Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 804/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 804/2014

Núm. Cendoj: 08019330022014100813


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 16/2014

Partes: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 804

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 16/2014, interpuesto por la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 15 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 65/2009, la Sentencia nº 243/2013, de fecha 18 de septiembre de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que sin considerar procedente la suspensión del presente procedimiento ni el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna ante el TC ni cuestión prejudicial ante el TJUE, debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A, frente a la resolución referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA ha interpuesto el presente recurso de apelación núm 16/2014, contra la sentencia núm 243, de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 15 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 65/2009.

La susodicha sentencia declaró conforme a derecho la liquidación tributaria por un importe total de 3.871.934,76 euros que le había sido girada a la ahora apelante por su inclusión en el padrón del IGEC y la liquidación del mismo impuesto correspondiente al ejercicio de 2007, referida a los centros comerciales de Terrassa, El Prat, Manresa, Barcelona (Paseo Potosí y La Llacuna), Cabrera de Mar, Barberá del Vallés, Badalona, Hospitalet de Llobregat i Gavà. Liquidación, ésta, que previamente se había visto confirmada por Resolución de 17 de noviembre de 2008, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el seno de la reclamación económico-administrativa núm. efectuada.

Conviene advertir, ello no obstante, que, conforme a lo señalado en el ATS 3ª1ª, de 26 de septiembre de 2013, recurso de queja núm 24/2013 , la presente sentencia deberá gozar de la naturaleza propia de las dictadas en única instancia, al corresponder a esta Sala y no a los Juzgados provinciales, según el Alto Tribunal, la resolución de los recursos deducidos contra las Resoluciones adoptadas por la JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de conformidad con lo dispuesto en el art 10.1.d) LJCA .

SEGUNDO.- Tanto la mercantil actora, como la Administración demandada, han reproducido ante este Tribunal buena parte de los alegatos expuestos ante el Juzgado 'a quo' con el propósito, la primera, de ver revocada la sentencia apelada y, de consuno, anulada la liquidación tributaria de autos; y la segunda, con el designio de ver desestimada la apelación, por considerar plenamente ajustada a derecho, tanto la sentencia apelada, como la exacción controvertida.

A la reiteración de los reproches de inconstitucionalidad y de infracción del derecho europeo, la apelante ha unido la pretendida oposición existente entre los art 5 y 8.3 de la Ley reguladora del IGEC y los principios constitucionales de igualdad y generalidad.

Ocurre, sin embargo, que estas quejas carecen de relevancia o, si se prefiere, de verdadero contenido, porque la apelante es perfectamente consciente de que todos y cada uno de los reproches esgrimidos contra el IGEC en primera instancia, se habrían visto rechazados en múltiples ocasiones, con motivo de otras tantas liquidaciones giradas por el mismo concepto contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, confirmadas sin excepción por la Sección 1ª de nuestra Sala.

Valgan como ejemplo las sentencias núm 814 , 736 y 360, de 18 y 4 de julio , y de 28 de marzo de 2013, recaídas en los rollos de apelación núm 167/2012 , 174/2012 y 181/2012 .

La mera remisión a ese número significativo de sentencias de nuestra Sala, contrarias a los intereses de la ahora apelante, debería excusarnos de mayores explicaciones para, acto seguido, dar por reproducido el contenido de aquéllas y, en base al mismo, desestimar la presente apelación. Sin embargo, por razones de cortesía procesal, sin perjuicio de la susodicha remisión, añadiremos algunas consideraciones.

TERCERO.- La primera de ellas para rechazar con claridad que la interpretación realizada por este Tribunal de los arts 5 y 8.3 de la Ley del impuesto, pueda resultar contraria a los principios de igualdad y generalidad.

Ciertamente, hemos venido sosteniendo que los beneficios fiscales que la Ley contempla para los centros destinados específicamente a determinadas actividades que reclaman un amplio espacio de ventas, no pueden hacerse extensivos a aquellos otros centros comerciales cuya oferta de bienes y servicios es plural y variada; por mucho que en su ámbito también se oferten -junto con otros bienes y servicios- aquellos que caracterizan la actividad de los centros especializados que sí son reconocidos como beneficiarios de las bonificaciones y reducciones a las que nos estamos refiriendo.

Una vez más nos hallamos frente a un alegato carente de pruebas susceptibles de acreditar que los términos de comparación son idóneos y, por ende, de que son parangonables la situación de un centro dedicado exclusivamente, por ejemplo a la venta de productos de jardinería, y la de un centro comercial de oferta plural en el que existe una oferta acotada o limitada de dicha especie.

Dicho en otros términos: no nos han sido aportados argumentos contrastados con los que excluir la diferente posición económica de ambos tipos de centro.

