Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 806/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 457/2001 de 13 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 806/2004

Núm. Cendoj: 33044330022004100889

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad recurrente, contra la Resolución, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, por la que se denegaba la subvención solicitada, para la contratación de una trabajadora acogiéndose a la Convocatoria de Ayudas para la Contratación por Cuenta Ajena. Entiende la Sala que podría surgir alguna duda sobre las solicitudes que se hayan presentado en 1999, pero las mismas desaparecen si, como ocurre en el presente supuesto, la solicitud de ayuda a la contratación se presenta el 17 de marzo de 2000. En este sentido, la interpretación de la D.T. 1ª de las bases en la que se apoya la parte actora para sostener su demanda ofrece una solución muy distinta. En efecto, tal como explicó la Administración lo que intenta es que, aun cuando se presenten en el año 2000 solicitudes de subvención por hechos acaecidos en 1999, en este caso la contratación de la trabajadora, la Administración podrá tramitarlas con arreglo a las Bases de 2000. Por lo demás, este era el sentido de la notificación realizada a la entidad recurrente del escrito en el que la Administración informa, entre otros extremos, de que se tramitará la solicitud de conformidad con las Bases del año 2000, sin que por parte de la ahora recurrente se manifestase en contra.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00806/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

RECURSO : 457/01

RECURRENTE : AMANDI Y ASOCIADOS ASESORES S.L.

PROCURADOR : DON FRANCISCO JAVIER AL VAREZ RIESTRA

RECURRIDO : AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADOR: DON LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA NÚM. 806/04 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS

En Oviedo, a trece de Julio de dos mil cuatro.

la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen integrantes de la Sección de refuerzo, ha dictado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 457/2001 , interpuesto por la Procuradora Doña María José Ronzón Fernández, sustituida por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Asesoría Fombona, S.L., en la actualidad Amandi y Asociados Asesores, y asistida por el Letrado Don Jesús Soberón Pérez, contra la Resolución, de 5 de diciembre de 2000, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón, representada por el Procurador Don Luis Álvarez Fernández y asistida por la Letrada Doña Cruz de Francisco Fernández, relativa a la concesión de subvenciones.

Antecedentes

PRIMERO . El 23 de febrero de 2001 la Procuradora Doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de Asesoría Fombona, S.L., , en la actualidad Amandi y Asociados Asesores, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 5 de diciembre de 2000, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 19 de septiembre de 2000, por la que se denegaba la subvención solicitada para la contratación de una trabajadora acogiéndose a la Convocatoria de Ayudas para la Contratación por Cuenta Ajena, cuyas Bases fueron aprobadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal.

SEGUNDO . Recibido el asunto en esta Sala, quedó registrado con el número P.O. 457/2001 y por providencia, de 2 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO . Por escrito registrado el 22 de noviembre de 2001 la parte recurrente formuló demanda, que fue contestada por escrito presentado el 19 de diciembre de 2001 de la Administración demandada. En atención a las propuestas de las partes se fijó por auto, de 11 de marzo de 2002, la cuantía del recurso en 3.691,68 euros, abriéndose el período de prueba y practicándose las declaradas pertinentes. Presentaron sucesivamente conclusiones escritas el 9 de julio de 2002 la parte recurrente y el 26 de septiembre de 2002 la Administración demandada. Por diligencia de ordenación, de 24 de octubre de 2002, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . Por providencia de 5 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el 7 de julio de 2004, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAVID ORDÓÑEZ SOLÍS.

Fundamentos

PRIMERO . Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución, de 5 de diciembre de 2000, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 19 de septiembre de 2000, por la que se denegaba la subvención solicitada, por un total de 614.142 pesetas, para la contratación de una trabajadora acogiéndose a la Convocatoria de Ayudas para la Contratación por Cuenta Ajena, cuyas Bases fueron aprobadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno municipal.

SEGUNDO . La parte recurrente considera que contrató a la trabajadora Doña María Inmaculada el 22 de diciembre de 1999 y de acuerdo con las Bases reguladoras en el año 1999 de las ayudas a la contratación por cuenta ajena del Ayuntamiento de Gijón solicitó la subvención correspondiente, sin que resulte aplicable lo dispuesto en la DT 1ª de las Bases para el año 2000. En otro caso se infringiría el principio constitucional de seguridad jurídica y de acuerdo con las Bases aplicables se puede beneficiar del Convenio la contratación bajo la modalidad de un contrato en prácticas.

