Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 807/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2013 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 807/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015100791

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2239

Núm. Roj: STSJ MU 2239/2015

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00807/2015
RECURSO nº 640/2013
SENTENCIA nº 807/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 807/2015
Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 640/2013, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 92.463,09 # y referido a subvención.
Parte demandante : Dña. María Luisa , representada por la Procuradora Dña. María Belda González
y dirigida por el Letrado D. Felipe E. Ortuño Muñoz.
Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 29 de julio de 2013,
desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Orden de 19 de octubre de 2012 sobre reintegro
de subvención.
Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y en
consecuencia:
'A.- Se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES desde el momento en que el 22 de mayo del 2013 se
acordó la acumulación entre el expediente de reintegro y el expediente de subrogación, y, como quiera que
no se cumplió lo acordado, y no se ha seguido el expediente contra la empresa compradora BARAHONDA

FOTOVOLTAICA S.L., como se acordó, procede la devolución del expediente a la administración para que
dé cumplimiento a los acuerdos de 22 de mayo de 2013.
B.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas ... por las irregularidades
en el procedimiento.
C.- Y, de manera subsidiaria a lo anterior, que se anulen las referidas resoluciones por no haber
producido la subrogación, y no haber seguido el procedimiento contra BARAHONDA FOTOVOLTAICA S.L.
y don Anton , o, de manera subsidiaria a lo anterior, por no haber reclamado solidariamente a vendedora y
comprador, y administrador de la compradora.
D.- Si se entra en el fondo del asunto, se anularán las resoluciones recurridas por ser contrarias a
derecho, y no haber sido mi representada la autora del arranque, correspondiente, en su caso que se siga
el expediente contra el responsable'.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de octubre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de 29 de febrero de 1996 se regularon las ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias. La ahora demandante solicitó dicha ayuda para las parcelas de su propiedad 46 e, 46 f y 46 g del polígono 105 del Catastro de Jumilla, con una superficie total de 22,67 has. La ayuda le fue concedida por resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, consistiendo en gastos de forestación por un importe de 5.780.850 ptas., una prima anual de mantenimiento de 906.800 ptas. y una prima anual compensatoria de 566.750 ptas durante 20 años a partir del año en que se realizara la plantación.

El año 1997 le fue abonado el pago por la plantación, los años 1999 a 2003 inclusive los pagos por prima de mantenimiento y los años 1997 a 2006 inclusive los pagos por la prima compensatoria, por un importe total de 92.463,16 #.

Por Orden de 19 de febrero de 2009 se denegó el pago de la ayuda correspondiente al año 2007 pues la beneficiaria había comunicado el día 8 de diciembre de 2008 que había vendido la explotación a Barahonda Fotovoltaica S.L. Esta mercantil había solicitado la subrogación en el expediente, siendo requerida para aportación de la escritura pública de compraventa y al no aportarla se la tuvo por desistida por resolución de 7 de enero de 2009. A la beneficiaria se le inició expediente de declaración de pago indebido y reintegro de las cantidades percibidas, y tras dos resoluciones declarando la caducidad y reinicio de procedimiento este finalizó mediante Orden de la Consejería de 19 de octubre de 2012, por la que se declaró pago indebido la ayuda percibida por la ahora demandante por el importe antes citado (parte de ella financiada por la Unión Europea a través del FEADER, otra de la Comunidad Autónoma y otra de la Administración General del Estado), con los correspondientes intereses de demora.

Formulado recurso de reposición por la interesada fue desestimado por Orden de 29 de julio de 2013, siendo impugnados dichos actos en el presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- En la demanda se alega que existe una cuestión prejudicial civil, pues la recurrente formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil adquirente para que se declare la existencia del contrato de compraventa. Dicha demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Murcia.

Solicitaba la actora que se suspendiera el curso del presente procedimiento hasta que recayera sentencia en dichos autos. La sentencia fue dictada en fecha 21 de enero de 2015 , según copia aportada por la actora.

Por tanto, no procede suspensión por la existencia de prejudicialidad civil, y en todo caso tampoco la había antes de esa sentencia por lo que diremos más adelante.

Como primer motivo del recurso se alegan una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo. Concretamente, que no se llevó a cabo la acumulación al expediente de reintegro de las actuaciones derivadas del expediente de subrogación, ni se reconoció la condición de interesado a la empresa citada, ni se dio trámite de audiencia a todos los interesados antes de dictar resolución. Aunque formalmente se acordó la acumulación nunca se llevó a cabo. Por tanto, existe una nulidad de actuaciones, pues por el Consejero se resolvió el recurso de reposición sin haber tenido en cuenta esa falta de acumulación y omitiendo cualquier referencia a la misma. Añade la actora que esta forma de proceder de la Administración le ha causado indefensión pues quien ha arrancado los árboles es la mercantil, dueña de la plantación y responsable de la misma y por ello la actora ha pedido que se le dé traslado del expediente para que manifieste las razones por las que arrancó el arbolado. Y la indefensión se produce también a la empresa que puede verse condenada a pagar o reparar por vía civil esas responsabilidades sin darle derecho a defenderse.

