporal (ya fuera por la concatenación de contratos temporales de forma eventual sin responder a una real temporalidad del mismo o a otras circunstancias de uso abusivo de dicha figura) y, en el presente caso, no podemos considerar que estemos ante un uso abusivo de la figura de la vinculación temporal, pues dada la naturaleza de los nombramientos efectuados lleva a considerar que se van efectuando en cada curso escolar, cubriendo diversas y distintas necesidades que se van produciendo por parte de la Administración educativa, y obteniendo en consecuencia los correspondientes nombramientos(...).

Es cierto que la jurisprudencia del TJUE 14-9-2016 C-184/15 y C-197/15 Juan Carlos Castrejana y Martínez Andrés ha considerado que 'cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión' (apartado 38 de la sentencia) y que una medida eficaz como la conversión en el concepto de trabajador indefinido no fijo (apartado 46) para que no fuera aplicable a personal que presta servicios en régimen de derecho administrativo exigiría entonces que se contase con otra medida sancionadora igualmente eficaz (apartado 48) llegando a afirmar que 'En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administración públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco'-apartado 53-. Pero, dicha jurisprudencia, parte de la premisa consistente en que se haya producido un abuso en dicha contratación, lo que aquí no se estima se haya producido.

En todo caso, añadir a lo expuesto que nos encontraríamos igualmente con que existe un acto administrativo (el nombramiento efectuado en su favor en el presente curso) y que tiene un determinado período de vigencia y un régimen al que se somete(precisamente como nombramiento personal interino) y que no consta haya sido impugnado deviniendo así firme y que expresamente se indica no confiere ningún derecho a prestar servicios con carácter permanente ni a prestarlos con carácter interino en sucesivos cursos.'

quinto.- Al igual que acontecía en el supuesto examinado en la referida sentencia y otras posteriores, en el presente caso no cabe apreciar vulneración alguna por inaplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, en cuanto ni existe reiteración de nombramientos para un mismo puesto de trabajo, ni cabe entender que por la Administración se hace una aplicación abusiva o fraudulenta de los nombramientos de interinidad, cuando los mismos obedecen a razones de necesidad para realizar sus funciones con carácter temporal, por regla general por cursos o para cubrir las vacantes que se puedan producir durante el curso, como resulta de los distintos puestos de trabajo que ha venido desempeñando la recurrente en plazas o institutos distintos tal y como es de ver en los folios50 y 51 de estos autos.

Tampoco cabe apreciar que se actuara por parte de la Administración con fraude de ley o con abuso de derecho a que hacen referencia los artículos del Código Civil 6.4 y7.2, cuya estimación exige que se haya practicado una prueba plena que acredite sin género de dudas que por la Administración se ha actuado de forma irregular, bien haciendo una aplicación indebida de la norma a fin de conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o por apartarse de los fines que debe de perseguir dirigidos hacia el interés público o general. Como razonadamente se expone en la sentencia apelada, la demanda pasa por alto esta cuestión referida a la prueba y hace girar toda su argumentación en una suerte de automatismo según el cual si hay funcionarios interinos durante una serie de años es prueba bastante de la realidad de un abuso en la contratación.

Sin embargo, frente a la genérica argumentación de la apelante luce la más específica expuesta en la sentencia apelada cuyo fundamento de derecho cuarto analiza si ha habido abuso en la contratación por el hecho de haber tenido varios nombramientos sucesivos para llegar a una conclusión negativa. Y lo hace en términos en los que la apelante discrepa, pero sin descender a las cuestiones fácticas en las que se detiene la sentencia apelada, sino haciendo gala del mismo automatismo criticado en la primera instancia.

Lo cierto y verdad es que no se ha cumplido la exigencia de acreditar los hechos que pudieren conducir al convencimiento de que se hace una utilización abusiva y manifiesta de la contratación o atribución de puestos de trabajo indefinidos, situación que se presenta con frecuencia en los contratos de carácter laboral, en el personal estatuario y en general en la contratación de personal eventual. Mas dicha situación, la Sala no la aprecia en la contratación de personal interino para desempeñar los puestos de trabajo en puestos docentes; y si bien ello exige examinar cada caso concreto, no concurre en el supuesto objeto de enjuiciamiento en el que la recurrente ha sido nombrada en cada curso académico en función de las necesidades docentes existentes, en unos casos para sustituirá los funcionarios de carrera titulares de las plazas y en otros, para dar cobertura a puestos vacantes. En todo caso, por periodos concretos del curso escolar o de sustitución del funcionario titular, a desempeñar en distintoscentros educativos. En definitiva, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, no cabe estimar que se hace una prolongación abusiva en el nombramiento del personal de carácter temporal o interino. '. Hasta aquí la cita de la STSJ Asturias sección 1 del 17 de febrero de 2020 (ROJ: STSJ AS

98/2020 - ECLI:ES: TSJAS: 2020:98), núm. 105/2020, ref. 8/2020 cuyas consideraciones compartimos plenamente y que permitirían desde este momento la desestimación del recurso.