TERCERO . La Letrada municipal sostiene, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad la interposición extemporánea del recurso al haber recibido la notificación de la desestimación del recurso de reposición el 22 de diciembre de 2000 y al haberse interpuesto el recurso contencioso- administrativo el 23 de febrero de 2001. Subsidiariamente, se considera que resulta aplicable la D.A. 1ª de las Bases de 2000 y, en consecuencia, la Base quinta común, en su apartado segundo relativo a las contrataciones temporales que no es cumplido por la ahora recurrente.

CUARTO . Con carácter previo debe examinarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Letrada consistorial. Del expediente administrativo resulta, efectivamente, que la Resolución administrativa aquí impugnada fue notificada fehacientemente a una empleada de la entidad recurrente, tal como se acredita en el folio 110, vuelto, del expediente administrativo. Del mismo modo, la interposición del recurso contencioso-administrativo consta presentada el 23 de febrero de 2001 como resulta del sello de entrada de esta Sala en el primer folio de los autos.

En las conclusiones escritas la parte actora alega que «la jurisprudencia citada de contrario fue dictada al amparo de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 130 a 136, se establece un régimen distinto en cuanto al cómputo de los plazos, afirmándose que los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado el acto de notificación, y se cuenta en ellos el día del vencimiento, que expira a las 24 horas».

El artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone claramente: «El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso».

Sobre tal disposición se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones y, a título meramente ilustrativo, baste recordar que en la sentencia, de 2 de diciembre de 2003 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso nº 5638/2000, ponente: González Rivas) se expone: «Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98, que establece cómo el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto 1974/1333 y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas)».

Por si quedase alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la sentencia citada se encarga de recordar también la perspectiva constitucional y a estos efectos puntualiza: «Según la jurisprudencia constitucional, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso- administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89».

Ahora bien, también hay que tener en cuenta en este supuesto la aplicación de lo previsto en el artículo 135.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual: «Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido». A estos efectos, el propio Tribunal Supremo ha matizado, en particular en su auto, de 8 de mayo de 2003 (Sala 3ª, Sección 1ª, recurso nº 231/2002, ponente: García-Ramos Iturralde), la aplicación del régimen de presentación de escritos en los siguientes términos: «la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido».

Y a la misma interpretación llegó el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 222/2003, de 15 de diciembre, (Sala 1ª, ponente: Delgado Barrio) puntualizó: «es claro que en el ciudadano y en los profesionales del Derecho la expresa dicción del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el BOE de 12 de enero de 2001, pudo generar un criterio merecedor de protección, al amparo del principio de confianza legítima, derivación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en un Estado de Derecho (art. 1.1 CE). La idea material contenida en ese principio impide, en este caso, quebrantar en perjuicio de los derechos del ciudadano la confianza que había sido generada por un acto del poder público conforme al cual aquéllos podían haber configurado la decisión relativa a su actuación procesal. Por una parte, desde la publicación del tan citado Acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado" se había hecho del todo previsible que el último día del plazo, fuera de las horas de audiencia, el escrito del recurso de súplica sería rechazado en el Juzgado de guardia. Dado, por otra parte, que "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad" (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2), también se había hecho previsible que, como contrapartida de la inadmisión del escrito de término en el Juzgado de guardia en la tarde del día 15 de enero y hasta las 24:00 horas, el recurso podría presentarse al día siguiente, tal y como había interpretado el Consejo General del Poder Judicial , en la sede del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo antes de las 15:00 horas del día 16 de enero de 2001».

En el caso aquí enjuiciado, aparte de las referidas fechas de notificación del acto administrativo impugnado, el 22 de diciembre de 2000 , y en el que se instruye correctamente sobre el plazo de interposición de dos meses; y la fecha de interposición ante esta Sala, el 23 de febrero de 2001 , no hay duda de que el plazo concluyó el 22 de febrero de 2001. No obstante, la presentación al día siguiente, indicando en particular que se hacía de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que haya constancia en contra de que se hubiese presentado después de «las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal», determina que el recurso se considere presentado dentro de plazo.

