Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 806/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 256/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 806/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100818

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12304

Núm. Roj: STSJ M 12304:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0006626

Procedimiento Ordinario 256/2021

Demandante:Dña. Isidora

PROCURADOR Dña. MARÍA ELISA ALCANTARILLA MARTÍN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

FREMAP, MUTUA LABORAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SOCIETE HOSPITALIERE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

SENTENCIA Nº 806 / 2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 6 de octubre de 2022

VISTOel recurso contencioso administrativo número 256/2021seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Isidora, representada por la Procuradora Dª. Elisa Alcantarilla Martín contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 19 de agosto de 2020 por pérdida de oportunidad derivada de la que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital El Escorial y por la que solicita una indemnización de 50.000 €.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y partes codemandadas FREMAP, MUTUA LABORAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 061, representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino y SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ('SHAM') representada por el procurador D. Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de su recurso.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Comunidad de Madrid y las entidades codemandadas FREMAP y SHAM se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestimara el recurso.

TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de octubre, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Isidora ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 19 de agosto de 2020 por pérdida de oportunidad derivada de la que considera deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital El Escorial y por la que solicita una indemnización de 50.000 €.

Consta asimismo la formulación de reclamación a FREMAP con fecha 20 de octubre de 2020, contestación de 4 de noviembre de 2020 en la que se afirma por parte de FREMAP que 'una vez revisada su historia clínica, no queda acreditada la mala praxis referida en su escrito' y la interposición con fecha 27 de noviembre de 2020 por parte de la actora de recurso de reposición contra la anterior resolución.

Consta en el expediente administrativo que con fecha 9 de mayo de 2022 se ha dictado por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública Orden nº 668/22, por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Isidora por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital El Escorial (R.P. 179/22-SIPARP 202008011774).

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita que se dicte sentencia condenando a las demandadas al pago de 50.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial.

Alega, en defensa de su pretensión, que ha sufrido un proceso de desatención médica y errores diagnósticos que describe en su demanda.

Tras relatar los hechos, concluye que existe un claro funcionamiento anómalo del sistema sanitario dado que:

a) Sufrió un accidente de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2017 y desde entonces no está en condiciones de poder trabajar. Considera que la Mutua Fremap le dio un diagnostico erróneo y se desentendió de su patología y no volvió a atenderle a pesar de que tanto administrativa como judicialmente se considera que su proceso es accidente de trabajo.

b) La seguridad social en un principio asume el diagnostico erróneo de la mutua, da el alta cuando sigue mal (julio de 2018). Se corrige el diagnostico demasiado tarde. Pues ya se ha dado de alta. Le hacen perder uno de sus dos trabajos. Y trabajar en condiciones penosas en el otro.

c) Cuando se opera a los dos años y medio, se dice que no se ha podido solucionar porque ha pasado demasiado tiempo.

d) Todo este proceso anómalo le ha perjudicado enormemente porque en la actualidad sigue de baja, ha perdido uno de los dos trabajos. Va a quedar con secuelas de por vida que implican dolor, falta de movilidad y fuerza que van a impedir como ya dicen los médicos que pueda trabajar de auxiliar de clínica porque no va a poder manejar la muñeca en el mejor de los casos. Concretamente: (i) Lleva con dolores desde el accidente de trabajo de 2017 hasta la actualidad casi cuatro años; (ii) Ha estado de baja desde el 17 de enero de 2017 hasta el 17 de julio de 2018. Y desde el día 6 de julio hasta la actualidad. En total lleva de baja 565 días más los que le quedan. Y el resto de días desde el 1 de enero de 2018 en que debiera de haber estado correctamente diagnosticada y curada lleva 1.305 días con dolores y sufrimiento de los cuales 565 días de baja) aplicando los baremos de tráfico de 2018 que supone 30,15 euros por cada día de perjuicio básico, serían 39.345 €. Pues ha estado mal todos los días independientemente de la baja; (iii) va a quedar con una incapacidad permanente total para la profesión habitual; pues sus lesiones son desde noviembre de 2017, y curiosamente la Seguridad Social da un máximo de dos años para la curación (el tiempo máximo de baja es de dos años y otras dos prórrogas de medio año cada una) lleva casi cuatro años. Y además con secuelas permanentes. Esto al menos debe ser indemnizado en otros 25.000 €; (iv) ha tenido una intervención quirúrgica y otra programada ya. Cada una debiera ser indemnizada en 1.000 €; (v) ha perdido uno de los dos trabajos, donde ganaba más de 1.000 euros mensuales líquidos. Tiene un lucro cesante de al menos 14.000 euros anuales, que en los tres años que han transcurrido suponen 42.000 euros mensuales.

