Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 803/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7198/2013 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 803/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100699

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8378

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00803/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7198/2013

RECURRENTE:CERAMICA MAS S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO CODEMANDADA:CONCELLO DE PORRIÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a 23 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7198/2013 interpuesto por el Procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el Letrado D. MANUEL PEREZ- BATALLON ORDOÑEZ en nombre y representación de CERAMICA MAS S.A. contra Resolución de 19-12-12 del Consorcio de la Zona Franca de Vigo que acuerda la no admisión a trámite de la reclamación de 29-9-12 para iniciar procedimiento de expropiación forzosa de las concesiones de explotación de recursos mineros Mercedes 680, Rogelita 792 y Pura 1.165. Ha sido parte demandada CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como parte codemandada CONCELLO DE PORRIÑO, representada por el Procurador Dª. DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS NARBON GARCIA..

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2016 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO de 19 de diciembre de 2012 que inadmite a trámite la reclamación presentada por la actora en fecha 29 de septiembre de 2012.

La resolución impugnada inadmite a trámite la reclamación con los siguientes argumentos:

1.- Inadmisibilidad por existencia de 'cosa juzgada' . La actora había pedido anteriormente que se iniciase un procedimiento de expropiación para que fueran indemnizados sus derechos; se tramito un procedimiento judicial PO 7755/2005 resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y posteriormente por el Tribunal Supremo que resolvió desestimar el recurso de casación, siendo definitiva y firme la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2011 .

2.- Firmeza en vía administrativa. Cerámica Mas SA interpuso reclamación administrativa ante el CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO CZFV en 2010, en la que sobre la base de una 'via expropiatoria de hecho' efectuó una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración, que fue inadmitida a trámite, y la resolución de inadmisión no fue objeto de recurso por parte de Cerámica Mas SA .

3.- Falta de competencia. El CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO carece de competencia para obligar o instar al Ayuntamiento de Porriño para que inicie un procedimiento expropiatorio, de acuerdo con la sentencia firme del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , ya citada.

La actora articula la demanda alegando básicamente y en síntesis que se impugna la resolución de inadmisión por varias razones: en cuanto al punto 1) no concurren en el presente supuesto ninguno de los tres elementos exigidos normativa y jurisprudencialmente para apreciar 'cosa juzgada', esto es, los requisitos de identidad de sujeto/partes, objeto y de causa de pedir ; al punto 2) la inadmisión a trámite de la reclamación no fue recurrida en su momento, en razón de la existencia de litispendencia - pendiente solución del recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo frente a la sentencia dictada por la Sala en el PO 7755/2005 -, litispendencia que a fecha de hoy ha desaparecido puesto que el Tribunal Supremo ha dictado ya sentencia; en cuanto a la inadmisibilidad por falta de competencia alega que nos encontramos ante una expropiación urbanística motivada por un procedimiento urbanizador, hecho que legitimaria la posibilidad de instar del Ayuntamiento de Porriño la iniciación del expediente expropiatorio.

Siendo las pretensiones que deduce en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se establezca:

1.- se declare contraria a derecho la inadmisión a trámite de la reclamación administrativa presentada por Cerámica Mas SA.

a)se declare el derecho de Cerámica Mas SA a que se inicie el procedimiento de expropiación forzosa de las concesiones de explotación de recursos mineros Mercedes 680, Rogelita 792 y Pura 1.165, vigentes sobre los terrenos ocupados por el propio Consorcio de la Zona Franca de Vigo ...(...) para la urbanización y promoción del Polígono Industrial A Granxa en el Ayuntamiento de Porriño ...(....) ...(...) a fin de que se fije el justiprecio de las concesiones mineras de que se trata.

b)se condene al CZFV, ... a que reconozca el derecho indicado en el apartado inmediatamente anterior a) y se solicite del Ayuntamiento de Porriño, como titular de la potestad expropiatoria, que inicie el procedimiento expropiatorio con arreglo a lo previsto por el artículo 17 de la LEF ...(....)

2.- Subsidiariamente se declare contraria a derecho la inadmisión a trámite de la reclamación administrativa (...) y se condene al Consorcio de la Zona Franca de Vigo a tramitar el procedimiento solicitado en dicha reclamación.

La representación letrada de la administración demandada Abogacía del Estado se opone a la demanda, señalando que la resolución impugnada lo es de inadmisión y que es a este pronunciamiento que debe atenerse la sentencia sin entrar en el fondo del asunto; manifiesta entre otros argumentos, que por todas las instancias judiciales ante las que por parte de la entidades Xial y CERAMICA MAS SA se ha planteado la pretensión de que se inicie procedimiento expropiatorio de los derechos mineros o se abone una indemnización por apropiación de hecho, se han venido dictando sentencias desestimatorias en las que se confirma que no existe obligacion de tramitar expediente expropiatorio ni existe expropiación de hecho, y por ende obligacion de indemnizar; en cualquier caso interesa la desestimación de la demanda .

