Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 805/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 94/2014 de 30 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 805/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100966
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00805/2014
ROLLO DE APELACIÓN núm. 94/2014
SENTENCIA núm. 805/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 805/14
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.
En el rollo de apelación nº 94/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 300/13, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento ordinario 569/11, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Galera, y sin que se personara finalmente ante esta Sala Dª. Encarnacion , sobre desestimación presunta e inactividad del Ayuntamiento ante la solicitud formulada en materia medioambiental por ruidos en locales de ocio.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
'Que debo inadmitir e inadmito la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la representación procesal de D.ª Encarnacion , contra la inactividad del Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la solicitud del recurrente de adopción de medidas correctoras de actividad y denuncias de molestias y perjuicios formuladas respecto a los locales de ocio sitos en la AVENIDA000 y adyacentes de la localidad citada en relación a la pretensión de cierre de los citados locales.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la representación procesal de D.ª Encarnacion , contra la inactividad del Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la solicitud del recurrente de adopción de medidas correctoras de actividad y denuncias de molestias y perjuicios formuladas respecto a los locales de ocio sitos en la AVENIDA000 y adyacentes de la localidad citada y, en consecuencia, declaro la obligación del Ayuntamiento demandado de adoptar las medidas que se consideren oportunas para evitar los perjuicios por emisión de ruidos provenientes de los mismos (medidas ya recogidas en la resolución de fecha de 7 de marzo de 2011 a las que debe darse efectivo y adecuado cumplimiento), sin expresa imposición de costas procesales' .
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cartagena basa su decisión en los siguientes fundamentos:
1.- Entiende, en relación con la posible concurrencia de desviación procesal en base a la distinta actividad administrativa impugnada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, que en el supuesto de autos se advierte una confusión en el recurrente sobre el objeto de su impugnación pues, como manifiesta la demandada, si bien dirige el recurso contra la inactividad de la administración demandada, posteriormente en la demanda manifiesta dirigir el mismo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por él ante el Ayuntamiento y que inicia el presente procedimiento. Dicha confusión también se advierte en la redacción del escrito de interposición y de la demanda. Y es cierto que la desestimación por silencio administrativo negativo y la inactividad de la administración integran una actividad administrativa impugnable diferentes entre sí. Sin embargo, sigue diciendo la sentencia apelada, esta confusión o error del recurrente no impide que este juzgador pueda, mediante una lectura de la demanda y de la solicitud previa a la interposición del recurso, averiguar, sin lugar a dudas, cuál es el objeto de impugnación del presente procedimiento, que es la inactividad de la administración frente a las molestias y perjuicios ocasionados a los vecinos de la AVENIDA000 y adyacentes por los locales de ocios sitos en el lugar, una vez puesto en conocimiento de la administración local mediante distintas solicitudes y denuncias de los anteriores. No puede olvidarse que el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción dispone que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.
Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración, y la solicitud presentada por el recurrente obedece al cumplimiento de ese requerimiento previo previsto en el artículo anterior, de forma que de no atenderse, quedaba habilitado para interpone el recurso contencioso. El error del recurrente proviene de denominar a la denegación de dicha solicitud en el indicado plazo de tres meses -se presentó por el anterior en fecha de 27 de julio de 2010- como si se tratara de un acto presunto (aunque consta registro de entrada de 3 de agosto) -también susceptible de impugnación, de conformidad con el art. 25.1 LJCA -, sin embargo no es tal, sino que se trata simplemente del cumplimiento del requisito previo previsto en el art. 29.1 LJCA . El objeto del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la inactividad de la Administración no es la contestación al requerimiento sino la inactividad misma, según se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998. El principio pro accione y el derecho a la tutela judicial efectiva impide inadmitir el recurso formulado cuando el error jurídico del recurrente no ha impedido conocer a este juzgador cual es el objeto de su impugnación.
Sin embargo, entiende que sí cabe estimar concurrente la causa de inadmisibilidad alegada en relación a la divergencia apreciada entre las pretensiones ejercitadas por el recurrente en vía administrativa y las ejercitadas en vía judicial, pues en vía administrativa no se solicita el cierre de los locales de ocio y sólo se interesan medidas correctoras respecto a los locales de ocio. Concurre desviación procesal que impide admitir el recurso en relación a la pretensión de cierre formulada. A mayor abundamiento, la pretensión de cierre no era estimable por razones de fondo, pues se ha de recordar que el recurso contencioso frente a la inactividad administrativa es un instrumento jurídico del ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Pero este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho.