Es decir, considera que la indemnización tendría que ser superior a 50.000 € (106.345 euros) pero como es esta la cifra que se reclama desde el principio a ella se atiene.

En su escrito de demanda, la parte actora invocó la normativa y la jurisprudencia que considera de aplicación a este supuesto en el que considera que se ha producido una pérdida de oportunidad.

En su escrito de conclusiones, la demandante relató los hechos que consideraba que quedaban acreditados por el expediente administrativo e insistió en que el origen de la lesión que padece es traumático a la vista de lo que se recoge en el informe de la inspección. A la vista de lo actuado considera que la seguridad social ha confundido una lesión de carácter traumático con una de carácter reumático e insiste en que existe un claro funcionamiento anómalo del sistema sanitario.

La Comunidad de Madrid solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso en los términos alegados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

En su contestación, la Administración demandada se opone a los hechos relatados en la demanda en tanto no resulten del expediente administrativo o se opongan a los consignados en el mismo, así como a todos aquellos que figurando en la relación fáctica de la demanda, constituyen apreciaciones subjetivas del demandante o argumentaciones jurídicas.

En aras a la brevedad y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, se remite íntegramente a los hechos significados en el Informe de la inspección, de los folios 118 y siguientes que resumen la historia clínica del paciente, así como los tratamientos seguidos respecto del mismo que contiene a su vez los informes de la atención primaria, así como en la Historia Clínica.

Tras referirse a los requisitos exigibles para que se pueda apreciar responsabilidad patrimonial, defiende que no concurren en este caso ya que no existe antijuridicdad en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, hoy demandante, a tenor de lo recogido en el expediente.

Recuerda que la dolencia de la actora fue declarada como accidente de trabajo, y cubierta inicialmente por la propia mutua codemandada, que aporta en el expediente, el tratamiento prescrito para la paciente.

Tras relatar las pruebas que le fueron practicadas y la asistencia que le fue prestada afirma que los traumatólogos del Hospital de el Escorial, que empiezan a tratarla, se guían inicialmente, por la RNM que aportó la reclamante y siguieron una secuencia razonable de tratamiento, indicando la rehabilitación. Al no experimentar mejoría la remiten a reumatología para descartar un proceso inflamatorio y al no existir clara evidencia del mismo se pide nueva RNM que evidencia la lesión del CFCT. Se realiza infiltración intraarticular. Transcurridos dos meses sin mejoría, se propone nueva infiltración que la reclamante rechaza, por lo que se aconseja tratamiento quirúrgico, pero la paciente también lo rechaza. Transcurridos siete meses desde que la reclamante se negó a intervenirse, accede a operarse y es incluida en lista de espera quirúrgica e intervenida posteriormente.

Entiende, por lo tanto, que el seguimiento médico hecho de la paciente (de una lesión que es tratada inicialmente por mutuas, y que es derivada de accidente de trabajo según sentencia) cumple con los requerimientos de tratamiento que se recomienda.

Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna.

En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada.

La Administración demandada se ratifica en la contestación a la demanda, entendiendo que debe ser desestimada la presente reclamación por no cumplirse los requisitos que permitan entender vulnerada la lex artis.

Insiste en que faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, no procede el abono de indemnización alguna. En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, reitera que resulta excesiva la cantidad solicitada.

La entidad codemandada FREMAP solicita que se dicte en su día SENTENCIA por la que se desestime la demanda.

Se afirma que la paciente fue atendida en FREMAP por un accidente laboral de fecha 30 noviembre de 2017 y tuvo su última asistencia en FREMAP el 25 de mayo de 2018.

Se indica que con independencia de la competencia de la Comunidad de Madrid para la Resolución del expediente ya que están involucrados centros propios y centros concertados como FREMAP, es evidente la ausencia de relación entre los daños por los que se reclama en la actualidad y la actuación de FREMAP en su momento.

