Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 436/2015 de 09 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 807/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100780


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0038429

Recurso de Apelación 436/2015

Recurrente: Dña. Noemi

PROCURADOR D. ALFREDO GIL ALEGRE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

LICUAS SA

PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

ZURICH

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 807/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 436/2015ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Letrada doña Ana Rodríguez Peña, en nombre y representación de doña Noemi , posteriormente representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gil Alegrecontra la Sentencia de 29 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 141/2011, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la resolución de 28 de abril de 2011, dictada por la Secretaria General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Villalonso, cerca del Parque Tío Basilio, el día 13 de julio de 2009, debido al mal estado del pavimento.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento,la CIA. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Esther Centoira Parrondo yla entidad LICUAS S.Arepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 141/2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Que, estimando como estimo, en parte, el recurso formulado por la recurrenteDª. Noemi contra la resolución de fecha 28 de abril de 2011 dictada por la Secretaria General Técnica de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid en el expediente NUM000 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por daños ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Villalonso, cerca del Parque Tío Basilio, el 13 de julio de 2009, en el que ha sido parte ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, y LICUAS S.A., debo declarar y declaro la misma nula, por no ser conforme a derecho, condenando a la demandada, así como a su aseguradora, solidariamente con LICUAS S.A., a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios derivados de la caída, en la cantidad de 9.075,30 euros , con más sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo el accidente.

Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, doña Noemi , representada y asistida por la Letrada doña Ana Rodríguez Peña, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento,la CIA. ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Esther Centoira Parrondo yla entidad LICUAS S.Arepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO. - D.ª Noemi recurre en apelación la sentencia n.º 441/2014, de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 141/2011. La sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que, estimando como estimo, en parte, el recurso formulado por la recurrente D.ª Noemi contra la resolución de fecha 28 de abril de 2011 dictada por la Secretaría General Técnica de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid en el expediente NUM000 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por daños ocasionados como consecuencia de una caída en la calle Villalonso, cerca del Parque Tío Basilio, el 13 de julio de 2009, en el que ha sido parte ZURICH INSURANCE PLC, Sucrusal en España, y LICUAS S.A., debo declarar y declaro la misma nula por no ser conforme a derecho, condenando a la demandada, así como a su aseguradora, solidariamente con LICUAS S.A., a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios derivados de la caída, en la cantidad de 9.075,30 euros, con más sus intereses legales, desde la fecha en que se produjo el accidente. Desestimando el resto de peticiones contenidas en la demanda, sin hacer expresa imposición al pago de las costas'.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, al entender que ' la cuantía sobre la que existe la discrepancia entre las partes son los 9.075,30 euros a los que se condena a la Administración Municipal, en consecuencia, al no exceder de los 30.000 euros, no cabe recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 26 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2014 '.

La parte apelante niega que concurra tal causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, aduciendo que ' la cantidad por la que se discute... asciende a 314.751,85 euros'.

No ha lugar a declarar la inadmisión del recurso de apelación. El interés económico subyacente sigue superando la summa gravaminisprevista en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y es que dicho interés viene determinado por la suma solicitada en el suplico del escrito de formalización de la apelación, 314.751,85 euros, cantidad que excede notoriamente de los 30.000 euros fijados en el citado precepto de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO. - El primer motivo del recurso de apelación denuncia que la sentencia impugnada, junto a la responsabilidad de la Administración demandada, ha apreciado erróneamente la intervención concurrente de la culpa de la propia actora en la producción de la caída. Entiende, en cambio, que debió declararse ' que el Ayuntamiento de Madrid es responsable del 100% de la caída de D.ª Noemi ya que las dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas y con hondonadas de la calle Villalonso junto al parque del Tío Basilio donde la recurrente se cayó y fracturó el coxis no estaban ni adecuadamente señalizados ni se había procedido a la adopción de las medidas pertinentes para la prevención'.