Entiende la actora que existe también causa de nulidad de la Orden de 19 de octubre de 2012 por no habérsele dado traslado de la propuesta de resolución para alegaciones. E igualmente es nulo el expediente al no gestionarse la subrogación acordada, ni haberse accedido a la práctica de prueba y dicha prueba es importante puesto que se trata de acreditar que la actora no arrancó los árboles y, al parecer, a la mercantil se le autorizó el arranque para realizar la instalación fotovoltaica. Añade la actora que no se hizo nombramiento de instructor y secretario del expediente. En cuanto al fondo, se insiste en que la recurrente es una persona de avanzada edad, y no es cierto que haya incumplido la condición de mantener las parcelas en su propiedad pues las vendió a la mercantil y se aportó el contrato de compraventa. Y el requerimiento para la aportación del documento público se hizo a su legal representante pero no a la actora, pese a que la empresa declaró conocer la plantación comprometiéndose a asumir los pagos y condiciones de la subvención. La recurrente, una vez entregada la finca, carecía de un derecho sobre la misma, y el Código Civil no exige el otorgamiento de escritura pública teniendo el documento privado efectos respecto de terceros desde el día que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio ( artículo 1227 del Código Civil ). Entiende asimismo la recurrente que son de aplicación en el presente caso las normas del derecho administrativo sancionador y del derecho penal.

Con carácter subsidiario interesa que se declare que la mercantil y su legal representante son responsables solidarios de la devolución de la subvención, y por ello se les debió dar traslado. Además, la mercantil ha seguido realizando arrancado de árboles y la Dirección General de Medio Ambiente sigue el correspondiente procedimiento contra la actora. Invoca ésta, por último, la prescripción del derecho de la Administración para acordar el reintegro.



TERCERO.- Comenzando por este motivo del recurso, pues su eventual estimación haría innecesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas, ha de acudirse al artículo 33 de la Ley 7/2005, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , que establece: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

La ayuda concedida a la actora se encuentra regulada por la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 29 de febrero de 1996 (BORM de 6 de marzo). Como antes se ha expuesto, dicha ayuda contemplaba los gastos de forestación, una prima anual de mantenimiento durante cinco años, y otra compensatoria durante veinte años, a contar éstas a partir del año en que se realizara la plantación. Por tanto, durante veinte años la recurrente se encontraba obligada a mantener la forestación y, según lo establecido en el Dispongo Decimosexto 5 de la Orden reguladora, el incumplimiento por parte del beneficiario de los compromisos adquiridos se regirá por lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia .

Este artículo establecía normas para las ayudas y subvenciones públicas, regulando entre otros extremos el reintegro. Esa regulación se contiene ahora, según hemos visto, en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en ésta Ley, el plazo de 4 años de prescripción se iniciaría una vez cumplido el de 20 años durante el que se comprometió la beneficiara a mantener la forestación por la que percibió la ayuda. Puesto que ese plazo ni siquiera ha transcurrido en la actualidad no se ha iniciado el cómputo del plazo de prescripción.



CUARTO.- En lo que se refiere a la nulidad de actuaciones invocada por la parte actora por no haberse realizado los trámites procedentes en relación con la acumulación de los expedientes de reintegro y subrogación, ha de señalarse que dichos trámites -pese a lo que alega también la parte demandada- sí se llevaron a efecto. Así, en el complemento del expediente consta resolución de la Vicesecretaria de la Consejería de 22 de mayo de 2013 -dictada en relación con el recurso de reposición formulado por la actora contra la resolución de reintegro-, por la que se acuerda acumular al expediente de reintegro las actuaciones derivadas del expediente de subrogación, reconocer la condición de interesado a Barahona Fotovoltaica, S.L y dar trámite de audiencia a todos los interesados, es decir, a la beneficiaria y a la mercantil. El acuerdo fue notificado a los dos, y solo la recurrente formuló alegaciones. Por tanto, previamente a resolver el recurso de reposición se llevaron a cabo las actuaciones acordadas, no pudiendo por ello considerarse la existencia de indefensión. La beneficiaria pudo formular las alegaciones que tuvo por conveniente, como así hizo, y también la empresa que, no obstante, no aprovechó dicho trámite para poner de manifestó su interés en subrogarse o para exonerar de cualquier responsabilidad a la actora en la deforestación de gran parte de la explotación que se había llevado a cabo, como había hecho en escrito presentado en febrero de 2013. Y en la Orden por la que se resuelve el recurso de reposición se alude expresamente a esos trámites.