CUARTO.- Las sentencias traídas a colación más arriba, dictadas por la Sección 1ª de nuestra Sala confirmando otras tantas liquidaciones giradas contra diversos centros comerciales de la ahora apelante, rechazaron los mismos alegatos de inconstitucionalidad que en esta ocasión le fueron puestos de manifiesto al Juzgado de instancia y que este último despejó con argumentos que este Tribunal se verá en la tesitura de tener que dar por reproducidos. Lo que no obsta para que, a mayor abundamiento, nos hagamos eco de algunas de las consideraciones que se contienen en el último pronunciamiento que conocemos del Tribunal Constitucional a propósito de un tributo análogo al de autos: nos estamos refiriendo a la STC 96/2013, de 23 de abril , de la que cabría resaltar los siguientes fragmentos:

'1. El presente recurso de inconstitucionalidad fue promovido (...) contra los artículos 28 a 35 de la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre , (...) que regulan el impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, así como contra los arts. 8 a 13 y 36 a 53 de la citada ley , únicamente en cuanto afectan al citado impuesto (...) que tiene por objeto gravar, según expresa su artículo 28, 'la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción del consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón'.

(...)5. Acerca de la competencia autonómica para establecer tributos propios, la STC 60/2013, de 13 de marzo , FJ 2, ha señalado con carácter general que 'las Comunidades Autónomas en virtud de su autonomía financiera constitucionalmente garantizada ( art. 156.1 CE ), son titulares de determinadas competencias financieras ( STC 13/2007, de 18 de enero , FJ 7), entre las que se encuentra la potestad de establecer tributos, bien como una fuente de ingresos, esto es, como una manera de allegarles medios económicos para satisfacer sus necesidades financieras: fin fiscal; bien como instrumento al servicio de políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria: fin extrafiscal (...)

(...)Por tanto, si la Constitución [arts. 133.2 y 157.1 b)] atribuye a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer tributos propios (fiscales o extrafiscales), 'desde el respeto a los principios proclamados en los arts. 6.2 y 3 LOFCA' ( STC 168/2004, de 6 de octubre , FJ 11) y dentro del marco de sus competencias ( arts. 156.1 CEy 11 LOFCA), y resulta que la Comunidad Autónoma de Aragón ha asumido, en virtud de su norma estatutaria, competencias para establecer tributos propios (arts. 103, 104.1 y 105.1 EAAr de 2007) y competencias en las materias de ordenación del territorio, urbanismo, protección del medio ambiente y comercio interior (art. 71.8, 9, 10, 22 y 25 EAAr), el establecimiento de un impuesto sobre determinadas actividades que inciden en estas materias no puede declararse contrario al orden constitucional de competencias.

(...)8. De acuerdo a la doctrina constitucional últimamente reseñada, que es la establecida en supuestos análogos al que es objeto de este proceso constitucional, la ley que ha sido impugnada por crear un régimen diverso del o de los existentes en el resto del territorio nacional en materia de tributación de las empresas de distribución comercial mediante grandes superficies respetará el contenido esencial de la libertad de empresa siempre que (a) se dicte dentro del ámbito competencial respectivo, (b) persiga un fin legítimo y (c) resulte proporcionada al objeto que se orienta.

En el fundamento jurídico quinto ut supra quedaron expuestas las razones que justifican que el legislador autonómico, en virtud de sus competencias financieras y materiales estatutariamente asumidas, dictó la ley impugnada dentro de su ámbito competencial.

(...)en realidad el hecho imponible del impuesto es la actividad y el tráfico desarrollado por los grandes establecimientos comerciales, que por su efecto de atracción del consumo provoca un desplazamiento masivo de vehículos. Ahora bien, gravar estas actividades en la medida que conllevan de un modo indisociable una incidencia negativa en el entorno natural y territorial, internalizando así los costes sociales y ambientales que éstas imponen o trasladan a la sociedad, es una finalidad constitucionalmente legítima, ya se califique el impuesto de tributo fiscal o extrafiscal.

A mayor abundamiento, en la estructura del impuesto hay determinados criterios que incentivan que las grandes áreas de venta realicen opciones de funcionamiento que ocasionen menores daños al entorno natural y territorial. Así, el art. 35.2 establece un coeficiente multiplicador de la cuota tributaria que adopta su valor más bajo si la superficie comercial está localizada en suelo urbano y asciende progresivamente según el suelo necesite mayores transformaciones para ser apto para el establecimiento del área de venta. En este sentido, la exposición de motivos resalta que 'parece claro que la incidencia sobre el medio ambiente, desde un punto de vista territorial, será considerablemente diferente en función de que la actividad a desarrollar se ubique en un suelo perfectamente integrado en el proceso urbanizador o se ubique en un tipo de suelo en el que concurran ciertos valores que es necesario proteger. Un gran establecimiento comercial ubicado en suelo urbano, asimilado en su entorno y su paisaje urbanístico, en el que existe posibilidad de acceso peatonal, que se encuentra integrado en el área operativa de la red de transportes públicos y que, en fin, vertebra una determinada zona comercial, de ocio y de servicios en la ciudad, no produce el mismo impacto ambiental y territorial que otro establecimiento instalado en otro tipo de suelo, ubicado en la periferia de los contornos urbanos y fuera del alcance de los transportes públicos'. Este elemento de la estructura del impuesto, por las razones referidas, se relaciona estrechamente con el hecho imponible consistente en la actividad de distribución comercial que, colateral pero ineludiblemente, incide negativamente en el entorno natural y territorial, pues incentiva a que dicha actividad se materialice en zonas que requieran un menor desarrollo urbanístico y un menor uso vehicular de infraestructuras públicas.

