Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 805/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1173/2021 de 06 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 805/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100809
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12294
Núm. Roj: STSJ M 12294:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0014492
Recurso de Apelación 1173/2021
Recurrente: D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 805/2022
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1173/2021, que ha sido interpuesto por doña Marisa, representada por la Procuradora doña Elisa María Sáinz de Baranda Riva y dirigida por el Letrado don Samy-Philippe Michell Angulo, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 259/2019 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Marisa interpuso recurso contencioso administrativo contra la medida cautelar de presentación periódica durante la tramitación del procedimiento de devolución adoptada en fecha de 24 de mayo de 2019, posteriormente ampliado a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó la devolución en esa misma fecha, y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la anterior.
Mediante sentencia dictada en fecha de 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 259/2019 de su registro, se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido contra la medida de presentación periódica, y se desestimó el recurso contra la orden de devolución.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, doña Marisa interpuso recurso de apelación contra la misma.
Admitido el recurso a trámite, se dio traslado del mismo a la Abogacía del Estado que presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Marisa, nacional de Venezuela, interpuso recurso contencioso administrativo contra la medida cautelar, adoptada en fecha de 24 de mayo de 2019, de presentación periódica ante las autoridades competentes durante la tramitación procedimiento de devolución; el recurso se amplió posteriormente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que acordó la devolución en esa misma fecha, y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la anterior.
La orden de devolución de 24 de mayo de 2019 tuvo por fundamento los artículos 26.1, 58.3 y 64.3 de la Ley Orgánica de Extranjería en relación del artículo 5.d) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, al haber contravenido la aquí apelante la prohibición de entrada en territorio Schengen, acordada por las autoridades suizas, por haber sido condenada en sentencia firme como autora de un delito de robo con violencia a la pena de 30 meses de prisión, estando la prohibición de entrada vigente desde el 27 de marzo de 2019 hasta el 26 de marzo de 2022.
Por resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de noviembre de 2019 se desestimó el recurso de alzada contra la anterior, aunque no consta que la misma fuera notificada a la interesada.
Se está en el caso de que las pretensiones impugnatorias deducidas en la demanda se apoyaron en el argumento esencial de que el Tratado de Paz y Amistad entre España y Venezuela de 1845 habilita a la recurrente para residir en nuestro país sin someterse al Derecho de la Unión Europea ni a la normativa nacional de extranjería.
La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de los artículos 25 y 69.e) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la medida cautelar de presentación periódica ante las autoridades no era susceptible de impugnación; y desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la orden de devolución, por no concurrir los presupuestos de aplicación del artículo 13 del Tratado antedicho, al no constar que doña Marisa se hubiera establecido en España en los términos previstos en dicha norma.
Por ello, y con invocación del artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, de los artículos 93 y 96 de la Constitución Española, rechazó motivadamente plantear las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial que en la demanda se solicitaban, y en su fundamento jurídico tercero concretó la 'ratio decidendi' razonando que:
'.../... El Estado español no incumple el tratado de Paz y Amistad entre Venezuela y España de 1845. La literalidad del precepto citado, artículo 13.2 del calendado tratado, es claro y la interpretación que efectúa la parte actora es sesgada e interesada por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar,
Ello releva de entrar a plantear cuestión de inconstitucionalidad pues conforme previene el artículo 93 de la CE :' Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión' Efectivamente según el artículo 96. 1 de la CE :' Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional'. El 1 de enero de 1986 España entró a formar parte de la Unión y desde entonces consecuencia de la cesión parcial de soberanía, España se rige por los tratados constitutivos de la Unión Europea, sus reglamentos y directivas, siendo aplicable el acuerdo Schengen.
Los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas prevalecen, en las materias que le son propias, sobre los convenios concluidos, incluso antes de su entrada en vigor, entre Estados miembros, Sentencia de 27 de septiembre de esa de Bélgica 1988. As.235/87, Matteucci c. Comunidad francesa de Bélgica. Rec. Punto 22. 'Además, según una reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 1962, Italia, 10/61 , Rec. 1962, p. 5), el Tratado CEE, tiene preeminencia, en las materias que regula, sobre los convenios celebrados antes de su entrada en vigor entre los Estados miembros',
El Acuerdo de Schengen es un acuerdo por el que varios países de Europa suprimieron los controles en las fronteras interiores (entre esos países) y trasladaron esos controles a las fronteras exteriores (con terceros países). El acuerdo, firmado en la ciudad luxemburguesa de Schengen en 1985 y en vigor desde 1995, establece un espacio común -denominado espacio Schengen- que comprende una gran parte del continente europeo. En aplicación del referido convenio o acuerdo se decretó la devolución de Dª. Marisa, resolución administrativa ajustada y conforme a derecho.
