Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 800/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 484/2019 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 800/2021

Núm. Cendoj: 28079330102021100727

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:10721

Núm. Roj: STSJ M 10721:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0010263

Procedimiento Ordinario 484/2019

Demandante:Dña. Ascension, D. Artemio y D. Aureliano

PROCURADOR Dña. PATRICIA PAEZ BORDA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

SENTENCIA Nº 800/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En la Villa de Madrid a 8 de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 484/2019seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora doña Patricia Paez Borda, en nombre y representación de doña Ascension, don Artemio, y, don Aureliano, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de reclamación patrimonial por una defectuosa asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a don Eloy, marido y padre, respectivamente.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, don Francisco J. Peláez Albendea, y, codemandada, FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS,representada por el Procurador don Antonio Miguel Angel Araque Almendros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por la procuradora doña Patricia Paez Borda, en nombre y representación de doña Ascension, don Artemio, y, don Aureliano, se admitió a trámite, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia en la que:

'se condene al SERVICO MADRILEÑO DE SALUD y por su entidad aseguradora SHAM a que abonen a Dª. Ascension, D. Aureliano y de D. Aureliano, como legales herederos del perjudicado, en concepto de indemnización, la cantidad que será fijada en ejecución de sentencia, teniendo como base para dicha fijación, la cantidad que se establezca por el correspondiente perito judicial o en su defecto con la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 euros) más los intereses que legalmente correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a las partes codemandadas SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y SHAM'.

En el escrito de conclusiones la parte actora término suplicando que:

'1º.- Teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el trámite de CONCLUSIONES, y en su día, dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, se condene al SERVICO MADRILEÑO DE SALUD(Comunidad de Madrid), y a la FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS a que abonen a Dª. Ascension, D Aureliano, a D. Aureliano, y a Dª Lorena como legales herederos y beneficiarios de D. Eloy, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA EUROS (159.575,90 Euros), además de los intereses legales que correspondan desde la fecha del fallecimiento de D. Eloy 12-04-17,...

...

2º.- Que, teniendo por presentado este escrito, me tenga por personado y parte en representación de Dª. Lorena y acuerde se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones..'

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

La codemandada, Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dicte sentencia que desestime el recurso.

En su escrito de conclusiones presentado el día 15 de julio del presente año, después de poner de manifiesto que doña Lorena no está legitimada para ser parte en este procedimiento pues tampoco actuó en calidad de reclamante en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial del que trae causa el recurso contencioso-administrativo, que se inició en marzo de 2018, solicitó que se 'dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ UTE.'

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2021 acordada por el letrado de la administración de justicia se resolvió en relación con la personación solicitada en el escrito de conclusiones presentado por la procuradora doña Patricia Paez Borda, en nombre y representación de doña Lorena, en los siguientes términos:

'El anterior escrito presentado por la procuradora Dña. PATRICIA PAEZ BORDA en nombre y representación de D./Dña. Ascension, D./Dña. Artemio y D./Dña. Aureliano únase, se tienen por reproducidas las manifestaciones y por acreditada la relación familiar de doña Lorena y don Eloy.

No ha lugar y no procede la solicitud de personación de doña Lorena puesto que no ha sido parte en el procedimiento como demandante, y no estar acreditado procesalmente su intervención previa en el proceso administrativo del que dinama.'

A su vez, mediante la citada diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021, se acordó tener por caducado el derecho y por precluido el trámite de conclusiones respecto de la administración demandada, en los siguientes términos:

'Transcurrido el plazo concedido a la parte demandada LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA para evacuar el trámite de conclusiones, de conformidad con lo previsto en el art. 128.1 LRJCA , se tiene por caducado el derecho y por precluido el trámite de conclusiones.'

Y, finalmente, se acordó tener por presentado y unir a los autos el escrito de conclusiones presentado por el procurador don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, acordando la entrega de copia, y, tener por conclusas las actuaciones, quedando en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

La citada diligencia de ordenación contenía el correspondiente pie de recursos son los siguientes términos:

'Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación.'

No consta que hubiera sido interpuesta contra la citada diligencia de ordenación recurso alguno.

CUARTO.-Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de octubre de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ascension, don Artemio, y, don Aureliano, se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de reclamación patrimonial por una defectuosa asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a su marido y padre, don Eloy

Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional solicitando en su demanda que se reconozca la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración demandada y solicitando que se condene al Servico Madrileño de Salud y a su entidad aseguradora SHAM a abonar a doña Ascension, don Aureliano y a don Aureliano, en concepto de indemnización la cantidad que será fijada en ejecución de sentencia, teniendo como base para dicha fijación, la cantidad que se establezca por el correspondiente perito judicial o en su defecto con la cantidad de 130.000 euros más los intereses que legalmente correspondan, con imposición de costas al Servico Madrileño de Salud.

Sin embargo, el escrito de conclusiones aparece encabezado por los citados demandantes y, además, por doña Lorena, hermana del fallecido, y se solicita que se declare el derecho de todos ellos a ser indemnizados en la cantidad de 159.575,90 Euros, además de los intereses legales que correspondan desde la fecha del fallecimiento de don Eloy.

Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID así como la FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, solicitan la desestimación de la demanda por considerar que no estamos ante un supuesto de mala praxis en la atención sanitaria que le fue prestada don Eloy.

La FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS plantea en su escrito de conclusiones la falta de legitimación de doña Lorena, hermana de don Eloy, habida cuenta de que sorpresivamente ha comparecido como perjudicada encabezando, junto con el resto de demandantes, el escrito de conclusiones formulado por los actores, esto es, por doña Ascension, don Artemio, y, don Aureliano.

Pone de manifiesto que doña Lorena ha comparecido en dicho escrito y, sin embargo, no ha formulado demanda ni reclamación de responsabilidad patrimonial como, sin embargo, han hecho los actores, y que ha dado lugar a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada a la Comunidad de Madrid. Considera que doña Lorena carece de legitimación para estar en este procedimiento habida cuenta de que no se le puede considerar parte legitimada al haber aparecido sorpresivamente en el escrito de conclusiones.

