Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 802/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 485/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 802/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100778


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2013/0008164

Procedimiento Ordinario 485/2013

Demandante:D./Dña. Dulce

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 802

RECURSO NÚM.: 485-2013

PROCURADOR DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 485-2013 interpuesto por DÁ- Dulce representado por la procuradora DÑA. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.1.2013 reclamación nº NUM000 , interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30- 6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero de 2013 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación de la Administración de Leganés de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT con fecha 29 de octubre de 2010 en apremio de las deudas que en ella se relacionan, con un importe a embargar de 21.239,77 € (diligencia nº. NUM001 ).

SEGUNDO:La recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto la Diligencia de Embargo recurrida, y todas las actuaciones anteriores y posteriores realizadas por la Unidad de la Delegación de la AEAT de Madrid y se devuelva el importe embargado con los correspondientes intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que ha tenido que acudir al expediente administrativo para tener conocimiento de las deudas de las que provenía el embargo, manifestando que no recibió la notificación de las providencias de apremio y respecto de la liquidación NUM002 en ningún momento le fue notificada y ni siquiera obra en el expediente generándole indefensión. Invoca la falta de notificación de las liquidaciones en periodo voluntario, que la providencia de embargo carecía de base o fundamento puesto que no había podido iniciarse al respecto el procedimiento ejecutivo, cita los requisitos de las notificaciones legalmente establecidos en la LRJAPPAC ( arts. 58 y 59) la LGT ( arts. 102 , 109 a 112 ) y arts 42 del Real Decreto 503/2007 por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales y considera que no se han cumplido las exigencias legales en las notificaciones.

Por otro lado, alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y a exigir el pago. También efectúa alegaciones sobre las deudas por las liquidaciones tributarias, manifestando que en el Convenio Regulador del divorcio matrimonial de 17 de octubre de 2007, pactó con su esposo D. Maximino que éste se hacía cargo de las responsabilidades civiles que pudieran dimanar de infracciones, impuestos y sanciones tributarias atribuibles a la sociedad matrimonial.

En cuanto a las deudas tributarias en concepto de sanciones, invoca el principio de personalidad de la pena, la exención de responsabilidad de la sociedad conyugal por la actuación culposa del cónyuge deudor y considera que cuando se trata de una sanción impuesta a ambos cónyuges, la comunicación debe estar dirigida a los dos.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.e) de la LJCA porque la resolución del TEAR fue notificada el 11/2/2013 y en recurso se interpuso el 12/4/2013, transcurrido el plazo de dos meses.

Subsidiariamente sostiene, en síntesis, una vez finalizó el periodo voluntario de pago, sin que las deudas hubiesen sido satisfechas, la Administración procedió a emitir las correspondientes providencias de apremio cuya notificación se intentó en el domicilio del sujeto pasivo, como señala la resolución del TEAR, con resultado ausente y posterior publicación en el BOE, adjuntando a la contestación a la demanda los documentos de los intentos de notificación de cada una de las providencias de apremio y los justificantes de la publicación en el BOE remitidos por el TEAR.

En cuanto a la prescripción, considera que entre las publicaciones en el BOE de la notificación de las providencias de apremio -6/8/2008, 17/12/2008 y 16/10/2009- y la notificación de la diligencia de embargo no han transcurrido los cuatro años de prescripción para considerar prescrito el derecho a exigir el pago - art. 170.3 de la LGT -

CUARTO:En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del estado, debe señalarse, como pone de manifiesto la recurrente en el escrito presentado el 28 de enero de 2014, una vez dado traslado para alegaciones sobre dicha causa de inadmisibilidad, que partiendo de las propias fechas que señala el Abogado del Estado, no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , pues si bien el plazo vencía el 11 de abril de 2013, por aplicación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente disponía hasta las 15 horas del día 12 de abril de 2013 para presentar el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, siendo aplicable dicho art. 135 de la LEC al recurso contencioso administrativo, precepto que esta Sala viene considerando aplicable de forma reiterada a los casos como el presente, pudiendo citarse la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 (Rec. n.º 1253/2007) en la que se expresa que 'Como ha declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones ( sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002 y autos de fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2002 y 8 de mayo de 2003, entre otros), ese precepto legal es aplicable al proceso contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el servicio de registro central que esté establecido, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, obligación que no se cumpliría al no admitirse la presentación de escritos en los Juzgados de Guardia y al cerrarse antes de esa hora las oficinas judiciales, de manera que, de no aplicarse el citado artículo 135.1 LEC , se produciría de hecho el acortamiento del plazo, consecuencia que evita el reiterado artículo al reponer el tiempo que falta del último día del plazo para que éste pueda contarse por entero. Por tanto, como se afirma en el sexto fundamento jurídico del auto de fecha 8 de mayo de 2003, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido'

