Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 803/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1087/2012 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 803/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014101197
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00803/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1087/2012
RECURRENTE: D. Rodolfo
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solis
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias
CODEMANDADA: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: Dª. Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA nº 803/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1087/12, interpuesto por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ricardo Valdeón García, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por la Letrado Dª. Noemí García Esteban, y como parte codemandada ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 19 de junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Rodolfo , la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 19 de julio de 2012, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada por el ahora recurrente por los daños y perjuicios derivados de lo que considera una deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Cabueñes, que determinó el fallecimiento de su madre, Dª. Erica .
SEGUNDO.- Refiere el recurrente en la demanda rectora de la litis, en esencia, que su madre Dª. Erica , de 74 años de edad fue diagnosticada de adenocarcinoma uterino, siendo intervenida quirúrgicamente el 15 de enero de 2010 en el Hospital de Begoña de Gijón por cuenta del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Durante la intervención se objetivaron presiones elevadas en vía aérea y en la recuperación de la anestesia se observó incapacidad para recuperar una ventilación espontánea adecuada durante la hora y media posterior a la intervención, realizándosele una placa de tórax con cuyo resultado se valoró que podría precisar ventilación mecánica de forma prolongada, por lo que se le trasladó a la UCI del Hospital de Cabueñes. En el Servicio de Cuidados Intensivos de dicho Hospital, las pruebas complementarias realizadas evidenciaron, a nivel de tórax, un tubo endotraqueal abocado a bronquio principal derecho con atelectasia completa del pulmón izquierdo, recogiendo el comentario del informe, y lo acontecido durante el ingreso en la UCI, pasando a planta el día 24 de enero. Reingresa en la UCI al pronosticársele una hernia incisional abdominal y obstrucción intestinal, decidiéndose cirugía urgente, sufriendo en quirófano parada cardiorrespiratoria y fibrilación ventricular, con reanimación avanzada durante 15 minutos, decidiéndose realizar la intervención quirúrgica, y en el intraoperatorio presenta nueva parada cardiorrespiratoria de 30 minutos de duración, ingresando en la Unidad de Reanimación y seguidamente a la UCI. Durante su evolución en dicha Unidad desarrolla un cuadro convulsivo, del que se trata, e igualmente se recupera de la disfunción renal, pasando a planta de Neurología con el diagnóstico que recoge, falleciendo 10 días después como consecuencia de una bronco aspiración, estimando, con todo ello que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial interesada, según deja argumentado, estimando que consecuencia de la deficiente atención prestada en el segundo centro es por lo que se produce el óbito, pues tras su primer ingreso en la UCI y posterior intervención quirúrgica, los servicios médicos no detectaron la hernia incisional abdominal y obstrucción intestinal de la paciente hasta varios días después, lo que obligó a una intervención de altísimo riesgo en una condición mucho peor, con las paradas cardiorrespiratorias señaladas, no recibiendo en el Hospital de Cabueñes ningún tipo de información, vulnerándose la lex artis ad hoc, siendo la mala praxis la que ha producido como resultado dañoso el fallecimiento de la paciente, por lo que solicita se obligue a la Administración demandada y a la compañía aseguradora Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros a la indemnización de 57.000 euros, más los intereses que correspondan.
TERCERO.- Señala la Administración demandada que la paciente, tras ser intervenida de adenocarcinoma uterino (precisando que se realizó en un centro privado) se le trasladó, valorando que precisaba ventilación mecánica prolongada, a la UCI del Hospital de Cabueñes, estimando la parte actora que la evolución posterior a la intervención ha sido inadecuada porque había necesidad de reintervención con carácter urgente, pues tras la administración de la anestesia sufre una parada cardiorrespiratoria inicial y otras posteriores que determinaron una grave lesión neurológica, desencadenante del fallecimiento, con lo demás que deja señalado, y partiendo de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial que deriva de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 , recogiendo el informe de alta en el centro sanitario privado, y de los Servicios de Obstetricia y Ginecología, contenidos en el Informe Técnico de evaluación, de los que deduce que los facultativos del SESPA no se apartaron de las prácticas recomendadas y que la complicación surgida en el posterior acto quirúrgico es imprevisible, sin que pueda pretenderse que la Administración indemnice una evolución desafortunada de una intervención realizada en un centro privado, por lo que impugnando, en todo caso, el quantum de la indemnización solicitada, interesa la desestimación del recurso; lo que también solicita la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros partiendo de la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sosteniendo que el daño sufrido por la paciente carece del requisito de antijuricidad toda vez que la asistencia prestada en la Sanidad Pública ha sido absolutamente correcta en todo momento y ajustada a la lex artis, no entrando a valorar ni defender la actuación del centro privado, recogiendo la asistencia prestada desde su traslado a la UCI y la decisión de intervención urgente cuando el 28 de enero se diagnostica hernia incisional abdominal y obstrucción intestinal por TAC, detallando dicha intervención y los problemas que se presentan y las complicaciones típicas de la misma, según detalla, y que la paciente fue informada en todo momento del 'procedimiento quirúrgico' al que se iba a someter, así como sus alternativas y riesgos inherentes, prestando su consentimiento al mismo, según consta a los folios 126 a 129 y 134 a 135 del expediente, y de lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , siendo intervenida de urgencia, mostrando su oposición, en todo caso, con las cantidades reclamadas, y la no procedencia de aplicar en el presente caso lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado.
CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.- Ante los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda y la doctrina expuesta, hay que señalar que las cuestiones planteadas y así lo refieren las partes, son las referidas a la asistencia sanitaria prestada en la sanidad pública, quedando fuera la recibida en el centro privado, y en tal sentido lo actuado pone de manifiesto que tras la intervención el 15 de enero de 2010 en el centro privado debido a un adenocarcinoma de útero, con los antecedentes y difícil intubación, apareciendo dificultades en la ventilación y sin conseguir la extubación en quirófano tras hora y media, se realiza una radiografía de tórax donde se aprecia atelectasia completa de pulmón izquierdo, ante lo cual se solicita admisión en la UCI del Hospital de Cabueñes y se traslada a la paciente, con el correspondiente informe de traslado. En el documento de ingreso en la UCI se señala que la paciente presenta obesidad mórbida, dislipemia, intervención quirúrgica previa sobre el tendón de aquiles y un síndrome depresivo. Se recoloca el tubo orotraqueal y se conecta a ventilación mecánica con PEEP. La extubación se consigue tras unas 20 horas de ingreso. En la UCI presenta extrasístoles ventriculares y un soplo sistólico, solicitando ecocardiograma que pone de manifiesto diversas disfunciones en aurícula izquierda, ventrículo izquierdo, insuficiencia mitral leve y esclerosis de la válvula aórtica, precisando ventilación no invasiva durante algunos días. El 24 de enero pasa a planta de hospitalización y el 28 se le diagnostica hernia incisional abdominal y obstrucción intestinal por TAC y se decide intervención urgente, con las incidencia que constan en la historia clínica, durante la intervención, que en síntesis, indican una parada cardiaca a los pocos minutos, que se reanima, y se decide continuar con la reparación del abdomen dada su urgencia, en el intraoperatorio sufre una nueva parada cardiaca que se recupera tras unos 20-30 minutos. Se traslada a la UCI donde se constata con EEG encefalopatía anóxica postparada cardiaca, se realiza traqueotomía el 11 de febrero y se traslada a planta, falleciendo el 4 de marzo por una broncoaspiración e insuficiencia respiratoria aguda.
SEXTO.- Con los anteriores datos y en el planteamiento de la parte actora de que en el Hospital de Cabueñes no detectaron la hernia incisional abdominal y la obstrucción intestinal hasta varios días después, lo que obligó a hacer una intervención de altísimo riesgo y que este error está en el origen de los acontecimientos posteriores que finalmente llevaron al fallecimiento de la paciente, hay que señalar que no hay datos que indiquen un retraso en el diagnóstico de la hernia, ni tampoco que tras la primera parada cardiaca en la segunda intervención procediese no continuarla, y es que hasta el 24 de enero permaneció en la UCI, cuyo traslado no obedeció a la hernia incisional posteriormente diagnosticada, y así en el informe del centro privado se señala que 'en la recuperación de la anestesia, observamos una incapacidad para recuperar ventilación mecánica espontánea adecuada durante la hora y media posterior a la finalización de la intervención', con diagnóstico de atelectasia postoperatoria de pulmón izquierdo, por lo que se remite a la paciente a la UCI del Hospital público 'dado que probablemente precise ventilación mecánica de forma prolongada', y en el informe del Servicio de Cuidados Intensivos, con las pruebas realizadas confirman aquel diagnóstico, y se señala 'paciente que presenta atelectasia completa del pulmón izquierdo a intubación selectiva de bronquio derecho. Una vez retirado el tubo endotraqueal hasta 23 cm. a comisura y posteriores medidas de reclutamiento, se resuelve la misma', como se recoge en la demanda, que además añade que la herida quirúrgica presentó buen aspecto, abdomen blando y depresible, tolerancia dieta oral, por lo que se decidió pasar a planta el 24 de enero, y con ello nada se acredita de que el manejo de la paciente en la UCI hasta el día 24, para superar el incidente respiratorio, la hernia incisional estuviera presente y debiera haber sido diagnosticada, y cuando lo es el 28 de enero, tras los signos que presenta y confirmado con las correspondientes pruebas, se decide intervención urgente, en la que la prueba practicada no acredita mala praxis, ni en la anestesia, como señala el informe pericial que consta en autos, ni la parada cardiaca intraoperatoria, como complicación rara descrita en la literatura médica y más dadas las circunstancias personales de la paciente, es decir, que en el Servicio de Salud público los facultativos trataron de inmediato la atelectasia y posteriormente, diagnosticada la hernia incisional, se realizó el tratamiento quirúrgico urgente, y la parada cardiaca, como complicación imprevisible, que tratada según la ciencia médica para estos casos, sin que se aprecie la demora que la parte recurrente defiende, pues, en efecto, en la UCI se logra reexpansionar el pulmón izquierdo y posteriomente se aborda de forma urgente la segunda complicación, siendo el fatal desenlace, a tenor de lo actuado, causado por la propia dolencia de la paciente y no por una mala praxis médica, en la sanidad pública, sin que tampoco se hayan vulnerado en la asistencia sanitaria pública la información y consentimiento a que se refiere la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, como se argumenta por la parte codemandada en el alcance del consentimiento informado respecto de los riesgos de la anestesia general y la laparotomía exploradora, ante un ingreso de urgencia y el abordaje también urgente que requería la segunda complicación.
SÉPTIMO.-Con todo lo anterior, la valoración conjunta de lo actuado, no lleva a este Tribunal a la conclusión de que la asistencia sanitaria pública no se haya ajustado a la lex artis, derivando el fatal desenlace que nos ocupa de las propias dolencias de la paciente, si bien, ante las dudas de hecho que plantea este concreto supuesto, se estima que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Rodolfo , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer, ante esta Sala, recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

