Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4266/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 807/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100800

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9857

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00807/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004266/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00102/13 - JDO. CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE FERROL (A CORUÑA).

PROMOVENTE: 'MOTRIZ ESTRUCTURAS, S.L.'.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA RAQUEL BEDOYA FREIRE.

Defendida por: Sra. Letrada DOÑA PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDOVIÑO (A CORUÑA).

Representado y defendido por: Sr. Letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña DON ANDRES FERNANDEZ MAESTRE.

SENTENCIA

En A Coruña, a 17 de Diciembre del 2015.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellosAutos núm. 004266/15de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por elEXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDOVIÑO (A CORUÑA)-al efecto representado y defendido por el Sr. Letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña DON ANDRES FERNANDEZ MAESTRE-, contra aquella Razón empresarial denominada'MOTRIZ ESTRUCTURAS, S.L.'al haber sido 'a quo' jurisdiccionalmente estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Ferrol (A Coruña), DOÑA RAQUEL BEDOYA FREIRE y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados también allí radicado DOÑA PATRICIA RODRIGUEZ SANJOSE-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de aquella mencionada Administración municipal interpuso pues su recurso de apelación contra la Sentencia núm. 048/15, de 26 de Febrero, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'MOTRIZ ESTRUCTURAS, S.L.' contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de su precedente solicitud de abono indemnizatorio de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE (128.098,87) EUROS -de los que SETENTA MIL CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO (70.040,74) EUROS se correspondían con el monto de aquella segunda certificación de obra pendiente de pago y CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON TRECE (58.058,13) EUROS al pago de las correspondientes obras complementarias, (coste del proyecto reformado incluido)-, debido a la realización de aquellas obras relativas al saneamiento en Porto de Cabo, en Valdoviño (A Coruña), junto con los correspondientes intereses legales correspondientes a partir de la fecha de formulación en aquel pasado día 14 de Enero del 2013 de la correspondiente reclamación al efecto en vía administrativo-municipal, revocándose dicha denegación presunta y condenándose a dicha Administración municipal al abono de semejante monto pecuniario antes reseñado.

2.-La Representación legal de dicha Administración municipal promovió pues aquel mencionado recurso de apelación contra dicho estimatorio fallo 'a quo' recaído, otorgándosele ulterior traslado alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicha mencionada Entidad empresarial que se opuso de contrario al respecto, quedando en cualquier caso las presentes actuaciones apelatorias conclusas y vistas para Sentencia.

3.-Resulta desde luego probado que mediante aquella precedente e inicial Sentencia núm. 048/15, de 26 de Febrero, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), se estimó aquella impugnación contenciosa promovida por la Representación legal de dicha Entidad empresarial denominada 'MOTRIZ ESTRUCTURAS, S.L.' contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de su precedente solicitud de abono indemnizatorio de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE (128.098,87) EUROS -de los que SETENTA MIL CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO (70.040,74) EUROS se correspondían con el monto de aquella segunda certificación de obra pendiente de pago y CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON TRECE (58.058,13) EUROS al pago de las correspondientes obras complementarias, (coste del proyecto reformado incluido)-, debido a la realización de aquellas obras relativas al saneamiento en Porto de Cabo, en Valdoviño (A Coruña), junto con los correspondientes intereses legales correspondientes a partir de la fecha de formulación en aquel pasado día 14 de Enero del 2013 de la correspondiente reclamación al efecto en vía administrativo-municipal, revocándose dicha denegación presunta y condenándose a dicha Administración municipal al abono de semejante monto pecuniario antes reseñado y sin que, sin embargo, se constate disfunción o rémora ejecutoria alguna por parte de dicha Razón empresarial a la postre promovente e inclusive 'a quo' jurisdiccionalmente estimada, habiéndose fijado además la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE (128.098,87) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 18 de Diciembre del 2013 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 10 de Diciembre del 2015 y tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y fundamentos jurídicos de aquel estimatorio fallo otrora 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente recaído en la medida en que no se oponga al presente fallo 'ad quem', sin perjuicio de que ahora en sede apelatoria se dilucide la oportunidad o no de aquel inabono por parte de dicha Administración municipal en orden a apreciarse la concurrencia o no de aquellas disfunciones ejecutorias apuntadas por parte de aquella Entidad empresarial que, sin embargo, no consta que hubiese sido denunciadas anteriormente a la formulación tan de aquella reclamación indemnizatorio-patrimonial a título de incumplimiento contractual inclusive y jurisdiccionalmente estimada.

2.-Resulta pues aquí aplicable aquella consolidada línea jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al sentar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 de igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo en cuanto señala también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , ahora aplicable en la presente vía contenciosa, de conformidad con el Art. 60,4 y la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, de forma que -según se señaló por aquella otra Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 , dictada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo-, 'respecto a la prueba debemos tener en cuenta tanto que en el proceso contencioso-administrativo la misma se rige por los principios que la regulan en el proceso civil como que su valoración en conjunto junto con el contenido del Expediente administrativo constituye la base de la convicción del Juzgador'.

3.-Pese a que dicha Administración municipal tuvo desde luego en su mano motivar denegatoriamente aquella solicitud de abono formulada por dicha Entidad empresarial, sin embargo no lo hizo, limitándose o omitir su pago sin motivación exteriorizada alguna, de modo que se debe de recordar ahora que aquella Excma. Corporación municipal de Valdoviño (A Coruña) incumplió pues manifiestamente su obligación de resolver, pese al expreso tenor legal inherente a la motivación de los actos y al derecho del interesado a conocer los motivos de cualquier denegación -se habrá de recordar que los actos presuntos carecen por definición de cualquier género de motivación y se articulan precisamente por mor de la efectividad de la tutela judicial efectiva, a fin de permitir su ulterior impugnación en vía judicial contencioso-administrativa-, de modo que no sólo resultaría infringido el tenor del Art. 54 de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, sino muy especialmente el Art. 42,1 de igual Norma legal general procedimental- administrativa que precisa que 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'.