(...)Finalmente en este ámbito no se puede decir que la creación de este impuesto , en la medida que sujeta a los que desenvuelven este tipo de actividad empresarial a distintos regímenes tributarios según el lugar donde realizan la actividad, haya limitado el derecho a la libertad de empresa de un modo desproporcionado, pues resulta patente, y en todo caso los recurrentes no han acreditado lo contrario, que tal divergencia regulatoria no ha impedido sustancialmente que se inicien y sostengan esta clase de actividades empresariales en Aragón.

Aun en el caso que el impuesto sobre áreas de venta haya tenido alguna incidencia negativa en el derecho a emprender y organizar en libertad esta actividad económica en Aragón, supuesto que no resulta aparente y los recurrentes no han sostenido con argumentación alguna, esta restricción, en principio, resultaría justificada por la consecución del fin a que sirve esta norma, que consiste fundamentalmente en que la Comunidad Autónoma de Aragón pueda, en ejercicio de las competencias financieras y materiales asumidas estatutariamente, diseñar, dentro del marco estatal al que nos referimos en el fundamento jurídico 4, una política tributaria propia al servicio de objetivos relacionados con materias sobre las que tiene competencia como la ordenación del territorio, el urbanismo y el medio ambiente. Objetivos estos que la presente normativa sirve en los términos que hemos precisado en este mismo fundamento jurídico.

Por todo ello, hemos de concluir que los arts. 28 a 35 de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre , que crean el impuesto que grava el daño medioambiental causado por las actividades contaminantes de las áreas de venta, se han dictado dentro del ámbito competencial autonómico, persiguen un fin constitucionalmente legítimo y no producen consecuencias desproporcionadas, de donde resulta que el legislador autonómico no ha desconocido el derecho a la libertad de empresa ( art. 38 CE ).

9. El primer motivo de impugnación, que como venimos exponiendo es que el impuesto impugnado implica la ruptura de la unidad de mercado, se sostiene porque dicho tributo supone un obstáculo prohibido a la circulación de personas y bienes en todo el territorio español ( art. 139.2 CE ).

(...)En aplicación de la doctrina indicada procede que declaremos que el impuesto sobre grandes áreas de venta no supone un obstáculo a la libre circulación de personas y bienes que sea desproporcionado respecto del fin que persigue, al cual ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 8 de esta resolución. Llegamos a tal conclusión porque este impuesto, además de que es aplicable indistintamente de que quien realice la actividad empresarial sea residente o no en la Comunidad Autónoma de Aragón, no ha producido, y en todo caso los recurrentes no lo han acreditado, el efecto de limitar sustancialmente que empresarios que actúan en este sector comercial en otras comunidades autónomas se radiquen también en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Aun en el caso que el impuesto sobre grandes áreas de venta haya producido en alguna medida tal efecto limitativo, supuesto que no resulta aparente y los recurrentes no han sostenido con argumentación alguna, esta restricción, en principio, resultaría justificada por la consecución del fin a que sirve esta norma.

(...)12. Una vez establecido que, a pesar de su diferente denominación, existe una equivalencia de hechos imponibles entre el impuesto aragonés sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta y los impuestos sobre los grandes establecimientos comerciales establecidos por otras Comunidades Autónomas examinados por las SSTC 122/2012, de 5 de junio ; 197/2012, de 6 de noviembre y 208/2012, de 14 de noviembre , es posible trasladar aquí las conclusiones que alcanzáramos en dichos pronunciamientos, y de este modo concluir, como hicimos entonces, que no se produce una coincidencia de hechos imponibles prohibida en el art. 6.3 LOFCA(...)'