No procede plantear cuestión prejudicial interesada por la parte recurrente al no existir interés y ser relevante pues la remisión prejudicial que tiene por función garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario en el conjunto de los Estados Miembros, Los Tratados Constitutivos tienen efecto directo y, desde luego, el Tratado de Paz y Amistad entre Venezuela y España de 1845 en nada afecta al funcionamiento de los Tratados Constitutivos en las materias que le son propias, Por el citado Tratado España reconoce a Venezuela como una nación independiente de la Corona de España y estableciendo la paz entre ambas naciones. Es menester, pues, considerar en cada país como súbdito nacional los que así se establezcan. La argumentación efectuada por la defensa de la parte recurrente carece del más mínimo sustento jurídico, En definitiva, La Sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, (283/81, EU: C: 1982:335 ) establece las tres excepciones a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales que resuelvan en última instancia, de plantear cuestión prejudicial: que la pregunta no sea relevante para la resolución de la disputa; que el Tribunal de Justicia haya interpretado ya la disposición del Derecho de la Unión en cuestión y que la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea sea tan obvia que no deje lugar a dudas razonables. En el presente caso es evidente que la pregunta a formular no es relevante para la resolución de la disputa y desde luego la interpretación correcta de la legislación de la Unión Europea es tan obvia que no deja lugar a dudas razonables.
Respeto del motivo de inadmisibilidad estimado es menester citar al efecto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 , ECU: EU:C:2021:799 . Así cuando el motivo invocado ante el Juez nacional es de inadmisibilidad la cuestión prejudicial no puede considerarse necesaria y pertinente'.
Doña Marisa, insta en su recurso de apelación (las letras mayúsculas son del documento):
'Que tenga por presentado este escrito con sus anexos, lo admita y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 18.10.21 , la revoque y acuerde la nulidad de la resolución negativa presunta al recurso de reposición contra el acuerdo de devolución de mi cliente y por otra parte, admita y estime la demanda contra la obligación de comparecer apud acta ante la Brigada de Extranjería
Otrosi digo
Que se tenga por planteada la cuestión prejudicial al TJUE si el Art.13/2 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Venezolano de 1845 debe interpretarse en contra de lo dispuesto en el Asunto C264/09 Rep. Eslovaca - Comisión Europea de 15-9-2011 y según el Art. 351/1 TJFUE en relación con los Art. 27 , 31 , y 53 de la Convención de Viena y Art 2 , 5 , 12 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 2 y 7 de la Declaración Universal de DDHH.
Que se requiera al TJUE plantear la cuestión prejudicial si las obligaciones que emanan del propio TJEU a los Jueces nacionales en apartarse de los Tratados Internacionales con un tercer estado no miembro, tienen que interpretarse en el sentido de vulnerar PREMEDITAMENTE derechos humanos del Art. 2 , 5 , 12 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 18 de noviembre de 2003 * En el asunto C-216/01 ), SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 22 de octubre de 2020 , SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 2 de agosto de 1993 En el asunto C-158/91 ,(Levy).
