Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2014 de 09 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 807/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100621

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:6317

Núm. Roj: STSJ CAT 6317/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 367/2014
Partes: ALCAMPO, S.A.
C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 807
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
367/2014, interpuesto por ALCAMPO, S.A., representado por el/la Procurador/a D. SERGI BASTIDA BATLLE,
contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. SERGI BASTIDA BATLLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Finanzas de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 28 de abril de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta la mercantil recurrente, contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de la Generalitat de Cataluña correspondiente al ejercicio 2003, relativo al centro comercial sito en la Avenida Diagonal Mar 1 (Barcelona), por importe de 496.088,60 #.



SEGUNDO: La demanda comienza con unos extensos alegatos, primero, a la supuesta inconstitucionalidad del impuesto, interesando se suscite cuestión al respecto ante el Tribunal Constitucional; y, segundo, acerca de la invocada vulneración del derecho comunitario y la procedencia del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo.

De esta forma, los motivos principales del recurso se refieren a la invocada inconstitucionalidad y a la igualmente alegada vulneración del principio comunitario de libertad de establecimiento por la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales; invocándose además la nulidad de las liquidaciones por la exención de las superficies dedicadas a jardinería-venta de vehículos-materiales para la construcción-maquinaria-suministros industriales y por aplicación de la reducción prevista en el art. 8.3 de la Ley 16/2000 .

En cuanto a lo primero, hay que dar por reproducidos los fundamentos de nuestra sentencia núm.

908/2012, de 27 de septiembre de 2012 , desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001 en orden a no estimar concurrente motivo alguno para suscitar cuestión de inconstitucionalidad, en particular en relación con los arts. 31.1 , 14 y 38 de la Constitución , cuyo rechazo no requiere mayores consideraciones al extenderse la pretensión contraria en alegatos acerca de las conclusiones a las que llega el legislador, lo cual, como es obvio, puede ser objeto de legítimas discrepancias de lege ferenda, pero no incide en la arbitrariedad constitucionalmente prohibida ni tampoco en desigualdad discriminatoria o infracción del principio de libertad de empresa.

Y respecto de lo segundo, las alegaciones que se hacen en relación con los principios comunitarios no se estiman bastantes para variar el parecer mayoritario de la Sala acerca de la improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por entenderse que, claramente, no existe infracción de ningún principio comunitario.



TERCERO: Las restantes cuestiones que se suscitan en el escrito de demanda habrán de ser igualmente desestimadas : 1. Sujeción al IGEC del establecimiento comercial objeto de la liquidación recurrida.

Como venimos declarando de manera reiterada, es el propio legislador el que define los «grandes establecimientos comerciales individuales» como aquellos que «disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados», siendo contribuyentes los titulares de los establecimientos individuales así definidos, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

En suma, para el legislador, las externalidades y demás presupuestos del objeto del impuesto se producen en todos los casos no exentos (establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales) con una superficie de venta que exceda de dos mil quinientos metros cuadrados. No es ninguna presunción iuris tantum que permita prueba en contrario respecto de la concurrencia en cada establecimiento de más de 2.500 m2 de aquellas externalidades ( art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino una definición legal del hecho imponible del tributo, esto es, el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal ( art. 20.1 de la LGT 58/2003).

En consecuencia, lo que se cuestiona en realidad es la configuración legal del hecho imponible, pero no la realización del hecho imponible; y si la actuación administrativa encuentra su cobertura en la norma legal, ha de llegarse a la conclusión de que el acto impugnado se ajusta a derecho, una vez rechazado el suscitar cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial comunitaria.

Y no cabe compartir, siempre de lege data y con nuestro obligado sometimiento únicamente al imperio de la ley ( art. 117.1 de la Constitución ), que el otorgamiento al establecimiento de que es titular la apelante de las preceptivas licencias municipales y autonómicas para el desarrollo de su actividad se oponga a la existencia de las repetidas externalidades que justifican el impuesto, ni tampoco que la instalación de los distintos establecimientos de la apelante se hayan ajustado a los respectivos planeamientos urbanísticos, pues la definición legal de los establecimientos, esto es, su gran superficie superior a 2.500 m2, nunca permite identificar una cosa con la otra.

Por consiguiente, también habrá de rechazarse este motivo de impugnación.

2. Superficie del establecimiento destinado a jardinería/venta de materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales y reducción del art. 8.3.

La Sala ha declarado ya con anterioridad que la exención del art. 5 de la Ley 16/2000 y la reducción del art. 8.3 de la misma, se ciñen, respectivamente, a los « grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales » y a los « sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y los centros de bricolaje » y no a las superficies destinadas en cada establecimiento a tales actividades.

Ha de tratarse, en ambos casos, de establecimientos en los que la actividad esencial sea alguna de las citadas, lo que no ocurre en el caso de autos, pese a la concreta importancia que las citadas actividades puedan tener en el establecimiento de autos. Aunque la norma legal no exige que el establecimiento se dedique única y exclusivamente a alguna de las actividades que se enumeran, sí resulta de la misma que ha de tratarse de una dedicación «esencial», lo que quiere decir que no impide dedicaciones a otras actividades, siempre que tengan carácter accesorio o no esencial. Debe entenderse que si la superficie destinada a las actividades enumeradas en la norma legal ni siquiera alcanza a la mitad del establecimiento, nunca puede entenderse el establecimiento como dedicado «esencialmente» a tales actividades.

En definitiva, también habrá de desestimarse este motivo.



CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustadas a derecho las resoluciones a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 367/2014, promovido contra la resolución de la Junta de Finanzas de la GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 28 de abril de 2005, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra.

Magistrado Ponente. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.