Por ello debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO:En primer lugar ha de precisarse en relación con las alegaciones de la recurrente en relación con el procedimiento seguido en la Sección 9ª con el número 974/2012, que como a la misma recurrente se notificó, fue remitido a esta Sección 5ª continuándose la tramitación bajo el procedimiento número 1055/2013, sin que se haya producido la acumulación al presente recurso, habiéndose señalado para votación y fallo el próximo 14 de julio de 2015.

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso deba partirse de que el acto administrativo objeto de la reclamación económico administrativa es la Diligencia de Embargo de 29 de octubre de 2010, número NUM001 que en su Anexo expresa lo siguiente:

'DEUDAS DEL EXPEDIENTE EJECUTIVO

CONCEPTO PER/EJER Nº LIQUIDACIÓN IMP. PENDIENTE

IRPF DECLARACION ORDINARIA 0A-2005 NUM002 14.131,44

IRPF DECLARACION ORDINARIA 0A-2003 NUM003 185,26

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 0A-2005 NUM004 3.467,71

I.R.P.F. SANCIONES PARALELAS 0A-2005 NUM005 1.155,90

IMPORTE PENDIENTE TOTAL 18.940,31

INTERESES 2.299,46

COSTAS 0,00

IMPORTE A EMBARGAR 21.239,77'.

SEXTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, procede entrar a analizar si concurren los motivos de oposición a las diligencias de embargo fijados legalmente. En este sentido, el art. 170.3 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'

El recurrente alega en primer lugar la falta de notificación de las providencias de apremio.

En relación con la validez de las notificaciones, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) en Sentencia de 26 mayo 2011 , recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo sobre las notificaciones, de la que puede extractarse en lo que a este recurso resulta relevante lo siguiente: 'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles .

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» - apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, « con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria » [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre ( RJ 2005, 387 AUTO) , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007, 163) , FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, ( RTC 2007, 231) FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio ( RTC 2007 , 157) , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

Por otro lado la misma Sentencia de 26 mayo 2011 del Tribunal Supremo , se señala que ' De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

(...)

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 65) , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5915) (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].'.

Por tanto, se debe partir de que por reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999 , las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma:

1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Sobre la trascendencia del requisito consistente en repetir el intento de notificación en una hora distinta se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al art. 42 del Real Decreto 1829/1999 . Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.

Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999.

En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

En consecuencia, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la realización del segundo intento de notificación en hora distinta es una garantía para el administrado y su inobservancia vicia el procedimiento de notificación e impide acudir a la notificación edictal.

En el presente caso, no constan el expediente administrativo remitido a esta Sala los intentos de notificación de las providencias de apremio, habiéndose presentado fotocopia de los mismos por el Abogado del Estado, junto con la contestación a la demanda en los que en los correspondientes acuses de recibo se aprecia la providencia de apremio de 29 de abril de 2008, con Clave de Liquidación: NUM003 se efectuaron los intentos en la AVENIDA000 , NUM006 de Leganés, los días 8 y 9 de mayo de 2008 a las 13,10 horas y a las 13,15 horas, la providencia de apremio de 31 de marzo de 2008, con Clave de Liquidación: NUM002 se efectuaron los intentos en la AVENIDA000 , NUM006 de Leganés, los días 16 y 18 de abril de 2008 a las 12,50 horas y a las 13,00 horas, la providencia de apremio de 28 de agosto de 2008, con Clave de Liquidación: NUM004 se efectuaron los intentos en la AVENIDA000 , NUM006 de Leganés, los días 5 y 8 de septiembre de 2008 a las 13,30 horas y a las 13,25 horas, y la providencia de apremio de 30 de julio de 2009, con Clave de Liquidación: NUM005 se efectuaron los intentos en la AVENIDA001 , NUM007 de Leganés, los días 11 y 12 de agosto de 2009 a las 12,00 horas y a las 10,25 horas

De modo que en la notificación de las tres primeras providencias de apremio no se ha cumplido la exigencia de efectuar en una hora distinta los dos intentos de notificación. Por ello, debe considerarse que las notificaciones de las providencias de apremio no son válidas, por lo que procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, al concurrir el motivo de oposición a la diligencia de embargo consistente en la falta de notificación de las tres referidas providencias de apremio, que se establece en el art. 170.3.b) de la Ley General Tributaria , lo que determina la anulación de la diligencia de embargo impugnada.