La Fundación Jiménez Díaz en el suplico de su escrito de conclusiones se limita a solicitar a la integra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-En primer lugar, hemos de abordar la cuestión relativa a la personación que, en el escrito de conclusiones, ha pretendido doña Lorena, hermana del paciente fallecido, don Eloy, habida cuenta de que la Fundación Jiménez Díaz plantea en su escrito de conclusiones que su personación se ha realizado sorpresivamente en el escrito de conclusiones formulado por los actores y que ' en el momento procedimental en el que nos encontramos doña Lorena no está legitimada para ser parte en este procedimiento, más cuando la misma tampoco lo fue en el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial del que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo, y que se inició en marzo de 2018.'

Se ha de poner de manifiesto que el escrito de conclusiones de la Fundación Jiménez Déaz consta presentado en fecha 15 de julio de 2021, fecha en la cual la actora tuvo conocimiento de su presentación así como de su contenido.

En fecha posterior, mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021, se resolvió la cuestión planteada en el escrito de conclusiones presentado por los actores, que también figura encabezado por doña Lorena, hermana del paciente fallecido, y en el que se solicita: ' Que, teniendo por presentado este escrito, me tenga por personado y parte en representación de Dª. Lorena y acuerde se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones', y se formula una pretensión indemnizatoria en su favor.

Como ha quedado expuesto en los precedentes antecedentes de hecho mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 se acordó no haber lugar a la solicitud de personación, por no resultar procedente la personación de doña Lorena ' puesto que no ha sido parte en el procedimiento como demandante, y no estar acreditado procesalmente su intervención previa en el proceso administrativo del que dinama.'

Contra la citada diligencia no ha sido interpuesto recurso alguno.

Por tanto, carece de la condición de parte en este proceso y tampoco cabe estimar que pueda, en consecuencia, formular pretensión alguna.

En consecuencia, tampoco procede resolver la alegación formulada por la Fundación Jiménez Díaz en su escrito de conclusiones ('Doña Lorena no esta legitimada para ser parte en este procedimiento pues la misma ni inició ni agotó la vía administrativa lo que la impide su acceso a la vía contencioso-administrativa. Es del todo reprochable que en fase de conclusiones (y más de tres años después del inicio del expediente administrativo) se pretenda por la Sra. Lorena ser parte del procedimiento, evidentemente con el único ánimo de solicitar una indemnización en concepto de daños y perjuicios. Por todo ello, la Sra. Lorena no puede ser parte en este procedimiento, pues ha obviado todos y cada uno de los trámites procesales para acceder al mismo') habida cuenta de que con posterioridad a la fecha de su presentación el día 15 de julio de 2021 fue dictada la diligencia de ordenación de 2021 rechazando su personación en los presentes autos.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '... como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

CUARTO.-Hemos de recordar la importancia que en un ámbito tan técnico tienen las reglas sobre la carga de la prueba a las que se refieren nuestras leyes procesales.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).

Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- En las demandas de responsabilidad patrimonial, como hemos recordado a través de la cita de la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de derecho, es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda los aspectos en los que los actores consideran que se ha producido una actuación ajena a la buena praxis, aspectos que, sintéticamente expresados, se refieren a la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada a don Eloy, quien falleció el día 11 de de abril de 2017, con motivo de la cirugía prostática que le fue practicada el día 7 de abril de 2017 en el Hospital Universitario Fundación Jimenez Diaz de Madrid.

Expresan los actores en su demanda que, en su criterio, se produjo una desacertada e incorrecta intervención y asistencia médica por los servicios médicos del Hospital que le atendieron, que determinaron que el paciente falleciera; consideran que existe una relación causa-efecto entre la atención médico-profesional que le fue prestada a -culpa profesional-, y los graves e irreparables daños causados, -previsibles y evitables-, al no haber sido realizada con la debida diligencia que cualquier responsable y profesional de la medicina debe de tener en cuenta siempre y en todo momento. Citan en su demanda que tras su fallecimiento, don Eloy fue trasladado al Instituto Anatómico Forense de Madrid, que concluyó que el fallecimiento se debió a una peritonitis fecaloide por perforación duodenal sobre una úlcera crónica.

En su escrito de conclusiones, a la vista del informe pericial elaborado por el perito judicial don Benedicto, los actores indican la desacertada e incorrecta intervención y asistencia médica desarrollada por los servicios médicos del Hospital de referencia que le atendieron, determinaron que el paciente finalmente falleciera, constituyeron una infracción de la lex artis.Citan en su escrito de conclusiones las que alcanza dicho perito en su informe, que obra unido a las actuaciones.

SEXTO.-Acudiendo a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios de carácter técnico-médico para resolver las cuestiones debatidas, hemos de referirnos, en primer lugar, al informe elaborado por el perito designado por insaculación a petición de la parte actora, nombramiento que recayó en el doctor don Benedicto quien, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas para la aclaración de su informe pericial, manifestó que ostenta la siguiente titulación y méritos:

'Este perito posee la titulación de perito judicial en Valoración del Daño Corporal. Este perito posee la titulación de perito judicial en Elaboración de Informes periciales. Este perito posee la titulación de perito judicial en Investigación en Accidentes de Tráfico. Este perito posee la titulación de perito judicial en Criminología. Este perito posee la titulación de perito judicial en Balística Forense y Armamento. Este perito posee la titulación de perito judicial en Medicina Forense. Este perito posee la titulación de perito judicial en Incapacidades. Este perito posee lo titulación de perito judicial en Seguros y Daños -excepto edificios y vehículos. Con grado de licenciatura en Medicina y cirugía, siendo titulación obligatorio poro ejercer en perito judicial en Valoración del Daño Corporal-en Elaboración de Informes periciales-en Investigación en Accidentes de Tráfico-en Criminología-en Balística Forense y Armamento-en Medicina Forense-en Incapacidades; este médico y perito judicial presento vida laboral de 37 años.'

En relación con la prueba pericial a la que vamos ha hacer referencia hemos de realizar una primera observación que tiene que ver con la concreta prueba solicitada por los actores en su demanda habida cuenta de que en dicho escrito solicitaron la designación de un perito judicial para la valoración del daño. Dicha prueba fue solicitada por los actores quienes solicitaron la práctica de la prueba en los siguientes términos: ' informe del médico forense o Médico especialista en valoración del daño corporal, de los extremos que más adelante se detallan, a la vista de la documentación obrante en autos y la que pueda incorporarse, así como de la existente en cualquier Organismo u Oficina Pública:

EXTREMOS OBJETO DEL INFORME

Determinación de si la actuación del equipo médico del Hospital Universitario Fundación Jimenez Diaz de Madrid, se llevo a cabo de acuerdo con la 'lex arlis ad hoc', y si por lo tanto el error médico del que fue víctima D. Eloy fue EVITABLE O NO.'

