Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 803/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 702/2014 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 803/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10838


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 702/2014

Parte actora: Celso

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº. 803/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Celso , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Mercè Crespillo Llorens, y asistido por el Letrado D. /ª. Carlos Carretero Olmeda; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que desestimó la petición indemnizatoria de abono de la cantidad de 1.270 euros euros, al haber sido declarado insolvente el condenado en proceso penal, por las lesiones causadas por la agresión recibida, según se relata en la sentencia del Juzgado de instrucción nº 11 Barcelona de 19 de febrero de 2013 . En Auto de día 13 de julio de 2013 se declaró la insolvencia del condenado.

En la demanda se remite a los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012, cuando el demandante sufrió una agresión en acto de servicio y se alega que un cuando el condenado al pago indemnizatorio hubiese sido declarado en situación de insolvencia, la Administración del Estado debe hacerse cargo de la indemnización, por el pirncipio de universalidad de riesgos y en función de lo que se dispone en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio . Se aportan sentencias estimatorias que tuvieron el mismo objeto que el presente recurso. Se reclama la cantidad de 14.800 euros por las lesiones sufridas que fue condenado el agresor en sentencia firme en concepto de indemnización.

En la contestación a la demanda se alega que el Tribunal Supremo dictó sentencia de 20 de febrero de 2003 desestimatoria en un recurso exactamente igual al presente, así como sentencia del TSJ de Madrid de 29 de octubre de 2009 , donde se cambia el criterio mantenido hasta entonces y se desestima el recurso. Se añde la falta de fundamentación legal para que pueda prosperar la petición indemnizatoria.

Este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias estimatorias en recursos similares al presente.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como del escrito de contestación a la misma, legislación y jurisprudencia aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Antes de entrar en el examen del supuesto que nos ocupa hemos de indicar que casos análogos al que ahora se analiza, han sido resueltos por la STSJ de Extremadura (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera) de 19 de abril de 2007, y por la STSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Séptima) de 8 de noviembre de2004, ambas en idéntico sentido, y que los criterios en ellas contenidos, como a continuación se expondrá, son plenamente compartidos por esta Sala.

En primer término es preciso aclarar que el supuesto que ahora se examina no puede resolverse acudiendo a los preceptos que disciplinan el instituto de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque tal responsabilidad supone la existencia de una actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene la obligación jurídica de soportar. Es preciso afirmar que los funcionarios públicos -que se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios calificada de estatutaria, esto es definida legal y reglamentariamente- encuentran regulada la posible reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de su relación de servicios, primariamente en la aplicación del ordenamiento que disciplina esa relación. Sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la Responsabilidad regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , cuando no exista una normativa específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados.

Así las reclamaciones efectuadas por funcionarios de policía en los casos en que sufren lesiones a consecuencia de actuaciones, como las que se han descrito más arriba, deben en principio considerarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, normativa que constituye legislacion específica en la materia para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, poniendo en relacion el último de los antedichos preceptos con las previsiones contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reguladoras de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

No concurre, pues, los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, por lo que no es aplicable el artículo 139 de la Ley 30/1992 , ni tampoco la alegada existencia de prescripción, que en el escrito de contestación a la demanda se limita a mencionar pero sin expresar las fechas o circunstancias que pudieran justificar una valoración de dicha excepción.

Por otra parte, el principio de indemnidad rige en materia de funcionarios públicos y supone que quien sufra por causa de su actuacíon pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido en su integridad, por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de la función pública. Este principio general tiene su fundamento en el art. 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 a cuyo tenor 'el Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos...' y algunas manifestaciones del referido principio se encuentran también en la Ley 29/1975, de 27 de junio del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa al que antes se ha hecho referencia y el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo a la cual 'los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'.

Además,el artículo179 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa estabece que 'cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte clara negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente'.

Por su parte el art. 180 de la citada Disposición prescribe que 'cuando en iguales circunstancias resultase lesionado algún funcionario el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan'.

A la vista del tenor literal de ambos preceptos, hay que concluir que el art. 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el art. 180 a la de los daños personales que sufre algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia. El Consejo de Estado, en su dictamen 185/88, ha afirmado, en relación con estos preceptos, que el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible, siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio, así como un principio de indemnidad respecto al alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre - en una correcta hermenéutica de tales normas- los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte.

Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de Policía como consecuencia del incidente producido en acto servicio, y, por otro lado, los «demás que procedan», concepto jurídico indeterminado que permite incluir, en el caso que nos ocupa, los demás daños corporales (secuelas incluidas), y los morales ,ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional al objeto del correcto desempeño de su función al ir a detener a un delincuente. Cabe incluir estos daños en el precepto de referencia porque el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga, la cual en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno. El importe indemnizatorio que reclama el recurrente en esta instancia Jurisdiccional, ciertamente, no se corresponde con retribuciones dejadas de percibir durante el período en el que permaneció de baja como consecuencia de su actuación en acto de servicio, ni tampoco con gastos de curación alguno ya que, es cierto, el abono de estas concretas cantidades las obtuvo el demandante conforme al sistema de protección que le era aplicable conforme al régimen de seguridad social.

La percepción de dichas sumas, en concreto salarios devengados y gastos de curación, no agotaron sin embargo la totalidad de los perjuicios que sufrió el hoy recurrente por los hechos acaecidos en su día, pues entre ellos han de ser incluidos en base a la aplicación de los principios antes aludidos que dimanan de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa , los señalados en la sentencia anteriormente indicada.

Además, lo que se trata en el presente recurso es de conseguir la indemnización total y absoluta de los efectos o consecuencias que derivaron del incidente o agresión que sufrió el demandante. Y de ese incidente, tal comos e refleja en la sentencia, surgió un derecho económico que no puede ni debe quedar sin amparo ni reconocimiento por el simple hecho de que el condenado fuese declarado insolvente, por cuanto esa agresión se produjo en el pleno ejercicio de las funciones profesionales, es decir, en acto de servicio, en beneficio del interés general.

La indemnización fijada en la Sentencia penal y su abono más los correspondientes intereses legales, resarcirían al hoy recurrente de unos perjuicios de los que, de no estimarse el presente recurso, el mismo no quedaría indemne. En definitiva, la pretensión ejercitada en el presente proceso debe ser estimada pues, el reclamante no debe soportar las consecuencias de su lícita, correcta y obligada actuación, según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a la subrogación si el condenado penalmente viniera a mejor fortuna, pues la extensión de la regla de los artículos 179 y 180 a que nos venimos refiriendo entendidos desde el indicado principio de indemnidad, así lo justifican.

La cantidad a satisfacer al hoy actor conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, sin imposición de costas.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución adminsitrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 1.270 euros más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa, hasta su pago efectivo.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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