En cuanto a la cuarta de las citadas providencias de apremio, no consta el aviso de recibo en el expediente administrativo, como ya se ha indicado y nada alega la recurrente frente a los documentos aportados por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, teniendo en cuenta que ninguna de las partes solicitó trámite de conclusiones y que en la contestación efectuada por la recurrente a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado nada alega sobre dichos documentos. Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas, respecto de dicha providencia de apremio, debe considerarse válidamente notificada, pues, a diferencia de las otras tres providencias de apremio, en la cuarta citada sí se cumplió el requisito de efectuar en una hora distinta los dos intentos de notificación. Por tanto respecto de la citada providencia de apremio, no puede considerarse que concurra el motivo de oposición a la diligencia de embargo.

SÉPTIMO:En cuanto a la alegación de prescripción, si bien no pueden considerarse válidas las notificaciones de las tres providencias de apremio, antes indicadas, ante la ausencia en el expediente administrativo de las actuaciones precedentes a las providencias de apremio, esta Sala carece de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre si son o no correctas las notificaciones de las liquidaciones y acuerdos sancionadores, teniendo en cuenta que por la recurrente tampoco se ha solicitado la ampliación del expediente administrativo sobre dichas cuestiones, por lo que no procede estimar la alegación de prescripción, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria le correspondía a la recurrente justificar que se ha superado el plazo de prescripción establecido en el art. 66 de la Ley general Tributaria , todo ello sin perjuicio de que en caso de ser de ser nuevamente notificadas las referidas providencias de apremio, la recurrente pueda invocar la prescripción en la impugnación de las providencias de apremio.

De igual manera, no procede analizar las alegaciones de la recurrente respecto del contenido de las liquidaciones y acuerdos sancionadores, al no ser objeto de este recurso, que se limita a la diligencia de embargo y no existir en el expediente administrativo ni haber sido aportado por la recurrente al presente recurso las actuaciones que llevaron a la práctica de las liquidaciones y acuerdos sancionadores a los que se refiere.

Debiendo precisarse que respecto de la providencia de apremio de 30 de julio de 2009, con Clave de Liquidación: NUM005 , no puede considerarse que se hubiera producido la prescripción al ser válida su notificación y no haber transcurrido el plazo de cuatro años entre la notificación de la mencionada providencia de apremio y la notificación de la diligencia de embargo. No pudiendo analizarse los periodos anteriores a la mencionada providencia de apremio porque debían examinarse en una eventual impugnación de la citada providencia de apremio y porque, como se ha indicado, no constan en el expediente administrativo las actuaciones previas a la providencia de apremio.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida y la Diligencia de Embargo de la que trae causa, respecto de las providencias de apremio de de 29 de abril de 2008, con Clave de Liquidación: NUM003 , de 31 de marzo de 2008, con Clave de Liquidación: NUM002 y de 28 de agosto de 2008, con Clave de Liquidación: NUM004 , anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR y la Diligencia de Embargo y declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR y la Diligencia de Embargo respecto de la providencia de apremio de 30 de julio de 2009, con Clave de Liquidación: NUM005 , desestimando el resto de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Dulce , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de enero de 2013, sobre Diligencia de embargo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida y la Diligencia de Embargo de la que trae causa, respecto de las providencias de apremio de de 29 de abril de 2008, con Clave de Liquidación: NUM003 , de 31 de marzo de 2008, con Clave de Liquidación: NUM002 y de 28 de agosto de 2008, con Clave de Liquidación: NUM004 , anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAR y la Diligencia de Embargo y declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR y la Diligencia de Embargo respecto de la providencia de apremio de 30 de julio de 2009, con Clave de Liquidación: NUM005 , desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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