'Mutatis mutandis', las precedentes consideraciones (con sólo sustituir las referencias a Aragón, a su impuesto, y los preceptos del Estatuto aragonés por las correlativas menciones a Cataluña, al IGEC y a los preceptos del Estatuto catalán equivalentes a los del Estatuto de la Comunidad vecina) no harían sino corroborar con más intensidad, si cabe, la compatibilidad del IGEC con las previsiones constitucionales aludidas en nuestro proceso, y muy en particular con los derechos de libertad de empresa y de libre circulación de los factores de producción; y por conexión y paralelismo -podríamos añadir- con los equivalentes 'europeos' de los indicados derechos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a una eventual vulneración de los artículos 101 y 107 TFUE , menester será traer a colación las remisiones que se contienen en la sentencia núm 361, de 28 de marzo de 2013, dictada por la Sección 1ª de esta Sala en los autos núm 186/2012, señalando que 'resulta difícil vislumbrar una posible ayuda pública proteccionista incompatible con el Derecho de la Unión, en favor del pequeño comercio o, en su caso, un eventual falseamiento de la competencia en el mercado interior.

En primer término, porque la argumentación desplegada por la recurrente discurre más bien con apoyo en normas ajenas a la propia Ley 16/2000. En otro sentido, porque el Tribunal de Justicia ha declarado que se infringen los artículos 4 TUE, apartado 3 , y 101 TFUE cuando un Estado miembro impone o favorece prácticas colusorias contrarias al artículo 101 TFUE o bien refuerza los efectos de tales prácticas colusorias, o bien retira el carácter estatal a su propia normativa, delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica ( SSTJUE de 9 de septiembre de 2003 , CIF, C 198/01, apartado 46 y de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C 94/04 y C 202/04, apartado 47), supuestos que no parecen concurrir(...)

Ocurre frecuentemente que, con invocación del art 107.1 TFUE , se ha venido considerando, por los grandes establecimientos recurrentes, que el IGEC:

a) Constituye una subvención encubierta al pequeño y mediano comercio en la medida en que vendría a exonerarlo de cargas que son las habituales de cualquier negocio, amén de constituirlo en beneficiario de exenciones fiscales ventajistas

b) Es una ayuda pública

c) Posee carácter selectivo, por ir dirigido a las superficies comerciales de menos de 2.500 m2

d) Y sus efectos son susceptibles de falsear la libre competencia

Pues bien: más allá de lo abstracto, en ninguna ocasión nos han sido aportadas pruebas o indicios serios de los que quepa extraer una caracterización tal del IGEC.

Nada demuestra que el IGEC lleve aparejadas transferencias -directas o mediatas- dirigidas a aliviar al pequeño y mediano comercio de todas o parte de las cargas que ordinariamente debe afrontar un negocio del sector.

El IGEC pretende erigirse en una especie de contraprestación a satisfacer por razón de las externalidades de mayor impacto social, que la Ley reguladora del tributo asocia a las grandes superficies comerciales. Podría hablarse de ventaja o de trato de favor para el pequeño y mediano comercio (léase: comercio de proximidad) si se demostrase que éste también ocasiona externalidades relevantes; pero hoy por hoy no contamos con pruebas en ese sentido. Por ello, mal podríamos referirnos a exoneraciones o al levantamiento graciable de cargas, sin concurrir previamente el hecho que 'prima facie' justificaría la obligación de su asunción.

En otro orden de cosas, tampoco contamos con elementos de juicio que pudieran llevarnos a la conclusión de que la fijación de la frontera o mojón que separa a las grandes superficies del resto de establecimientos comerciales (2.500 m2), sea arbitrario o irracional. Máxime si tenemos en cuenta que -como podremos comprobar más adelante-, la Ley reguladora del tributo tuvo muy en cuenta el principio de proporcionalidad y, en ese sentido, estableció un régimen de exenciones muy sensible frente a las peculiaridades o a la naturaleza diversa de los grandes establecimientos comerciales.

Añadir a lo anterior que nada habría venido a demostrar la aptitud del IGEC para poner freno o barreras efectivas a la creciente expansión de las grandes superficies comerciales.

SEXTO.- También se nos ha venido insistiendo en la incompatibilidad del IGEC con los principios de libre establecimiento y de libre circulación de capitales ( arts 49 y 63 TFUE ); pero ninguna evidencia nos ha sido presentada hasta la presente de la que se desprenda que el IGEC posee la capacidad o la potencialidad suficiente como para truncar o interferir de forma verdaderamente significativa la expansión de las grandes superficies, o la llegada de inversiones a ese subsector.

Se nos arguye habitualmente que el tratamiento fiscal diferenciado sólo es legítimo cuando es sensible a la diferente situación de los sujetos pasivos; como si ese principio no se palpase a simple vista en la Ley reguladora de IGEC.

También se invocan frecuentemente criterios de admisibilidad de cualquier nueva exacción de carácter ordinario, relacionados con la coherencia y con la salvaguardia del sistema fiscal; una vez más, haciendo abstracción de que el IGEC es esencialmente un tributo con fines no fiscales dotado de un altísimo componente retributivo (desde luego no es un impuesto sobre los beneficios).