Tras relatar los hechos, afirma que además de que el paciente ha sido tratado por la Mutua , también ha sido tratado por la sanidad pública madrileña en diferentes centros y además concretamente la operación POR LA QUE RECLAMA , se ha llevado a cabo en la sanidad pública. Por lo tanto, considera que es evidente que la acción de responsabilidad patrimonial está correctamente emprendida contra la sanidad pública madrileña. Pone de manifiesto que entre la actuación de la Mutua y la iniciación de la reclamación patrimonial han pasado mas de cuatro años años, por lo que evidentemente la acción es totalmente extemporanea frente a la misma.

En su contestación, la entidad codemandada realiza diversas consideraciones médicas y analiza la práctica y señala que fue correctamente dada de alta de FREMAP y derivada al SERMAS para continuar seguimiento, dadas las características de las lesiones observadas. Por tanto, no es correcto lo indicado en la reclamación respecto al error diagnóstico de la lesión del fibrocartílago triangular de la muñeca derecha de Isidora pues ni inicialmente presentaba clínica compatible con este tipo de lesión, ni en la RM realizada (prueba de imagen más adecuada para valorar esta estructura articular) se informó de la existencia de desgarro o rotura.

El seguimiento posterior fue realizado tanto en el Hospital El Escorial como en FREMAP, debido a los problemas de contingencia de la lesión. Se afirma que el plan terapéutico fue correcto y que se continuó realizando el tratamiento adecuado para el dolor que refería la paciente, destacándose que el planteamiento quiríurgico era adecuado en el momento en el que se le ofreció pues el tratamiento conservador no daba resultados y reconociendo que tras la intervención quirúrgica y según consta en las actuaciones de las revisiones postoperatorias de traumatología y rehabilitación de El Escorial, no mejoró el dolor cubital tras la intervención.

En cuanto a la indemnización manifiesta su oposición, ya que no tiene en cuenta para nada el accidente y las patologías propias sufridas por la demandante. No se justifica la indemnización solicitada de 50.000.- eurosde acuerdo a algún parámetro lógico, ni se especifica claramente cuáles son las secuelas por las que se reclama y qué relación causal guardan las mismas con los tratamientos médicos, o de alguna manera que tratamiento alternativo las hubiera evitado .

Señala que no puede hacerse responsable por otro lado de las intervenciones realizadas fuera de este centro, ni tampoco de su incapacidad laboral para su oficio según refiere.

Tampoco están correctamente contabilizados los días de baja, puesto que la paciente presentaba serios problemas de muñeca , que en el mejor de los casos deberían tener una recuperación y, cuando desde el principio presenta claros signos degenerativos sin relación alguna con una accidente laboral o una enfermedad profesional, que es el ámbito propio de la actuación de la Mutua. Por ello no está de acuerdo ni en la valoración del daño ni en la imputación del mismo a la Mutua.

En su escrito de conclusiones, la entidad codemandada insiste en que toda la actuación médica realizada a la paciente ha sido dentro de la mayor observancia de lo que se llama la Lex Artis Ad Hoc.

Considera que de la prueba practicada y especialmente de la pericial insaculada solicitada por la demandante se pueden extraer las siguientes conclusiones :

1.-Que DOÑA Isidora sufrió un accidente laboral el 29 de noviembre del 2017 con esguince del 1º dedo y pinzamiento cúbito carpiano muñeca derecha, tratado adecuadamente en la Mutua.

2.-Que posteriormente ha seguido diversos estudios y tratamientos por una patología crónica (artropatía pisopiramidal y sinovitis de muñeca derecha), de forma adecuada y sin vulneración de la Lex Artis en el Hospital El Escorial.

3.-La situación actual es consecuencia de una Sinovitis crónica y artropatía degenerativa.

Concluye que ni en el presente asunto se da relación causal alguna entre actuación médica y daño por el que se reclama, ni existe ninguna actuación fuera de Lex Artis de la que se deba responder, por lo que la demanda debe ser desestimada.

La entidad codemandada SHAM, en su contestación a la demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

Tras referirse a los hechos que se desprenden de los informes periciales que obran en el procedimiento, denuncia que la actora anuncia en su escrito de demanda la aportación de un informe pericial sin justificación alguna del motivo por el cual no se incorpora junto con dicho escrito.