Sobre la concurrencia de culpas, la sentencia se pronuncia en el Fundamento de Derecho Sexto en los siguientes términos: ' Ahora bien, el ángulo y la proximidad con que están tomadas las fotografías de la acera (sobre todo la primera -folio 19 del expediente-), magnifica el desperfecto que, sin embargo, no puede considerarse determinante. Y la caída se produjo en la mañana del 13 de julio de 2009, por lo que el defecto tenía que ser perfectamente visible para cualquier peatón, y con una limitada atención, cualquier peatón habría podido ajustar el paso a la falta de horizontalidad de las baldosas, o rodear el desperfecto, evitando la caída. Ello no quiere decir que pueda imputarse exclusivamente la responsabilidad a la recurrente, pero sí que se estime que existió concurrencia de culpas, estimándose la de la actora en un 35%'.

Las partes apeladas coinciden sustancialmente en el fundamento de su oposición a este primer motivo impugnatorio: la valoración de los hechos que se contiene en la sentencia de instancia es razonable a la vista de las fotografías obrantes en el expediente.

El fundamento del motivo impugnatorio es, en síntesis, que la sentencia debió declarar la responsabilidad exclusiva de la Administración municipal dadas la especial magnitud de los defectos de la acera y la falta de señalización de los mismos.

Al respecto debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el principio de reparación integral del daño, tal y como se recoge, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2015 (Recurso: 233/13 , Ponente: D. José María del Riego Valledor, Roj: STS 2029/2015, FJ 6): ' Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 (apelación 35/1987 ), 12 de mayo de 1998 (recurso 7113/1993 ), 28 de marzo de 2000 (recurso 1067/1996 ), 27 de enero de 2003 (recurso 8312/1998 ) y 12 de febrero de 2009 (recurso 9311/2004 ), entre otras, señalan que 'el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado'. De acuerdo con lo anterior, el establecimiento de cuotas de responsabilidad, por razón de la concurrencia de concausas en la producción de los daños, imputables al propio perjudicado y a la Administración demandada, no puede considerarse irrazonable, ni infringe el principio de reparación integral'.

Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial, la Sala concluye que la sentencia no infringe el principio de reparación integral del daño, fundamento jurídico al que debemos referir la pretensión de la parte apelante de que el Ayuntamiento sea declarado ' responsable del 100% de la caída'. La sentencia apelada ha concluido razonablemente, en atención a las circunstancias concurrentes, que la caída fue debida en un 65% a los desperfectos en la acera y en un 35% a un defecto de atención del peatón. Decimos que esa valoración es razonable tras examinar la base documental que sirve de fundamento a la conclusión expuesta. En efecto, considerando las fotografías de la acera que obran en el expediente administrativo, no puede afirmarse que la motivación de la resolución apelada y su decisión respecto a la concurrencia de culpas sean erróneas, arbitrarias o ilógicas.

Procede, pues, la desestimación del primer motivo de impugnación.

CUARTO. - El segundo motivo impugnatorio combate, en primer lugar, la diferente valoración que se realiza en la sentencia de instancia acerca de la lumboartrosis, por una parte, y la anterolistesis, por otra. En segundo lugar, el recurso sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta la discopatía L5-S1 al fijar la cuantía de la indemnización.

En concreto, el razonamiento que se impugna es el que se contiene en el Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia de instancia al afirmar que: ' en cuanto a la lumboartrosis anterolistesis L4-L5, es cuestionable, dado que la artrosis es normalmente degenerativa, y de hecho, ya se indicaba que la actora tenía ya estenosis lumbar y desgaste, desde hacía 10 años; mientras que la anterolistesis L4-L5 es un desplazamiento en las vértebras sí podrían casar con el trauma sufrido'.

Las partes apeladas, en síntesis, sostienen que no se ha acreditado por la apelante la vinculación causal entre las lesiones y secuelas por las que reclama, por una parte, y la caída, por otra.