En cuanto a los restantes defectos de forma alegados, es preciso señalar que la recurrente ha tenido pleno conocimiento en todo momento de las actuaciones realizadas, se le dio traslado para alegaciones previamente a dictarse la Orden resolutoria del recurso de reposición, y durante la tramitación de los procedimientos caducados y en el que se dictó la Orden de reintegro, habiendo formulado alegaciones en varias ocasiones. Lo mismo cabe decir en relación con las pruebas propuestas, pues en la Consejería constaban todas las actuaciones que se habían llevado a cabo relativas a la ayuda y estaba acreditado que se había otorgado contrato privado de compraventa. No obstante, cualquier dato sobre quien realizó o no el arranque de arbolado, es decir, la deforestación, es independiente de la cuestión de fondo examinada que consiste en determinar si la demandante incumplió o no sus obligaciones y, en consecuencia, si procedía o no el reintegro de la subvención.

Por último, no estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que la falta de nombramiento de un instructor y de un secretario del expediente no le ha causado a la actora indefensión determinante de anulabilidad.



QUINTO.- La parte actora atribuye la responsabilidad en la deforestación a la empresa Barahonda Fotovoltaica S.L., pero la causa del reintegro no es la deforestación en sí misma, sino el incumplimiento de las condiciones a las que se comprometió la recurrente.

Estas condiciones se establecían en el dispongo decimoquinto de la Orden reguladora de la ayuda: '1.- Las superficies objeto de ayuda en virtud de lo establecido en la presente Orden no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola durante el periodo en que los beneficiarios se hayan comprometido a mantenerlas forestadas. Asimismo, no podrán ser dedicadas a pastoreo durante los años en que esta práctica pueda dañar las nuevas plantaciones.

2.- En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderá todas las ayudas pendientes hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida total o parcialmente, sin perjuicio dc los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven.

A estos efectos toda forestación que no mantenga como mínimo un 70% de la densidad, en número de plantas fijado en el momento de la aprobación, así como aquellas en las que no se realicen los tratamientos silvícolas adecuados y otras actuaciones necesarias para su conservación, se considerarán abandonadas.

3.- Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Orden.

4.- Si las superficies forestadas se trasmitieran en todo o en parte durante el periodo de compromiso, se adecuarán las primas a la situación del nuevo titular, según lo establecido en la norma undécima debiendo en todo caso el nuevo titular cumplir las condiciones exigibles para la percepción de las ayudas que se le han otorgado'.

Por tanto, una de las obligaciones era mantener la titularidad de las superficies. Obviamente ello no significa que los beneficiarios no pudieran trasmitir la propiedad, pero en tal caso para seguir percibiendo las primas y que no procediera el reintegro se debían adecuar a la situación del nuevo titular. Estas condiciones eran conocidas por la recurrente quien, no obstante, vendió la explotación a la empresa tantas veces citada y que, al parecer, llevó a cabo la deforestación. Ahora bien, la subrogación no pudo producirse por no haber aportado la mercantil la escritura pública de compraventa, cuya exigencia era conforme a derecho pues en este caso el tercero frente al que debía producir efectos la compraventa era la Administración que había concedido a la recurrente un dinero público. Por otra parte, la adquirente no formuló recurso alguno contra la resolución por la que se la tuvo por desistida en el procedimiento de subrogación. Alega la actora que la responsable de la deforestación es la mercantil, pero olvida con ello que la beneficiaria de la ayuda es ella, no la empresa que compró la finca, y por tanto quien ha de responder ante la Administración es quien obtuvo los correspondientes importes. Si la adquirente se comprometió frente a la transmitente a mantener la forestación o las condiciones a las que obligaba la concesión de la subvención, este pacto solo tiene efectos entre partes privadas, sin que obligue a la Administración a exigir el reintegro de quien no tiene la condición de beneficiario.

Por último, no se ha impuesto sanción alguna a la recurrente como consecuencia del arranque de árboles, y si la mercantil tenía autorización o no para la instalación de planta fotovoltaica ello es indiferente al objeto del presente recurso pues, como ya se ha dicho, lo decisivo es que la finalidad para la que se otorgó la ayuda no ha sido cumplida y esta es la razón por la que procede el reintegro. Este reintegro solo puede exigirse a quien obtuvo y cobró la ayuda, no concurriendo en este caso ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria en el reintegro previstos en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de que en virtud de esos pactos privados pueda la actora exigir a la mercantil ante la jurisdicción ordinaria el pago de lo reintegrado.



SEXTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Luisa contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 29 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Orden de 19 de octubre de 2012, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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