En su contestación a la demanda, la entidad aseguradora se refiere a la normativa que regula los requisitos que han de concurrir para que pueda imponerse responsabilidad patrimonial a la administración demandada y concluye, tras relatar las distintas pruebas y revisiones que le fueron dispensadas, que ha quedado acreditado una ausencia de relación de causalidad directa y exclusiva entre la asistencia sanitaria dispensada y los daños alegados, toda vez que dicha asistencia ha sido perfectamente acorde a la lex artis.

Defiende la correcta actuación de los facultativos que asistieron a la paciente a lo largo de todo el proceso asistencial y señala que no se puede concluir que el daño final constituya un daño antijurídico, toda vez que se produce inevitablemente pese al cumplimiento estricto de los protocolos y de la lex artis ad hoc.

Finalmente, denuncia el exceso de las cantidades reclamadas y señala que, en este caso, la parte demandante omite que la paciente presentaba patología degenerativa (lo cual es evidente que influye en el cuadro final), así que los días de baja hubiesen sido de todas maneras necesarios, así como que la negación de la paciente también influye en el proceso.

Considera absolutamente claro que la actora hace una cuantificación de la indemnización y de los conceptos erróneos, dado que lo hace con absoluta independencia de la actuación médico-quirúrgica, esto es, como si la asistencia hubiese provocado en exclusiva el cuadro funcional posterior.

En definitiva, afirma que ante la adecuación de todo el proceso a la lex artis, así como una ausencia de nexo causal entre la actuación sanitaria y fallecimiento, en el presente caso no existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, lo que hace improcedente a todas luces indemnización alguna.

En su escrito de conclusiones, la entidad codemandada SHAM se refiere al complemento del expediente administrativo y a que se ha dictado la Orden por parte del Consejero de Sanidad en fecha 9 de mayo de 2022, la cual desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dña. Isidora por la asistencia sanitaria dispensada. Defiende que dicha Orden es acorde a Derecho y es por este motivo que no se ha enervado ni el contenido de su contestación a la demanda, ni la prueba practicada en el procedimiento. En este sentido, solicita que se dicte una sentencia íntegramente desestimatoria que confirme el contenido de la precitada Orden del Consejero de Sanidad, con condena en costas a la actora.

Insiste en la ausencia de aportación de informe pericial por parte de la actora y niega que exista relación causal entre la asistencia sanitaria dispensada y el estado secuelar porterior así como que la asistencia fue absolutamente adecuada. Recuerda que por lo alegado no se puede concluir que el daño final constituya un daño antijurídico, toda vez que se produce inevitablemente pese al cumplimiento estricto de los protocolos y de la lex artis ad hoc. Insiste en que la cuantía solicitada es excesiva y no está acreditada.

TERCERO.-La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria.

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artisad hoc'.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).

En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artiso por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.

Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen atos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.

CUARTO.- Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes de los que trae causa que se desprenden del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento:

- Con fecha 30 de noviembre de 2018, la ahora demandante, Dª. Isidora, sufrió un accidente de trabajo y causó baja en FREMAP por incapacidad temporal por accidente de trabajo con diagnóstico de 'esguince dedo mano'. Continuó en seguimiento y tratamiento con FREMAP.

Con fecha 16 de enero de 2018, se realizó estudio de resonancia magnética de la muñeca derecha de la actora en FREMAP y se informó de 'signos de pinzamiento carpo cubital con signos de artropatía entre el hueso piramidal y el pisiforme, el cual parece mostrar geoda olegeneratíva'.

El 17 de enero de 2018, se emitió alta por curación/mejoría, con diagnóstico de 'sinovitis muñeca y mano'. Con esa misma fecha, 17 de enero de 2018, ASEPEYO emitió el correspondiente parte de alta para su segundo puesto de trabajo con diagnóstico: 'esguince pulgar D'. En FREMAP se pautó inmovilización, AINES y sesiones de fisioterapia.

La reclamante, disconforme con el alta de FREMAP y considerando que continuaba incapacitada, acudió el 18 de enero de 2018 a su médico de atención primaria y obtuvo baja por enfermedad común con diagnóstico de 'signo/síntoma del carpo; dolor articular'.