Al analizar este segundo motivo de impugnación debemos resaltar que no se concreta suficientemente por la parte apelante cuál es el perjuicio que se le ha causado. Así, si lo que se defiende es que no se ha computado por la sentencia como secuelas indemnizables ni la lumboatrosis ni la discopatía, el gravamen no existe., Y es que, si como sostiene la sentencia impugnada en el Fundamento Jurídico Séptimo la actora reclamaba ' una indemnización de 10.602 € por lesiones permanentes consistentes en fractura de coxis, con desplazamiento anterior del coxis retrolistesis L4 L5 grado 1, discopatía L5-S1 con protusión posterior en canal raquídeo y dolor continuo', esa es precisamente la suma que se le reconoce en el Fundamento Jurídico Decimoquinto al afirmar que ' los perjuicios deben evaluarse en 10.602 euros por las lesiones'.

Esta razón, la inexistencia de gravamen, es suficiente para desestimar el motivo de impugnación. Pero es que, además, resulta que el motivo impugnatorio invierte los términos del debate al censurar a la sentencia de instancia que no base su conclusión en una prueba que establezca la distinción entre ambos tipos de secuelas como derivadas o no de la caída sufrida por la recurrente. Como con acierto se advierte en el escrito de oposición de ZURICH ' debe la parte asumir que la reclamación formulada (no esté basada) en informe pericial médico que desglose y permita conocer cuáles de las lesiones deben ser apreciadas como derivadas de la caída y cuáles no'. Y es que no debe olvidarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ' el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización'. Así lo declara, entre otras muchas, la reciente sentencia de la Sala Tercera de 19 de mayo de 2015 (Recurso: 4397/2010 , Ponente: D. Jesús Cudero Blas, Roj: STS 2494/2015, FJ 5).

Finalmente, no puede ser suficiente para apreciar un error en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia el mero hecho de que la actora haya sido diagnosticada de dichas secuelas con posterioridad a la caída. Tal argumento temporal es insuficiente. Si es verdad que una causa precede a un efecto, no siempre lo es que un hecho anterior sea la causa de otro posterior. Se conoce tal modo de argumentar como falacia ' post hoc ergo propter hoc'. Aparte de esa relación temporal necesitaríamos un medio de prueba que nos dijera y nos convenciera de que los hechos son tal y como los refiere el recurso de apelación. En ausencia del mismo, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia respecto a los extremos controvertidos no puede tacharse tampoco de errónea, arbitraria o ilógica.

El segundo motivo de impugnación, por lo expuesto, debe también decaer.

QUINTO. -El tercer motivo de impugnación se centra en los ingresos que percibía la recurrente antes de sufrir la caída.

Dado que la parte apelante, a través de este motivo, cuestiona lo razonado por la resolución apelada en sus Fundamentos Jurídicos Duodécimo y Decimotercero, vamos a entender que el objeto de la controversia es la indemnización por incapacidad temporal reconocida en sentencia.

El recurso de apelación sostiene que ha sufrido una merma de ingresos, entre los que percibía por su actividad como autónoma antes de la caída y los que ha percibido después de ser declarada en situación de incapacidad permanente total. Y añade que, por días de curación, debería reconocérsele al menos la indemnización procedente por 229 días de baja, que calcula en 13.217,19 euros.

La sentencia de instancia se pronuncia sobre esta cuestión en varios de sus Fundamentos Jurídicos.

Así, en el Fundamento Jurídico Decimoquinto concluye que la indemnización debe comprender ' 2.300 euros más, por el período de curación, computado hasta la fecha de declaración de incapacidad, teniendo en cuenta que solo se justifica en ese período la necesidad de rehabilitación'.

