Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 804/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 797/2011 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 804/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100817


Encabezamiento

RECURSO NÚMERO 797/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 804/14

En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 797/11, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en nombre y representación de COALSO S.A., asistida del Letrado DON GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO, contra la Resolución de 5 de mayo de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación y Registros de la Junta Superior de Contratación Administrativa de 8 de febrero de 2011 por el que se resuelve la solicitud de clasificación, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23.9.14.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contrala Resolución de 5 de mayo de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación y Registros de la Junta Superior de Contratación Administrativa de 8 de febrero de 2011 por el que se resuelve la solicitud de clasificación, sobre la base de que el 15 de abril de 2008 presentó la solicitud de clasificación como empresa contratista de obras, como revisión de la clasificación obtenida por acuerdo de 27.7.2007.

Requerida la empresa para complementar documentación se llevó a cabo, siendo cuestionada la autenticidad de algunos documentos que posteriormente han sido omitidos o no valorados, coincidiendo todos ellos con certificados de entidades con las que se mantienen pleitos pendientes que han ido ganándose, no obstante lo cual, la Comisión de Clasificación y Registros, denegó la continuación del procedimiento de revisión de la clasificación, suspendió el procedimiento y dio traslado a Fiscalía a efectos penales y sobreseídas dichas actuaciones, continuó el procedimiento hasta la resolución ahora impugnada en que se otorgó parcialmente la clasificación.

En primer lugar, estima la demanda la improcedencia de la suspensión cautelar, habida cuenta de que el art. 27 del RGLCAP establece la posibilidad de conceder la clasificación aún sin haber realizado obras en el subgrupo cuando se tengan una serie de medios materiales que la actora tenía, pero además, también tenía experiencia incluso sin contar los documentos problemáticos, por lo que nunca debió suspenderse el procedimiento con las graves consecuencias que acarreó para la actora, vulnerando con ello igualmente lo dispuesto en el art. 72.3 de la Ley 30/1992 .

En segundo lugar, respecto al fondo de la cuestión, destaca que el art. 27.d) del Reglamento debió significar la revisión solicitada ya que la actora acreditaba experiencia suficiente, medios financieros suficientes y personal experimentado, maquinaria y equipos adecuados, sin que la Administración lo tuviera en cuenta suspendiendo más de dos años el expediente.

En concreto, estima incorrecta la denegación de la clasificación en el subgrupo A2 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 173; en el subgrupo B2 constando experiencia conforme los certificados obrantes a los folios 148 y 180; en el subgrupo E1 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 170; en el subgrupo G3 constando experiencia conforme folio 193; en el subgrupo G4 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 194 Y 195; en el subgrupo G5 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 196; en el subgrupo II constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 197; en el subgrupo 13 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 199, 200 Y 201; en el subgrupo K6 constando experiencia conforme al certificado obrante al folio 337.

Considera además que conforme a los documentos aportados, debió tenerse por acreditada la experiencia en los subgrupos A2, B2, E1, G3, G4, G5, I1,I3,I5, I8,J4, K2,K6 Y K7.

Estima que tampoco se han seguido los criterios legales para la revisión de la clasificación con lo que se han vulnerado los artículos 56 y 57 de la Ley 30/2007 , invocando por último una sentencia del TSJ de Madrid en el sentido de que si tienes medios financieros, humanos y materiales, hay que conceder la clasificación y en este caso así se ha cumplido.

En tercer lugar, la demanda alega la arbitrariedad de la Junta Consultiva ya que en el año 2007 se le concedió la clasificación salvo para cinco grupos en los que se estimó que no acreditaba disponer de documento habilitante para ejercer la actividad del subgrupo, por lo que si en 2007 disponía de experiencia y de medios, no se entiende cómo en 2008 se le deniega para los grupos A1, A2, A3, A4, B1, B2, E1, E4, E5, E7, G3, G4, G5, G6, I1, I3, K2 y más todavía que sea por falta de experiencia ya que se tenía mayor que en 2007, al igual que medios.

Destaca cómo todos los documentos que fueron tachados en su día y que dieron lugar a la apertura de actuaciones penales no han sido declarados falsos, habiéndose archivado las correspondientes causas.