Por tanto, la designación del perito judicial, conforme a lo solicitado por los actores, recayó en medico especialista en valoración del daño corporal.

Habiendo sido así designado el doctor don Benedicto, ello explica determinadas precisiones que realiza dicho doctor en su informe así como en las aclaraciones al mismo, y explica igualmente las objeciones que se han puesto de manifiesto por la Fundación Jiménez Díaz en su escrito de conclusiones en el cual insiste en que el perito designado judicialmente carece de la especialidad adecuada para la valoracion de la praxis médica, así como la ausencia de valoracion por parte del informe de la autopsia del paciente fallecido.

Al respecto hemos de destacar que si bien la parte actora solicitó la designación judicial de un perito para la valoración del daño corporal es lo cierto que en su escrito de demanda la determinación de lo que ha de constituir el objeto de pericia no se centra exclusivamente en la valoracion del daño corporal sino que también se solicita que elperito judicialmente designado analice la praxis médica.

En este sentido recordamos que el escrito de demanda se limita a afirmar la desacertada e incorrecta intervención y asistencia médica desarrollada por los servicios médicos del hospital de referencia que atendieron al paciente y que determinaron que finalmente falleciera. Aquejan los actores la gravedad e irreparabilidad del daño causado, que consideran que era previsible y evitable si se hubiera actuado con la diligencia exigible a cualquier profesional y responsable de la medicina, citando, incluso, la culpa profesional.

La determinación en la demanda del objeto de la pericia en los términos expresados, explica que el doctor don Benedicto en su informe indique que el informe realizado lo es para PARA VALORACION DEL DAÑO CORPORAL A PETICION DE PARTE.Insiste en ello dicho perito cuando, en el apartado ' 1.5.- Limitación a la Distribución del Informe Pericial', dice que 'Este informe pericial se ha emitido... para ser presentado por valoración del daño corporal por solicitud de valoración del daño corporal dentro del Procedimiento Ordinario 484/2019del Juzgado Tribunal Superior de Justicia Sección 10 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid...'.

No obstante, como se observa en el punto cuatro de su informe, relativo a la valoracion medico judicial,dicho perito también explica que en dicho apartado se centra en la valoración medico judicial, en lex artis en el periodo del día 7 de abril de 2017 al día del deceso el día I 1 de abril de 2017. Para ello se valorará la historia clínica donde se estudia si presenta semiología de valoración del cuadro de peritonitis que desencadeno la muerte.'

A la hora de responder a las aclaraciones que le fueron formuladas respecto de su informe pericial por la Fundación Jiménez Díaz, al responder a la cuarta de las preguntas formuladas, manifiesta que no fue objeto de dictamen valorar si la intervención era la correcta sino valorar a partir de la intervención quirúrgica, aclaración que reitera al responder a la quinta de las preguntas que la Fundación Jiménez Díaz le formuló, reiterando que el objeto del dictamen pericial es valorar a partir de la intervención quirúrgica realizada el día 7 de abril de 2017, y no con anterioridad.

Por tanto, no ha sido objeto de análisis por dicho perito la indicación de la cirugía propuesta al paciente ni tampoco la concreta cirugía propuesta y practicada, ni la técnica quirúrgica aplicada, ni su correcta y conforme a la praxis de su ejecución.

Han sido objeto de análisis por dicho perito, con especialidad en valoracion del daño corporal, las actuaciones posteriores a la realización de la cirugía.

Al responder a la tercera de las preguntas aclaratorias que le fueron formuladas (¿Es cierto que el Sr. Eloy fue intervenido quirúrgicamente con fecha 7 de abril de 2017 para la realización de una resección transuretral tras ser diagnosticado de una obstrucción del tracto urinario inferior debido a hipertrofia de la próstata?) dicho perito manifestó que No era objeto del dictamen valorar la técnica quirúrgica, era el objeto era valorar el estado tras la misma, no con anterioridad a la misma.

Hemos de destacar determinadas respuestas dadas por dicho perito a las preguntas que le fueron formuladas y, concretamente, a la sexta de las preguntas cuando el perito responde que ' La ulcera gastroduodenal se manifiesta generalmente como complicación a otro patología'.

A la séptima de las preguntas que le fueron formuladas cuando responde que ' En la literatura médico no existe profilaxis alguna para patología de ulcera gastroduodenal a nivel quirúrgico'.

A la octava de las preguntas que le fue formulada cuando, en contestación a la pregunta (¿Es cierto que el Sr. Eloy no refirió, ni así consta en la historia clínica, sintomatologia una ulcera duodenal?) afirmó que ' la ulcera duodenal habitualmente es asintomática'.

A la novena de las preguntas (En el caso de perforación de una ulcera ¿Cómo se manifiesta?) dicho perito respondió ' Hay que tener en cuenta que no se puede aislar perforación de una ulcera como patología única, ya que el diagnostico fue de peritonitis aguda con patología hemorrágica superior...'

Transcribimos a continuación el apartado cuatro del informe realizado por dicho perito un bajo el título VALORACION MEDICO JUDICIAL:

'Tras el estudio de la documentación aportada, debemos centrarnos en la valoración medico judicial, en lex artis en el periodo del día 7 de abril de 2017 al día del deceso el día 11 de abril de 2017. Para ello se valorará la historia clínica donde se estudia si presenta semiología de valoración del cuadro de peritonitis que desencadeno la muerte.

1. Proteína C reactiva. Los valores normales son de O a 0,5 mgr por dl. El día 9 de abril de 2017 se encontraba en 22,90 mgr por dl, el día 10 de abril a 32,80 mgr por dl, el día 11 a 33,70 mgr por dl.

2. Lactato. Los valores normales son de 5,7 a 22 mgr por dl. El día 1 I de abril de 2017 se encontraba en 180,00 por dl.

3. LDH. Los valores normales son de 230 a 460 UI por 1. El día 11 de abril de 2017 se encontraba en 4389 UI por I.

4. Leucocitos. Los valores normales son de 3,5 a l l micraslitro. El día 9 de abril de 2017 se encontraba en 18,44 microlitro.