Y como no podría ser menos, se viene a sugerir la incompatibilidad del IGEC con el principio de proporcionalidad que cabría exigir de cualquier medida susceptible de incidir en los principios recogidos en los art 49 y 63 TFUE . Consideración, esta última, que no hemos podido compartir en ningún caso por los motivos que pasaremos a desarrollar a renglón seguido.

Conforme establece el art 281.4 LEC , los hechos notorios se hallan eximidos de prueba, y constituye un hecho constatable a simple vista que la implantación o proliferación de grandes superficies comerciales tiene repercusiones específicas de naturaleza diversa; pues condiciona la planificación urbanística del entorno; incide en el medio ambiente (en el medio ambiente en sentido amplio, y no sólo en la 'contaminación') y trae consigo desplazamientos masivos añadidos que a la postre llevan aparejados mayores requerimientos de servicios públicos de transporte, comunicación y estacionamiento adaptados a las circunstancias; y ciertamente, propicia la desaparición paulatina de formas de vida tradicionales, merecedoras de un cierto grado de respeto y protección y en las que el pequeño o mediano comercio de proximidad ha desempeñado un papel destacado.

La STJUE de 24 de marzo de 2011, asunto C 400/2008 , dictada a propósito de las restricciones impuestas en su momento por la legislación catalana para el establecimiento o apertura de grandes superficies comerciales, consideró que algunas de esas restricciones eran desproporcionadas y que, además, no era lícito que se sustentasen en motivos de oportunidad de carácter netamente económico. Pero en lo que ahora importa, la sentencia no hizo sino reconocer que, efectivamente, las grandes superficies generaban externalidades de naturaleza diversa que podían justificar restricciones en sede de emplazamiento y tamaño (FJ 80).

Asimismo, resultan de enorme interés para nuestro caso las consideraciones que se contienen en los fundamentos jurídicos 114 a 118 de la reiterada sentencia, cuyo tenor es el que sigue:

(...)114. Mediante la sexta parte de la segunda imputación, la Comisión niega la compatibilidad del artículo 10 de la Ley 18/2005 con el Derecho de la Unión .

115. A este respecto, alega que algunos de los criterios en que deben basarse la Generalidad o las autoridades municipales para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia comercial carecen de precisión. Se refiere, más concretamente, a las «condiciones que conforman la seguridad del proyecto y la integración del establecimiento en el entorno urbano», la «movilidad generada por el proyecto» y el «derecho de los consumidores a disponer de una oferta amplia y diversa en términos de calidad, cantidad, precio y características de los productos». Según la Comisión, tales criterios impiden a los solicitantes evaluar con precisión sus posibilidades de obtener una licencia y conceden una excesiva discrecionalidad a las autoridades que las conceden.

116. El Reino de España admite que el criterio del «derecho de los consumidores a disponer de una oferta amplia y diversa en términos de calidad, cantidad, precio y características de los productos» puede no considerarse suficientemente preciso, pero sostiene que no es el caso de los otros dos criterios impugnados. Sea como fuere, dicho Estado miembro alega que el mero hecho de que los criterios carezcan de una definición precisa no los hace inapropiados para la consecución de los objetivos de protección del medio ambiente y de los consumidores. Además, según afirma, el legislador de la Unión hace uso de esta misma técnica, consistente en establecer criterios aplicables sin especificar valores de los que pueda deducirse a priori con exactitud si una solicitud será aprobada o no.

117. A este respecto, hay que señalar que la Comisión no se opone a la naturaleza de estos criterios, sino únicamente a su falta de precisión. Ahora bien, si se admite que la integración en el entorno urbano, los efectos sobre el uso de la red viaria y del transporte público y la variedad de la oferta de que disponen los consumidores son criterios lícitos a la hora de decidir si ha de autorizarse la apertura de un establecimiento comercial, hay que observar, como lo hace la Abogado General en el punto 116 de sus conclusiones, que resulta difícil establecer a priori límites precisos sin introducir un grado de rigidez que podría resultar aún más restrictivo de la libertad de establecimiento.

118. Toda vez que los criterios mencionados en el artículo 10 de la Ley 18/2005 no son imprecisos hasta el punto de resultar inadecuados para la realización de los objetivos de ordenación del territorio, de protección del medio ambiente y de protección de los consumidores invocados por el Reino de España, ni desproporcionados con respecto a dichos objetivos, procede desestimar la sexta parte de la segunda imputación(...)

Luego, resulta del anterior pronunciamiento un reconocimiento paladino de que las grandes superficies generan per se externalidades de diversa naturaleza (de orden urbanístico y medioambiental en todo caso), hasta el punto de justificar un régimen especial de autorización.

'Mutatis mutandis' habrá, pues, que admitir que la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, habría partido de la misma premisa; y no para restringir el número y emplazamiento de las grandes superficies comerciales (detalle, éste, importante), sino para descargar sobre las mismas una parte del coste de las externalidades producidas por su presencia.