El núcleo de la argumentación se contiene en el Fundamento Jurídico Decimotercero, en que la sentencia razona en los siguientes términos: ' aunque la recurrente estaba dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de limpiadora, no se pone de manifiesto que tuviera actividad en el período anterior a la caída, ni posteriormente; no constando como se ha señalado, bajas laborales, ni pérdidas de salarios; siendo declarada su incapacidad con efectos a partir del 3 de marzo de 2010, esto es, poco más de ocho meses después de la caída. Estas circunstancias deben tenerse en cuenta en lo que hace a la indemnización por días de baja que se solicita. Si bien consta que hubo un período posterior a la caída en el que se le recomendó reposo, y posteriormente, tratamiento rehabilitador, lo que presupone un perjuicio, aunque no se reclame el coste del tratamiento, de donde se deduce que no fue asumido por la parte'.

Finalmente, en el Fundamento Jurídico Octavo se contiene una declaración relevante a los efectos que nos ocupan: ' la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial a la hora de valorar cual sea el importe indemnizatorio que deba fijarse para poder llegar a la reparación integral de los daños sufridos por el recurrente'.

Las partes apeladas, en concreto ZURICH y LICUAS, S.A., se oponen a la cuantificación que postula la apelante, pues entienden que no cabe suplir la prueba de los ingresos reales de la recurrente por medio de la aplicación analógica de las bases reguladoras previstas para el cálculo de las prestaciones sociales y que tampoco se justifica que el período de curación tuviera la duración pretendida en el recurso de apelación.

En lo que atañe a la incapacidad temporal, la Sala entiende que la sentencia de instancia ha fijado una indemnización a tanto alzado. Y que ha recurrido a este modo de calcular la indemnización por falta de elementos de juicio suficientes para concretar de un modo más preciso el referido período de curación.

Ninguno de los elementos que se aportan en el recurso de apelación para combatir la cuantía indemnizatoria señalada tiene relevancia a tal fin.

Por una parte, como sostienen las apeladas, si la apelante quería demostrar cuáles eran sus ingresos con anterioridad a la caída y a ser declarada en la situación de incapacidad permanente total no apreciamos obstáculo alguno que le impidiera alcanzar tal propósito, al menos desde la perspectiva de la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Única de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). No habiendo cumplido la apelante esta carga probatoria, tampoco cabe considerar que la sentencia sea errónea al haber fijado la indemnización por días de curación del modo anteriormente explicitado. Y desde luego no considera la Sala que lo sea por no haber tenido en cuenta la merma de ingresos que se alega en el recurso de apelación.

Por otra parte, respecto a la duración del período de curación, no se individualiza en el recurso de apelación qué norma o principio ha infringido la resolución apelada al razonar y concluir que la cuantía indemnizatoria por tal concepto debía ascender a 2.300 euros. El recurso, en este punto, no es más que expresión de un desiderátum. Pero falta lo fundamental, que es aportar a la Sala las razones por las que deberíamos colegir que la sentencia es errónea y debe ser revisada en relación a este concreto extremo.

El motivo de apelación analizado, al igual que los anteriores, debe ser rechazado.

SEXTO.- El siguiente motivo de apelación sostiene que debería haberse declarado, como partida indemnizatoria, la situación de incapacidad permanente que le fue reconocida a la recurrente tras la caída.

El motivo alega, en síntesis, lo siguiente: '... de los informes antes mencionados se aprecia una identidad clara que tales lesiones incapacitan permanentemente a la actora y que ellas han provocado que por un Juzgado de lo Social se haya declarado a la hoy recurrente en esa situación de incapacidad permanente con derecho a una pensión vitalicia'.

Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia en sus Fundamentos Jurídicos Undécimo y Decimocuarto.

En el primero de los mencionados, la resolución apelada afirma que: ' Por otra parte, se aporta con la demanda la sentencia dictada el 5 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 38, en la que se refiere el inicio de expediente de incapacidad el 2 de marzo de 2010, en el que se dictó dictamen-propuesta, en el que el EVI determinó las siguientes lesiones:

Lumboartrosis anterolistesis L4-L5.