TERCERO. - Más precedentes jurisprudenciales.

Ya es pacífico (vapor todas la STS de 16 de diciembre de 2020 no 1741/2020, recurso: 1812/2019 )que la finalización del vínculo de relación de servicio del personal educativo interino se produce en las respectivas fechas de los ceses, y que la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalídalos efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.

La STSJ de Murcia, Contencioso sección 1 del 12 de diciembre de 2019 (ROJ: STSJ MU 2677/2019 - ECLI:ES:TSJMU:2019:2677) no 595/2019, Recurso: 20/2019, igualmente rechazó tal pretensión deducida para personal educativo. La STSJ de Andalucía, Contencioso sección 1 del 29 de noviembre de 2019 ROJ: STSJ AND 19616/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:19616 , no 1753/2019, Recurso: 485/2018 hacía lo propio respecto de personal interino de la administración de justicia ...etc. Las sentencias citadas por la administración apelada son de directa aplicación acaso al referirse a personal educativo y rechazar la existencia de discriminación, así como poner en consideración las peculiaridades del nombramiento del personal educativo. Basta la cita de la última de ellas; STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019 que razona:

'...SEGUNDO. - La cuestión suscitada en este recurso ha sido resuelta en la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, recaída en el ref. de apelación no 617/18, en la que hemos dicho:

'SEGUNDO. - Sobre la vulneración del principio de no discriminación que impone la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. No concurrencia. Estimación de la apelación.

Bajo el título 'Principio de no discriminación', que la sentencia de instancia considera vulnerado, la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco dispone lo siguiente:

'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.'

La STJUE de 21 de noviembre de 2018, recaída en el asunto C245/17 tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el contexto de un litigio entre dos funcionarios interinos docentes designados para cubrir sendas vacantes para el curso académico 2011/2012 y la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, en relación con la extinción de las relaciones de servicio a fecha 29 de junio de2012, consignando como causas del cese, respectivamente, la 'libre separación de interinos' y el cese 'definitivo por cambio de situación administrativa', siendo tales ceses recurridos por los interesados a fin de que se declarase su nulidad y que se reconociese el derecho a mantenerse en sus respectivos puestos hasta el 14 de septiembre de 2012 habida cuenta que no se ha extinguido la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera al finalizar el período lectivo, los cuales conservan su puesto, en particular, durante las vacaciones estivales anuales, pretensión que fue rechazada en la

instancia, entre otras consideraciones, por entender que la finalización del período lectivo podía suponer la desaparición de la necesidad y de la urgencia que habían motivado el nombramiento de los funcionarios interinos y porque la situación de los funcionarios interinos, cuya relación de servicio con la Administración es esencialmente temporal, no es comparable con la de los funcionarios de carrera, cuya relación es permanente.

La citada STJUE, entre otros pronunciamientos, dice lo siguiente:

«...la situación de un funcionario interino como... podría considerarse comparable, en principio, ala de un docente que sea funcionario de carrera...

... la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

42 pues bien, tal circunstancia constituye la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido.

43 en efecto, el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido.

44 en cuanto a las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los interesados, se caracterizan en cambio, como se desprende de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta...

46 En estas circunstancias, en la medida en que, como se ha recordado fundamentalmente en los apartados 33 y 36 de la presente sentencia, el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación deservicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha.

47 esta apreciación no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión Europea de que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una «razón objetiva» que pueda justificar una diferencia de trato en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

48 en efecto, la diferencia a que se refiere el apartado 46 de la presente sentencia es inherente a la coexistencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido y de duración determinada y no puede estar cubierta por la prohibición recogida en dicha cláusula, so pena de eliminar cualquier diferencia entre estas dos categorías de relaciones de servicio.

49 por lo demás, del auto de remisión se desprende ... en esencia, que sus relaciones de servicio de duración determinada no habrían debido extinguirse el 29 de junio de 2012, fecha en la que finalizó el período lectivo, sino el 14 de septiembre de 2012, es decir, unos dos meses y medio después, tal como se establecía en el acuerdo de 10 de marzo de 1994.

50 a este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes Queen los anteriores cursos académicos fueron nombrados funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha

concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (sentenciado 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio

de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 en tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

53 Finalmente, en cuanto al hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012 y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, procede señalar que este hecho es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

54 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.

55 Del auto de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, en la medida en que priva a estos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, incluso aunque los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.

56 a este respecto, ha de recordarse que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud. Por tanto, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 solo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral (sentenciado 20 de enero de 2009, Schultz-Off y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 23, y auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García, C- 194/12 , EU:C:2013:102 , apartado 28).