Que acuerde conforme a Derecho'
La apelante apoya las pretensiones que deduce en esta instancia alegando, en esencia, como motivos de recurso, la vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española en relación con la obligación jurisdiccional de comprobar la eventual incompatibilidad entre el Derecho Comunitario y el Tratado de Paz y Amistad entre Venezuela y España de 1845, que ha de interpretar conforme a aquél, y de cuyo artículo 13 se deriva la titularidad -en favor de quienes aún no tengan la doble nacionalidad- del derecho de libre circulación, residencia y trabajo en pie de igualdad y conforme a la legislación del lugar de residencia, porque el Juez nacional ha de eliminar las incompatibilidades entre ambos y resulta, así, que el Tratado es de preferente aplicación a la normativa nacional y comunitaria en materia de extranjería, de manera que la devolución (por error material se indica en el recurso la 'expulsión') de la ciudadana venezolana por aplicación del Tratado de Schengen no ha sido conforme a derecho, al haberse acordado en contra del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Venezolano de 1845, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de Derechos Humanos
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación por haberse dictado la sentencia conforme a derecho.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso deducidos por la apelante se han de rechazar, en primer lugar, porque la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia se hace descansar, esencialmente, sobre alegaciones fácticas, motivos de impugnación y argumentos que ya fueron examinados y rechazados motivadamente en la sentencia:
Pese a su apariencia y extensión, en el recurso no se efectúa una crítica motivada de los fundamentos en que la sentencia se basó para rechazar el recurso contencioso administrativo, porque se ha prescindido de considerar los razonamientos que condujeron a la conclusión de inadmisibilidad de la impugnación de la medida cautelar de presentación periódica ante las autoridades y a la de desestimar el recurso contencioso administrativo contra la orden de devolución, ya que doña Marisa no se había establecido en España en los términos previstos en el artículo 13 del Hispano-Venezolano por ella invocado, como tampoco se ha contra-argumentado frente a las decisiones judiciales que rechazaron motivadamente plantear las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial propuestas en la demanda, a lo que se añade que gran parte de la apelación contiene una crítica política, pero no jurídica, de la normativa que se ha aplicado en la sentencia.
El planteamiento del recurso de apelación en tales términos deja incumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que:
'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998''.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que:
'El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.
Resulta así que la técnica empleada por la recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior, según se expresa en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponerse en el mismo:
'1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Como se ha dicho, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una efectiva crítica de la sentencia impugnada a fin de que este tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, y el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta judicial, de manera que los fundamentos jurídicos la sentencia, por no combatidos, no han quedado desvirtuados.
TERCERO.- La presente apelación se ha formulado contra una sentencia que, como la recurrida, contiene un análisis adecuado de las cuestiones litigiosas, habiendo rechazado los motivos de impugnación planteados por la demandante con razonamientos sólidos apoyados tanto en los hechos resultantes del expediente administrativo y de los autos como en la normativa aplicable al caso.
No concurre ningún motivo de revisión de oficio de la sentencia por parte de esta Sala, que comparte en su integridad su fundamentación jurídica y la hace propia como solución técnica, adecuada y convincente del caso litigioso:
Conviene recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y también del Tribunal Constitucional, relativa a que el Derecho de la Unión es un ordenamiento jurídico que, en virtud del principio de primacía, prevalece frente a las disposiciones del Derecho nacional, incluso las de rango constitucional, las cuales no pueden afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de un Estado miembro, de donde resulta, que, en eventuales supuestos de contradicción entre una norma nacional y una norma comunitaria, la norma nacional ha de interpretarse de conformidad con la comunitaria y, en otro caso, si la contradicción no fuera evidente, habría que plantear cuestión prejudicial, o inaplicar la norma nacional si la incompatibilidad resulta clara, ya que en tales casos se habría producido, respectivamente, o una derogación tácita o un supuesto de inaplicación por contradicción evidente, caso, éste último, en que el órgano jurisdiccional nacional no tiene la obligación de plantear una cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, dado que debe excluir la norma nacional que resulte incompatible con la comunitaria, y aplicar ésta.
A salvo lo anterior, de las actuaciones practicadas resulta que doña Marisa, ciudadana venezolana, fue detenida el 24 de mayo de 2019 por su presunta participación en un delito de estafa a camareros de la Plaza de Las ventas, relacionado con la devolución del cambio de consumiciones.
Habiéndose comprobado que la apelante tenía una prohibición de entrada en territorio Schengen, acordada por las autoridades suizas -con fundamento en que había sido condenada en sentencia firme como autora de un delito de robo con violencia a la pena de 30 meses de prisión-, y que la prohibición de entrada estaba vigente hasta el día 26 de marzo de 2022, se acordó la medida cautelar de presentación periódica ante las autoridades competentes durante la tramitación del procedimiento de devolución, y en ese mismo día, 24 de mayo de 2019, la Delegación del Gobierno en Madrid acordó la devolución con fundamento en los artículos 26.1, 58.3 y 64.3 de la Ley Orgánica de Extranjería en relación del artículo 5.d) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, ya que doña Marisa se encontraba en nuestro país contraviniendo la antedicha prohibición de entrada.