Síndrome de Sjögren primario.

Periartritis escapulo-humeral.

Fractura de coxis en seguimiento.

Y timpanoplastia OD.

En dicha sentencia se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 485,82 euros, desde el 3 de marzo de 2010, de cargo del INSS.

De las lesiones que se reflejan en esta sentencia, es obvio que algunas no tienen relación con la caída en cuestión, o al menos, no se ha probado que lo tengan, por ejemplo, el síndrome de Sjögren primario o la periartritis escapulo-humeral; o la timpanoplastia de oído derecho. Si bien, no resulta patente la relevancia de estas dolencias para la declaración que se formula. La fractura de coxis se deriva claramente de la caída. En cuanto a la lumboartrosis anterolistesis L4-L5, es cuestionable, dado que la artrosis es normalmente degenerativa, y de hecho, ya se indicaba que la actora tenía ya estenosis lumbar y desgaste, desde hacía 10 años; mientras que la anterolistesis L4-L5 es un desplazamiento en las vértebras sí podrían casar con el trauma sufrido. La pensión que se le ha asignado es de 364,37 euros mensuales'.

Y en el Fundamento Jurídico Decimocuarto, la sentencia añade que: ' En cuanto a la indemnización que se reclama por incapacidad permanente, además de lo expuesto en torno a la falta de identidad absoluta entre las lesiones que determinan la declaración de incapacidad, y las derivadas de la caída, no se considera una indemnización compatible con la que se reclama por las lesiones permanentes. La indemnización reclamada por las secuelas, incluye, según su gravedad, la incapacidad funcional que determina la imposibilidad de trabajar... No se justifican más que por alegaciones, las dificultades que se refieren para la vida ordinaria, que no pueden entenderse presumirse por la declaración de incapacidad para el trabajo que se justifica'.

Las partes apeladas consideran improcedente este motivo impugnatorio por falta de acreditación de que la incapacidad permanente de la recurrente tenga relación causal con la caída.

Al analizar este motivo del recurso de apelación debemos partir de un dato que nos parece fundamental y es que no existe un medio de prueba que establezca el nexo causal entre la caída y la situación de incapacidad permanente que le ha sido reconocida con posterioridad a la caída. Se basa el recurso principalmente en referencias a diversos informes médicos obrantes en las actuaciones que reflejan ' las dificultades con las que se encuentra D.ª Noemi en su vida diaria '. Sin embargo, esto es insuficiente para considerar errónea la convicción alcanzada en la instancia acerca de la improcedencia del reconocimiento de la partida indemnizatoria reclamada por tal motivo. Lo esencial a los efectos controvertidos, aparte de la constatación de esas dificultades reseñadas, es la demostración convincente de que las mismas tienen su origen en el hecho de la caída. Prueba que, en el presente caso, ni ha sido practicada en la instancia, ni por tanto ha podido ser errónea o indebidamente valorada en la resolución apelada.

Por otra parte, la conclusión de la sentencia acerca de la falta de coincidencia entre las lesiones que originaron la declaración de incapacidad permanente y las derivadas de la caída tampoco se revela, a nuestro juicio, como irrazonable, pues tras la lectura del recurso de apelación consideramos que no se han desvirtuado las premisas que le sirven de fundamento: ' algunas (lesiones) no tienen relación con la caída en cuestión, o al menos, no se ha probado que lo tengan'. El recurso de apelación alega que ' se aprecia una identidad clara', pero la Sala ni comparte esta observación, ni advierte medio de prueba alguno que la sustente y haya sido desconocido o erróneamente apreciado por la resolución apelada.

Y en cuanto a que las dificultades para la vida diaria de la recurrente solo se hayan manifestado con posterioridad a la caída, que es otro de los datos en que parece sustentarse el motivo impugnatorio, es una alegación absolutamente insuficiente en defecto de una prueba que establezca terminantemente dicho nexo causal, remitiéndonos nuevamente a lo ya razonado en torno a la falacia ' post hoc ergo propter hoc'.