- El 13 de febrero de 2018 acudió a consulta de traumatología del Hospital El Escorial y se le indicó que la patología que presentaba derivaba de un accidente de trabajo que debía seguir en la mutua laboral. A la vista del informe de la resonancia magnética de 16 de enero de 2018 se le aconsejó continuar tratamiento rehabilitador por no estar indicado, en ese momento, tratamiento quirúrgico. El mismo día la reclamante presentó una solicitud de determinación de contingencia ante el INSS.

- El 28 de junio de 2018 acudió a reumatología derivada por su médico de atención primaria. Presentaba dolor y tumefacción del carpo derecho que no había mejorado con ortesis, antiinflamatorios y rehabilitación. No se apreció una clara limitación funcional. Se solicitó analítica.

- El 18 de julio de 2018 la Inspección Médica del INSS tras examinar la situación clínica de la paciente emitió alta por mejoría: 'muñeca derecha sin signos inflamatorios aparentes, con balance articular y muscular conservados, puño y pinza funcionales'.

- El 2 de agosto de 2018 en consulta de reumatología se valoraron los resultados de la analítica realizada, sin signos de patología inflamatoria y se solicitó resonancia magnética.

- El 6 de noviembre de 2018 se realizó en el Hospital El Escorial la resonancia magnética en la que se encontraron signos de desgarro del complejo del fibrocartílago triangular a nivel de la inserción cubital y pequeña cantidad de líquido en articulación radio-cubital distal y cúbito-carpiana; el resto de las estructuras ligamentosas y tendinosas eran normales sin presentar signos de inestabilidad carpiana estática. Además, se apreció en las estructuras óseas edema en el semilunar y edema con algún quiste subcondral en el pisiforme; signos de afectación del nervio cubital a nivel del canal de Guyon.

- El 13 de febrero de 2019 acudió a revisión a consulta de reumatología donde anotaron diagnóstico de rotura del fibrocartílago triangular del carpo derecho y la remitieron a traumatología.

- El 21 de febrero de 2019, el INSS dictó resolución determinando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 18 de enero de 2018 derivaba de contingencia de accidente de trabajo. Asimismo, determinó como responsable de la misma a la mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO y FREMAP.

- El 8 de marzo de 2019 acudió a consulta de traumatología. Se solicitó un electromiograma para valorar si existía una neuropatía del cubital y el resultado fue de normalidad, sin signos de mononeuropatía.

- El 26 de abril de 2019 en consulta de traumatología tras estudiar los resultados del EMG se valoró la conveniencia de intervención quirúrgica. Se insistió en que el origen de su patología era un accidente laboral.

- El 8 de mayo de 2019 se propuso infiltrar a la paciente mediante inyección cubito carpiana de trigon y mepivacaina que la paciente aceptó.

- El 11 de mayo de 2019 acudió a revisión a reumatología. La analítica era normal salvo ligero incremento de la proteína C reactiva. Se le recomendó no coger exceso de peso y reposo relativo, así como nueva revisión con analítica en 4 meses.

- En la consulta de Traumatología de 15 de julio de 2019 la reclamante refirió que no había mejorado con la infiltración, se le propuso repetirla y la rechazó. Se le propuso cirugía de reinserción del complejo del fibrocartílago triangular que también rechazó. Se le insistió que debía ser seguida y tratada por la Mutua.

- El 4 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por FREMAP contra la resolución del INSS declarando como accidente de trabajo la patología que presentaba la reclamante.

- El 9 de octubre de 2019 en reumatología descartaron definitivamente la patología inflamatoria o reumática y remitieron a la paciente a traumatología, donde acudió a revisión el 7 de noviembre de 2019 apreciándose maniobra en el complejo del fibrocartílago triangular (CFCT) negativa y dolor en pisiforme. Se infiltró con trigón en el punto doloroso y se solicitó nueva resonancia magnética de control en la que se apreciaron signos de desgarro del complejo del fibrocartílago triangular a nivel de la inserción cubital; una pequeña cantidad de líquido en las articulaciones radio-cubital distal y cúbito-carpiana. Los edemas en semilunar y pisiforme habían disminuido en relación con la resonancia previa.

