Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 804/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 443/2020 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 804/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:12045

Núm. Roj: STSJ M 12045:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0015946

Procedimiento Ordinario 443/2020

Demandante:CROWN CLOSURES SPAIN S.L.

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 804

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.443/2020,interpuesto por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de la mercantil CROWN CLOSURES SPAIN, S. L., contra la Resolución de 17-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 18-02-20 del citado Ministerio (Sª.G. Innovación - expediente IDI- 2019/112333-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo intervenido en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental al efecto.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, con aportación de prueba documental e informe pericial.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental admitida a la parte actora, así como la prueba documental y pericial aportada por la Abogacía del Estado y sendos informes periciales aportados posteriormente por la actora a la vista de lo anterior, con el resultado que obra en autos, siendo ello confirmado en reposición.

CUARTO. - Transcurrido el periodo probatorio y acordado trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 27 de octubre de 2021, teniendo lugar.

SEXTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 17-07-20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 18-02-20 del citado Ministerio (Sª.G. Innovación - expediente IDI-2019/112333-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 18-02-20 , emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto 'Desarrollo de nuevos avances técnicos para el barnizado de tapas presstwist .Acrónimo CLOSURNIZ0 ',presentado por la mercantil actora, relativo en este proceso al ejercicio de 2018.

La empresa tiene el CNAE 2592-Fabricación de envases y embalajes metálicos ligeros.

SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

'El presente proyecto surge a partir de la necesidad de dar lugar a nuevos avances técnicos para el barnizado de las tapas presstwist.

El proceso de barnizado actual de las tapas presstwist conlleva un gasto de barniz excesivo, ya que éste se dosifica sobre toda la lámina de hojalata y ésta se somete a una serie de cortes para extraer de ella las tapas deseadas.

La aplicación excesiva de barniz causa problemas ambientales, tanto por su contenido en COVs como por la deposición de TiO2 en la hojalata durante el proceso de reciclado.

Por otra parte, el barniz también genera daños a los usuarios participantes en el proceso de barnizado, debido a la concentración de compuestos orgánicos volátiles presentes en estos productos.

Es por ello que CROWN CLOSURES detecta la necesidad de desarrollar nuevos avances técnicos en el proceso de barnizado de las tapas presstwist para reducir sustancialmente la cantidad de barniz aplicado sobre la hojalata, aumentando la sostenibilidad del proceso, sin disminuir las propiedades funcionales de las tapas.

A tenor de lo anterior y tras describir los objetivos del proyecto, la Memoria sustenta cual sigue a estos efectos:

'Por tanto, el presente proyecto de investigación y desarrollo, se centra en la consecución de nuevos avances en el proceso de barnizado para aumentar las prestaciones de las tapas presstwist, a la vez que se busca minimizar la cantidad de barniz empleada en el procesado de las nuevas tapas.

Además, con estos avances técnicos en el barnizado de las tapas presstwist se pretende mejorar las propiedades protectoras de las mismas hacia los alimentos contenidos ya que el procesado de los mismos es cada vez más exigente, representando a lo largo del proceso condiciones de mayor agresividad. Por tanto, en CROWN CLOSURES surge la necesidad de mejorar sustancialmente las prestaciones de las tapas presstwist para que aporten un mayor grado de protección hacia los elementos.

Por tanto, se espera que las buenas prestaciones aportadas por el nuevo barniz se mantenganintactas tras los procesos extremos que se dan durante el procesado de los alimentos contenidos, de manera que no se vean afectados por procesos de presión y temperatura extrema.

De esta manera, CROWN CLOSURES con el desarrollo del presente proyecto de investigación y desarrollo, pretende poder dar lugar a nuevos avances en el ámbito del barnizado de tapas presstwist, eliminando las limitaciones funcionales y medioambientales presentadas por los productos preexistentes....'

A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA, señala lo que sigue sobre novedades tecnológicas sustanciales del proyecto, entre otras cuestiones que trata:

'La novedad técnica sustancial objetiva del proyecto se centra en el desarrollo de importantes avances técnicos en el proceso de barnizado de las tapas presstwist, los cuales darán como resultado nuevas tapas de mejores prestaciones a las actuales, debido a la mejora sustancial que tendrá lugar en su funcionalidad. Las novedades se pueden resumir como:

- La nueva aplicación del barniz será en spot por ambas caras. Algo no existente en la actualidad por la elevada dificultad que supone este proceso. Los barnices actuales no presentan la adherencia correcta y se desprenden de la hojalata al intentar dosificarse en spot, sobre todo al ser sometidas a las grandes tensiones que se generan durante la conformación de tapas presstwist. Además, el hecho de hacer coincidir las superficies de impresión por la parte superior e inferior presenta una gran dificultad, hasta ahora no solventada.