4.-Dicho imperativo normativo ha dado lugar -según se señala precisamente en la Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre, del Tribunal Constitucional -, a 'una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo ( SSTC 6/1986, de 21 de Enero ; 204/1987, de 21 de Diciembre ; 188/2003, de 27 de Octubre ; 39/2006, de 13 de Febrero ; 321/2006, de 20 de Noviembre ; 239/2007, de 10 de Diciembre ; y 3/2008, de 21 de Enero , por todas), que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa', ya que 'en efecto..., este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.... Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principiopro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el Art. 24,1 de la Constitución española '.

5.-Por consiguiente, a la luz del contenido del Expediente de autos y por mor de la inexistencia de acervo probatorio-documental aportad0 por dicha Administración municipal y acreditativo de que el retraso en el inicio de aquella obra primero; de su paralización y necesidad de adopción de un proyecto reformado inclusive a la postre sectorial y favorablemente validada por tercer Organo institucional-autonómico después y aún de su ejecución modificada luego, no sólo cabe colegir que los Organos técnico-municipales fueron debida y oportunamente informados de dichos pormenores sino inclusive de la final materialización de la obra no de modo subterráneo sino sobre pilotes y al aire libre -tal como a la postre aparece gráficamente documentado en autos-, sin que no sólo no expresasen denuncia o rechazo expreso al respecto sino que aún resulta plausible el aserto opositor- apelatorio de la Representación legal de dicha Entidad empresarial de que con la expresa oposición de dicha Administración municipal sería imposible -aún por meros pormenores procedimentales-, la obtención de favorables informes sectoriales a la elaboración de aquel proyecto modificado finalmente ejecutado.

6.-En cualquier caso, resulta palmario que en defecto de acreditación de rémora, disfunción o retraso ejecutorio imputables a dicha Razón empresarial promovente e inclusive 'a quo' estimado, resulta inequívocamente aplicable el Art. 200,1 'ab initio' de aquella Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre , de contratos del Sector Público -ahora desde luego aplicable por mor de la Disposición Transitoria Primera,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público-, conforme al que 'el contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada...', amén de aquellos intereses inclusive de demora apuntados por el Apto. 4 de igual precepto legal al efecto actualmente vigente y aplicable.

7.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

8.-Por consiguiente, no se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-,'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

9.-Se debe pues desestimar el recurso de apelación al efecto promovido por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), debiéndose desde luego de confirmar ahora y 'ad quem' aquella Sentencia núm. 048/15, de 26 de Febrero, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'MOTRIZ ESTRUCTURAS, S.L.' contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de su precedente solicitud de abono indemnizatorio de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE (128.098,87) EUROS -de los que SETENTA MIL CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO (70.040,74) EUROS se correspondían con el monto de aquella segunda certificación de obra pendiente de pago y CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON TRECE (58.058,13) EUROS al pago de las correspondientes obras complementarias, (coste del proyecto reformado incluido)-, debido a la realización de aquellas obras relativas al saneamiento en Porto de Cabo, en Valdoviño (A Coruña), junto con los correspondientes intereses legales correspondientes a partir de la fecha de formulación en aquel pasado día 14 de Enero del 2013 de la correspondiente reclamación al efecto en vía administrativo- municipal, revocándose dicha denegación presunta y condenándose a dicha Administración municipal al abono de semejante monto pecuniario antes reseñado.

10.-Por último, de conformidad con el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio al efecto allí establecido, a aquella Administración municipal apelante y ahora asimismo 'ad quem' desestimada, si bien limitada a un monto de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a gastos de Defensa de aquella Entidad empresarial 'a quo' estimada y conforme a aquel criterio al efecto sentado en la materia mediante aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, tanto la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), como la confirmación de aquella precedente e inicial Sentencia núm. 048/15, de 26 de Febrero, dictada por aquel otrora Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol (A Coruña), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por aquella otra Representación legal de dicha Entidad empresarial denominada 'MOTRIZ ESTRUCTURAS, S.L.' contra la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Valdoviño (A Coruña), de su precedente solicitud de abono indemnizatorio de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE (128.098,87) EUROS -de los que SETENTA MIL CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO (70.040,74) EUROS se correspondían con el monto de aquella segunda certificación de obra pendiente de pago y CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO CON TRECE (58.058,13) EUROS al pago de las correspondientes obras complementarias, (coste del proyecto reformado incluido)-, debido a la realización de aquellas obras relativas al saneamiento en Porto de Cabo, en Valdoviño (A Coruña), junto con los correspondientes intereses legales correspondientes a partir de la fecha de formulación en aquel pasado día 14 de Enero del 2013 de la correspondiente reclamación al efecto en vía administrativo-municipal, revocándose dicha denegación presunta y condenándose a dicha Administración municipal al abono de semejante monto pecuniario antes reseñado y sin perjuicio de que, asimismo, quepa formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento apelatorio, establecido por el Art. 139,2 'ab initio' de igual Norma legal procesal contencioso- administrativa a aquella Administración municipal a la postre apelante ahora asimismo 'ad quem' desestimada, si bien limitado a un monto de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a gastos de Defensa de aquella Entidad empresarial 'a quo' estimada y conforme a aquel criterio al efecto suscitado en la materia mediante aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso- administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Organojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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