En cuanto a la alegación de desviación procesal en base a la introducción en vía judicial de cuestiones como las relativas a supuestos incumplimientos en la concesión de licencias, entiende la sentencia que no puede apreciarse desviación procesal por el motivo alegado, pues el art. 56.1 LJCA dispone que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Sí resultan admisibles las alegaciones del actor sobre el anterior extremo; otra cuestión es la relevancia que pudieran tener en la resolución del presente procedimiento, que es mínima dada la cuestión planteada.
En cuanto a la alegada inadmisibilidad por mpugnarse un acto inexistente, desestima dicha causa de inadmisibilidad por los mismos motivos señalados anteriormente. Y con respecto a la falta de legitimación activa del actor, tampoco la estima puesto que la Administración reconoció legitimación a la recurrente en vía administrativa.
2.- En cuanto al fondo del asunto, la alegada inactividad material de la administración demandada frente a su solicitud de adopción de medidas correctoras de actividad y denuncias de molestias y perjuicios formuladas a ella respecto a los locales de ocio mencionados en su escrito de fecha 3 de agosto de 2010, tras referir el contenido de los arts. 29 y 25.2 de la LJCA , considera presupuesto esencial para resolver la cuestión planteada determinar si se ha producido la omisión administrativa denunciada para lo cual resulta de total importancia examinar cuál fue la actividad administrativa interesada por el recurrente. Tras relatar minuciosamente el iter administrativo seguido, entiende que debe recordarse que el recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, no sólo formal. Y no basta con un cumplimiento formal por parte de la administración de sus obligaciones derivadas del art. 4 de la Ley de Protección Ambiental Integrada , sino que debe dar cumplimiento efectivo al mismo. Y sin perjuicio de que es cierto que se ha desplegado cierta actividad administrativa, esencialmente sancionadora, para proteger el derecho al descanso, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar de los vecinos, también es cierto que no se ha acreditado que se haya desplegado toda la actividad administrativa necesaria para la protección de los mismos, máxime cuando se ha dictado una resolución administrativa -acuerdo de 7 de marzo de 2011- cuyo contenido puede estimarse suficiente y adecuado para otorgar dicha protección, sin que conste, sin embargo, un efectivo cumplimiento de la misma. No se ha aportado en fase de prueba en sede de este procedimiento judicial, teniendo en cuenta que dicha fase de apertura es abril del año 2012, prueba documental alguna que acredite fehacientemente el cumplimiento adecuado de la resolución administrativa de fecha de 7 de marzo de 2011, dada la importancia de la misma. Incluso con posterioridad a abril del año 2012 tampoco constan tales documentos, teniendo en cuenta que su aportación al procedimiento seria susceptible de admitirse de conformidad con el art. 270.1.1 LEC ., de aplicación supletoria al procedimiento contencioso.
Funda el Ayuntamiento de los Alcázares su apelación, tras relatar cuál debería ser el objeto del recurso y cuáles fueron los escritos presentados ante el Ayuntamiento y las actuaciones del mismo así como las actuaciones practicadas procesalmente en el recurso 569/11 (aunque por error en sus alegaciones preliminares hace referencia al procedimiento 385/2011), en los siguientes motivos:
1.- Infracción por la sentencia apelada del artículo 88.1.c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia) derivada de la declaración de inadmisión del recurso y, simultáneamente, su estimación. La Sentencia de 5 de diciembre de 2013 dice una cosa y su contrario, estableciendo pronunciamientos incompatibles entre sí, pues y de una parte, el primer párrafo del fallo inadmite y posteriormente estima parcialmente el recurso.
2.- Infracción por la sentencia apelada del artículo 88.1.c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales), derivada del examen del fondo del recurso, y su estimación parcial, pese a la evidente desviación procesal, ya que sostiene la sentencia que existe inactividad de la Administración, al tiempo que reconoce que existió actividad del Ayuntamiento, aunque no le parece suficiente.
A la vista de la permanente desviación que preside toda la actuación procesal del actor, sólo cabía la inadmisión, sin más, del recurso y, por supuesto sin examinar el fondo de la cuestión (o cuestiones) planteadas.
Dada la desviación procesal existente en función del diferente petitum resultante del escrito de interposición de recurso y el de demanda, la sentencia debió concluir que procedía su inadmisión total, en lugar de considerar que ha lugar a la inadmisión del recurso para unas cuestiones pero no para otras. Respecto de la desviación procesal dice que está proscrita de acuerdo con reiterada Jurisprudencia establecida por la Sala Tercera del TS, en sentencias de 18 de marzo de 2002 , 4 de noviembre de 2003 y de 1 de febrero de 2005 , entre otras, según la cual, debe existir, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda.