En cuarto lugar, destaca la demanda que le correspondía la clasificación directa por cumplimiento de la experiencia constructiva general conforme al art. 34 del Reglamento, cuando se cumplan los parámetros del artículo 35, en cuya aplicación y según resulta de los propios informes técnicos elaborados por la Junta Consultiva -folios 933 a 943- concluye: Que el índice de la empresa I es 2,6 y el índice aplicable IŽes 3 a aplicar sobre el máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo y aplicando todo ello tras las operaciones que consigna en la demanda, concluye la procedente concesión de la clasificación en el Subgrupo A2 que lleva implícito reglamentariamente los subgrupos A1, A3 Y A4; el Subgrupo B2 que lleva consigo al B1; los subgrupos E1, E4 Y E5 que llevan consigo el E7; Subgrupo G3 y G4 que lleva implícito el G6; el Subgrupo I1, I3, i5 y I8; el Subgrupo J3 y J4; el K2, K6 Y K7.

Por último considera la demanda que la no renovación ha supuesto graves daños y perjuicios, pérdida de oportunidades de contratación presentes y futuras lo que le da derecho a un resarcimiento.

Por todo ello suplica que se anule la Resolución impugnada y se declare el derecho de la demandante a la renovación de la clasificación solicitada y a ser indemnizada por los daños y perjuicios que la defectuosa tramitación y resolución del expediente le ha ocasionado.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, niega la falta de motivación que consta expresamente en cada uno de los subgrupos en los que ha sido denegada, basada en no acreditar la experiencia conforme dispone el art. 47.7 del Reglamento, no teniendo en cuenta la demanda que dicho precepto exige, a efectos de la clasificación, que los certificados se ajusten a lo que en él se establece, incluyendo en la alzada subgrupos en los que sí ha sido concedida la clasificación e incluso algunos que ni habían sido solicitados. Es esta igualmente la razón por la que no se ha incurrido en responsabilidad alguna por la Administración, al tratarse de un expediente iniciado a instancia de parte y que debe ajustarse a las exigencias legales y reglamentarias.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis y siguiendo el orden establecido en la demanda, la primera cuestión que plantea es la indebida suspensión acordada en su día del expediente de clasificación, vulnerando con ello el artículo 27 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el art. 72.3 de la ley 30/1992 , ahora bien, habida cuenta de que la actora no recurrió -o al menos no es el objeto de este recurso contencioso-administrativo- el acuerdo de suspensión en cuestión, la trascendencia de esta alegación tan sólo puede tener virtualidad a los efectos indemnizatorios por los presuntos daños y perjuicios derivados de la misma que formula en último lugar por lo que se analizará con dicha pretensión.

La segunda de las cuestiones que plantea, como hemos visto, consiste en la invocación del art. 27.d) del Reglamento como fundamento de la procedente anulación de la resolución impugnada, al bastar la prueba de medios financieros suficientes y personal experimentado, maquinaria y equipos adecuados, para que se le conceda la clasificación, lo que no se ha tenido en cuenta.

Efectivamente, dicho precepto establece que ' Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber ejecutado obras específicas del subgrupo durante el transcurso de los últimos cinco años. b) Haber ejecutado en el último quinquenio obras específicas de otros subgrupos afines, del mismo grupo, entendiéndose por subgrupos afines los que presenten analogías en cuanto a ejecución y equipos a emplear. c) Haber ejecutado, en el mismo período de tiempo señalado en los apartados anteriores, obras específicas de otros subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aquéllos. d) Cuando, sin haber ejecutado obras específicas del subgrupo en el último quinquenio, se disponga de suficientes medios financieros, de personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra a que se refiere el subgrupo.'

Ahora bien, está obviando la parte que los requisitos para la clasificación son mucho más amplios, a tenor de lo dispuesto en los arts 57 y ss de la Ley 30/2007 y 25 y ss del Reglamento -RD 1098/2001 -, con independencia de los requisitos particulares para uno de los subgrupos, abriendo dicha posibilidad el art. 27 pero debiendo reunir las condiciones que se detallan en el art. 30

En concreto, estima incorrecta la denegación de la clasificación en los subgrupos A2, B2, E1, G3, G4, G5, II, 13, K6, que pasamos a analizar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (RD 1098/2001 ) respecto a los grupos a los que se refiere la parte y los documentos que invoca en prueba de ello:

A (Movimientode tierras y perforaciones) 2 (Explanaciones) El documento obrante al folio 173 del expediente administrativo acredita la realización de obras en 2007 de remodelación y adecuación de parque, ampliación de playa y ejecución del proyecto de red de evacuación de aguas pluviales en el parque de la playa de Canet dŽen Berenguer, por un importe de 418.652,04€, certificado por el Arquitecto Director de las obras y sellado por el Ayuntamiento, por tanto, formalmente, se ajusta plenamente a lo prescrito al efecto en el art. 47 del Reglamento que en relación a las solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente señala en su apartado 7.A relativo alos contratos de obras exige que ' por cada subgrupo que solicite la empresa presentará relación de las obras correspondientes a esa actividad, realizadas durante los últimos cinco años...La relación se acompañará de los certificados de buena ejecución de las más importantes. Los certificados cumplirán las siguientes condiciones: a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la informaciónrelevante sobre las cantidades y valores de aplicación y con expresión de las características que los definen y de los materiales empleados. b) Incluirán confirmación de que la totalidad de la obra contratada ha sido satisfactoriamente terminada. c) Los certificados de obras realizadas para las Administraciones públicas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante... '

El rechazo de este subgrupo por parte de la Administración, tiene como fundamento -como casi todos los demás rechazados- la expresión 'No acredita experiencia conforme art. 47.7'

B (Puentes, viaductos y grandes estructuras) 2 'De hormigón armado' aportando certificación del Director de la obra de 8 viviendas y garajes para una empresa privada en los años 2005-2006, por importe de 714.791,12 €, con expresión de la cuantía en cada una de las anualidades, detalle de obra y conformidad de la empresa receptora (148 del expediente) y sin que la certificación del folio 180 respecto a obras para la CHJ pueda tomarse en consideración por no haber concluido las obras), pero tampoco el primero de ellos que lo único que tiene en común con el Subgrupo B es la utilización de hormigón armado, sin que viviendas y garajes puedan ser incluidas en el concepto de grandes estructuras, puentes y viaductos.

E (Hidráulicas) 1 (Abastecimientos y saneamientos) reitera la parte en el folio 170 del expediente la certificación ya analizada del folio 173 ya que la variedad de las obras incluye, en una cuantía de 87.638,54€ obras de este subgrupo, que obtuvo la misma respuesta administrativa

G (Viales y pistas) 3 (Con firmes de hormigón hidráulico) no computable porque no está concluida según se desprende del propio documento que invoca, ignorando la Sala si además, como señala la Administración en su contestación a la demanda, tampoco las obras a las que se refiere están incluidas en este Subgrupo .

G4 'Con firmes de mezclas bituminosas', a los folios 194 y 195 se certifican obras de rehabilitación y pavimentación de parking para empresa privada en enero del año 2003 y de edificio y urbanización de la ampliación primera fase del cementerio municipal de Valencia años mayo 2001- febrero 2003, por lo que ninguna de ambas obras quedan dentro del quinquenio a tener en cuenta ya que la solicitud se formuló en abril de 2008 .

G5 'Señalizaciones y balizamientos viales' que no pueden computarse porque no han concluido, según consta al folio 196

I 'Instalaciones eléctricas' I 'Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos' que como en el caso del apartado 5 no pueden computarse por haber concluido fuera de los cinco años establecidos reglamentariamente.

I3 'Líneas eléctricas de transporte' remitiéndose a los folios 199, 200 y 201 del expediente y aún cuando el segundo de ellos no puede ser tenido en cuenta porque se trata de obras sin concluir, los otros dos certificados que reúnen en apariencia los requisitos reglamentarios, no pueden ser incluidas en la categoría puesto que no se trata de líneas eléctricas de transporte sino de instalaciones eléctricas en vivienda s.

K 'Especiales' 6 Jardinería y plantaciones, la certificación obrante al folio 337 del expediente nos remite de nuevo a las obras citadas en primer lugar, certificando en este apartado un importe total ejecutado de 257.831,72€ por lo que, como en aquel caso, no hay constancia de las razones por las que ha sido denegada la clasificación.

Por tanto, procede estimar la demanda en cuanto a los Subgrupos A2, E1 Y K6, no porque no estuvieran correctamente rechazados sino porque a la vista de la documental aportada por la parte y los escuetos términos particulares en cuanto a cada uno de los subgrupos que se contiene en la resolución administrativa, adolece la misma de falta de motivación, esencial como ha venido reconociendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional, así:

'...la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( STS de 29.9.92 ). Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos'( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ).

La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad( SSTC 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 )' ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).

Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - art. 106.1 CE -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen' ( STS 25.1.92 ).