- El nuevo barniz desarrollado presentará las características reológicas idóneas, para aportar los mejores resultados empleando la mínima cantidad de producto, contribuyendo a la disminución de la cantidad de recursos empleada.

Para llevar a cabo el sistema de barnizado se hará una investigación exhaustiva de dos parámetros diferentes:

- Equipo barnizado: con la presente investigación se pretende desarrollar un nuevo sistema de barnizado en spot, inexistente en la actualidad por las limitaciones existentes en esta técnica, por lo que se deberán hacer diferentes diseños de los rodillos de aplicación, así como diseños de las condiciones de procesado, hasta dar con el proceso idóneo que cumpla con los objetivos del proyecto.

- Nuevo barniz: este nuevo barniz deberá presentar la adhesión idónea a la hojalata, que sea capaz de resistir las elevadas fuerzas que se generan durante el procesado de las tapas presstwist. Además, gracias a su composición, la cantidad empleada en el barnizado será inferior a la empleada en la actualidad, por lo que aumentará la sostenibilidad del proceso.

Para dar lugar con la formulación de barniz idónea, CROWN CLOSURES ha llevado una investigación exhaustiva para determinar qué naturalezas de barniz podrían combinarse entre sí para poder obtener con nuevas formulaciones las prestaciones buscadas en cuanto a adhesión y resistencia mecánica de las tapas presstwist durante su conformado y empleo.

..............................................

Por tanto, la novedad sustancial del presente proyecto se basa en un nuevo sistema de barnizado que aporta a las tapas presstwist mayor resistencia, ya que el nuevo barniz aplicado será capaz de soportar las elevadas presiones representadas durante el procesado de este tipo de tapas quedando adherido a la hojalata, aportándoles un elevado nivel de protección a los alimentos contenidos. Además, en el nuevo sistema de barnizado se emplearán técnicas de aplicación totalmente novedosas, pudiendo realizar el barnizado en spot en las dos caras de la hojalata, consumiendo una cantidad de recursos inferior, y por tanto, aumentando la sostenibilidad del proceso.

Así pues, con el presente proyecto se mejorarán sustancialmente las propiedades aportadas por las tapas presstwist preexistentes, en cuanto a resistencia mecánica, provocando la perfecta adhesión del barniz a la hojalata durante el procesado de la tapa y disminuyendo la cantidad de recursos empleados en su materialización de forma significativa.'

Y finalmente sobre la calificación de la naturaleza del proyecto significa:

'El presente proyecto presenta un estudio profundo y bien diseñado del que se obtendrán conclusiones fiables, a partir de las investigaciones realizadas, con aplicación en el campo alimentario. Mediante el desarrollo de la línea de investigación propuesta, se podrán originar nuevas ideas y metodologías de trabajo a la hora de concebir nuevos productos.

Así, las actividades detalladas en la presente memoria técnica son todas actividades que deben considerarse de I+D, ya que comprenden todo el trabajo realizado y a realizar en los proyectos de Investigación y Desarrollo.

Tomando como base el artículo 35 de la Ley 27/2014, se puede decir que las actividades desarrolladas por CROWN en el proyecto se consideran INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Teniendo en cuenta la definición, se va a llevar a cabo una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico sobre las necesidades y especificaciones técnicas a tener en cuenta en los problemas hallados derivados del barniz y aplicación el mismo en la hojalata destinada a las tapas presstwist empleadas en envases para alimentación infantil, las posibles causas de su aparición y la determinación de la etapa donde pueden ocasionarse los fallos que derivan en los distintos síntomas visualizado, generando migraciones de los componentes empleados, así como el deterioro del mismo o desprendimiento. Asimismo, se planteará y diseñará el nuevo sistema de barnizado, teniendo en cuenta la funcionalidad de los nuevos barnices. El nuevo sistema de barnizado en spot por ambas caras de la hojalata se trata de un proceso no empleado en la actualidad, por lo que hacer coincidir la sección de la tapa por ambos lados se trata de un reto que CROWN CLOSURES tiene que afrontar en el presente proyecto. Se planificará durante la fase de investigación inicial el muestreo a realizar para la validación de los nuevos compuestos determinando el método de ensayo: número de pruebas y controles necesarios para aportar suficiente veracidad a los datos, parámetros a evaluar, rangos aceptables y resultados esperados. Finalmente tendrá lugar el desarrollo a escala preindustrial de las nuevas tapas presstwist y, para ello, la materialización del nuevo proceso de barnizado. Cada una de las familias desarrolladas será probada en conjunto con el resto de elementos que forman parte la tapa presstwist final, para valorar en principio, su correcto desarrollo y fácil aplicación y más tarde, su comportamiento frente a los procesos de curado y finalización de las tapas; así como procesos de esterilización de condiciones agresivas.