5. Neutrófilos segmentados. Los valores normales son de 40 a 75 por ciento. El día 8 de abril de 2017 se encontraba en 93,4 por ciento. El día 10 de abril de 2017 se encontraba en 92,0 por ciento.

4.1.- Proteína C reactiva.

La prueba de proteína C reactiva mide el nivel de proteína C reactiva PCR en la sangre. La PCR es una proteína producida por el hígado que se envía al torrente sanguíneo en respuesta a una inflamación. Siendo la manera en que el cuerpo protege los tejidos cuando ocurre una lesión o una infección.

Siendo la causa que sea elevada las infecciones bacterianas, las infecciones por hongos, enfermedad intestinal inflamatoria, trastorno autoinmune o por osteomielitis.

Los valores normales de proteína C reactiva es de O a 0,5 mgr por dl, no se produce en el periodo de tiempo de la intervención quirúrgica al exitus. Presenta el día 9 22,90, el día 32,80 y el día 33,70, lo cual es signo que presentaba enfermedad intestinal inflamatoria.

EN CONSECUENCIA DE LO DICHO SE DESPRENDE QUE CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC POR NO TENER EN CUENTA ESTOS VALORES ALTERADOS PARA ACTUAR EN CONSECUENCIA.

4.2.- Lactato.

La valoración del nivel del lactato constituye valoración de gravedad de una disfunción orgánica y de gran parámetro para valoración de sepsis.

Los valores normales de lactato son de 5,7 a 22 mgr por dL. El día 11 de abril de 2017 se encontraba en 180,00 por dL. Lo cual es signo que presentaba un cuadro infeccioso probablemente abdominal. Siendo el valor de lactato un biomarcador importante para detectar la sepsis de una manera temprana.

EN CONSECUENCIA DE LO DICHO SE DESPRENDE QUE CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC POR NO TENER EN CUENTA ESTOS VALORES ALTERADOS PARA ACTUAR EN CONSECUENCIA.

4.3.- LDH.

La LDH es un tipo de proteína clasificándose como enzima, ya que cumple una función importante en la producción de energía por el cuerpo, por lo cual si están alterados indica que ciertos tejidos del cuerpo han sufrido daño por una enfermedad o una lesión. Como es en casos de enfermedad del hígado, de enfermedad pulmonar o en determinadas infecciones.

Los valores normales de LDH son de 230 a 460 UI por litro. El día 11 de abril de 2017 se encontraba en 4389 UI por litro, por lo cual constituye un índice importante de infección en el organismo.

EN CONSECUENCIA DE LO DICHO SE DESPRENDE QUE CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC POR NO TENER EN CUENTA ESTOS VALORES ALTERADOS PARA ACTUAR EN CONSECUENCIA.

4.4.- Neutrófilos segmentados.

Los neutrófilos son un tipo de leucocito o de célula blanca responsables de la defensa del organismo, los cuales aumentan en la sangre cuando hay alguna infección o algún proceso inflamatorio.

Los valores normales de neutrófilos segmentados son de 40 a 75 por ciento. El día 8 de abril de 2017 se encontraban en 93,4 por ciento, y el día 10 de abril de 2017 se encontraban en 92,0 por ciento, indicando que presentaba una infección.

EN CONSECUENCIA DE LO DICHO SE DESPRENDE QUE CONSTITUYE UNA INFRACCIÓN DE LA LEX ARTIS AD HOC POR NO TENER EN CUENTA ESTOS VALORES ALTERADOS PARA ACTUAR EN CONSECUENCIA.

5.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO POSTOPERATORIO

El concepto de lex artis ad hoc es aquel criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico que se constituye en parámetro para valorar cual es la actuación que el medico debe llevar a cabo con independencia del resultado.

Se presenta mala praxis por elección errónea de la técnica, por no obtención del resultado, por las actuaciones posteriores y por el daño desproporcionado.

I. Actuaciones posteriores. La ACTUACIÓN MÉDICA POSTOPERATORIA INFRINGE LA LEX ARTIS AD HOC causando un resultado dañoso por no haber evitado o mitigado las complicaciones postoperatorias. Ya que la actuación profesional derivo en exitus del paciente por un cuadro de peritonitis fecaloide por perforación duodenal sobre una ulcera crónica, certificado en el informe de autopsia judicial del día 21 de julio de 2017, discrepando este perito 'muerte natural', porque la complicación podía haberse evitado si se hubiesen tomado en cuenta parámetros de laboratorio que evidenciaban una infección importante en el organismo, como se evidencia en el informe de asistencia de enfermería del día 10 de abril de 2017 a las 21.25:02 horas. 'el paciente que lleva con estreñimiento desde hace varios dias y tiene prescrito laxantes, se queja de dolor abdominal. Llamo a urólogo de guardia para comentarle que venga a valorar' . El personal de enfermería del día 11 de abril de 2017 a las 3.46:11 horas 'visto por uro a primera hora del turno, indica enema si no efectividad del micralax. Ponemos siendo no efectivo, tras él, el paciente comenta que sigue encontrándose mal y que nota heces duras. Hablo nuevamente con la uróloga que me dice que trate de hacer un tacto por si se pudiera extraer algo pero no sale nada y que si continuaba sin hacer nada, mañana indicaría un enema de Molins. Abdomen bastante duro. Orina colurica, no abundante, con sedimento en el trayecto. Hago lavado manual consiguiendo 100 cc de orina algo más clara y con salida de coagulo. Paso ahora nuevamente a verle y lo encuentro intranquilo, continua con malestar ya se ha tomado el alprazolam pero me pide algo más. Pongo analgesia pautada más primperan y doy placebo de lexatin vacío'.

No se tuvo en ningún momento la valoración de los parámetros de laboratorio y la solución es practicarle un enema para evacuar las heces. No se valoró a las horas anteriores de la defunción el estado del abdomen, ya que este era un abdomen duro, y se prescribió por teléfono el enema mencionado. Un abdomen duro significa la presencia de un cuadro abdominal grave como es la peritonitis y si hubiese efectuado tac abdominal se hubiera diagnosticado de peritonitis se podría haber intervenido quirúrgicamente, y se tuvo de tiempo entre las 3.46:11 a las 11.23:43 en que se produjo la parada cardiorrespiratoria.'