- En la consulta de 5 de febrero de 2020 ante el estancamiento evolutivo, la reclamante consintió ser intervenida. Se incluyó en lista de espera y firmó consentimiento informado.

- El 6 de julio de 2020 previo consentimiento informado y con diagnóstico previo de 'entesopatía de muñeca y carpo' fue intervenida, practicándosele cirugía artroscópica de muñeca: se accede a la articulación a través de los portales habituales y se visualiza lesión compleja no suturable del CFCT con abundante sinovitis e inserciones foveal y radial intactas. Se realiza sinovectomía y regularización de las lesiones del CFCT con sinoviotomo y vaporizador. El resto de las estructuras dentro de la normalidad. En el informe de alta se anota como juicio clínico postquirúrgico: 'lesión compleja de CFCT de muñeca derecha' tratado mediante cirugía artroscópica consistente en sinovectomía cubital y desbridamiento de la rotura del CFCT. El mismo día recibe alta.

- El 24 de julio de 2020 la reclamante acudió al Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial por inflamación y limitación a la movilidad de la muñeca derecha. Tras ser examinada se prescribió tratamiento analgésico, antiinflamatorios y revisión programada con traumatología a la que acudió para revisión el 4 de agosto de 2020 y se anotó que la paciente refería continuar igual que antes de la cirugía. A la exploración se constató que la herida evolucionaba bien, había dolor en pisiforme y flexor cubital del carpo; movilidad conservada pero dolorosa sobre todo a la extensión. Se solicitó tratamiento fisioterápico.

- El 2 de octubre de 2020 en rehabilitación se apreció mejora de la movilidad, persistiendo dolor en borde cubital y edema leve. La actora había ganado rango articular y realizaba las actividades del hogar. A la exploración: FD 90°, FP 90° y déficit leve de fuerza. Se prescribió continuar con sesiones de magnetoterapia, ultrasonidos, estiramientos, fortalecimiento, extensores y tabla de ejercicios de hombro en domicilio.

- Con fecha 19 de agosto de 2020 se presentó ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid solicitud por pérdida de oportunidad derivada de la deficiente asistencia sanitaria que considera que le fue prestada y por la que solicita una indemnización de 50.000 €, suma que deberá incrementarse añadiéndose los intereses legales aplicables desde la fecha de los daños causados.

Con fecha 20 de octubre de 2020 se formuló por la actora reclamación a FREMAP, contestada el 4 de noviembre de 2020 en la que se afirma por parte de FREMAP que 'una vez revisada su historia clínica, no queda acreditada la mala praxis referida en su escrito' y la interposición con fecha 27 de noviembre de 2020 por parte de la actora de recurso de reposición contra la anterior resolución.

- Consta en el expediente administrativo que, tras la emisión del correspondiente dictamen el 5 de abril de 2022 de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, con fecha 9 de mayo de 2022 se ha dictado por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública Orden nº 668/22, por la que se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA. Isidora por la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital El Escorial (R.P. 179/22-SIPARP 202008011774), si bien no consta la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la anterior resolución.

QUINTO.-Conformidad de la actuación médica con la lex artis.

En el presente procedimiento ha de determinarse, en síntesis, si la asistencia sanitaria recibida por Dña. Dª. Isidora en FREMAP y en la Comunidad de Madrid se ajustó o no a la lex artis. Para resolver la anterior cuestión debe atenderse a lo que resulta de los distintos informes que obran en esta causa.

Consta en el procedimiento el informe del Jefe de Sección de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de El Escorial, emitido el 14 de octubre de 2020 (f. 50-53 EA) en el que se relata la asistencia dispensada a la paciente desde que acudió el 13 de febrero de 2018 y señala que al tratarse de una patología consecuencia de accidente laboral ' aconsejamos a la paciente seguimiento por su mutua, continuando con el tratamiento rehabilitador y no viendo indicado por el momento tratamiento quirúrgico por su patología en base a los hallazgos de la RMN realizada en Fremap e informada el 16 de enero de 2018' hasta la cirugía realizada el 6 de julio de 2020 que 'como se refleja en el informe quirúrgico, la lesión del fibrocartílago triangular no era suturable por su localización (no afectaba a las inserciones del fibrocartílago a nivel radial ní fovela-cubital) estando indicado en estos casos, la resección de las lesiones del fibrocartílago y de la sinovial, como así se realizó'.

