Última revisión
19/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 807/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 911/2006 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 807/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100884
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 911/06
JUZGADO: GRANADA NÚM. DOS
SENTENCIA NÚM. 807 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. M0 Luisa Martín Morales
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 911/06 dimanante del procedimiento abreviado núm. 9/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Granada, siendo parte apelante D. Jose Miguel , representado y dirigido por la Letrada D0. Carmen Estévez Estévez y parte apelada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Granada, en fecha 27 de junio de 2.006 , dictó sentencia en el recurso núm. 9/06 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2.006 del Juzgado de lo contencioso- administrativo n1 2 de los de esta ciudad de Granada, dictada en el marco del procedimiento abreviado n1 9/06, en el que figuró como demandante D. Jose Miguel , y como Administración demandada la Subdelegación del Gobierno en la indicada población.
En la indicada resolución judicial se vino en decretar la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por el súbdito marroquí de referencia, contra el decreto de la dependencia administrativa aludida que ordenó la devolución del interesado a su país, tras ser interceptado junto a otros en una embarcación neumática a 9 millas al sur de la localidad de Motril, en esta provincia.
SEGUNDO.- La apelación se interpone por la defensa del súbdito extranjero que considera que Ala sanción de expulsión - devolución- y prohibición de entrada por 3 años en territorio nacional se hace de forma sumaria, sin seguir el procedimiento legal, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento legalmente establecido; así como con infracción de los principios de defensa -a ser oído, a proponer prueba...-, de igualdad de trato y de no discriminación, y de seguridad jurídica@.
También se impugna la resolución judicial por el Sr. Abogado del Estado, que al amparo del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento civil -@...las partes apeladas pueden presentar escrito de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable@-, denuncia la decisión del juez a quo de tener por existente la postulación para recurrir de la abogada interviniente.
TERCERO.- Pues bien, latiendo en el litigio el esencial problema -previo a cualquier otro- de la falta de postulación para recurrir que se alegó en la instancia por el Sr. Abogado del Estado, y que hubiera dado lugar en su caso a la inadmisibilidad del recurso, es preciso indicar al respecto que esta Sala ya sostuvo con reiteración la doctrina de que A...ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha venido a advertir que el derecho de acceso al proceso no puede arbitrarse de cualquier manera, sino que ha de hacerse por las vías procedimentales legalmente establecidas, mostrándose imprescindible a tal respecto la necesidad de exteriorización de la voluntad del actor de conceder el poder de postulación al letrado de que se trate, bien a través de su designación para asumir la representación y defensa correspondiente -mediante cualquiera de los medios admisibles-, bien mediante la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar, cuando la misma proceda; no pudiendo confundirse o asimilar esta última institución, con la designación y asistencia de oficio en relación a posibles medidas cautelares privativas de libertad a adoptar en procedimientos de expulsión, al tratarse de instituciones de diferente naturaleza, aunque ambas dirigidas a garantizar la tutela judicial como actividad prestacional.
Siendo doctrina inconcusa la de que nadie puede atribuirse la representación de otro sin que le fuere conferida voluntariamente, no siendo dable en nuestro ordenamiento el ejercicio de acciones en nombre de otro sin contar con la voluntad del interesado; y la de que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico español que establezca una excepción especifica para los extranjeros respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita para gozar del derecho, en orden a presentación de la solicitud, sustanciación del procedimiento con las pruebas que procedan y declaración o no del respectivo derecho@.
CUARTO.- Quiere decirse con ello que no puede entenderse concurrente en el supuesto la debida postulación procesal en la abogada interviniente, mostrándose errónea la tesis al respecto mantenida por la sentencia de instancia, tesis que debe revocarse, con declaración de la inadmisibilidad del recurso en atención a lo dispuesto en el art. 69,b) de la Ley de la Jurisdicción , no resultando procedente, pues, con estimación de la impugnación del Sr. Abogado del Estado, entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y habiendo habido lugar a la impugnación propugnada por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de oposición a la apelación -con la revocación de la sentencia de instancia en cuanto entró a conocer del fondo del asunto- determinándose la procedencia de la declaración de inadmisiblidad del recurso contencioso- administrativo, no procede hacer declaración expresa de las costas del incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima la impugnación propugnada por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de oposición a la apelación, contra la sentencia de 22 de junio de 2.006 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n1 2 de los de esta ciudad de Granada; y con revocación de la decisión de entrar en el conocimiento del fondo del asunto propiciada por la misma, se determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