El motivo debe decaer.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso cuestiona la falta de legitimación de la recurrente para reclamar por los daños morales a los familiares.

Si bien en el recurso de apelación se contienen diversas alegaciones a este respecto, consideramos que el fundamento del motivo impugnatorio consiste en que se trata de una partida prevista en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por una parte, y que se trata de una partida que se reclama como perjuicio irrogado a la propia recurrente pues ' se piden no como dice la sentencia para sus familiares sino para la recurrente' y consisten en el quebranto derivado de haber finalizado para la actora ' la posibilidad de ayudar a sus familiares y que ahora son ellos los se van a ver obligados a ayudarle a ella'.

La sentencia rechaza dicho concepto indemnizatorio con fundamento en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Decimocuarto: ' la posibilidad de que la actora reclame perjuicios morales a los familiares, debe descartarse. Carece de legitimación activa para formular tal reclamación, por cuanto si se trata de perjuicios producidos a familiares, solo pueden ser éstos los que los reclamen'.

Las apeladas defienden la razonabilidad de la sentencia de instancia en este punto.

Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurso de apelación sirve para revisar la sentencia en el punto controvertido.

No es suficiente que un concepto indemnizatorio esté previsto en un baremo de daños para proceder a su concesión. Es necesario, obviamente, acreditar que concurre la premisa a la que el baremo en cuestión anuda la indemnización correspondiente. Y lo cierto es que, en el presente caso, la parte apelante rehúsa por completo la exposición de los medios de prueba a partir de los cuales deberían considerarse justificadas las alegaciones que sirven de fundamento a su reclamación por daños morales a los familiares. Es cierto que, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 6 de julio de 2010 (Recurso: 592/2006 , Ponente: D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj: STS 3607/2010, FJ 4º), ' el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable'. No obstante, el problema en este caso se sitúa en un momento preliminar a la cuantificación del daño moral, concretamente en la prueba misma de su existencia. Y es que, reclamándose el daño moral por el motivo que se identifica en el recurso de apelación, no puede considerarse acreditado por su mera afirmación, considerando la Sala, como se ha expuesto, que deberían haberse especificado en aquel los medios de prueba que permiten deducir su existencia.

Por otra parte, la sentencia, como hemos visto, rechaza reconocer tal concepto indemnizatorio por falta de legitimación de la recurrente para reclamar por los daños morales irrogados a sus familiares. En apelación se afirma que la resolución apelada yerra al entender la reclamación en el sentido expresado. Sin embargo, falta en dicha crítica la expresión de los elementos que deberían llevarnos a tal convicción acerca del error en que la resolución apelada habría incurrido, como sería el caso, por ejemplo, de la referencia al punto o apartado de la demanda que expresara la referida petición en los términos que ahora sostiene la parte apelante.

Finalmente, aunque la apelante afirma que el daño moral que se reclama es el sufrido por la recurrente, en el recurso de apelación se pueden leer afirmaciones contradictorias al respecto pues, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho Séptimo se solicita indemnización ' por la cantidad de 129.238 euros por 'daños morales' que van a sufrir sus familiares'.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser también desestimado.

OCTAVO. -El recurso de apelación debe ser, por tanto, desestimado, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación en que se basa.

NOVENO.- Al haber sido desestimado y no apreciar razones suficientes que justifiquen un pronunciamiento de diverso signo, se imponen a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación ( art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). No obstante, conforme al art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional y en atención a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia, se limitan a 1.200 euros las costas que como máximo podrán reclamarse por todas las partes y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación núm. 436/2015, interpuesto porD.ª Noemi contra la sentencia n.º 441/2014, de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario n.º 141/2011, confirmamos esta resolución y desestimamos el resto de peticiones de la parte apelante. Se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante con el límite declarado en el Fundamento de Derecho Noveno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.