SEPTIMO.-Nos referiremos a continuación al informe pericial aportado por la Fundación Jiménez Díaz Unión Temporal de Empresas, informe elaborado por perito de su elección, habiendo sido aportado al procedimiento el elaborado por el doctor don Nemesio, quien, en cuanto a su titulación y méritos, expresa en su informe lo siguiente:

'Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid. Doctor en Medicina. Especialista en Urología. Jefe de Sección del Servicio de Urología y Miembro del Equipo de Trasplante Renal del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid (HGUGM). Profesor Asociado de Urología de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid. Consultor (nivel IV) de Urología del HGUGM. Ex-miembro del Comité Ético de Investigación Clínica del HGUGM. Colegiado nº NUM000.'

Don Nemesio expresa en su informe que su objeto consiste en ' Analizar la asistencia a D. Eloy en el Servicio de Urología de la Fundación Jiménez Díaz. Paciente intervenido de una resección transuretral de próstata que en el postoperatorio presentó una parada cardiorrespiratoria y exitus debido a una peritonitis fecaloidea por perforación de úlcera duodenal.'

Concluye dicho perito su informe afirmando que en base a la documentación analizada la actuación fue totalmente correcta, ajustándose a la buena praxis.

El apartado cuatro de su informe relativo al análisis de la práctica médica, contiene las siguientes precisiones:

'El paciente no refirió entre sus antecedentes la existencia de úlcera péptica o síntomas relacionados con la misma.

El paciente fue correctamente diagnosticado de obstrucción del tracto urinario inferior debido a hipertrofia de la próstata.

Después de tratamiento médico y al menos dos intentos de retirada de la sonda y ante la negativa del paciente a realizar más intentos se le indicó de forma correctamente la realización de una RTU de la próstata.

La RTU de próstata es la técnica estándar en la próstata menor de 80 cc que recomiendan las guías clínicas.

Al día siguiente de la RTU de próstata el paciente presentó fiebre. Se añadió al tratamiento gentamicina con buena respuesta, el día 9 solo tenía febrícula y el 10 estaba afebril.

El día 10-4-17 a las 21:25 h, comenzó con dolor abdominal. Fue valorado por el urólogo de guardia que pautó enema.

Durante la noche la enfermera visitó al paciente al menos en 4 ocasiones (21:25 h, 3:36 h, 5:38 h- en esta última ocasión el paciente estaba dormido, y a las 7:12 h).

Por lo tanto, durante la noche del 10 y la madrugada del día 11 el paciente fue correctamente atendido por el personal sanitario.

El día 11-4-17 el paciente presentó una parada cardiorrespiratoria, iniciándose inmediatamente maniobras de resucitación cardiopulmonar.

Ingresó en la UVI el 11-4-17 a las 10:10 h, en situación de shock circulatorio con importantísima inestabilidad hemodinámica y como neurológico no reactivo sin recuperar nivel de consciencia en ningún momento. Fue valorado por el Servicio de Cirugía que indicó TAC que no se pudo realizar por la inestabilidad del paciente.

Evolucionó a fracaso multiorgánico y nueva parada cardiorrespiratoria. Fue exitus a las 14:00 h del 14-4-17. Se solicitó autopsia judicial.

Según la autopsia la causa de la muerte es peritonitis fecaloidea por perforación duodenal sobre úlcera crónica.'

Las conclusiones generales de dicho informe pericial son del siguiente tenor:

'El diagnóstico y el tratamiento de su patología prostática fue correcto.

No se describieron incidencias durante el acto quirúrgico.

Las desviaciones del postoperatorio como la fiebre y el dolor abdominal fueron correctamente valoradas por el personal sanitario y tratadas adecuadamente.

El dolor abdominal que presentó el paciente no era compatible con una perforación duodenal aguda.

El paciente fue asistido en todo momento por el personal sanitario, tanto de día como de noche.

Una vez que el paciente presentó la parada cardiorrespiratoria la actuación del personal sanitario, tanto de la planta como de la UIV, se considera ajustada a protocolo.

Según el informe de la autopsia la casusa del fallecimiento fue una perforación duodenal.'

Realiza el informe pericial al que nos estamos refiriendo determinadas consideraciones médicas respecto de la hiperplasia benigna de la próstata, el tratamiento quirúrgico de la hipertrofia benigna de la próstata, la resección transuretral como tratamiento quirúrgico estándar de la hiperplasia benigna de próstata, las complicaciones postoperatorias de la RTU de la próstata más frecuentes, la úlcera duodenal y las causas más frecuentes de úlceras pépticas y sus síntomas más frecuentes, la perforación de la úlcera y sus síntomas al decir que ' La perforación de la úlcera produce un dolor súbito y muy intenso (dolor en puñalada) en el centro del abdomen y que, en ocasiones, se refleja hasta los hombros. El paciente permanece inmóvil ya que cualquier movimiento como andar, toser o reír producen un aumento muy importante del dolor. A la exploración física se observa contractura de la pared abdominal con maniobra de descompresión positiva. En la radiografía simple se observará neumoperitoneo (aire libre en la cavidad abdominal) en 2/3 de los casos. El tratamiento es quirúrgico.'

En relación con las anotaciones de la historia clínica que se describen en el informe pericial elaborado por el Dr. Nemesio, hemos de destacar que describe que el día 3 de abril de 2017 el paciente fue valorado en la consulta de anestesia y fue apto para la anestesia, y que el día 7 se realizó la intervención quirúrgica sin que se describan incidencias.

A partir de la citada fecha de la intervención quirúrgica los comentarios médicos que describe el informe pericial al que nos estamos refiriendo son los siguientes:

'8-4-17 presentaba 18.000 leucocitos con desviación izquierda, no anemización y PCR de 6,80. Se pautó repetir analítica al día siguiente.

9-4-17 Febrícula de 37,5ºC. Hemodinámicamente estable. No disuria, dolor abdominal ni otra focalidad. 18.800 leucocitos con desviación izquierda. Se añadió otro antibiótico (Gentamicina) al previo (augmentine).

10-4-17. Afebril desde ayer por la mañana. Hemodinámicamente estable. Buen estado general (BEG) Retirar sonda vesical. 14.000 leucos. PCR 32.