No hay referencia en el estado del arte a lo propuesto en el proyecto por lo que se considera una novedad objetiva y de gran interés para el sector'.

El dictamen a debate es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo del proceso de barnizado de las tapas presstwist, mejorando las prestaciones actuales, debido a la mejora sustancial en su funcionalidad, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas (que tiene un contenido funcional muy alto y un bajo contenido científico-tecnológico, que no permite deducir cuáles son las incertidumbres científicas que afronta el desarrollo), no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. La solicitante indica en el estado del arte del informe, que, entre los principales objetivos del proyecto, se encuentra la aplicación del barniz en spot por ambas caras. Dicha técnica ya existe y es una de las más utilizadas, la única diferencia es que este proyecto pretende hacerlo a dos caras en lugar de una.

Por otra parte, los barnices actuales no presentan la adherencia correcta y se desprenden de la hojalata al intentar dosificarse en spot, sobre todo al ser sometidas a las grandes tensiones que se generan durante la conformación de tapas presstwist. Además, el experto indica que se han utilizado combinaciones de barniz, así como aditivos ya conocidos y utilizados como promotores de adhesión en laminado y barnizado de envases alimentarios.

Por lo tanto, se pretende desarrollar una nueva formulación de barniz que se adapte a las características reológicas idóneas para su aplicación mediante spot, consiguiendo los mejores resultados posibles (mínima cantidad utilizada y disminución de recursos empleados). Dicho proceso o técnica ya se conocía, dado que era una de las utilizadas en el desarrollo de envases, por lo tanto, también se habían aplicado y desarrollado barnices aptos para dicha técnica. El presente proyecto se considera, por tanto, un proceso de mejora.

Por lo tanto, de acuerdo de acuerdo con la información aportada, no es posible deducir que el desarrollo del proyecto se haya conseguido mediante la aplicación por primera vez de nuevos conocimientos científicos o al dotar de un nuevo uso a una tecnología ya existente, por lo que no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas.

Además, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades Vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o procedo puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo del proceso de barnizado de las tapas presstwist, los cuales darán como resultado nuevas tapas de mejores prestaciones a las actuales, debido a la mejora sustancial que tendrá lugar en su funcionalidad Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.'

TERCERO. - El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.

Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora, al que añade en alzada un informe de ratificación de la misma y nuevos informes en autos, tras la contestación a la demanda, de la misma procedencia (informe de defensa técnica e informe aclaratorio), que reitera y ratifica el criterio de la recurrente y la citada certificadora.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe aclaratorio del dictamen motivado e informe pericial de experta universitaria, que reafirman el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva el informe técnico de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en la Ley que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad EQA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 de la legislación tributaria ya citada.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', ..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO. -Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Idem ha de decirse de los aportados por la Administración por más que los minusvalore la actora.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informes aclaratorio y de 2ª opinión , que concluyen razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experta científica ajena a la Administración actuante, Sra. Covadonga, Doctora en Ciencias Químicas y Jefa del Departamento de Materiales y Productos del Instituto Tecnológico AIDIMME , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, aun considerando los ulteriores informes aportados por dicha parte, informes que en definitiva vienen a reiterar su anterior informe frente al parecer de dicha perito contrario en sus conclusiones a la tesis actora.

Dicho informe de 2ª opinión resulta clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto y sus conclusiones lo que sigue:

'Objetivo del proyecto

El objetivo principal del proyecto es la obtención de un sistema de aplicación de pintura en 'spot' a doble cara, en la hojalata utilizada para la realización de tapas presstvvist de envases para alimentos.

En la actualidad, la aplicación en 'spot' a una cara es conocida, como así lo expone la memoria del proyecto, pero no así a dos caras, debido a la dificultad de encarar, perfectamente, las zonas pintadas por ambas caras, sin dar lugar a riesgos para que la hojalata entre en contacto con el alimento.