Señala también la demanda que conforme a los documentos aportados -en general- debió tenerse por acreditada la experiencia en diversos grupos más (A2, B2, E1, G3, G4, G5, I1,I3,I5, I8,J4, K2,K6 Y K7), alegación que como la relativa a que no se han seguido los criterios legales para la revisión de la clasificación, deben ser rechazadas porque si, como hemos visto, a la Administración le es exigible la motivación de sus actos, también lo es para la parte fundamentar adecuadamente sus alegaciones, no bastando con una formulación genérica que impide al órgano jurisdiccional analizar unas razones que le son sustraídas de esta forma, sin que tampoco corresponda al mismo la búsqueda, a través de la documental aportada al expediente administrativo de las razones que pudieron llevar a la parte a formular la impugnación ya que se parte de la presunción legal de la legalidad del acto administrativo y es la parte quien debe destruirla mediante argumentos que puedan ser valorados adecuadamente, no simplemente impugnar formalmente mediante enunciados carentes de contenido.

En este sentido, la STS de18-3-2011 destaca:

' Pues bien, la parte se limita, como se ha indicado, a enumerar esas afirmaciones sin explicitar el fundamento de las mismas, esto es sin explicar ni argumentar en forma alguna porqué el establecimiento de una fecha de puesta en marcha de las instalaciones eléctricas de distribución como criterio para otorgar el incentivo por capacidad incurre en tales irregularidades y sin examinar el posible fundamento de tal distinto tratamiento. Así, no examina si tal diferencia pudiera deberse a que las instalaciones anteriores a la fecha límite pudieran haber amortizado ya las inversiones, teniendo en cuenta que los pagos por capacidad se configuran en la Orden impugnada como un incentivo a la inversión, tal como afirma el Abogado del Estado.

La absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba.'

La demanda alega la arbitrariedad de la Junta Consultiva, que sustenta en el hecho de que concedida la clasificación en el año 2007, salvo para cinco grupos, no se entiende cómo en 2008 se le deniega, cuando su experiencia y sus medios eran superiores al año anterior, circunstancias que quedan al margen de este procedimiento y ello porque siendo la clasificación una condición que debe persistir en el tiempo y cuyo condicionado reglamentario debe ser acreditado en la forma establecida y que ya hemos visto, no basta con la preexistencia de las condiciones para su permanencia continuada en el tiempo.

Respecto a la afirmación de parte relativa a que la totalidad de los documentos que fueron tachados en su día y que dieron lugar a la apertura de actuaciones penales no han sido declarados falsos, habiéndose archivado las correspondientes causas, no puede tener la trascendencia que la parte pretende darle, es decir, que un documento no sea falso desde el punto de vista penal no significa, per se, que su validez suponga con el carácter necesario que parece otorgarle la demanda, es decir, que su contenido deba ser valorado y computado en los términos del artículo 47.7 del Reglamento porque esta circunstancia, que presupone aquélla (la autenticidad y veracidad del documento) puede tener como hemos visto en el Fundamento anterior, circunstancias que impidan su trascendencia a los efectos de la clasificación.

La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a que le correspondía la clasificación directa por cumplimiento de la experiencia constructiva general conforme al art. 34 del Reglamento, cumplidos los parámetros del artículo 35 y así, remitiéndose a los propios informes técnicos elaborados por la Junta Consultiva, concluye que dado el índice de la empresa a aplicar sobre el máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo, la procedente concesión de la clasificación en los Subgrupos que hemos señalado anteriormente, si bien la parte, en los términos que señalábamos anteriormente, se limita a llevar a cabo unas afirmaciones que no pueden tener, por sí mismas la trascendencia que les otorga, a la vista del contenido del profuso expediente administrativo.

Por último considera la demanda que la no renovación ha supuesto graves daños y perjuicios, pérdida de oportunidades de contratación presentes y futuras lo que le da derecho a un resarcimiento, reclamación que no basta llevar a cabo de esa forma general sino que la parte debía, cuando menos, haber formulado las bases sobre las que construir una futura liquidación de los daños que reclama puesto que de otro modo se está solicitando una condena genérica que no es viable.

Procede por tanto la estimación parcial de la demanda en los términos indicados.

TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en nombre y representación de COALSO S.A., asistida del Letrado DON GONZALO LUCAS DIAZ- TOLEDO, contra la Resolución de 5 de mayo de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Consellería de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación y Registros de la Junta Superior de Contratación Administrativa de 8 de febrero de 2011 por el que se resuelve la solicitud de clasificación, que se anula y deja sin efecto en cuanto deniega la clasificación de la demandante para los SubgruposA2, E1 y K6, desestimando en cuanto al resto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a dicha clasificación.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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