En suma, es preciso rechazar la excepción procesal formulada por la Letrada consistorial y examinar el fondo del asunto.

QUINTO. Por lo que se refiere a la legalidad de la denegación de la subvención solicitada ha de tenerse en cuenta que el expediente administrativo se inicia mediante la presentación de la solicitud el 17 de marzo de 2000 (folio 1 del expediente), La solicitud se funda, sustancialmente, en la formalización el 22 de diciembre de 1999, de un contrato de trabajo en prácticas de Doña María Inmaculada . Mediante escrito, de 29 de mayo de 2000, la Administración comunica a la entidad ahora recurrente (folio 28) que la «Petición que se tramitará con arreglo a las Bases reguladoras de las Ayudas a la Contratación por cuenta ajena para el año 2000, según lo previsto en su disposición transitoria». No obstante, la Agencia Local de Promoción Económica y Empleo informa negativamente considera que «la solicitud incumple lo prevenido en el punto 2 de la Base común quinta, por no suponer la contratación un mantenimiento de plantilla fija» (folio 98), adoptándose la Resolución denegatoria en este mismo sentido.

La Disposición Transitoria Primera de las referidas Bases para el año 2000 establece: «Las solicitudes correspondientes a contrataciones efectuadas en el año 1999 y presentadas en tiempo y forma, de conformidad con las bases vigentes hasta Diciembre de 1999, durante el año 2000 podrán tramitarse con arreglo a las presentes Bases».

Pues bien, la interpretación que sostiene la parte actora consiste, en sustancia, en considerar que a la solicitud debiera aplicársele el régimen contenido en las Bases del año 1999.

En cambio, la Administración demandada explica convenientemente en la Resolución del recurso de reposición en relación con el Convenio cuya aplicación pretende la parte actora y correspondiente a 1999 que «En el mismo texto del Convenio figura en todo caso como fecha límite para la vigencia del mismo, el año 1999, no obstante, a efectos de dar cobertura a un mayor número de solicitudes, evitando denegaciones por no cumplir el plazo límite anual, se optó por admitir la posibilidad, en las nuevas bases de ayudas a la contratación para el año 2000, de incluir aquellas solicitudes que correspondieran a contrataciones efectuadas en el año 1999, por lo que el término "podrán" que figura en la Disposición Transitoria Primera de las mismas debe entenderse como la potestad de la Administración municipal para incluirlas en el presupuesto del año 2000 y tramitarlas de conformidad con las bases vigentes durante el presenta año, y nunca como la posibilidad de tramitarse con arreglo a las bases vigentes durante 1999».

Es esta última interpretación la más razonable y la que, sin duda, debe mantenerse en este caso. En efecto, podría surgir alguna duda sobre las solicitudes que se hayan presentado en 1999, pero las mismas desaparecen si, como ocurre en el presente supuesto, la solicitud de ayuda a la contratación se presenta el 17 de marzo de 2000. En este sentido, la interpretación de la D.T. 1ª en la que se apoya la parte actora para sostener su demanda ofrece una solución muy distinta. En efecto, tal como explicó la Administración lo que intenta es que, aun cuando se presenten en el año 2000 solicitudes de subvención por hechos acaecidos en 1999, en este caso la contratación de la trabajadora, la Administración podrá tramitarlas con arreglo a las Bases de 2000.

Por lo demás, este era el sentido de la notificación realizada a la entidad recurrente el 31 de mayo de 2000 del escrito de 29 de mayo de 2000 en el que la Administración informa, entre otros extremos, de que se tramitará la solicitud de conformidad con las Bases del año 2000, sin que por parte de la ahora recurrente se manifestase en contra.

Por todo lo cual no cabe acoger la impugnación y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso jurisdiccional entablado.

SEXTO . En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de Asesoría Fombona, S.L., en la actualidad Amandi y Asociados Asesores, contra la Resolución, de 5 de diciembre de 2000, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 19 de septiembre de 2000, por ser conformes a Derecho. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha anteriormente indicados.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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