A este hecho, hay que añadir, según la memoria del proyecto, que el fallo de adherencia pintura/hojalata en la aplicación 'spot' a doble cara se acentúa, hecho especialmente problemático en los procesos de apertura y cierre de los envases en los que se ponen en juego esfuerzos mecánicos.

De ahí que, del objetivo principal, se derive otro que también se puede considerar principal o, al menos, necesario, para la consecución del objetivo indicado arriba, el desarrollo de une pintura que presente una perfecta adherencia al soporte, tanto tras la aplicación, como durante el uso del envase, En principio, de lo que se desprende de la memoria, ce trabaja, a partir de polímeros habituales en el sector y de sus mezclas, con las características reológicas de las formulaciones, junto con la introducción de aditivos que funcionan como promotores de la adherencia, realizando variaciones hasta encontrar la adherencia, a la vez que las resistencias mecánicas, adecuadas.

De este objetivo general se desprenden los siguientes objetivos específicos:

- mejora medioambiental debido al menor desperdicio de hojalata y de pintura., tanta por la superflole no pintada, como por el uso de un gramaje idóneo de la pintura.

- mayor seguridad para el alimento y las personas, al no entrar en oontraoto los desechos pintura con el alimento.

- que el barniz desarrollado no presente rnigraciones inapropiadas hasta el alimento ni cambie sus características organolépticas.

A ello hay que añadir que, una vez conseguido el producto deseado- o con viabilidad de serio, se realizan pruebas a escala industrial (sin obtener productos comerciables) incluso se da a probar a clientes.

En opinión de esta experta, tratándose de un proyecto que puede suponer un avance tecnológico para la empresa, e incluso una metodología nueva de aplicación (barnizado 'spot' correcto a dos caras), ya que el conocimiento en la misma se incrementará no se puede considerar que el objetivo implique una novedad objetiva en el sector, puesto que no se profundiza en cómo se va a centrar esa mejora y, por tanto, no se puede identificar en dónde se encuentra la mejora del conocimiento, ni cuantificarlo. Toda la información que el experto dispone sobre este tema, obtenido tanto de la memoria del proyecto, como del informe de certificación, es que se trabaja en los siguientes aspectos:

-Diseño de cilindros de aplicación, no indicando: en qué consiste ese nuevo diseño para eliminarlos errores actuales.

-Posicionamiento de loa cilindros, no señalando cómo se van a posicionar para encarar perfectamente lea dos Caras o qué método se empleará para dar seguridad a ese encaramiento.

-El barniz, del que se prueban 5 naturalezas- diferentes, todas ellas habuales en el pintado de la hojalata paro tapas de envases, como así se Indica en el informe de certificación (aunque haya que analizar la compatibilidad y mejora que producen sus combinaciones), empleará substancias novedosas pero que ya circulan en el mercado para el sector de las pinturas.

Estado del arte

El estado del arte se centra en los tipos de envases para alimentos y de las tapas existentes, así como en los sistemas de aplicación y los tipos de barnices.

En cuanto al sistema de aplicación, se indica por parte del informe de certificación, que existen tres procedimientos, siendo el más habitual el de rodillos, es decir, el empleado en este proyecto, limitándose a la descripción de cómo se realiza actualmente.

En cuanto a los barnices, de indica la importancia de alcanzar unas elevadas prestaciones de adherencia, mecánicas, químicas y térmicas, una migración no peligrosa, la ausencia de cambios organolepticos y se señalan las familias químicas empleadas generalmente, las cuales coinciden con las utilizadas en este proyecto, aunque hay que resaltar que en éste se estudia su combinación.

Cuando se trata de las novedades, no se enlaza el estado actual de la técnica de la aplicación en rodillo por 'spot' a una cara, con el objetivo de la aplicación en 'spot' a dos caras, así como se trata superficialmente el tema del desarrollo del nuevo barniz, pues se van a utilizar polímeros ya habituales en el sector, aunque quizá no sus mezclas, y aditivos promotores de la adhesión, novedosos, pero que ya circulan en el mercado para tal fin.

Ni en el estado del arte ni en el avance sobre el mismo se da una información específica que permita evaluar cómo se va a mejorar el estado actual de la ciencia y la técnica, especialmente en el tema de la aplicación en 'spot' a doble cara, indicando los objetivos y las mejoras a conseguir, pero no cómo, por lo que se puede evaluar donde se encuentra el avance de conocimiento para el sector, es decir, de si se trata de un avance objetivo, aunque si queda claro que hay un avance de conocimiento subjetivo para la empresa El tema de los barnices está más desarrollado, pero no se puede calificar corno una novedad objetiva.

