Última revisión
10/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 803/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 328/2003 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 803/2006
Núm. Cendoj: 08019330052006100929
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 328/2003
SENTENCIA Nº 803/2006
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 328/2003, interpuesto por las entidades "REC MADRAL COMPANYIA D' AIGÜES, S.A." y "MALLART I VALLMAJOR, S.L.", así como por Dª Consuelo , representadas por la Procuradora Dª CARMEN FUENTES MILLÁN y asistidas por la Letrada Dª MERCEDES CUYÁS PALAZÓN, contra L' AGENCIA CATALANA DE LAIGUA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo, primero, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en fecha 10 de junio de 2002 por el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana de l'Aigua, mediante la cual se denegaba la petición de inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas en el Catálogo de Aguas Privadas del A. C.A., asunto que fue repartido al Juzgado nº 2 de los de Barcelona; segundo, contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Catalana de l'Aigua en fecha 3 de marzo de 2003, mediante la que se resuelve de forma expresa el recurso de reposición, estimándolo en parte y acordando la anulación del acto recurrido con la ampliación del período probatorio, recurso que fue repartido al Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los referidos autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Después de oír a las partes sobre la posible competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona remitió los autos a este Tribunal, que aceptó la competencia, acumulándose posteriormente el recurso ordinario 163/2003, tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona.
CUARTO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose recibido el procedimiento a prueba y presentadas conclusiones escritas, se designó Magistrado Ponente, señalándose a efectos de votación y fallo la audiencia del día seis de octubre de dos mil seis .
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la impugnación por la parte actora la desestimación, por efectos del silencio administrativo negativo, del recurso de reposición interpuesto en fecha de 26 de julio de 2002 contra la resolución dictada en fecha 10 de junio de 2002 por el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Catalana de l'Aigua, notificada el día 2 de julio de 2002, mediante la cual se denegaba la petición de inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas en el Catálogo de Aguas Privadas del A.C.A., así como la posterior Resolución dictada por la Directora de la Agencia Catalana de l'Aigua en fecha 3 de marzo de 2003, notificada a esta parte el día 18 de marzo del mismo año, mediante la cual se resuelve de forma expresa el recurso de reposición, estimándolo en parte, acordando la anulación del acto recurrido y ampliando el período probatorio.
La parte actora solicita que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas, elevando a definitiva la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas respecto de los cinco pozos no declarados en el año 1988. Como sustento de su postura, invoca que ha acreditado que los cinco pozos no inscritos en el Registro eran preexistentes al 1 de enero de 1986, sin que la inscripción anterior de tres pozos diferentes implique que aquéllos fueren realizados en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas del año 1985, teniendo en cuenta que el registro era y es voluntario de acuerdo con la legislación de aguas. La Administración ha actuado contra sus propios actos, ya que consideró acreditado el derecho de aprovechamiento y procedió a inscribir los aprovechamientos en el catálogo de forma provisional, siendo un acto declarativo de derechos.
A pesar de que la visita técnica fue favorable, la administración rechazó la inscripción definitiva sin efectuar trámite de vista y audiencia. No existe satisfacción extraprocesal por la resolución expresa del recurso de alzada, ya que retrotrae las actuaciones al trámite de prueba, siendo anterior, revisando de oficio la inscripción provisional e implicando una reformatio in peius.
La Administración demandada se opone al recurso planteado de adverso, sosteniendo que el recurso ha perdido su objeto al anularse la resolución administrativa impugnada en reposición, retrotrayendo las actuaciones incluso antes al trámite de vista y audiencia alegado por la recurrente, habiéndose producido una satisfacción extraprocesal. Existe una obligación de declarar los aprovechamientos sobre aguas privadas para su inclusión en el Catálogo, el cual tiene fines fiscalizadores, sin que otorgue la protección del Registro ni derive derecho alguno. Por ese motivo, la inscripción provisional no es un acto declarativo de derechos, sino transitoria, no habiéndose reformado la misma en perjuicio de la parte actora, ya que se ha ampliado la prueba para comprobar el acierto de la resolución de 20 de febrero de 2002.
SEGUNDO.- En cuanto a la satisfacción extraprocesal invocada por la Administración demandada, el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho."
El 10 de junio de 2002, el Director de l' Àrea d' Ordenació del Domini Públic Hidràulic, actuando por delegación de la Directora de la Agencia Catalana del Agua, acordó cancelar la inscripción provisional en el Catálogo de Aguas Privadas adoptada el 20 de febrero del mismo año, respecto de los ocho aprovechamientos ubicados en terrenos propiedad de la Sra. Consuelo , la cual fue solicitada en escrito presentado el 25 de octubre de 2001.
La propietaria de los terrenos y la entidad gestora de los pozos interpusieron el 26 de julio de 2002 recurso de reposición frente a la anterior resolución denegatoria de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas (documento 10 del expediente), solicitando que se elevase la inscripción a definitiva.