Como argumenta la sentencia de instancia, el artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad entre Venezuela y España de 1845, dispone que:
'Para borrar de una vez todo vestigio de división entre los súbditos de ambos países, tan unidos hoy por los vínculos de origen, religión, lengua, costumbres y afectos, convienen ambas partes contratantes:
1.-En que los españoles que por motivos particulares hayan residido en la República de Venezuela y adoptado aquella nacionalidad, puedan volver a tomar la suya primitiva, dándoles para usar de este derecho el plazo de un año contado desde el día del canje de las ratificaciones del presente Tratado. El modo de verificarlo será haciéndose inscribir en el registro de españoles que deberá abrirse en la Legación o Consulado de España que se establezca en la República, a consecuencia de este Tratado, y se dará parte al Gobierno de la misma para su debido conocimiento, del número, profesión u ocupación de los que resulten españoles en el registro el día que se cierre después de expirar el plazo señalado. Pasado este término, solo se considerarán españoles los procedentes de España y sus dominios los que por su nacionalidad lleven pasaportes de autoridades españolas y se hagan inscribir en dicho registro desde su llegada.
2.-Los venezolanos en España y los españoles en Venezuela, podrán poseer libremente toda clase de bienes muebles o inmuebles tener establecimientos de cualquier especie, ejercer todo género de industria y comercio por mayor y menor, considerándose en cada país como súbditos nacionales los que así se establezcan, y como tales sujetos a las leyes comunes del país donde posean, residan o ejerzan su industria o comercio; traer al país sus valores íntegramente, disponer de ellos, suceder por testamento o ab intestado, todo en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que los naturales'.
Sin embargo, y como también declara la sentencia apelada, doña Marisa no se ha establecido en España como nacional española, por lo que se encuentra sometida a la normativa comunitaria y nacional en materia de extranjería.
Así las cosas, los razonamientos de la apelante sobre la compatibilidad, discordancia e interpretación entre el Derecho Comunitario y nacional, de una parte, y el Tratado de Paz y Amistad entre Venezuela y España de 1845, de otra, y sobre la preferencia, en materia de extranjería, de éste sobre aquellos, carecen de la relevancia que se le pretende atribuir en el recurso, atendida la circunstancia de no haberse justificado, ni siquiera alegado, la existencia en este caso del presupuesto fáctico determinante de la aplicación del artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad Hispano-Venezolano de 1845.
Y puesto que consta acreditado en el expediente administrativo la vigencia, hasta el 26 de marzo de 2022, de una prohibición de entrada de doña Marisa en territorio Schengen, acordada por las autoridades suizas con base en una sentencia firme que la había condenado como autora de un delito de robo con violencia, a la pena de 30 meses de prisión, es clara la procedencia de la devolución en aplicación de los artículos 26.1 y 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conforme a los cuales, no podrán entrar en España los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, ni los que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España, no siendo preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada, siendo, a su vez, que de los artículos 5 y 23 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen se deriva la imposibilidad de autorizar la estancia o residencia en el territorio de las Partes a los ciudadanos de terceros Estados que hayan sido incluidos en la lista de no admisibles, como ha sido el caso, en el que resultaba procedente ordenar la devolución de la apelante por cuanto que se encontraba en España contraviniendo la precitada prohibición de entrada, y así se hizo en la orden de devolución de 24 de mayo de 2019.
Finalmente, la Sala comparte la decisión judicial de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con la adopción de la medida cautelar de presentación periódica ante las autoridades competentes durante la tramitación procedimiento de devolución, porque la misma tiene su amparo en el artículo 61.1.a) de la Ley Orgánica de Extranjería, y en el caso de autos no se está ante un acto de trámite cualificado porque no ha decidido directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determinado la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni producido indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la apelante, máxime cuando la medida cautelar, se adoptó el 24 de mayo de 2019, y en esa misma fecha la Delegación del Gobierno en Madrid ordenó la devolución de la recurrente.
Consiguientemente, al no haber quedado desvirtuados en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, resulta procedente desestimar el presente recurso de apelación y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 º y 4º de la Ley Jurisdiccional, condenar a la apelante al pago de las costas procesales causada en esta segunda instancia, hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marisa contra la sentencia dictada en fecha de 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 259/2019 de su registro, la cual confirmamos por sus propios fundamentos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1173-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1173-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