3.- Infracción por la sentencia apelada del art. 88.1 c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) en función de la errónea apreciación de la prueba. Efectiva actividad municipal. Falta de motivación de la sentencia apelada.
Sostiene la sentencia apelada que existió inactividad de la Administración, y simultáneamente reconoce que existió actividad del Ayuntamiento, aunque no le parece suficiente. En concreto, respecto a que todas estas inspecciones que causan al juzgador extrañeza por cuestiones cronológicas, no parece tener presente que las inspecciones de la Policía Local durante el mes de febrero de 2011 no derivan del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de marzo de 2011, sino que son tributarias de la comunicación expresamente cursada por el Concejal de Consumo, Comercio e Industria de 7 de febrero de 2011 con destino a la Policía Local. Y en cuanto a que la solicitud formulada por el recurrente así como los restantes escritos de queja de los vecinos aportados al procedimiento incidirían en que los problemas de ruido se producían y se acentuaban en época estival, lo cierto es que dichos escritos de queja obtuvieron adecuada respuesta del Ayuntamiento por medio del Decreto del Concejal de Consumo, Comercio e Industria número 3671/2010, de 13 de agosto de 2010, del Decreto número 406/12010, de 21 de septiembre de 2010, y del Decreto 784/2011, de 18 de febrero de 2011, que pone fin al procedimiento sancionador.
De todo lo cual concluye que está inmotivada la sentencia apelada.
Por otra parte, cuando se alude a ruidos, cabe preguntarse a qué ruidos se está aludiendo, de qué decibelios estamos hablando y quién o qué los causa.
4.- Infracción por la sentencia apelada del artículo 88.1 c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) en relación con el artículo 69 c) de la LJCA , derivada del examen del fondo del recurso, y su estimación parcial, pese a la inexistencia de objeto procesal, pues no existe actividad -en este caso inactividad- susceptible de impugnación ni, tampoco, desestimación por silencio administrativo de la solicitud de intervención del Ayuntamiento de Los Alcázares contra las molestias causadas por la actividad de los locales.
5.- Infracción por la sentencia apelada del artículo 88.1.c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) en relación con los artículos 29 , 46 y 69 e) de la LJCA , derivada del examen del fondo del recurso, y su estimación parcial, pese a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo planteado el 28 de junio de 2011, meses después de que se agotara el plazo (3 de enero de 2011) de interposición de recurso contencioso-administrativo.
Manifiesta que aun partiendo de la hipótesis que no comparte el apelante de que el objeto del recurso sea la inactividad del Ayuntamiento frente al escrito de 3 de agosto de 2010, lo cierto es que el recurso contencioso-administrativo planteado debió ser inadmitido en razón de su extemporaneidad. Si se parte, como hace la Sentencia apelada, de que el escrito de fecha 3 de agosto de 2010 interesa del Ayuntamiento la realización de una concreta prestación en favor de los vecinos de la AVENIDA000 , consistente en soluciones distintas de las adoptadas, es claro que - artículo 29 de la LJCA - transcurridos tres meses desde la fecha en la que planteó la reclamación (lo que acontece el 3 de noviembre de 2010) -y siempre que consideremos que el Ayuntamiento permaneció inactivo tal y como hace la Sentencia apelada, lo que no es así a la vista de los distintos expedientes sancionadores tramitados por infracción medioambiental- el actor debió entender que quedaba expedita la vía contencioso-administrativa, lo que acontecía el 3 de noviembre de 2010. Y si el 3 de noviembre de 2010 quedaba expedita la vía contencioso-administrativa, el plazo para interponer recurso contencioso administrativa era de dos meses conforme al artículo 46.2 de la LJCA . Siendo así, es claro que el 3 de enero de 2011 se agotaba el plazo para interponer recurso contencioso administrativo. Y dado que interpuesto recurso contencioso-administrativo casi siete meses después de agotarse el plazo, mediante escrito presentado el 28 de junio de 2011 -tal y como reconoce el Decreto de 29 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cartagena- es claro que se había superado con creces la fecha límite para interponer el recurso (3 de enero de 2011), razón por la cual éste ha de ser inadmitido en razón de su extemporaneidad.
La inadmisión del recurso en razón de su extemporaneidad no fue esgrimida por el apelante en la instancia dado que no es posible saber qué es lo que pretende recurrir el actor (inactividad municipal, desestimación por silencio de solicitud de intervención municipal,...).