Por su parte, en el informe emitido por la Inspección Sanitaria, en fecha 7 de mayo de 2021 (f. 118-125 EA) se indica que:

'En el caso que nos ocupa, los traumatólogos del HEE se guiaron inicialmente -como es lógico-por la RNM que aportó la reclamante y siguieron una secuencia razonable de tratamiento, indicando la rehabilitación. Al no experimentar mejoría la remiten a Reumatología para descartar un proceso inflamatorio y al no existir clara evidencia del mismo se pide nueva RNM que evidencia la lesión del CFCT. Se realiza infiltración intraarticular. Transcurridos dos meses sin mejoría, se propone nueva infiltración que la reclamante rechaza, por lo que se aconseja tratamiento quirúrgico, pero la paciente también lo rechaza. Finalmente, descartado por completo un proceso inflamatorio, no obtenido resultado de una segunda infiltración y transcurridos siete meses desde que la reclamante se negó a intervenirse, accede a operarse y es incluida en lista de espera quirúrgica e intervenida posteriormente'.

Y se concluye lo siguiente:

'A la vista de lo actuado, no existe evidencia de que la atención prestada haya sido incorrecta, inadecuada o negligente. El personal sanitario que atendió al paciente, siguió siempre los procedimientos más adecuados a su estado clínico aplicando todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en relación con la patología que presentaba y la evolución de su proceso'.

Consta en el procedimiento Dictamen Médico Pericialelaborado por la Dra. Aurora, informe que aporta la demandada Mutua FREMAPjunto con su escrito de contestación en el que se relatan las fuentes del informe y tras resumir la historia clínica, formular consideraciones médicas y analizar la práctica médica, alcanza las siguientes conclusiones generales:

1. Dª Isidora fue atendida en FREMAP el 30 de noviembre de 2017 por dolor en 1er dedo de mano derecha. No refirió dolor en borde cubital de muñeca ni se apreciaron alteraciones en la exploración física a ese nivel.

2. Fue correctamente diagnosticada de esguince del 1er dedo de mano derecha, inmovilizándose con férula de yeso y pautándose tratamiento antiinflamatorio y seguimiento. Realizó asimismo fisioterapia, correcto.

3. El 16 de enero de 2018 se realizó RM que mostró pinzamiento carpo-cubital con signos de artropatía entre piramidal y pisiforme (con geoda degenerativa). El fibrocartílago triangular estaba conservado.

4. La patología observada en la RM no tenía origen traumático y, además, cursa con dolor en el borde cubital de la muñeca, lejos de la zona de la lesión inicial de la paciente.

5. Continuó seguimiento en el Hospital El Escorial donde se descartó patología inflamatoria por parte de Reumatología y continuó realizando RHB en FREMAP.

6. El 6 de noviembre de 2018 se realizó otra RM que informó de desgarro del fibrocartílago triangular a nivel de la inserción cubital.

7. Se estaba realizando el tratamiento conservador adecuado para la lesión: antiinflamatorios, RHB e infiltraciones. El 15 de julio de 2019 se ofreció correctamente tratamiento quirúrgico, pero la paciente lo rechazó.

8. El 5 de febrero de 2020 se le volvió a ofrecer tratamiento quirúrgico, que aceptó. Fue intervenida el 6 de julio de 2020 en el Hospital El Escorial realizándose sinovectomía cubital y desbridamiento de la rotura compleja no suturable del fibrocartílago triangular. Realizó RHB postoperatoria.

9. Según la última información clínica disponible, el dolor cubital no mejoró tras los múltiples tratamientos realizados.

10. Las secuelas que reclama (dolor, falta de movilidad y de fuerza) no pueden atribuirse a la asistencia prestada en FREMAP. No se han detectado errores en el diagnóstico, tratamiento o seguimiento de su lesión.

Y finalmente, se alcanza la siguiente conclusión final:

'La asistencia prestada a la paciente Dª Isidora por parte de FREMAP, en relación al manejo de la lesión traumática sufrida en su mano derecha el 30 de noviembre de 2017, fue acorde a la Lex Artis'.

