Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 807/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1091/2006 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 807/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101560
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00807/2008
Recurso nº. 1091/2006
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Juan Carlos
Representante: SUP Madrid
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 807
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1091/2006, interpuesto por D. Juan Carlos , en su propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de agosto de 2006, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada, pero susceptible de determinación y, en todo caso, inferior a 150.253,03 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de Agosto de 2006, por la que se acuerda que no procede el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del Policía de Cuerpo Nacional de Policía, hoy recurrente en autos, D. Juan Carlos , por no apreciar el Tribunal causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones habituales.
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare que procede el pase a la situación de segunda actividad por pérdida de condiciones psicofísicas, alegando que el acta del Tribunal Médico es insuficiente y no ha valorado correctamente los padecimientos que tiene, ya que las patologías que padece son crónicas y le imposibilitan el desempeño de las funciones propias de la Policía.
La Administración demandada se opone a dicha pretensión argumentando que el recurrente fue objeto de reconocimiento personal así como se estudió su expediente clínico, concluyendo el Tribunal Médico que los padecimientos que sufre no son invalidantes de manera absoluta y permanente, sino que son susceptibles de evolución favorable.
SEGUNDO.- La Ley 26/1994, de 29 septiembre, regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía , definiéndola su artículo 1 como aquella «situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio». Las funciones a desarrollar en esta situación, con arreglo al artículo 4º del
En el artículo 11 del. RD núm. 1556/1995 , se regula el pase a esta situación por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas del funcionario, disponiendo en su núm. 2º que: «2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias: a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.
En aplicación de los anteriores parámetros normativos procede determinar si el recurrente debe ser o no declarado en situación de segunda actividad.
En este ámbito, ha de analizarse tanto la prueba que obra en el expediente administrativo, como la practicada en autos, siendo fundamental, a estos efectos, el informe emitido por el Tribunal Médico frente al cual el interesado puede formular alegaciones y contraponer o ampliar la pericia practicada. Los informes médicos, según la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo y 6 de Junio de 1990, 29 de Enero de 1991 y 30 de Noviembre de 1992 , entre otras, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho; y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora; sin duda el dictamen médico forense practicado en autos, constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo éste vinculado por el informe del perito (SS.TS. 12 de noviembre de 1988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989, 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre/ de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, y 21 de febrero/ de 2001 )."
TERCERO.- Establecido lo anterior, la cuestión planteada en el presente recurso se centra en determinar si el recurrente, que es quien corre con la carga de la prueba, ha acreditado la existencia de causa médica de entidad suficiente que le impida el desempeño de sus funciones habituales, por lo que procede el cambio de situación administrativa a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas. El Dictamen de Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, tras diagnosticar que el recurrente padece Profusión discal L-3, L-4 y L-5. Espondiloartrosis lumbar, siendo el tratamiento farmacológico y rehabilitador, llega a la conclusión de que no aprecia causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones habituales, por lo que no procede el pase del citado funcionario a la situación de segunda actividad. Efectuadas alegaciones por el recurrente se procede a una ampliación de la pericia, emitiéndose nuevo diagnóstico respecto de secuelas de fractura compleja de húmero proximal derecho, ligera limitación de últimos grados de rotación interna y abducción, llegando, asimismo, a la conclusión de que no aprecia causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones habituales, por lo que no procede el pase del citado funcionario a la situación de segunda actividad.
El recurrente en sede jurisdiccional no ha practicado prueba alguna acreditativa de sus alegaciones a pesar de haberse recibido el pleito a prueba, por lo que el actor no ha acreditado que la resolución administrativa, basada en el dictamen evaluador del Equipo Médico de la Dirección General de la Policía no sea conforme a derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos , en su propio nombre y derecho, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