Ciertamente, la STJUE de 24 de marzo de 2011 no admitió que esas restricciones pudieran fundarse en objetivos meramente económicos, resumidos, por ejemplo, en la protección de los intereses crematísticos del pequeño y mediano comercio. Pero conviene insistir en que las externalidades que justifican las previsiones de la Ley 16/2000 presentan una dimensión distinta y concuerdan con aquellas que el TJUE ha admitido como causas habilitantes de restricciones o cargas impuestas a las grandes superficies. En ese sentido, preciso será recordar que el art 4.1 de la Ley 16/2000 establece que 'constitueix el fet imposable de l'impost la utilització de grans superfícies amb finalitats comercials per raó de l'impacte que pot ocasionar al territori, al medi ambient i a la trama del comerç urbà de Catalunya'.

Impacto sobre la 'trama' del 'comercio urbano' (del comercio urbano en general), que bastante tiene que ver con la preservación o la consecución de la cohesión económica, social y territorial (cohesión, léase, entre y para los agentes económicos pequeños, medianos y grandes; y cohesión en un sentido más amplio). Cohesión que -dicho sea de paso-, forma parte del acervo axiológico no sólo de Catalunya, sino también del conjunto de España y de la Unión Europea (arts 4.2.c, 14 y 174 del Tratado de Funcionamiento de la UE) y cuyo designio último, en lo que ahora importa, engarzaría con el propósito de evitar -si se nos permite la licencia- la deshumanización de nuestras ciudades y la decadencia de la vida social de nuestros barrios o entornos inmediatos de comunicación y de solidaridad interpersonal.

No en vano, la preservación, por ejemplo, de las condiciones susceptibles de garantizar la supervivencia de la red tejida por el pequeño y mediano comercio, constituye un imperativo de primer orden para la defensa de los derechos más elementales de todos aquellos colectivos de consumidores (ancianos; personas dependientes en general; y ciudadanos que por razones diversas soportan servidumbres que les hacen rehenes de su entorno más inmediato) que por la situación personal de sus integrantes hallan en el pequeño y mediano comercio de proximidad la única posibilidad de satisfacer cotidianamente sus necesidades vitales.

Y en Catalunya cuando menos, esos colectivos no son precisamente insignificantes.

Viene, pues, a cuento reparar en el primer inciso del preámbulo de la Ley 16/2000, cuando señala que 'El sector del comerç a Catalunya és integrat, majoritàriament, per petites i mitjanes empreses, que es distribueixen de forma homogènia per tota la trama urbana, una circumstància que singularitza el model de ciutat propi dels països mediterranis' Aquest comerç, anomenat de proximitat, satisfà unes necessitats vitals per als ciutadans, de tal manera que compleix una funció no només econòmica, sinó també social i urbanística'.

Por todo ello, habrá que decir que, frente a los argumentos sostenidos habitualmente por los grandes centros apelantes, se nos aparece con una claridad meridiana la compatibilidad del IGEC con la normativa de la UE; hasta el punto de tener que rechazar la pretensión de la apelante de ver paralizado el curso de los autos a expensas de nuevos pronunciamientos de otros Tribunales, y muy especialmente del TJUE, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo.

Conviene reparar en que el IGEC fue configurado con altísimas dosis de apego a la realidad, de prudencia y de proporcionalidad.

La exposición de motivos de la Ley, una vez más nos servirá para corroborar las precedentes apreciaciones.

Amén de lo ya transcrito, en la misma se nos dice que,

(...)sembla difícilment objectable que la implantació d'explotacions comercials de gran superfície, en la majoria dels casos perifèriques als centres urbans, produeix un impacte en l'equilibri i l'ordenació territorials del país, tant per la construcció de noves àrees urbanitzades en la rodalia dels centres comercials com per l'increment del nombre total de desplaçaments que generen.' Aquestes circumstàncies imposen, sovint sense alternativa, l'ús de l'automòbil particular per a accedir als centres, amb unes conseqüències indesitjades tan previsibles com la saturació periòdica de la circulació rodada en les zones afectades i el consegüent augment dels índexs de pol·lució atmosfèrica. La implantació d'aquests establiments comporta, així mateix, la construcció d'accessos i vials, i la intensificació de les tasques de manteniment de la xarxa viària a causa de la seva sobreutilització, actuacions totes les quals han de dur a terme les administracions públiques competents'(...)