57 pues bien, en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud del artículo 7 de la Directiva2003/88 , el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.

58 Habida cuenta delas consideraciones anteriores, procede responder que el artículo 7, apartado2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto».

Así las cosas, el recurso de apelación ha de correr suerte estimatoria, pues sin perjuicio de no admitir el alegato de la Administración autonómica sobre concurrencia de acto consentido y firme por no recurrir en su momento la interesada los respectivos ceses anuales -al no ser necesario, para el reconocimiento de determinados períodos a efectos económicos y administrativos, la previa anulación de tales ceses, con el lógico límite prescriptivo de cuatro años desde la fecha de solicitud en vía administrativa-, cabe señalar lo siguiente:

a) Como acabamos de reseñar, y en contra de la sentencia de instancia, de la doctrina contenida en la STS de 11 de junio de 2018 y de las pretensiones de la recurrente, la Sucede 21 de noviembre de 2018 declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación deservicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera. Falta, pues, el presupuesto al que la recurrente supedita la vulneración que denuncia. Y

b) Pero es que incluso aunque consideráramos a los efectos meramente dialécticos que la finalización del periodo lectivo durante el que se imparte la enseñanza - ya sin actividad docente, que exige la asistencia al Centro y la presencia en clase del alumno y del profesorado- no supone la desaparición de las razones de necesidad que justificaron el nombramiento, tampoco sería aplicable al caso la doctrina sobre vulneración del principio de no discriminación contenida en lastes de 11 de junio de 2018, limitada únicamente, como acertadamente signifícala Administración autonómica, a las situaciones en que los funcionarios docentes interinos son nombrados «al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo», pero no respecto de que aquellos funcionarios «que son nombrados cuando el curso escolar ya ha avanzado y que lo son por periodos inferiores a la duración de este, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria», situación estaque aquí nos ocupa en la que en cuatro de los cinco años que reclama la recurrente fue designada entre dos y seis periodos cada año y para centros escolares distintos, habiendo sido nombrada para un único periodo continuado en2014/2015 pero cuando ya había sido iniciado el curso escolar (del 16 de octubre de 2014 al 24 de junio de 2015), no dándose, pues, la situación de trabajador fijo comparable a que se refiere el Acuerdo Marco en interpretación de la propia STS de 11 de junio de 2018 citada en la instancia.

De seguir la tesis de la recurrente bastaría con que estuviese designada como funcionaria interina el último día del periodo lectivo para que la Administración educativa viniese obligada a mantenerla en el puesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, y ello al margen de las razones de necesidad a que en todo caso se supedita su nombramiento.'

Así pues, elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley imponen adoptar idéntica decisión pues no concurren Enel presente supuesto circunstancias fácticas o jurídicas diferentes que aconsejen variar la decisión tomada.'.

Hasta aquí la citada la STSJCyL nº 764/2019 de 20 de mayo de 2019 AP 63 /2019.

Cuarto. - Doctrina del TJUE en su sentencia de 19 de 03 de 2020, asuntos nº C- 103/18 , nº C-429/18 .

Finalmente, elTJUE, en la reciente sentencia de 19.3.2020 ha finalizado esta batalla legal en forma desfavorable a las posiciones argumentales de la recurrente. En una delas cuestiones prejudiciales que le fueron planteadas por dos órganos jurisdiccionales españoles, se le preguntaba si sobre la base de su sentenciado 14 de septiembre de 2016, [Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 yC-197/15, EU:C:2016:680 ], '¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado público fijo o indefinido, con la misma estabilidad en el empleo que los empleados estatutarios fijos comparables?', y el tribunal europeo recordaba que:

'...85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada).

86 la cláusula 5del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada).', para concluir, en lo que ahora interesa, que:

'87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).'. O lo que es lo mismo, en su parágrafo 92 recordaba que 'ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada' (que es lo pedido por la parte recurrente). En el parágrafo 102 ese Alto Tribunal razona: 'A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo'.

Por lo tanto, sicono advierte el párrafo 106 la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición, y como quiera que la conversión en 'empleados públicos estables' o 'indefinidos no fijos' supone una clara infracción del acceso a la función pública con respeto a los principios de mérito y capacidad, así como a la previa y necesaria superación, por completo, de un proceso selectivo, no puede por menos esta Sala que rechazar la apelación planteada'.

Conforme con todo ello la demanda debe ser desestimada, dado que ni resulta probada la existencia de abuso ni, aunque el mismo existiera, procedería conceder lo pretendido.

TERCERO. -De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que, si bien se ha desestimado la demanda íntegramente, existen, sobre todo fuera de esta comunidad, dudas de derecho en el presente caso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Elvira contra la resolución impugnada, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, , Cuenta nº 1118-0000-94-0169-20.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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