11-4-17 se avisa ayer por enfermería malestar y distensión abdominal pautándose enema, ya se habían puesto dos micralast en la mañana no ada al pase deplanta avisa enfermería por paro cardíaco se realiza reanimación junto conmedicina intensiva consiguiéndose salida de asistolia trasladándose el Comentarios de Enfermería:

10-4-17 a las 21:25h - el paciente se quejaba de dolor abdominal. La enfermera llamó al urólogo de guardia para que lo valorara.

11-4-17 a las 3:46 h Visto por el urólogo a primera hora del turno. Indicó enema. Se pautó analgesia pautada.

11-4-17 a las 5:38 h Desde las 4 am, el paciente duerme.

11-4-17 a las 7:12 h A las 6am vuelve a avisar se acaba de despertar y sigue encontrándose incómodo Está algo taquicárdico con la saturación de oxígeno algo más baja que de costumbre. Coloco gafas nasales a 11. Puesta analgesia.

11-4-17 a las 11:23 Aviso del paciente de al lado por caída del paciente. Enfermera lo encuentra en el suelo en un charco de vómito en posos de café. Aviso de parada e inicia protocolo RCP

En los comentarios (UVI) se dice que fue encontrado inconsciente y en situación de Parada Cardiorrespiratoria por el personal de la planta a su llegada (había avisado su compañero de habitación). Se activó código PCR, iniciándose maniobras de RCP avanzada durante 20 minutos al menos. Se realizó IOT (intubación orotraqueal) en planta. Recuperó pulso efectivo con FA (fibrilación auricular) con respuesta ventricular rápida alternando con bloqueo auriculo-ventricular rápido. Se inició perfusión con dopamina y se trasladó a la UVI. El paciente ingresó en la UVI el 11-4 17 a las 10:10 h, en situación de shock circulatorio con importantísima inestabilidad hemodinámica. Como neurológico no reactiva sin recuperar nive de consciencia en ningún momento. Abdomen distendido aumentando a lo largo de la reanimación. Fue valorado por Cirugía General solicitado TAC para confirmar/descartar abdomen agudo. Debido a la inestabilidad hemodinámica del paciente no se pudo realizar.

El paciente evolucionó a fracaso multiorgánico, presentando nuevo cuadro de parada cardiorespiratoria en asistolia sin respuestas a las maniobras de reanimación cardiopulmonar. Fue exitus a las 14:00 h del 14-4-17. Se solicitó autopsia judicial.

En las conclusiones médico legales de la autopsia judicial se dice: 1) Se trata de una muerte natural; 2) La causa de la muerte es peritonitis fecaloidea por perforación duodenal sobre úlcera crónica; 3) La muerte data en el momento de la autopsia de un periodo no superior a las 22 horas.'

OCTAVO.-Nos referiremos en el presente fundamento al contenido del informe técnico de inspección sanitaria, de 10 de septiembre del 2019, que contiene también referencia al motivo de la reclamación que se analiza, actuaciones practicadas, y fuentes de información para su elaboración.

Hacer referencia la inspección sanitaria en su informe al motivo de reclamación formulado por los reclamantes quienes expresan en su reclamación que consideran defectuosa la asistencia prestada al paciente por el H. Universitario Fundación Jiménez Díaz, que determinó su fallecimiento.

Concluye la inspección sanitaria en el mismo sentido que el informe pericial al que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho, afirmando que la asistencia sanitaria prestada paciente se ajustó a la lex artis.

El informe técnico valora en el apartado siete y bajo el título juicio críticolos datos obrantes en la historia clínica y, así, expresa:

'La reclamación hace referencia a una atención negligente basada en que la noche del día 10/04/17, el previo al fallecimiento, el paciente refería dolor abdominal y no se le atendió correctamente, lo que causó su muerte.

También afirma que no se advirtió a la familia de los riesgos y dice no tener constancia de que el paciente firmara el documento de consentimiento informado.

La descripción de los hechos hace referencia al ingreso de 4 días para intervención quirúrgica de prostatectomía transuretral. La indicación de la cirugía se realiza por una hipertrofia de próstata, que a pesar del tratamiento provoca una retención urinaria que hace necesario el sondaje vesical permanente. En la historia clínica se recoge que en consulta de urología, al hacer la inclusión en lista de espera, el médico explica la intervención quirúrgica (riesgos, sangrado, ITU, etc). Por otra parte en la documentación incluida en el expediente están los documentos de consentimiento informado para la anestesia y para la intervención quirúrgica. En este último, denominado 'Resección transuretral de próstata', se recogen, además de la descripción detallada del procedimiento quirúrgico, los posibles efectos indeseables, entre los que se encuentran la posible perforación de víscera hueca durante el acto quirúrgico o las hemorragias digestivas.

No ha existido, por tanto, falta de información al paciente sobre la intervención quirúrgica y existe constancia de la firma del correspondiente consentimiento informado.

En cuanto a la causa del fallecimiento, dado que no se realizó la autopsia en el hospital por rechazarla la familia, este dato se ha obtenido de la propia reclamación, que recoge 'peritonitis fecaloide por perforación duodenal sobre una úlcera crónica'.

En el apartado 'consideraciones médicas' se define la perforación duodenal y sus posibles causas. No existen datos en la historia de este paciente que permitan determinar cuál fue en este caso el origen exacto de la misma. Podría tratarse de una perforación espontánea, de la perforación de un divertículo o de la perforación de una úlcera.

La cirugía estaba correctamente indicada, motivada por una obstrucción que precisaba sondaje permanente, la información que se proporcionó al paciente sobre la misma fue correcta y completa, y la intervención se realizó sin incidencias quirúrgicas ni anestésicas.

En el postoperatorio, hemos visto que presentó pico febril con fiebre y leucocitosis el día 8 (siguiente a la intervención) que se trató añadiendo otro antibiótico (gentamicina), desapareciendo la fiebre y mejorando progresivamente la leucocitosis. Refirió dolor en dos ocasiones, que cedió con analgesia, y es desde la noche del día 10 cuando se registra en la historia que se queja de dolor y distensión abdominal, que no desaparece. Es valorado por el médico de guardia que indica la administración de enema y solicita una radiografía de abdomen.