(..) L'impost sobre grans establiments comercials que crea aquesta Llei es justifica en les potencials externalitats negatives que la implantació d'aquests produeix tant en el sector de la distribució comercial com en l'ordenació territorial i en el medi ambient. Nogensmenys, no és possible oblidar que el nou impost grava subjectes en els quals es posa de manifest una singular capacitat econòmica, directament vinculada a la circumstància de la utilització de grans superficies (...) D'altra banda, és constatable també l'existència d'un sobrebenefici d'aquestes entitats en tant que no assumeixen el cost de les externalitats negatives sobre el medi ambient i el territori i la distribució comercial, tal com subratlla l'esmentada disposició addicional segona de la Llei 3/2000(...)

Ello no obstante, la Ley no es insensible a la diferente naturaleza de las grandes superficies, y por ello,

(...)S'estableix una exempció per als establiments que ocupen una gran superfície i es dediquen a la comercialització d'una gamma de productes que no afecten el consum de masses, i que tenen, alguns, un emplaçament difícil en el casc urbà: és el cas dels establiments de venda de vehicles, de materials per a la construcció, de maquinària i de subministraments industrials, i dels centres de jardinería(...)

Como tampoco lo es frente a las distintas realidades que constituyen las grandes superficies según su grado y condiciones de accesibilidad; según se configuren físicamente; o según se hallen situadas o no en un centro urbano, pues además de introducir un mínimo exento general de 2.499 m2,

(...)La ponderació de les externalitats negatives que poden produir aquests grans establiments troba una traducció adequada a l'hora de configurar els elements quantificadors del tribut. Així, s'introdueixen dos paràmetres que permeten modular la càrrega tributària: d'una banda, s'han establert uns coeficients reductors de la base imposable en funció de la superfície del terreny ocupada per la projecció horitzontal de l'establiment. Hom dispensa, per tant, un tracte diferent al gran establiment comercial individual que ocupa menys terreny respecte al que ocupa una extensió més gran de sòl, per raó de les diferències entre l'un i l'altre pel que fa a l'impacte mediambiental i territorial' I, d'altra banda, s'estableix un supòsit de bonificació en la quota del 40 % que afecta els grans establiments comercials individuals als quals es puguin accedir per diversos mitjans de transport públic, inclòs el servei de taxi. Certament, els establiments situats en els centres urbans no comporten ni el mateix impacte ambiental ni els mateixos desequilibris en el territori que els ocasionats pels altres situats a la perifèria, als quals només es pot accedir, en la majoria dels casos, mitjançant vehicles privats'

Cal remarcar, també, l'atenció que es dispensa als establiments que, per raó de les dimensions de les mercaderies que comercialitzen mobles, portes i finestres, per exemple, requereixen per se una superfície més gran.' Per a aquests s'estableix una reducció del 60% de la base(...)

SÉPTIMO.- La apelante ha insistido en la inconstitucionalidad del redactado original del art 6.3 LOFCA, por ser el vigente en el momento del devengo objeto de estos autos.

El redactado del art 6.3 LOFCA vigente desde diciembre de 2009 prohíbe que las Comunidades autónomas puedan gravar 'hechos imponibles' ya gravados por tributos locales; y el TC ha certificado que la Ley del IGEC no invade 'hechos imponibles' contenidos en tributos pertenecientes a otras instancias territoriales.

En su versión original, el art 6.3 LOFCA refería la interdicción no a 'hechos imponibles', sino a 'materias' reservadas por la legislación de régimen local a las Corporaciones de dicha naturaleza, y, como ya hemos señalado, esa es la versión de la ley bajo la cual fue expedida la liquidación tributaria que ahora nos ocupa. Por eso, la apelante viene sosteniendo que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad podría concluir con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declarase la incompatibilidad entre el IGEC y la versión original del art 6.3 LOFCA; siquiera a los sólos efectos de la liquidación controvertida, referida a un ejercicio no cubierto por la versión hoy vigente del reiterado art 6.3 LOFCA.

Es cierto que la STC 122/2012, de 5 de junio vino a efectuar determinadas consideraciones sobre el significado de la voz 'materia' o 'materia imponible', las cuales podrían sugerir un alcance o espectro más amplio que el del concepto 'hecho imponible'. En ese sentido, por 'materia' el Tribunal Constitucional entendería cualquier manifestación de riqueza efectivamente gravada, o aquellos elementos de la realidad que debieran soportar la carga tributaria. Pero, al cabo, esa cuestión no constituye el aspecto central de la sentencia.

Sin perjuicio de lo que ya habría dicho al respecto nuestra Sección 1ª (ver las sentencias traídas a colación), oportuno será añadir cómo la STC 197/2012, de 6 de noviembre , habría reparado -ver su FJ7- en que la intención del legislador orgánico, al modificar el susodicho precepto en 2009, habría sido esencialmente la de 'clarificar' el espacio fiscal autonómico. Y 'clarificar' no es 'innovar'. Es, según el diccionario RAE: 'iluminar, alumbrar; aclarar algo, quitarle los impedimentos que lo ofuscan'.