Igualmente se opone la defensa letrada del Ayuntamiento de Porriño en parecidos términos de oposición, fundamentos de hecho y de derecho que constan en su escrito de contestación.

SEGUNDO .-Resulta de interes señalar lo siguiente:

A.- En el escrito de reclamación que la actora presenta en vía administrativa de 29 de septiembre de 2012 se decía expresamente en el punto IV del escrito - folio 34 del expediente administrativo- lo siguiente : ...'con el presente escrito, para resolver definitivamente este problema interesa del CZFV, como beneficiario de la expropiación por vía de hecho,que solicite del ayuntamiento de Porriño,como ente titular de la potestad expropiatoria competente en este caso,que inicie el procedimiento expropiatorio con arreglo a lo previsto enel artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de la legislación concordante para la determinación de mutuo acuerdo del valor de los derechos expropiatorios, o en su defecto, su fijación por el Jurado de Expropiación competente ' .

Y se interesaba expresamente:

1.- se reconozca el derecho de Cerámica Mas SA a que se inicie el procedimiento de expropiación forzosa de las concesiones de explotación de recursos mineros Mercedes 680, Rogelita 792 y Pura 1.165, vigentes sobre los terrenos ocupados por el propio Consorcio ...(...) para la urbanización y promoción del Polígono Industrial A Granxa en el Ayuntamiento de Porriño ...(....) ...(...) a fin de que se fije el justiprecio de las concesiones mineras de que se trata.

2.- consecuentemente con lo anterior (...) se solicite del Ayuntamiento de Porriño, como titular de la potestad expropiatoria que inicie el procedimiento expropiatorio con arreglo a lo previsto articulo 17 de la LEF ...(....)

B.- En este procedimiento, la actora después de articular su demanda esgrimiendo los motivos por los que se opone a la decisión de inadmisión a trámite de su solicitud, concluye en el Suplico de la demanda en las mismas pretensiones que, como por no podía ser de otra manera, ya había deducido en vía administrativa. Siendo las pretensiones que deduce en el suplico, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se establezca:

1.- se declare contraria a derecho la inadmisión a trámite de la reclamación administrativa presentada por Cerámica Mas SA

c)se declare el derecho de Cerámica Mas SA a que se inicie el procedimiento de expropiación forzosa de las concesiones de explotación de recursos mineros Mercedes 680, Rogelita 792 y Pura 1.165, vigentes sobre los terrenos ocupados por el propio Consorcio ...(...) para la urbanización y promoción del Polígono Industrial A Granxa en el Ayuntamiento de Porriño ...(....) ...(...) a fin de que se fije el justiprecio de las concesiones mineras de que se trata.

d)se condene al CZFV , ... a que reconozca el derecho indicado en el Apartado a) inmediatamente anterior y solicite del Ayuntamiento de Porriño, como titular de la potestad expropiatoria que inicie el procedimiento expropiatorio con arreglo a lo previsto articulo 17 de la LEF ...(....)

2.- Subsidiariamente se declare contraria a derecho la inadmisión a trámite de la reclamación administrativa (...) y se condene al Consorcio de la Zona Franca de Vigo a tramitar el procedimiento solicitado en dicha reclamación.

C.- De otra parte resulta igualmente de interes significar que ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se tramito a instancia de la actora CERAMICA MAS SA un procedimiento judicial PO 7755/2005 impugnando el silencio sobre petición de expropiación parcial de las concesiones mineras de la titularidad de la actora, que fue resuelto en sentido desestimatorio, sentencia que impugnada en casación fue confirmada por el Tribunal Supremo que dictó sentencia resolviendo el recurso en fecha 22 de septiembre de 2011 que es definitiva y firme.

En dicha sentencia recurso 4506/2007 , el Tribunal Supremo dice que la expropiación, de acuerdo en el artículo 33 de la Constitución , constituye en esencia una limitación del derecho de propiedad y por ello se condiciona la privación de los bienes y derechos a la existencia de causa jurídica -de utilidad pública o interés social- y al abono de la correspondiente indemnización. La privación singular de bienes y derechos tiene el carácter de forzosa para el particular al que se sujeta a tal decisión que, en principio, constituye un gravamen para el mismo y no lo es para la Administración a la que ni obligan ni condicionan los intereses privados en orden al ejercicio de la facultad expropiatoria. No obstante lo anterior, existen regímenes jurídicos especiales en virtud de los cuales la expropiación se convierte en imperativa para la propia Administración expropiante en función de un mandato legal. En autos, ningún precepto legal existe que obligue a la Administración a proceder a la incoación de un expediente expropiatorio, y anula la sentencia recurrida que ordena a que la Administración a incoar un expediente de expropiación. Asimismo, se desestima el recurso pues los artículos que la recurrente considera infringidos regulan la posible incompatibilidad de explotaciones mineras de recursos de distinta naturaleza que tratan de desarrollarse en un mismo espacio físico ya que la declaración de prevalencia en estos autos es entre utilidades públicas diferentes como son las de desarrollo urbanístico y explotación minera.