Por tanto, en opinión de esta experta, se puede indicar que el estado del arte y el avance sobre el mismo no proporcionan ninguna información que pueda hacer cambiar la opinión ya indicada en el apartado de objetivos de este informe.

Actividades

Las actividades realizadas durante el año 2018, objeto de este informe, son:

Actividad 2. Desarrollo del nuevo sistema de barnizado y de los barnices a pequeña escala.

Actividad 3. Desarrollo de nuevas tapas a escala preindustrial. Análisis de resultados.

De la actividad 2, se materializa, en función de lo obtenido en la actividad 1, la tecnología del barnizado en 'spot' a dos caras y el nuevo o nuevos barnices, a escala de laboratorio, realizando las pruebas que permitan conocer el funcionamiento y deduciendo las mejoras pertinentes. Visto desde una perspectiva general, se podría considerar que ello supone una aportación al sector del conocimiento de una nueva tecnología, pero:

- No se encuentra información de cómo va se va a alcanzar esa mejora de la tecnología de aplicación en 'spot' a dos caras'

- Este objetivo ('spot' a dos caras), queda con poco peso específico en la memoria frente al desarrollo del nuevo barniz, el cual, tal como lo entiende esta experta, y por las razones ya indicadas arriba, se calificaría como iT al ser un avance tecnológico para la empresa (resinas y aditivos ya empleados en el sector, debiéndose estudiar las combinaciones y mejorar aspectos)

Por tanto, esta actividad queda calificada como de iT.

En la actividad 3, se realizaran las aplicaciones a escala preindustrial, probando la nueva técnica y el nuevo barniz, evaluando los resultados y subsanando con las modificaciones oportunas los fallos que vayan surgiendo. Dado que el barniz no representa una novedad objetiva (si subjetiva para la empresa), y de los rodillos para la aplicación en 'spot' a dos caras no hay información suficiente, o en su defecto., es un proceso muy poco tecnificado, la opinión de este experto es que se considere corno de iT,

En conjunto, de las actividades, esta experta considera que- el incremento del conocimiento no queda demostrado que trascienda al actual del sector. Las actividades 2 y 3, tal como están planteadas, suponen un avance tecnológico para la empresa y una mejora sustancial I subjetiva para la misma en el uso de barnices para tapas presstwist y en su sistema de aplicación.'

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que viene aportando la demandada en estos casos respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales y en concreto del presente , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también de los meritados informes aportados por la demandada, que la actora ha tratado de soslayar presentando dichos informes últimos, que nada relevante de novedad aporta a autos.

Así la documental última que aporta la actora (citados informes periciales de defensa técnica y aclaratorio y anexos, ambos de la propia certificadora actuante EQA) no obsta a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial externa traída a las actuaciones.

NOVENO. -Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

Por último ha de reseñarse que por STS, Sección 3ª, de 23.04.21 (rec.5177/20 -ROJ 1690),desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección, tras señalar que 'El Tribunal de instancia, por tanto, realizó una valoración conjunta de los diferentes informes técnicos existentes, ejerciendo su potestad de valoración probatoria cuya revisión es ajena a la revisión en casación (Fº Jº 3º in fine)', se fija la siguiente doctrina jurisprudencial en esta materia:

'CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

El informe técnico emitido por una entidad acreditada por la ENAC, que la parte aporta con su solicitud en el procedimiento previsto en el RD 1432/2003 para la obtención de la calificación del proyecto a los efectos de obtener deducciones fiscales, no está dotado de la presunción de veracidad ni de la presunción iuris tantum.

Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. A los efectos de dictar dicha resolución el órgano administrativo puede coincidir o no con el criterio técnico emitido en el informe pericial emitido por la entidad acreditada por la ENAC y para adoptar su decisión puede valerse de sus propios técnicos o solicitar informes de organismos externos'.

Doctrina jurisprudencial, reiterada en STS, Sección 3ª, de 14.07.21 (rec 2532/20 ),que refuerza lo antes expuesto.

DÉCIMO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español,

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 443/20, interpuesto por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de la mercantil CROWN CLOSURES SPAIN, S. L., contra la Resolución de 17-07- 20 del Ministerio de Ciencia e Innovación (S. G Fomento de la Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 18-02-20 del citado Ministerio (Sª.G. Innovación - expediente IDI- 2019/112333-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0443-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0443-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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