Queremos decir con ello que si el legislador orgánico de 2009 aquilató la prohibición contenida en el art 6.3 LOFCA, refiriéndola a los 'hechos imponibles' ya incorporados a los tributos locales, es por la sencilla razón de que consideró que ése era el verdadero designio del redactado original del precepto, aunque las expresiones utilizadas en un primer momento no fuesen las más afortunadas desde el punto de vista técnico.

Y en verdad, ese designio estrictamente clarificador aparecía reflejado inequívocamente en el apartado V del preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, al poner de relieve el propósito de clarificar (que no de modificar) el espacio fiscal autonómico.

Por lo demás, habrá que reparar en que el art 6.3 LOFCA permitía y sigue permitiendo que las Comunidades autónomas puedan establecer tributos sobre las 'materias reservadas' por la legislación de régimen local a las corporaciones locales; eso sí: bajo la condición de implantar paralelamente mecanismos de compensación o de coordinación. Pero la legislación de régimen local no 'reserva' propiamente 'materias', sino figuras tributarias y, en esa misma medida, 'hechos imponibles'.

Por todo ello, la apelación -basada esencialmente en la disconformidad con una figura tributaria que por todo lo dicho se nos aparece sin el menor atisbo de arbitrariedad-, no podrá prosperar.

Finalmente y en relación a la concreta liquidación practicada y respecto de la no sujeción de las superficies que la apelante pueda dedicar a jardinería, materiales para la construcción, maquinaria o suministros industriales, no resulta procedente pues la exención a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/2000 , se refiere a 'establecimientos comerciales individuales' dedicados a algunos de tales menesteres, lo que no concurre ni en el caso que nos ocupa, ni en relación a la sociedad apelante, cuyo objeto social, según la escritura de poder incorporada a los autos seguidos ante el Juzgado de instancia ( folio 41 )

Considerándose las superficies mencionadas por la apelante sujetas al tributo, bien por encontrar acomodo en la descripción del objeto social, bien por ser meros accesorios de las mismas. En el mismo sentido, ver Sentencia Sección 1ª de 20 de noviembre de 2013 (recurso 16/2013 ).

OCTAVO.- Finalmente y en cuanto a la concreta liquidación recurrida y respecto de la no sujeción de las superficies que la apelante pueda dedicar a agencia de viajes, servicios financieros, reparación de relojes, servicio de guardería, fotografía y revelado, jardinería, venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria o suministros industriales, no resulta procedente pues la exención a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/2000 , se refiere a 'establecimientos comerciales individuales' dedicados a algunos de tales menesteres, lo que no concurre ni en el caso que nos ocupa, ni en relación a la sociedad apelante, cuyo objeto social, según la escritura de poder incorporada a los autos seguidos ante el Juzgado de instancia es:

'La construcción, instalación y explotación de centros comerciales e hipermercados para la venta de productos del ramo de la alimentación, vestido, calzado, droguería, decoración, objetos de regalo, electrodomésticos, menaje, radio, televisión y, en general, de todo tipo de objetos, artículos y utensilios susceptibles de comercialización al por menor.'

Considerándose las superficies mencionadas por la apelante sujetas al tributo, bien por encontrar acomodo en la descripción del objeto social, bien por ser meros accesorios de las mismas. En el mismo sentido, ver Sentencia Sección 1ª de 20 de noviembre de 2013 (recurso 16/2013 ).

Y finalmente, en cuanto a la reducción prevista en el artículo 8.3 de la Ley 16/2000 , tampoco resulta procedente, pues como dispone el precepto se refiere a los sujetos pasivos 'dedicados esencialmente' a la venta de determinados productos, lo que como hemos visto no sucede en el caso que nos ocupa, y así ya fue considerado por la Sentencia antes citada de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2013 , recordando que:

'Ha de tratarse, en ambos casos, de establecimientos en los que la actividad esencial sea alguna de las citadas, lo que no ocurre en el caso de autos. Aunque la norma legal no exige que el establecimiento se dedique única y exclusivamente a alguna de las actividades que se enumeran, sí resulta de la misma que ha de tratarse de una dedicación «esencial», lo que quiere decir que no impide dedicaciones a otras actividades, siempre que tengan carácter accesorio o no esencial, pero dadas las circunstancias del establecimiento de autos, nunca puede entenderse el mismo como dedicado «esencialmente» a tales actividades.'

NOVENO.-Atendiendo a que la presente sentencia deberá merecer la consideración de fallo dictado en única instancia y, a tenor de la versión vigente del art 139.1 LJCA en la fecha interposición del recurso ante el Juzgado 'a quo', no será procedente emitir un pronunciamiento especial en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- DESESTIMARel presente recurso de apelación núm 16/2014, interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, contra la sentencia núm 243/13, de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm 15 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 65/2009. Sentencia, ésta, que se confirma.

Segundo.- No procede especial imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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