Horas más tarde (la mañana del día 11) presenta parada cardiorrespiratoria (PCR), con signos de vómito en posos de café, que aunque se trató con maniobras de RCP y revirtió, causó shock circulatorio con una importantísima inestabilidad hemodinámica. Esta situación impidió que se pudiera realizar un TC de abdomen para diagnosticar el cuadro de abdomen agudo, falleciendo el paciente en fracaso multiorgánico por una segunda PCR unas horas después.

Aunque no es posible determinar con certeza la causa de la perforación, no existían en este paciente factores de riesgo que justificaran la administración de tratamiento para profilaxis de úlcera gastroduodenal. El único dato reseñable en la historia es que antes del ingreso seguía tratamiento con AINE por dolores articulares, pero no lo recibió durante el ingreso. Tampoco existen en la historia antecedentes de sangrado digestivo, úlcera gastroduodenal o divertículos que pudieran ocasionar la perforación. Las guías de práctica clínica no indican la realización de profilaxis de úlcera gastroduodenal de estrés en la situación de este paciente.

Como hemos visto en la revisión bibliográfica la clínica de la perforación duodenal puede ser tardía y poco florida, lo que hace difícil el diagnóstico. Además en este caso la evolución clínica fue rápida, produciéndose el agravamiento en el curso de pocas horas, y no permitiendo la realización de pruebas diagnosticas antes de que se produjera la PCR.

Durante los cuatro días del ingreso los médicos actuaron basándose en la información clínica que tenían sobre la situación del paciente, sin que existan datos que indiquen una asistencia negligente.'

Destacamos del contenido de dicho informe técnico las siguientes aseveraciones:

- La cirugía estaba correctamente indicada, motivada por una obstrucción que precisaba sondaje permanente, la información que se proporcionó al paciente sobre la misma fue correcta y completa, y la intervención se realizó sin incidencias quirúrgicas ni anestésicas.

- En el postoperatorio, el día 8 (siguiente a la intervención) el paciente presentó un pico febril con fiebre y leucocitosis que se trató añadiendo otro antibiótico, desapareciendo la fiebre y mejorando progresivamente la leucocitosis.

- El paciente refirió dolor en dos ocasiones, que cedió con analgesia.

- La noche del día 10 se registra en la historia que el paciente se queja de dolor y distensión abdominal, que no desaparece, habiendo sido valorado por el médico de guardia que indica la administración de enema y solicita una radiografía de abdomen.

- En la mañana del día 11 presenta parada cardiorrespiratoria (PCR) que aunque se trató con maniobras de RCP y revirtió, causó shock circulatorio con una importantísima inestabilidad hemodinámica, situación que impidió que se pudiera realizar un TC de abdomen para diagnosticar el cuadro de abdomen agudo, falleciendo el paciente en fracaso multiorgánico por una segunda PCR unas horas después.

- No es posible determinar con certeza la causa de la perforación. No existían en este paciente factores de riesgo que justificaran la administración de tratamiento para profilaxis de úlcera gastroduodenal.

- El único dato reseñable es que antes del ingreso seguía tratamiento con AINE por dolores articulares, pero no lo recibió durante el ingreso.

- No existen en la historia antecedentes de sangrado digestivo, úlcera gastroduodenal o divertículos que pudieran ocasionar la perforación.

- Las guías de práctica clínica no indican la realización de profilaxis de úlcera gastroduodenal de estrés en la situación de este paciente.

- La clínica de la perforación duodenal puede ser tardía y poco florida lo que hace difícil el diagnóstico.

- En este caso la evolución clínica fue rápida, agravandose en pocas horas, no permitiendo la realización de pruebas diagnosticas antes de que se produjera la PCR.

NOVENO.-La ponderación y análisis de los informes periciales que hemos citado en los anteriores fundamentos de derecho, así como del informe de la inspección sanitaria que, como documento, forma parte del expediente administrativo, no permiten concluir que se haya acreditado que en el presente caso se hubiera producido una defectuosa asistencia sanitaria en los términos reclamados por los actores en su demanda y en su escrito de conclusiones.

No procede estimar que la atención prestada al paciente, marido y padre de los actores, haya sido defectuosa como consecuencia de que el paciente no tuviera la adecuada información respecto de los riesgos de la intervención quirúrgica, que adecuadamente y correctamente le fue indicada; tampoco porque como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada al día 7 de abril no se hubiera prestado la debida atención a los síntomas y signos que el paciente presentaba en el posoperatorio.

Las pruebas practicadas, como decimos, que constatan de manera detallada la información contenida en la historia clínica del paciente, no permiten afirmar que se hubiera producido una demora en la atención prestada al paciente en el posoperatorio inmediato a la cirugía.

El informe pericial aportado las presentes actuaciones a instancia de la Fundación Jiménez Díaz, elaborado por el doctor don Nemesio, quien cuenta con especialización adecuada al informe pericial por el elaborado al ser especialista en Urología, no sólo indica en su informe que tanto el diagnóstico como el tratamiento de la patología prostática que el paciente padecía fue correcto sino también que durante la realización del acto quirúrgico no se describió incidencia alguna, habiendo sido tratado también correctamente el paciente en el posoperatorio.

En relación con la fiebre y el dolor abdominal que el paciente padeció en el posoperatorio inmediato afirma que fue valorado por el personal sanitario y tratado adecuadamente, y que el dolor abdominal que presentó el paciente no era compatible con una perforación duodenal aguda, y que el paciente fue vigilado y atendido durante la noche habida cuenta de que consta en las anotaciones de enfermería que la enfermera visitó al paciente al menos en 4 ocasiones: 21:25 h, 3:36 h, 5:38 h y en esta última ocasión el paciente estaba dormido, y a las 7:12 h.

También expresa dicho informe que el paciente fue asistido en todo momento por el personal sanitario, y que la parada cardiorrespiratoria que presentó el paciente fue tratada adecuadamente y ajustada a protocolo, tanto en planta como en UIV.

Constata que según el informe de la autopsia la casusa del fallecimiento fue una perforación duodenal.

Las consideraciones y conclusiones que expresa dicho informe resultan coincidentes con las que realiza el informe técnico de inspección sanitaria cuando destaca que no existen datos en la historia del paciente que permitan determinar cuál fue el origen exacto de la perforación duodenal, y que podría tratarse de una perforación espontánea, de la perforación de un divertículo o de la perforación de una úlcera.