Transcurrido el plazo establecido para su resolución, y producido el acto desestimatorio por efectos del silencio, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo el 26 de febrero de 2003 contra dicha resolución presunta, tramitándose como Recurso Ordinario ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de los de Barcelona, con número de autos 60/2003 .
Días más tarde de la presentación del referido escrito inicial, la Agencia Catalana del Agua resolvió expresamente el recurso de reposición, notificándose a las recurrentes el 18 y el 25 de marzo de 2003. Así, la mencionada resolución dictada por la Directora del A. C.A. el 3 de marzo de 2003 establece en su parte dispositiva que:
"RESOLC
I.ESTIMAR EN PART el present recurs de reposició presentat contra la resolució de data 10 de juny de 2002 dictada pel Director de l' Àrea d' Ordenació del Domini Públic, en el sentit d' anul.lar-la i deixar-la sense efecte.
II.Ampliar el període probatori, per obtenir la prova necesaria a efectes de revisar la bondat de la resolució provisional dictada anteriorment i a fi de complementar les proves practicades per garantir la procedencia de la resolució definitiva que es dicti."
Ya conocedora de la existencia del acto expreso, la parte actora, por un lado, interpuso el 13 de mayo de 2003 un nuevo recurso contencioso administrativo frente al mismo (Recurso Ordinario 163/2003, tramitado ante el Juzgado nº 4 de los de Barcelona); por otro lado, interesó en su escrito de demanda presentado el 24 de julio de 2003, dentro del Recurso 60/2003, tramitado ante el Juzgado nº 2, que no se apreciare satisfacción extraprocesal, que se anulase y se dejasen sin efectos los actos recurridos, acordando la inscripción definitiva de los cinco pozos no declarados en el año 1988, pretensiones que coinciden con las contenidas en la demanda del Recurso 163/2003, aportada el 5 de febrero de 2004.
Por ende, la pretensión de la parte actora no sólo se circunscribe a la anulación del acto denegatorio de la inscripción definitiva dictado el 10 de junio de 2002, sino que también solicitó el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como es la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de cinco pozos, extremo este último que la Administración no ha concedido en la resolución expresa del recurso de reposición, motivo por el cual no resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional , al exigir que el reconocimiento de las pretensiones del recurrente sea total.
TERCERO.- El acto administrativo expreso rebatido acuerda anular el acto dictado el 10 de junio de 2002, y, sin entrar sobre el fondo del asunto, decide retrotraer las actuaciones administrativas al trámite de prueba, a fin de comprobar el acierto o desacierto de la resolución en la que se acordó la inscripción provisional en el Catálogo respecto de los ocho pozos interesados por la propietaria de los terrenos donde se encuentran ubicados.
A pesar de que la parte actora sostenga que a través de dicha reposición de actuaciones se encubre una revocación de oficio de un acto declarativo de derechos dictado a favor de la misma, refiriéndose a la inscripción provisional, lo cierto es que los recurrentes denunciaron en sede administrativa, primero, y en sede jurisdiccional, después, que se había resuelto rechazar la inscripción definitiva sin haber dado curso a los trámites de audiencia y vista.
La Administración autora del acto denegatorio de la inscripción apreció dicho vicio procedimental, y de acuerdo con el artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), acordó retrotraer las actuaciones.
Ciertamente se repuso el procedimiento al momento de la prueba, lógicamente anterior a la vista y audiencia al interesado acerca de su resultado, de conformidad con los artículos 78 y 84 de la LPAC , pero ello no implicó una actuación administrativa contraria a sus propios actos, en concreto, a la anterior decisión de inscripción provisional, ni tampoco una revocación de oficio de un acto favorable para el interesado fuera del procedimiento de lesividad.
Tal y como se desprende del artículo 195 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (en su redacción vigente hasta el 6 de junio de 2003, siendo la aplicable al supuesto de autos), por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, "1. Los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación. 2. A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas. 3. El Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento."
La inscripción provisional es, como su propio nombre indica, temporal y transitoria, con unos efectos de una vigencia acotada temporalmente hasta el momento en que se han efectuado las comprobaciones oportunas de las "características del aprovechamiento", debiendo comprenderse en dicha expresión también la acreditación de la antigüedad anterior al 1 de enero de 1986, la cual constituye un requisito para acceder al Catálogo de acuerdo con la DTª Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio .
Por ello, no se considera que dicho acto con efectos temporales y condicionado a las investigaciones oportunas se erija como un acto declarativo de derechos, en el sentido de que tenga vedada la finalización de sus efectos mediante un acto administrativo no accediendo a elevar la inscripción a definitiva, ya que ello contradice el tenor del artículo 195.3 del Reglamento , así como la misma naturaleza de la decisión provisional. Tras la inscripción provisoria o temporal se sitúa el trámite de prueba, así como el de vista y audiencia a los interesados acerca del resultado obtenido a través de la misma.
Ningún efecto desfavorable ni indefensión produce a la parte actora la reposición del iter procedimental a dicho estadio, esto es, la prueba en sede administrativa, ya que los recurrentes podrán hacer uso en dicho trámite de los medios acreditativos de los que dispongan para sustentar sus peticiones. Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