6.- Infracción por la sentencia apelada del artículo 88.1 c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) en relación con el artículo 56.3 , 61 de la LJCA y 217 de la LEC , derivada de la extraña inversión de la carga de la prueba.
El juzgador invierte de forma inexplicable la carga de la prueba de modo que, en lugar de disponer la práctica de aquella prueba que despejara sus 'dudas' sobre el cumplimiento adecuado del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión celebrada el 7 de marzo de 2011, parte de la premisa en cuya virtud el Ayuntamiento es culpable de inactividad, aun cuando esta inactividad no esté constatada.
La parte apelada presentó escrito oponiéndose a la apelación por considerar que la Administración, con meras inspecciones no cumple con los deberes impuestos por las normas alegadas en la demanda. Añade que el objeto del recurso contencioso administrativo fue la desestimación o silencio a la solicitud realizada en vía administrativa, pues no se obtuvo respuesta alguna. El objeto del recurso fue precisamente ese silencio que denota inactividad suficiente para evitar los perjuicios denunciados. Sin embargo, con posterioridad no presentó escrito personándose en debida forma con Procurador ante esta Sala en el plazo concedido.
SEGUNDO.- Alega en primer lugar la parte apelante la infracción cometida por la sentencia apelada por la declaración de inadmisión y simultáneamente su estimación parcial. Ello es cierto, pues formalmente lo correcto hubiera sido la estimación parcial del recurso; porque la desviación procesal no está prevista en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción como una de las causas de inadmisibilidad del mismo; además, en todo caso podría haberse declarado la inadmisibilidad de algunas de las pretensiones, pero no es posible inadmitir la demanda del recurso y luego estimarla parcialmente. Es cierto que a diferencia de otros recursos de apelación seguidote en esta Sala, en este, si atendemos al escrito de 3 de agosto de 2010 presentado por la recurrente al Ayuntamiento de Los Alcázares, es cierto que no solicitaba en el cierre de los locales, pero en definitiva y en lo esencial el escrito presentado ante el Ayuntamiento es coincidente con el suplico de la demanda. Y ello con independencia de que es cierto, como señala la sentencia, que la pretensión de cierre no podría adoptarse sin más por el Juzgador sustituyendo a la Administración, sino que sería preceptivo el cumplimiento de diversos trámites. Por lo que, con independencia de la incorrección formal en que incurre el fallo de la sentencia, procede desestimar dicho motivo de impugnación.
TERCERO.- Como segundo motivo, y totalmente relacionado con el anterior, se alega la infracción derivada del examen del fondo, pese a la desviación existente. Por lo anteriormente mencionado, dicho motivo también debe ser rechazado. Además, en el escrito de interposición, la parte actora decía que formulaba recurso contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud efectuada por él ante el Ayuntamiento de Los Alcázares; y en el suplico de la demanda se recogía se tenga por interpuesta la presente demanda de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de mi mandante de intervención del Ayuntamiento de Los Alcázares contra las molestias causadas por la actividad de los locales destinados a ocio en AVENIDA000 y adyacentes . Por tanto, vemos cómo la recurrente siempre habla de la desestimación por silencio de su solicitud, con independencia de que evidentemente toda actuación presunta implica una inactividad de la Administración que ante una petición de un vecino que denuncia una situación concreta que le afecta y reclama una determinada actuación administrativa, debía responder estimando o desestimando tal petición o reclamación; sin que sea aceptable la falta de respuesta a la interesada. Por esta misma razón debe ser desestimada la causa de inadmisibilidad por extemporánea que alega el Ayuntamiento, por no resultar de aplicación los plazos previstos en el art. 46 en relación con el art. 29 de la Ley Jurisdiccional , máxime cuando el Ayuntamiento, como podemos observar en el expediente administrativo, en ningún momento ha notificado a la recurrente ninguna de las actuaciones realizadas en los expedientes sancionadores, y ni siquiera ha dado respuesta a su escrito de 3 de agosto de 2010. Encontrándonos ante ese silencio de la Administración, la posible extemporaneidad del recurso debe ser analizada con criterios muy restrictivos para impedir que una ficción legal como es el silencio, que tiene por finalidad que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, pueda perjudicar al mismo obligándole a conocer cuál es el sentido del silencio o, en su caso, qué decretos ha dictado el Ayuntamiento, cuando ni siquiera le han sido notificados. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han sentado la doctrina de que la falta de resolución específica por parte de la Administración a las peticiones que frente a ella efectúen los ciudadanos, excluye la producción o la vigencia de un acto firme y consentido por la falta de interposición de los recursos correspondientes dentro de los estrictos plazos temporales previstos en el ordenamiento jurídico para los supuestos de silencio administrativo, puesto que la Administración tiene la obligación de resolver y el ciudadano tiene derecho a obtener una respuesta por parte de la Administración a la que se dirige. El silencio administrativo únicamente está previsto en la Ley en beneficio del administrado. La Administración no puede obtener beneficio de su aquietamiento e incumplimiento de la obligación de resolver. Por ello, tanto interpretemos que nos encontramos ante una desestimación presunta de su solicitud, como dice la recurrente en su demanda, o ante una inactividad de la Administración, no puede la parte apelante beneficiarse de dicha situación.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de errónea apreciación de la prueba. El escrito de la recurrente ante el Ayuntamiento se presenta el 3 de agosto de 2010; y los Decretos a los que hace referencia el Ayuntamiento llevan fechas de 18 de febrero de 2011, 1 de marzo de 2011 y 6 de junio de 2011, y ninguno se refiere a la verbena de la piscina de La Minería, ni al pub Fitzersbar. Es cierto que el Decreto 3671/2010 fue dictado el 13 de agosto de 2010, y aunque hace referencia a un informe de la Policía Local que pone de manifiesto las llamadas practicadas el 18 de julio de 2010, ordena la suspensión de toda actividad de emisión de música en la terraza de la planta primera del local Varazú, y sin embargo no consta que se ordenara vigilar el cumplimiento de esa orden de suspensión o no hasta septiembre de 2010, y la vigilancia por parte de la Policía Local no se realizó hasta el 1 de octubre de 2010; y los policías hacían constar que en el acceso a la terraza se había colocado una valla que podía moverse sin dificultad. En cualquier caso, insistimos en que es absolutamente acertada la sentencia de instancia cuando dice que podría afirmarse la existencia de una actividad formal de la Administración, pero no basta con un cumplimiento formal sino que debe dar cumplimiento efectivo al art. 4 de la Ley de Protección Ambiental Integrada ; y no se ha desplegado toda la actividad administrativa necesaria para proteger el derecho al descanso, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar. No olvidemos que con la concesión de licencias de apertura surge para el Ayuntamiento competente un derecho-deber que exige la vigilancia, control e inspección de las condiciones en las que fue concedida; y ello porque ninguna actividad puede transmitir más ruidos y molestias que los permitidos, y, en caso contrario, su situación deviene ilegal bien porque se ejerza sin licencia, bien porque esté incumpliendo las condiciones de la misma, o incluso porque le fue otorgada indebidamente; por eso, como decía el TS en sentencia de 9 de junio de 1998 , las licencias hacen surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada. La posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que dispone de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes. No es hasta el 7 de marzo de 2011, como dice la sentencia, cuando la Administración adopta una propuesta con respecto a la denuncia formulada por D. Candido en representación de los vecinos el 19 de enero de 2010.
Dice el Ayuntamiento apelante que la recurrente se ha limitado a sostener que se ocasionan molestias y perjuicios, sin aportar evidencias que avalen su tesis. La propia Administración, con la aportación de los documentos acompañados con su escrito de contestación a la demanda, que no constan en el expediente administrativo, viene a evidenciar las actas levantadas ante quejas de los vecinos por el ruido existente; y en el caso de la Minería consta que se le concede autorización para verbenas populares, y pese a que el local no dispone de techado y que se realizan las actuaciones musicales en vivo, ninguna vigilancia acredita que se realizara en este local, siendo absolutamente insuficientes las medidas adoptadas.
Ha sido el propio Ayuntamiento el que aporta, con el escrito de contestación a la demanda (con sello de entrada de 26 de diciembre de 2011), el acuerdo adoptado el 7 de marzo de 2011; pero no acompaña ningún escrito ni acta levantada para acreditar el cumplimiento del mismo, por lo que no puede validamente achacar al Juzgador de instancia que no solicitara documentos demostrativos de la efectiva ejecución del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, puesto que si fue la propia demandada la que aportó el acuerdo para acreditar su actividad bien pudo aportar también el seguimiento de dicho acuerdo si este se produjo.
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la inadmisión de la demanda contenida en el primer párrafo de la parte dispositiva; desestimando el resto de las pretensiones contenidas en la apelación del Ayuntamiento demandado; sin que haya lugar a imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 94/14, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares contra la sentencia 300/13, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento ordinario 569/11, revocando la sentencia apelada únicamente en lo que se refiere a la inadmisión de la demanda contenida en el primer párrafo de la parte dispositiva; manteniendo invariable el resto de pronunciamientos que contiene la sentencia; sin costas
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