Por la entidad codemandada SHAMse ha emitido asimismo Dictamen Médico Pericialelaborado por el Dr. Luciano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se relatan las fuentes del informe y tras resumir la historia clínica, formular consideraciones médicas y analizar la práctica médica, alcanza las siguientes conclusiones generales:

1. La paciente no tenía inicialmente ni clínica ni pruebas de imagen que reflejaran rotura del fibrocartílago triangular por lo que no existe retraso diagnóstico.

2. Cuando se detecta dicha lesión, el tratamiento es adecuado, al ser una lesión que debe manejarse inicialmente de manera conservadora, con rehabilitación e infiltraciones tal y como se realizó.

3. Fue la propia paciente la que rechazó inicialmente la cirugía, retrasando el tiempo hasta la misma.

4. La lesión de la paciente, no era reparable no debido al tiempo de evolución transcurrido, sino por la localización de la misma, siendo el tratamiento de elección la sinovectomía y el desbridamiento de la lesión.

5. No se han evidenciado datos de mala praxis habiéndose cumplido la Lex Artix ad hoc por parte del Hospital del El Escorial y la Mutua FREMAP.

Finalmente, se ha aportado a este procedimiento informeelaborado por la Dra. Elisenda, especialista en traumatología y cirugía ortopédica, designada judicialmentea instancias de la parte actora. En su informe, la perito judicial relata su objeto, las fuentes, formula consideraciones científicas, consideraciones médico-legales y alcanza la siguientes conclusiones:

PRIMERA. - Que DOÑA Isidora sufrió un accidente laboral el 29 de noviembre del 2017 con esguince del 1º dedo y pinzamiento cúbito carpiano muñeca derecha, tratado adecuadamente en la Mutua.

SEGUNDA. - Que posteriormente ha seguido diversos estudios y tratamientos por una patología crónica (artropatía pisopiramidal y sinovitis de muñeca derecha), de forma adecuada y sin vulneración de la Lex Artis en el Hospital El Escorial.

TERCERA. -La situación actual es consecuencia de una Sinovitis crónica y artropatía degenerativa.

Por la parte actora se solicitaron aclaraciones respecto del informe pericial judicial, si bien no compareció al acto.

Pues bien, a la vista de las conclusiones alcanzadas en todos los informes que obran en este procedimiento, debemos concluir que la actuación médica ha sido plenamente respetuosa con la lex artis ad hoc. La asistencia prestada a Dª. Isidora tanto por MAPFRE como por la Comunidad de Madrid durante los años a los que se refiere la presente controversia resulta adecuada. De un lado, de lo actuado resulta acreditado que fue correcto el tratamiento que le fue dispensado tras el accidente laboral sufrido el 29 de noviembre de 2017. De otro, y aunque puedan haberse introducido dudas en el debate por la parte actora sobre el origen de la patología crónica que sufre, lo cierto es que no se ha aportado prueba alguna a lolargo de este procedimiento sobre la base de la cual se pueda sostener que no se le trató adecuadamente de esta patología según se fueron manifestando sus síntomas. El informe pericial judicial resulta especialmente concluyente y la actora renunció a la posibilidad de formular aclaraciones al respecto, por lo que debe aceptarse que, como se afirma en todos los informes periciales aportados, la situación actual de la actora es consecuencia de una sinovitis crónica y artropatía degenerativa que no puede atribuirse a la actuación de las partes demandadas.

Por tanto, de la prueba practicada se desprende que la atención dispensada a la demandante fue la adecuada y que no se puede establecer relación causal entre la asistencia que le fue prestada y los daños que denuncia, sin que se haya producido pérdida de oportunidad alguna por cuanto que fue correctamente tratada y seguida de la patología que presentaba.

En definitiva, por los anteriores razonamientos, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 19 de agosto de 2020 por pérdida de oportunidad derivada de la deficiente asistencia sanitaria que considera que le fue prestada y por la que solicita una indemnización de 50.000 €.

SEXTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 euros) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 256/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 19 de agosto de 2020 por pérdida de oportunidad derivada de la deficiente asistencia sanitaria que considera que le fue prestada y por la que solicita una indemnización de 50.000 €.

SEGUNDO.-IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0256-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0256-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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