TERCERO .- Dicho ello, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada se recoge entre otras en sentencia que se dicta en fecha 2 de octubre de 2012 en recurso 4578/2010 en la que se establece lo siguiente :

.......'La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006 , como también en la de 18 de marzo de2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008 . El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ).

La cosa juzgada material produce una doble vinculación:de una parte, negativa o excluyente,obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior;y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

En fin, el efecto prejudicial positivodependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el procesoulterior'. STS 13 de julio de 2011 rec. nº645/2007 . Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 y sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 .

Y es, igualmente, doctrina reiteradamente expuesta que la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza puesto que la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso; la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Asimismo, consiste la causa de pedir 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.

Partiendo de esta doctrina y regulación , parece claro que no concurre aquí ninguna de los dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto negativo, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso si bien se producen con idéntico fin, sin embargo son diferentes, no solo cronológicamente, sino de contenido - se impugnaba en aquel procedimiento el silencio ante la petición de expropiación parcial de las concesiones mineras de referencia -, y se impugna en este - una resolución de inadmisión a trámite de la pretensión de iniciación del expediente expropiatorio de las concesiones mineras de referencia - , y como sabemos en este segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, a lo que se une el hecho de no ser idéntica la administración demandada, en aquel lo fue la Xunta de Galicia, y en este lo es el Consorcio de la Zona Franca de Vigo , es decir su destinatario no es exactamente coincidente, aunque, es lo cierto que ya en el PO 7755/2005 el Consorcio de la Zona Franca de Vigo compareció como codemandado. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia.

CUARTO.-Ahora bien,que no entre en juego el efecto negativo de la cosa juzgadano significa que no deba funcionar el efecto positivo. Así, existe ya una sentencia firme, no solo de la Sala sino del Tribunal Supremo, que resuelve expresamente las cuestiones suscitadas en este pleito ; el Tribunal Supremo en la sentencia referida de 22 de septiembre de 2011 que confirma la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento judicial PO 7755/2005, ha señalado claramente que la expropiación forzosa no es obligatoria para la administración y que en consecuencia, no puede ser compelida esta a iniciar un expediente expropiatorio, por lo tanto, existe una evidente conexiónentre la pretensión, el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación y pretensión respecto de los que se invoca dicho efecto en este concreto proceso en el que se peticiona como ya se ha expuesto y siguiendo escrito de demanda a). se declare el derecho de Cerámica Mas SA a que se inicie el procedimiento de expropiación forzosa de las concesiones de explotación de recursos mineros Mercedes 680, Rogelita 792 y Pura 1.165, ...(....) ...(...) a fin de que se fije el justiprecio de las concesiones mineras de que se trata, y b) se condene al CZFV , ... a que reconozca el derecho indicado en el Apartado a) inmediatamente anterior y solicite del Ayuntamiento de Porriño, como titular de la potestad expropiatoria que inicie el procedimiento expropiatorio con arreglo a lo previsto artículo 17 de la LEF ...(....) , pretensiones coincidentes, por más que la parte actora intente en el escrito de demanda ampliarlas, pues al suplico de la demanda es el que es y a el hemos de atenernos.

Las conclusiones del Tribunal Supremo en respuesta a las cuestiones que se reproducen en este procedimiento - petición a la Administración de incoación de procedimiento expropiatorio -, que como se advierte son las mismas, son conclusiones que, por coherencia, no se pueden modificar. Así, esta Sala está vinculada, por efecto positivo del art. 222.4 LEC respecto de la sentencia del Tribunal Supremo y lo que en ella se concluye, de modo que desestimada la pretensión que ahora se formula previamente por el Tribunal Supremo no puede esta Sala volver a analizar de nuevo dicha pretensión, pues debe aceptar lo resuelto por el supremo Tribunal .

En consecuencia el primer argumento de impugnación debe ser desestimado.

E igualmente procede la desestimación de los siguientes motivos en referencia a las causas de inadmisión 2ª) y 3ª), en razón de la complementariedad de ambos/ambas respecto del primero.

Procede, por todo lo expuesto la desestimación de la demanda.

QUINTO .-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija, por todos los conceptos el máximo de 1.000 euros .

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decididoDESESTIMARlas pretensiones deducidas por la representación legal deCERAMICAS MAS SAque formula demanda de recurso contra resolución del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO de 19 de diciembre de 2012 que inadmite a trámite la reclamación presentada por la actora en fecha 29 de septiembre de 2012.

. Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente como se ha razonado en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7198-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,23 denoviembre de 2016


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