También pone de manifiesto que la correcta indicación de la cirugía así como de la información proporcionada al paciente, quien firmó el documento de consentimiento informado, habiéndose realizado la intervención quirúrgica sin que consten incidencias quirúrgicas ni anestésicas.

Es desde la noche del día 10 cuando se registra en la historia que el paciente presenta dolor y distensión abdominal, que no desaparece, momento en el cual el paciente fue valorado por el médico de guardia.

También pone de manifiesto dicho informe que no existían en este paciente factores de riesgo que justificaran la administración de tratamiento para profilaxis de úlcera gastroduodenal, siendo el único dato reseñable el tratamiento con AINE por dolores articulares, tratamiento que el paciente no recibió durante el ingreso; y también pone de manifiesto que tampoco hay datos en la historia clínica que impliquen antecedentes de sangrado digestivo, úlcera gastroduodenal o divertículos, que pudieran ocasionar la perforación.

En relación con la sintomatología clínica de la perforación duodenal también pone de manifiesto que según la revisión bibliográfica puede ser tardía y poco florida, lo que hace difícil el diagnóstico, y que, además, en este caso la evolución clínica fue rápida, agravandose en el curso de muy pocas horas la situación del paciente que no permitieron la realización de pruebas diagnosticas antes de que se produjera la PCR.

Frente a las conclusiones y explicaciones que ofrece el informe pericial del doctor Nemesio, corroboradas en sus respuestas a las preguntas aclaratorias que le fueron formuladas por las partes, que resultan coincidentes con las expresadas por la inspección sanitaria, las afirmaciones que contiene el informe pericial aportado al proceso a instancia de los actores no resulta suficientemente acreditada la mala praxis que se afirma en la demanda y en el escrito de conclusiones.

Por otra parte, también hemos de insistir en que dicho perito no cuenta con la especialización adecuada frente a la especialización con la que cuenta el perito firmante del informe pericial aportado por la Fundación Jiménez Díaz.

Además, no resulta totalmente aclarado cuál es el objeto de la pericia por él efectuada habida cuenta de que, no sólo porque se solicitó para la valoración del daño corporal, sino porque, aun cuando dicho perito ha analizado aspectos de la praxis médica, resulta claro que su informe se ha circunscrito a un determinado ámbito temporal tal y como hemos destacado en el sexto de los fundamentos de derecho, en el cual ha quedado señalado que dicho perito no ha analizado la indicacion de la cirugía ni tampoco la información de sus riesgos, ni la técnica quirúrgica, ni la realización de la cirugía propiamente dicha.

Finalmente, también hemos de hacernos tener en cuenta las objeciones expresadas por la Fundación Jiménez Díaz en su escrito de conclusiones el que se rechaza los parámetros de los análisis a los que se refiere el informe del Dr. Don Benedicto, al afirmar que dichos parámetros no son sugestivos de una peritonitis, sino que los mismos se han de poner en consonancia con la sintomatología que presentaba el paciente, que, en este caso no era sugestiva de peritonitis.

También destaca la Fundación Jiménez Díaz que varios de los parámetros a los que se refiere el informe del Dr. Don Benedicto al decir que se registraban como alterados en las analíticas, resulta que dicho dato no es un dato relevante habida cuenta de que el paciente ya los tenía alterados en analíticas de enero de 2017.

También destaca que la analítica con los parámetros alterados a la que alude el Dr. Benedicto en su informe es de fecha 11 de abril de 2017, a las 13:34 horas, y se certificó el fallecimiento del paciente a las 14:00 horas, por lo que es evidente que los médicos no dispusieron de tiempo para pautar pruebas y/o intervenir quirúrgicamente, dada la tórpida evolución del paciente.

Finalmente, también se ha de incidir, con dicha parte procesal, en que a pesar de que el Dr. Benedicto manifiesta en su informe que se ha producido una actuación contraria a la buena praxis por no haberse tenido en cuenta determinados valores y por no haber actuado en consecuencia, tampoco expresa dicho perito en qué hubiera debido de consistir ese ' actuar en consecuencia', aclaración que resulta de todo punto necesaria si tenemos en cuenta que todos los informes de los que disponemos, ambos informes periciales, así como el informe técnico de la inspección sanitaria, ponen de manifiesto que la perforación duodenal puede ser de difícil diagnóstico porque la sintomatología suele ser tardía y poco florida, como ha ocurrido en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda pues no cabe apreciar que el paciente no hubiera sido correctamente vigilado, atendido, y tratado durante el tiempo de su estancia hospitalaria con motivo de la intervención quirúrgica indicada, y, especialmente, en el posoperatorio, único ámbito temporal en el que se afirma por los actores, en base al informe pericial elaborado por el Dr. Benedicto, que se produjo una desatención de los signos y síntomas que presentaba el paciente. Sin embargo, como hemos expresado, en base al informe pericial aportado por la codemandada Fundación Jiménez Díaz, cuyas conclusiones resultan coincidentes con el informe técnico de inspección sanitaria, no procede estimar acreditado que el paciente no hubiera sido correctamente atendido en atención a su sintomatologia, en los días sucesivos a la RTU de próstata, especialmente cuando el paciente presentó fiebre y el día 10 de abril de 2017, a las 21:25 h, cuando comenzó con dolor abdominal, habiendo sido valorado por el urólogo de guardia y vigilado su evolución durante la noche habiendo, según consta en la historia clínica (21:25 h, 3:36 h, 5:38 h- en esta última ocasión el paciente estaba dormido, y a las 7:12 h). Asimismo, en consonancia con las coincidencias que expresan dichos informes técnicos, tampoco procede concluir que la atención que se le prestó al paciente cuando el día 11 de abril presentó parada cardiorrespiratoria, no fuera correcta habida cuenta de que se iniciaron inmediata y correctamente las maniobras de resucitación cardiopulmonar.

DECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, considera este tribunal que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida habida cuenta de que su pretensión no ha resultado totalmente desasistida de apoyo técnico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1. Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 484/2019, interpuesto por la procuradora doña Patricia Paez Borda, en nombre y representación de doña Ascension, don Artemio, y, don Aureliano, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ellos formulada a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en concepto de reclamación patrimonial por una defectuosa asistencia sanitaria que consideran le fue prestada a su marido y padre, don Eloy. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0484-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0484-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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