Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 129/2014 de 15 de Marzo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 802/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2487
Núm. Roj: STSJ AND 2487/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA. SECCIÓN TERCERA
(REFUERZO)
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 129/2014
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. 2
SENTENCIA NÚM. 802 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino
D. Antonio Jesús Pérez Jiménez
____________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de marzo de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los
autos del recurso de apelación número 129/2014 , dimanante del recurso contencioso-administrativo número
444/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Granada, a instancia
de Dña. Covadonga , en calidad de APELANTE , representada por la Procuradora Sra. Medina Sáez y
asistida por Letrado, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), que comparece
en calidad de APELADO , representado y asistido por el(la) Letrado(a) de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 444/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Granada , que tienen por objeto la resolución del S.A.S. de 7-05-2012, denegatoria de la solicitud de Dña. Covadonga , formulada el 12-04-2012, sobre ajuste de la jornada laboral desempeñada por la misma (dando lugar a la respectiva compensación horaria) en el año 2011.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 447/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Granada . Admitido a trámite el recurso, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, ello con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación , el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se formula contra la sentencia número 447/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 444/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Granada, interpuesto contra la resolución antes señalada.
SEGUNDO.- La actora, aquí apelante (Enfermera con plaza en el Centro de Salud de Gran Capitán de Granada), con arreglo al criterio del S.A.S. (manifestado a través de Nota/s de Circulación Interior dirigidas a las Direcciones y Coordinaciones de Enfermería de las respectivas Unidades de Gestión Clínica), de revisar a posteriori (para su correspondiente o no compensación horaria) la jornada en cómputo anual efectivamente desempeñada en el respectivo ejercicio por cada profesional, ello respecto de quienes así lo solicitaran, instó -dicha actora- esa comprobación particular, resultando 'deudora de horas laborales' en el 2011. Sin cuestionar (impugnándolo) ese resultado (y su derivada de compensación horaria a su cargo), solicitó el 12-04-2012 que se le facilitara 'planilla de GERHONTE' (extracto, relativo a la jornada laboral realizada, según ese sistema informático de gestión de recursos humanos del S.A.S.), para cotejo del resultado del ajuste declarado, y al mismo tiempo, que se procediera de oficio por el S.A.S. a realizar las mismas comprobaciones con respecto a todo el personal, hubiera o no solicitado en su momento el repetido ajuste. La Administración Sanitaria (Dirección-Gerencia del Distrito Sanitario Granada, actuando por delegación de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del S.A.S.) resolvió el 7-05-2012 desestimando la solicitud formulada por la Sra. Covadonga . Contra dicho acto interpuso el recurso contencioso-administrativo, desestimado en la sentencia aquí recurrida.
TERCERO.- Opuesta la inadmisibilidad de la apelación, debe resolverse con carácter preferente.
Se alega por el S.A.S. que dicho recurso procesal está presentado fuera del plazo de los quince días (hábiles) siguientes al de la notificación de la sentencia del Juzgado ( art. 85.1 de la Ley Jurisdiccional ). Consta que se notificó a la recurrente el 7-11-2013, presentando la misma su escrito de apelación el 29-11-2013. Realizado el oportuno cómputo, resulta que el referido plazo concluyó el 28-11- 2013.
Como quiera que se presentó el siguiente día hábil (29 de noviembre), antes de las 15 horas (cabe presumir, al no constar otra cosa), fue así ello dentro de plazo, habida cuenta lo previsto en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable en este ámbito, con arreglo a conocida jurisprudencia, que no hace falta citar). Por consiguiente, debe rechazarse la inadmisibilidad planteada.
CUARTO.- La actora y apelante, Sra. Covadonga , viene a reiterar en esta alzada su tesis, que desestimó el Juzgado. Y que tampoco acepta esta Sala, por las siguientes razones. Es relevante al caso que dicha recurrente no haya discutido, impugnándolo, el resultado del ajuste horario que instó. Como expuso durante la vista la Sra. Letrada de la Administración Sanitaria, podía haberlo impugnado en su momento, aun sin disponer de la 'planilla GERHONTE', a reserva de lo que, una vez con tal información, en el respectivo procedimiento, decidiera (si mantener o no la impugnación). A partir de ahí, la no entrega de esa 'planilla' (por mera omisión, según la Letrada del S.A.S.) carece de transcendencia (más allá de invocaciones o posturas de simple retórica). Además, se incluyó en el expediente remitido (véase folio 13), que la actora ha tenido a su disposición. En cuanto a que el ajuste de jornada debiera ser con todos los profesionales, lo solicitaran o no, no se aprecia la alegada vulneración de igualdad, teniendo en cuenta que el criterio del S.A.S. no se aplicó de forma desigualmente individualizada, pues se revisó la jornada a quienes lo pidieron (siendo todos conocedores de antemano de que, sin interesarlo, no se les comprobaría). No hay términos válidos de comparación para el juicio de igualdad propuesto. De otro lado, dicho criterio y/o proceder del S.A.S.
no tiene por qué considerarse arbitrario (podría entenderse fundado en razones organizativas y/o de eficacia de los servicios administrativos). Y cabe apostillar que ninguna ventaja o evitación de perjuicio se vislumbra pueda obtener la recurrente por el hecho de que a otros se les compruebe o no lo que a ella, careciendo de interés legítimo (que no puede ser, en esta materia, el de la sola defensa de la legalidad) para tal pretensión.
Consecuentemente, procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente (por estar ajustada a Derecho) la sentencia recurrida.
QUINTO.- Respecto de las costas de esta segunda instancia, dado lo previsto en el art. 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponerlas a ninguna de las partes, por considerar existen circunstancias que lo justifican (las dudas, en algunos aspectos de la impugnación, que se desprenden de lo expuesto).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Covadonga , contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en todos sus extremos. No hacemos imposición de las costas de esta segunda instancia.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos y expediente administrativo, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

