Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 807/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 147/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 807/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 147/2009

Partes: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S. A.

C/ DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 807

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 147/2009, interpuesto por la Sociedad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales LEOPOLDO RODES MENENDEZ y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 352/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Auto en fecha 9 de marzo de 2009 , por el que se acordó "declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo por haber caducado el plazo para su interposición según lo establecido en el art 51-1d) de la LJCA ".

SEGUNDO - Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la Abogada de la Generalitat, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2009.

CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Se aceptan los razonamientos del Auto recurrido.

Se desprende del examen del expediente administrativo que, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción, nº 701/05, de la que resultaba la responsabilidad solidaria de la aquí actora y apelante (bajo su anterior denominación de "Necso Entrecanales y Cubiertas SA"), se dictó una inicial resolución sancionadora, en base a la referida acta de infracción, en fecha 5 de julio de 2007, por la que se impuso a la actora una sanción de multa de 30.050'62 euros.

La actora formuló recurso de alzada, que fue desestimado mediante resolución dictada en fecha 5 de mayo de 2008 por la Hble. Consellera de Treball.

Dicha resolución, en cuyo pie se indicaba que agotaba la vía administrativa, y que podía interponerse frente a la misma recurso contencioso, en el plazo de dos meses, consta notificada a la actora en fecha 8 de mayo de 2008 (fol. 57 del expediente).

No obstante, la actora dejó transcurrir largamente el referido plazo de dos meses, previsto en el art. 46.1 LJCA , que contando con la aplicación del art. 135.1 LEC, finía el miércoles 9 de julio a las 15 horas, e interpuso el presente recurso contencioso el siguiente 17 de julio de 2008, según resulta del fol. 1 de los autos.

Su extemporaneidad y por ende su inadmisibilidad resulta manifiesta, y fue correctamente declarada por el Juzgado a quo, ex art. 51.1 d) LJCA , mediante el Auto apelado.

SEGUNDO - Alega la parte actora, en el recurso de apelación : a) Que "el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva...en su vertiente de acceso al recurso legalmente previsto" ; b) Que el Juzgado de lo Contencioso nº 13 de Barcelona conoce de otro recurso formulado por la actora, contra la resolución derivada de una segunda acta de infracción, nº 567/05, concurriendo "bis in idem" entre una y otra, habiendo acordado dicho segundo Juzgado, mediante Auto de 12 de enero de 2009 , la acumulación de ambos recursos conforme a lo previsto en los arts. 34 y 37 LJCA .

Termina solicitando la parte actora en su recurso de apelación, que se deje "sin efecto" el Auto apelado, "acordándose...la validez de todo lo actuado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, y el derecho de la parte demandante a que el recurso interpuesto continúe sin obstáculos por sus trámites".

TERCERO - El presente recurso de apelación no puede prosperar, a la vista de los hechos descritos en el FJ 1º antecedente, sin más que poner de manifiesto:

a) Que "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v . gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -," (STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 , rec. 5933/95, FJ 3º)";

b) Que el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º ), sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 235/93, de 12 de julio, FJ 2º ; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º ).

c) Por último y tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, FJ 1º , "...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso".

Por demás, se constata igualmente de lo actuado, que los expedientes derivados de las actas de infracción 701/05 y 567/05, se tramitaron de manera separada, dando lugar por ende a resoluciones diferenciadas, sin dar lugar a confusión ninguna como la invocada por la parte actora.

Así pues, el alegato de bis in idem, atinente al fondo del asunto, y la pretensión de acumulación de ambos recursos contenciosos al amparo de lo previsto en los arts 34.2 y 37.1 LJCA , que refiere la parte actora y apelante, tienen como premisa necesaria, la impugnación en plazo legal de la resolución derivada del acta de infracción 701/05, en defecto de lo cual, habiendo ganado firmeza dicho acto administrativo, por la reacción extemporánea de la actora frente a la misma, es patente que el Auto apelado resulta conforme a derecho y debe ser confirmado.

CUARTO - Procede asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA , la condena de la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, sino al contrario, a la vista de la falta de fundamento del recurso de apelación formulado, si bien, la condena se limita a la cifra máxima de 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 9 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona , el cual se estima conforme a derecho.

2º.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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